{"id":74700,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6759-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6759-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6759-2023\/","title":{"rendered":"STC6759 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6759-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6759-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02553-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Doris &nbsp;Guti\u00e9rrez V\u00e1squez contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2012-00369. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, vida &nbsp;e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por la Sala Especializada convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, su compa\u00f1ero permanente, Juan Carlos &nbsp;Ortega Giraldo, falleci\u00f3 el 19 de enero de 2012 en accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito (en el que tambi\u00e9n perecieron otras dos &nbsp;personas que lo acompa\u00f1aban y una m\u00e1s result\u00f3 &nbsp;lesionada) ocurrido en la ruta que va del municipio de La &nbsp;Paila a &nbsp;Armenia, &nbsp;cuando se movilizaba en un veh\u00edculo particular Mazda &nbsp;3, &nbsp;colisionando contra un tractocami\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;conducido por Jos\u00e9 Faiver Ramos Victoria, a quien se le inici\u00f3 &nbsp;proceso penal por los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;culposo y lesiones personales culposas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 15 de &nbsp;noviembre de 2017 conden\u00f3 al procesado Ramos Victoria a la &nbsp;pena de 64 meses de prisi\u00f3n por los delitos endilgados sin &nbsp;concesi\u00f3n de subrogado punitivo alguno, sentencia que confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de marzo de 2018, &nbsp;decisi\u00f3n esta \u00faltima que fue objeto del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la defensa del &nbsp;enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, el defensor del condenado propuso tres cargos contra la &nbsp;sentencia del ad &nbsp;quem, los &nbsp;cuales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que no &nbsp;fueron adecuadamente planteados, raz\u00f3n por la cual los deneg\u00f3; &nbsp;sin embargo, decidi\u00f3 superar los defectos de la argumentaci\u00f3n &nbsp;del recurso y abord\u00f3, oficiosamente, el estudio de fondo de la &nbsp;controversia; de esa manera, cas\u00f3 &nbsp;de oficio y absolvi\u00f3 al procesado Jos\u00e9 Faiver Ramos &nbsp;Victoria de los delitos que le fueron imputados (fallo del 30 de &nbsp;noviembre de 2022), ya que, del estudio de los elementos probatorios &nbsp;hall\u00f3 que no se lograba superar la duda &nbsp;razonable &nbsp;en torno a la responsabilidad penal de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela contra el veredicto de la &nbsp;Hom\u00f3loga Especializada Penal, ataca especialmente la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria retomada y en general las &nbsp;consideraciones que llevaron a absolver al procesado. Alega que la &nbsp;etapa probatoria ya hab\u00eda preclu\u00eddo y que todas las &nbsp;evidencias fueron sometidas a debate en su respectiva oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;sostiene que lo recaudado por el ente fiscal fue contundente para &nbsp;demostrar la responsabilidad del enjuiciado, y que la condena estuvo &nbsp;fundada \u00abexclusivamente &nbsp;en las pruebas, que no fueron tachadas de falsedad u objetadas al ser &nbsp;descubiertas en su momento procesal y mucho menos tienen la g\u00e9nesis &nbsp;de prueba de referencia, como tampoco fueron derrotadas en el juicio &nbsp;[\u2026] &nbsp;no &nbsp;existe la hip\u00f3tesis verdaderamente plausible que resulte &nbsp;contraria a la responsabilidad penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que, contrario a lo razonado por la Sala accionada, hab\u00eda &nbsp;pruebas m\u00e1s que suficientes, \u00abclaras &nbsp;y determinantes de la responsabilidad del acusado, solo con observar &nbsp;las fotos del accidente obrantes en el proceso, se evidencia la &nbsp;invasi\u00f3n hecha por el tractocami\u00f3n al carril por donde &nbsp;circulaba el Mazda, lo que confirman todos los testigos presenciales &nbsp;del hecho en el juicio, desvalorados y denigrados por la Sala Penal &nbsp;en el fallo del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, sostiene que se present\u00f3 \u00abuna &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no hay razonabilidad del &nbsp;caso, [\u2026] &nbsp;no &nbsp;se valor\u00f3 \u00edntegramente el acervo probatorio y se funda &nbsp;para su convencimiento en pruebas impertinentes e inconducentes o &nbsp;il\u00edcitas, sin ofrecer una justificaci\u00f3n sustancial para &nbsp;decidir, pues al desconocer los dem\u00e1s elementos materiales &nbsp;probatorios, las pruebas prevalentes no fueron objeto del mismo &nbsp;an\u00e1lisis y no se le dio el mismo rasero jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;extenso, se ocup\u00f3 de criticar las apreciaciones dadas a cada &nbsp;uno de los elementos de prueba por cuenta de la accionada, documentos &nbsp;fotogr\u00e1ficos, experticias, testimonios entre otros, para &nbsp;se\u00f1alar que aqu\u00e9lla incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho por defectos f\u00e1ctico &nbsp;y procedimental &nbsp;absoluto, &nbsp;al convertir el recurso de casaci\u00f3n en una \u00abdoble &nbsp;oportunidad para el recurrente\u00bb &nbsp;al casar de oficio, \u00abmientras &nbsp;que los derechos de las v\u00edctimas directas e indirectas del &nbsp;triple homicidio culposo es dejado de lado, lo cual conlleva &nbsp;evidentemente a una denegaci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia pide, que se revoque \u00ab(\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el recurso de casaci\u00f3n de la &nbsp;referencia SP3988-2022 radicaci\u00f3n 52693 de fecha 30 de &nbsp;noviembre de 2022 [\u2026] &nbsp;toda vez que desconoce la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las &nbsp;v\u00edctimas que como el suscrito fueron afectadas, adem\u00e1s &nbsp;de violentar derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ponente de la &nbsp;sentencia recriminada, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;pues, considera que las alegaciones de la actora no acreditan la &nbsp;configuraci\u00f3n de causal espec\u00edfica de procedibilidad de &nbsp;la tutela contra providencias judiciales, y adem\u00e1s, porque lo &nbsp;que se evidencia es que se acude a esta v\u00eda constitucional \u00aba &nbsp;modo de cuarta instancia, no para evidenciar la violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales, sino con la aspiraci\u00f3n de que se &nbsp;privilegie su criterio sobre el acogido por esta Sala al examinar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, indic\u00f3 &nbsp;que esa colegiatura profiri\u00f3 fallo de segundo grado en el &nbsp;juicio penal en cuesti\u00f3n el 26 de febrero de 2018, decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual se interpuso recurso de casaci\u00f3n, resuelto por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia de 30 de &nbsp;noviembre de 2022 \u00aben &nbsp;la cual dispuso casar de oficio y en su lugar absolver al se\u00f1or &nbsp;Ramos Victoria\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, los reclamos de la demandante resultan &nbsp;improcedentes, por cuanto la tutela no es una tercera instancia para &nbsp;que las partes controviertan en una nueva sede los argumentos que &nbsp;rodearon un caso determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia, relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en la causa penal en discusi\u00f3n, en la que dict\u00f3 &nbsp;fallo condenatorio en contra del procesado Ramos Victoria, imponiendo &nbsp;pena de 64 meses de prisi\u00f3n. Destac\u00f3 que actualmente el &nbsp;expediente se encuentra en el archivo central, \u00abcon &nbsp;transferencia efectuada el 4 de mayo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 &nbsp;se deniegue el resguardo pretendido, pues, la actora \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con la demostraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de &nbsp;los requisitos que se exigen para acciones de tutela contra &nbsp;decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la quejosa (quien funge como v\u00edctima &nbsp;indirecta en el proceso penal en cuesti\u00f3n) con la sentencia &nbsp;SP3988-2022 del 30 de noviembre de 2022, en la que cas\u00f3 &nbsp;de oficio &nbsp;el fallo del tribunal ad &nbsp;quem, para &nbsp;en su lugar, absolver al procesado de los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;culposo y lesiones personales culposas\u00bb, &nbsp;incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, &nbsp;no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Hom\u00f3loga &nbsp;Especializada Penal, pese a que desestim\u00f3 las censuras &nbsp;postuladas por el recurrente, resolvi\u00f3 casar &nbsp;de oficio, &nbsp;al considerar que, del examen del conjunto de las pruebas, y de &nbsp;acuerdo con algunas inconsistencias detectadas en varias de las &nbsp;declaraciones que sirvieron de fundamento de la condena, el &nbsp;conocimiento m\u00e1s &nbsp;de all\u00e1 de toda duda razonable no &nbsp;se alcanzaba, correspondiendo absolver al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, auscult\u00f3 con detenimiento las pruebas &nbsp;practicadas, y analiz\u00f3 el valor que a cada una le otorgaron &nbsp;los jueces de instancia, con especial \u00e9nfasis en los &nbsp;testimonios del conductor acusado, las declaraciones de los agentes &nbsp;de polic\u00eda que atendieron el siniestro, las de dos personas &nbsp;que presenciaron lo ocurrido y del sobreviviente del Mazda &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo aportado por &nbsp;los gendarmes que comparecieron a juicio, dedujo que, en lo reportado &nbsp;por aqu\u00e9llos, cada uno plasm\u00f3 conclusiones, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;seg\u00fan las evidencias que analiz\u00f3 y su leal saber y &nbsp;entender, guiado b\u00e1sicamente por lo indicado en fotograf\u00edas &nbsp;que fijaron el estado en que quedaron los veh\u00edculos, a partir &nbsp;de las cuales, de una manera poco cient\u00edfica y s\u00ed, &nbsp;subjetiva o especulativa, aventuraron hip\u00f3tesis muy &nbsp;contradictorias acerca de lo que pudo haber ocurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;observ\u00f3 inconsistencias en lo inicialmente manifestado por &nbsp;\u00c1lvaro Ferney Morales, v\u00edctima de las lesiones, y lo &nbsp;que luego declar\u00f3 en la actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es palmario el radical cambio de versi\u00f3n entre la entrevista &nbsp;(el Mazda ven\u00eda con velocidad, el piso estaba mojado, fren\u00f3, &nbsp;hizo trompos y se estrell\u00f3 contra la tractomula que sub\u00eda) &nbsp;y el testimonio (el Mazda ven\u00eda despacio y la mula invadi\u00f3 &nbsp;el carril por donde sub\u00eda el este autom\u00f3vil). Sin &nbsp;embargo, en las instancias se acogi\u00f3 selectivamente la segunda &nbsp;narraci\u00f3n, sin mayores explicaciones, cuando lo indicado era &nbsp;ponderar las dos maneras en que relat\u00f3 el mismo suceso, desde &nbsp;la cr\u00edtica del testimonio; y, adem\u00e1s, nada se dijo &nbsp;acerca de la salud mental de este testigo, aparentemente perturbada &nbsp;por un trastorno mental (hecho estipulado)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, complement\u00f3 puntualizando que, la primera entrevista &nbsp;fue mucho m\u00e1s descriptiva y explicativa de los hechos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]n &nbsp;aquella primera ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 de manera clara y &nbsp;sin dubitaci\u00f3n, que quien falt\u00f3 al deber objetivo de &nbsp;cuidado fue el extinto Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del &nbsp;Mazda). Su entrevista la utilizo Fiscal para controvertir a su propio &nbsp;testigo, en el interrogatorio. Sin embargo, en su testimonio dentro &nbsp;del juicio oral \u00c1lvaro Ferney Morales, se retract\u00f3 y &nbsp;afirm\u00f3 que la responsabilidad est\u00e1 en cabeza de JOS\u00c9 &nbsp;FAIVER RAMOS VICTORIA (implicado). Cuando se le puso de presente la &nbsp;entrevista inicial afirm\u00f3 que ah\u00ed no estaba todo lo que &nbsp;hab\u00eda dicho; y preguntado por el defensor si terminada la &nbsp;entrevista la hab\u00eda le\u00eddo y firmado, manifest\u00f3 &nbsp;que no le puso atenci\u00f3n al documento &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por lo anterior, en criterio de la Sala, lo manifestado en la &nbsp;entrevista por \u00c1lvaro Ferney Morales, &nbsp;parece &nbsp;un relato &nbsp;coherente, cre\u00edble y sincero, en cuanto a que el conductor del &nbsp;veh\u00edculo Mazda donde \u00e9l viajaba como copiloto el d\u00eda &nbsp;19 de enero de 2012, excedi\u00f3 los l\u00edmites de velocidad, &nbsp;no pudo tomar la curva adecuadamente, fren\u00f3, se asust\u00f3, &nbsp;activ\u00f3 el freno de emergencia, el carro dio giros o trompos y &nbsp;se estrell\u00f3 contra el tracto cami\u00f3n. De manera que, &nbsp;cuando menos, a partir de su relato original se generan muchas dudas &nbsp;sobre el contenido de verdad de su posterior declaraci\u00f3n como &nbsp;testigo en el juicio oral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 que, Ferney Morales y el conductor del tracto cami\u00f3n, &nbsp;coincidieron en aspectos esenciales, como por ejemplo en que, fue &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;una maniobra inapropiada de frenado [la &nbsp;que] &nbsp;provoc\u00f3 que el autom\u00f3vil diera vueltas (trompos) y as\u00ed &nbsp;fue a estrellarse con el carro de carga que iba en sentido contrario\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;en general, la exposici\u00f3n del acusado fue, \u00ab(\u2026) &nbsp;serena, espont\u00e1nea y adem\u00e1s coincide en buena medida &nbsp;con lo expresado en la entrevista inicial por \u00e9l \u00fanico &nbsp;testigo presencial sobreviviente, esto es, \u00c1lvaro Ferney &nbsp;Morales, versiones que se complementan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, se hab\u00eda estipulado por las partes que Morales padec\u00eda &nbsp;de una \u00abposible &nbsp;demencia postraum\u00e1tica\u00bb &nbsp;de conformidad con lo indicado en un examen neurol\u00f3gico que le &nbsp;fue practicado en mayo de 2015; en tal sentido, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]sta &nbsp;realidad, sobre la que nada auscult\u00f3, tambi\u00e9n conspira &nbsp;contra la solidez testimonial de \u00c1lvaro Ferney Morales, quien &nbsp;fue impugnado en su credibilidad y, ante las palmarias &nbsp;contradicciones, adujo explicaciones livianas, como que en el acta no &nbsp;fue consignado todo lo que dijo en la entrevista y que no le puso &nbsp;cuidado a lo que finalmente qued\u00f3 en el acta firmada por \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;advirti\u00f3 contradicciones en los informes rendidos por uno de &nbsp;los policiales (Caicedo Alom\u00eda) que lleg\u00f3 al sitio como &nbsp;primer respondiente &nbsp;y junto al intendente Ocampo Ram\u00edrez quien elabor\u00f3 el &nbsp;croquis e informe de tr\u00e1nsito, indic\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;para el tractocami\u00f3n no se evidencia causa probable; y, para &nbsp;el se\u00f1or Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del Mazda) \u2013 &nbsp;causas 104 y 116, adelantar invadiendo carril en sentido contrario a &nbsp;exceso de velocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dijo en &nbsp;relaci\u00f3n con Caicedo Alom\u00eda, que sus afirmaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;quedaron desprovistas de fundamentos t\u00e9cnicos cient\u00edficos &nbsp;pr\u00e1cticos; por ende, no tienen vocaci\u00f3n de persuadir en &nbsp;el sentido de acoger sus puntos de vista, que parecen especulativos o &nbsp;conjeturales, obtenidas, sin mayor explicaci\u00f3n, tras &nbsp;desestimar lo plasmado en el informe y croquis original del &nbsp;accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) de &nbsp;otra parte, el juez no queda vinculado a las expresiones de un &nbsp;tercero, que no fue testigo de los hechos, ni a las conclusiones de &nbsp;un pretendido perito, que no da adecuada raz\u00f3n de su ciencia &nbsp;ni del conocimiento sobre los hechos sometidos a su an\u00e1lisis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, al &nbsp;respecto record\u00f3 que, el objeto de valoraci\u00f3n por parte &nbsp;del juez de una prueba pericial, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se limita al informe de conclusiones del experto, sino que incluye &nbsp;el procedimiento aplicado y su fundamentaci\u00f3n. El intendente &nbsp;Caicedo Alomia, no explic\u00f3 de manera clara, coherente y &nbsp;detallada el camino que recorri\u00f3 para llegar a los resultados &nbsp;finales; simplemente manifest\u00f3 que fue al lugar de los hechos &nbsp;y tuvo en cuenta otros elementos materiales probatorios de fijaci\u00f3n &nbsp;fotogr\u00e1fica, entrevistas a testigos, el interrogatorio del &nbsp;indiciado, an\u00e1lisis de la v\u00eda, an\u00e1lisis del &nbsp;informe inicial del accidente de tr\u00e1nsito y la din\u00e1mica &nbsp;usual de un veh\u00edculo cuando ingresa al sector y la din\u00e1mica &nbsp;de los veh\u00edculos en los dos sentidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Repas\u00f3 y &nbsp;valor\u00f3 cada uno de los testigos, los t\u00e9cnicos y quienes &nbsp;manifestaron ser presenciales de los hechos, para puntualizar que, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en \u00aberrores &nbsp;de raciocinio\u00bb &nbsp;por desatender el \u00abprincipio &nbsp;l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;acept\u00f3 como fuentes de verdad sin revisi\u00f3n profunda, &nbsp;las manifestaciones de los testigos de cargo; incluido el dictamen &nbsp;pericial del intendente Caicedo Alom\u00eda, carente de &nbsp;fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica s\u00f3lida; sin ahondar en &nbsp;su an\u00e1lisis, escudri\u00f1ar la raz\u00f3n de sus dichos, &nbsp;verificar la autenticidad de los elementos que utiliz\u00f3, cu\u00e1l &nbsp;fue el procedimiento t\u00e9cnico que aplic\u00f3, c\u00f3mo se &nbsp;procesa computacionalmente la informaci\u00f3n, ni la calidad de &nbsp;los resultados obtenidos con la aproximaci\u00f3n experimental al &nbsp;desarrollo del accidente (informaci\u00f3n, probabilidad o &nbsp;certeza)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, apunt\u00f3 &nbsp;que las pruebas practicadas no permit\u00edan verificar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si la acci\u00f3n del acusado cre\u00f3 o increment\u00f3 alg\u00fan &nbsp;riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, y si el resultado generado &nbsp;por dicha acci\u00f3n es la realizaci\u00f3n del mismo peligro &nbsp;creado por la infracci\u00f3n del deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;expuesto, se casar\u00e1 de oficio el fallo impugnado y, en &nbsp;consecuencia, se absolver\u00e1 a JOS\u00c9 FAIVER RAMOS &nbsp;VICTORIA, por los cargos homicidio culposo en concurso homog\u00e9neo &nbsp;y heterog\u00e9neo con lesiones personales culposas\u00bb &nbsp;(SP3988-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda a fin de procurar que una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n que coincida plenamente con &nbsp;el de las partes; a &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, en rigor &nbsp;lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en &nbsp;la que Sala de Casaci\u00f3n Penal apreci\u00f3 el contexto &nbsp;jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que, desde su an\u00e1lisis, &nbsp;no resultaban suficientes los elementos de conocimiento arribados al &nbsp;juicio para alcanzar el est\u00e1ndar de \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de toda duda razonable\u00bb, &nbsp;es decir, el nivel de convencimiento apto como para desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia &nbsp;necesario para mantener las decisiones condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, los &nbsp;alegatos de la accionante se circunscribieron, de modo exclusivo, a &nbsp;disentir de las razones en que la autoridad tutelada fund\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n, disconformidad que excede el \u00e1mbito de &nbsp;la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en ese mismo sentido, sobre la pretensi\u00f3n de hacer &nbsp;prevalecer un &nbsp;determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a &nbsp;efectos de que coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;esta especial justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa esfera, &nbsp;cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la convocante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6759-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6759-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02553-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Doris &nbsp;Guti\u00e9rrez V\u00e1squez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}