{"id":74706,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6770-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6770-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6770-2023\/","title":{"rendered":"STC6770 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6770-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6770-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02564-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Felipe Mu\u00f1oz Bola\u00f1os &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca \u2013 &nbsp;Comfacauca, Carlos Felipe Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, Jorge &nbsp;Enrique Botero Uribe, Jorge Andr\u00e9s Botero Orozco y Jos\u00e9 &nbsp;Jes\u00fas Mej\u00eda Casta\u00f1o, as\u00ed como los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el cobro rad. n.\u00b0 2017\u201300206. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan &nbsp;los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indica el promotor que, dentro del ejecutivo que Comfacauca adelanta &nbsp;en su contra y, de Carlos &nbsp;Felipe Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, Jorge Enrique Botero Uribe, &nbsp;Jorge Andr\u00e9s Botero Orozco y Jos\u00e9 Jes\u00fas Mej\u00eda &nbsp;Casta\u00f1o, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n &nbsp;\u00abprocede a librar mandamiento de &nbsp;pago con base en el t\u00edtulo complejo, partiendo del hecho que &nbsp;estamos en una presunci\u00f3n\u00bb, sin &nbsp;embargo, la misma \u00abperdi\u00f3 &nbsp;asidero jur\u00eddico, (\u2026) &nbsp;[que] nos encasilla en una revocatoria &nbsp;(\u2026) que &nbsp;incluso de oficio es procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para justificar lo afirmado, dice que el tribunal convocado, al &nbsp;retomar el estudio de los requisitos del documento base de cobro, &nbsp;concluy\u00f3 que el mismo se trata de un t\u00edtulo complejo, &nbsp;\u00abdicha &nbsp;posici\u00f3n respetable por cierto, pero que no estoy de acuerdo &nbsp;hasta el punto que acudo en acci\u00f3n de tutela por un[a] &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norm[a], &nbsp;en el entendido que dichos requisitos, en especial el (\u2026) &nbsp;de la exigibilidad, no lo vemos por ning\u00fan lado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que la promesa de compraventa aportada, de fecha &nbsp;14 de mayo de 2014, \u00abbajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista la podemos considerar como un documento que presta &nbsp;merito ejecutivo en el entendido que no cumple con uno de los &nbsp;requisitos como es el de la exigibilidad, raz\u00f3n por la cual &nbsp;nos debemos remitir inicialmente al contexto del art. 1611 C.C., que &nbsp;plasma una serie de requisitos, y el plazo determinado para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n estaba condicionado (Ver &nbsp;Clausula Cuarta), a lograr el punto de equilibro, y ante esta &nbsp;circunstancia y de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia sentencia de Casaci\u00f3n SC2468-2018 de fecha &nbsp;29 de junio de 2018, M.P Ariel Salazar Ram\u00edrez -que &nbsp;se dice desconocida-, la promesa de &nbsp;contrato no produce obligaciones sino re\u00fane los requisitos &nbsp;concurrentes que establece el Art. 1611 del c\u00f3digo civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Asimismo, indica que \u00abno podemos hablar de la &nbsp;existencia o validez de la [referida promesa], por cuanto &nbsp;oper[\u00f3] la rescisi\u00f3n del contrato, tal como lo &nbsp;pactaron las partes (\u2026)\u00bb y, bajo ese &nbsp;entendido, reproch\u00f3 que el tribunal, con lo decidido, permita &nbsp;que \u00abnazca nuevamente a la vida jur\u00eddica con &nbsp;base en el documento de fecha 27 de abril del 2015, denominado &nbsp;\u201cOTROSI (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;siendo este el \u00abmotivo para recurrir en acci\u00f3n &nbsp;de Tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide \u00abdej[ar] &nbsp;sin efectos dichos pronunciamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada tras hacer un recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas a su cargo, dijo que \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n del aqu\u00ed accionante ante el resultado adverso &nbsp;del recurso vertical por \u00e9l propuesto, es utilizar este &nbsp;mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que &nbsp;hace evidente su improcedencia, aunado que no es dable predicar &nbsp;ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la &nbsp;prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales\u00bb; &nbsp;por lo dem\u00e1s, se remiti\u00f3 \u00aba &nbsp;los considerandos y lo decidido en la sentencia del 1 de junio de &nbsp;2023, que cuenta con la motivaci\u00f3n que exige el art. 279 del &nbsp;C.G.P. y cuya copia se aport\u00f3 como anexo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n &nbsp;envi\u00f3 el link de &nbsp;enlace que contiene el expediente digital objeto &nbsp;de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A trav\u00e9s de la representante legal suplente, la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca \u2013 Comfacauca, se refiri\u00f3 &nbsp;a los hechos expuestos en el libelo introductor, desestim\u00e1ndolos, &nbsp;y destac\u00f3 que, \u00abel &nbsp;accionante ha incumplido con el requisito de relevancia &nbsp;constitucional puesto que la tutela, versa sobre un asunto de &nbsp;car\u00e1cter netamente legal, de connotaci\u00f3n privada y &nbsp;econ\u00f3mica, y que adem\u00e1s pretende reabrir un debate que &nbsp;ya fue definido en dos instancias por la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Ordinaria, la cual es competente para dirimir este tipo de &nbsp;controversias, situaci\u00f3n que es ostensible cuando se tiene en &nbsp;cuenta que los hechos predicados en la acci\u00f3n de tutela son &nbsp;id\u00e9nticos a los alegados en su momento como fundamento del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la abogada sustituta de la corporaci\u00f3n trajo respuesta, all\u00ed &nbsp;manifest\u00f3 que, \u00abse &nbsp;observa bajo la acci\u00f3n de tutela, es la interpretaci\u00f3n &nbsp;habilidosa que el Accionante realiza sobre el contrato y su adici\u00f3n, &nbsp;pasando por alto el acuerdo celebrado bajo el Otro S\u00ed, y la &nbsp;intensi\u00f3n de inducir en error al Operador Judicial\u00bb; &nbsp;resalt\u00f3 que, \u00aba &nbsp;la Parte Accionante se le respetaron todas sus garant\u00edas, tuvo &nbsp;derecho a ejercer su defensa plenamente, durante todas sus etapas\u00bb &nbsp;y pidi\u00f3, \u00abse &nbsp;deniegue la concesi\u00f3n de dicho amparo, por no encontrarse &nbsp;configuradas las infracciones acusadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el tribunal convocado lesion\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del gestor, al \u00abCONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n\u00bb &nbsp;que, a su vez decidi\u00f3, \u00abS\u00cdGASE &nbsp;ADELANTE la ejecuci\u00f3n en la forma como se dispuso en auto de &nbsp;mandamiento ejecutivo fechado el 14 de noviembre de 2017\u00bb, &nbsp;emitido dentro del asunto rad. n.\u00b0 2017-00206. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a &nbsp;una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal comenz\u00f3 precisando que la tesis a &nbsp;desarrollar \u00abes, &nbsp;que la determinaci\u00f3n censurada encuentra raz\u00f3n en el &nbsp;derecho, por cuanto el t\u00edtulo adosado por el extremo activo s\u00ed &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, memor\u00f3 que \u00abno &nbsp;por lo elemental puede tenerse como redundante: Que todo proceso de &nbsp;ejecuci\u00f3n tiene su fundamento en la existencia del llamado &nbsp;\u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d mencionado en el art\u00edculo &nbsp;422 del C.G.P. el cual, en t\u00e9rminos generales, es un &nbsp;documento(s) que contiene(n) \u201cobligaciones expresas, claras y &nbsp;exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su &nbsp;causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l\u2026\u201d; &nbsp;las que pueden constar en un s\u00f3lo documento (t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo simple) o en varios (t\u00edtulo ejecutivo complejo o &nbsp;compuesto). En este \u00faltimo caso, la obligaci\u00f3n se &nbsp;deduce del contenido de dos o m\u00e1s documentos dependientes o &nbsp;conexos, es decir ligados \u00edntimamente, de manera que el m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jur\u00eddica del &nbsp;t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;precis\u00f3 que &nbsp;los reproches del extremo ejecutado frente a la sentencia estimatoria &nbsp;de las pretensiones proferida en primera instancia, aluden, de una &nbsp;parte, a que \u00ablos &nbsp;documentos en que se soportaba la pretensi\u00f3n coercitiva no &nbsp;conten\u00edan una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible en &nbsp;voces del art\u00edculo 422 del C.G.P., por cuanto se trata de un &nbsp;t\u00edtulo complejo, que obliga atemperar la pretensi\u00f3n del &nbsp;ejecutante al contenido del contrato de constituci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n temporal, y en virtud de ello, ordenar el pago reclamado &nbsp;de acuerdo con el porcentaje de participaci\u00f3n de cada uno de &nbsp;los demandados en dicha uni\u00f3n\u00bb &nbsp;y, de otro lado, que \u00abel &nbsp;contrato de promesa de compraventa de fecha 14 de mayo de 2014 se &nbsp;encuentra rescindido, que el otro s\u00ed suscrito el 27 de abril &nbsp;de 2015 constituye un nuevo contrato de promesa que adolece de &nbsp;nulidad absoluta por no contener con precisi\u00f3n la \u00e9poca &nbsp;en la que se perfeccionar\u00eda el negocio prometido, y, por ende, &nbsp;la obligaci\u00f3n reclamada en esta causa se torna inexistente\u00bb &nbsp;-siendo estos argumentos, reiterados en esta sede excepcional-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras indicar que, \u00abes &nbsp;deber del Juez de conocimiento efectuar ex oficio un juicioso &nbsp;escrutinio del documento aportado como t\u00edtulo base del cobro &nbsp;compulsivo, sin distinguir su instancia\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abretomando &nbsp;el contenido de la demanda y revisados los documentos anexos a la &nbsp;misma, (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el presente asunto el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;conformado por el contrato de promesa de compraventa y el otro s\u00ed, &nbsp;incluidos los documentos que se \u201cadjuntaron\u201d a esos &nbsp;convenios seg\u00fan el propio texto contractual, y que por lo &nbsp;tanto forman parte integrante de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, dijo entonces que \u00ab[n]ing\u00fan &nbsp;cuestionamiento existe sobre la validez del contrato de promesa de &nbsp;compraventa celebrado el 14 de mayo de 2014 entre la CAJA DE &nbsp;COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL CAUCA &#8211; COMFACAUCA, y CARLOS FELIPE &nbsp;MU\u00d1OZ BOLA\u00d1OS en representaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;temporal MBM, (\u2026), &nbsp;la primera en calidad de promitente-vendedor y la segunda como &nbsp;promitente-comprador, respecto de un lote de terreno de 20.759 mts2 &nbsp;que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n distinguido con M.I. &nbsp;120-186713 de la ORIP de Popay\u00e1n, por un precio de $ &nbsp;13.700\u00b4940.000\u00bb, &nbsp;pagadero en la forma pactada en la cl\u00e1usula tercera, la que se &nbsp;condicion\u00f3, entre otros, a la emisi\u00f3n de una &nbsp;certificaci\u00f3n &nbsp;del punto de equilibrio del Proyecto Centro Comercial Calima &nbsp;que, a su vez, se reiter\u00f3 en lo atinente al otorgamiento de la &nbsp;escritura p\u00fablica (cl\u00e1usula cuarta \u00eddem), &nbsp;estableciendo adem\u00e1s que, en virtud del par\u00e1grafo &nbsp;tercero all\u00ed previsto, \u00ab[e]l &nbsp;plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto se fija en &nbsp;nueve (9) meses contados a partir del d\u00eda cero (0) que ser\u00e1 &nbsp;la fecha de la notificaci\u00f3n por parte de COMFACAUCA del acto &nbsp;administrativo emanado de la Superintendencia del Subsidio Familiar &nbsp;por medio de la cual resuelve autorizar la venta del predio objeto de &nbsp;esta promesa de compraventa&#8230; Si dentro del t\u00e9rmino, indicado &nbsp;en este par\u00e1grafo, no alcanzare a lograrse el punto de &nbsp;equilibrio, la presente promesa quedar\u00e1 rescindida y las &nbsp;partes quedar\u00e1n liberadas de todo compromiso que pueda &nbsp;derivarse de este contrato, sin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna, &nbsp;excepto en el evento en que el punto de equilibrio no se logre por &nbsp;haberse dejado de realizar alguna de las obligaciones a cargo de la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal por causa injustificada imputable a ella, caso &nbsp;en el cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima\u00bb, &nbsp;esto es, que en caso de incumplimiento, \u00abdar\u00e1 &nbsp;derecho a aqu\u00e9l que hubiere cumplido o se hubiere allanado a &nbsp;cumplir las obligaciones a su cargo, para exigir del primero que no &nbsp;cumpli\u00f3 o no se allan\u00f3 a cumplir ,el pago de la suma de &nbsp;DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000\u00b4000.000,00) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a partir de los reparos expuestos por los apelantes -aqu\u00ed &nbsp;accionantes- se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;partes NO &nbsp;rescindieron el contrato de promesa (\u2026), &nbsp;por el contrario, decidieron voluntariamente continuar con ese &nbsp;compromiso suscribiendo OTRO &nbsp;S\u00cd &nbsp;el 27 de abril de 2015, luego de que la uni\u00f3n temporal MBM &nbsp;mediante oficio del 3 de marzo de ese mismo a\u00f1o, solicitara &nbsp;una pr\u00f3rroga para el t\u00e9rmino de obtenci\u00f3n del &nbsp;punto de equilibrio, a cambio de una compensaci\u00f3n &nbsp;en dinero por el tiempo transcurrido\u00bb, &nbsp;pues al respecto, en el art\u00edculo primero del aludido &nbsp;documento, se pact\u00f3 \u00abA) &nbsp;Prorr\u00f3gase por seis (6) meses, &#8216;es decir hasta el d\u00eda &nbsp;VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE del a\u00f1o DOS MIL QUINCE (2015), el &nbsp;plazo para alcanzar el punto de equilibrio del Proyecto. Si dentro de &nbsp;este t\u00e9rmino, no alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, &nbsp;la presente promesa quedar\u00e1 rescindida y las partes quedar\u00e1n &nbsp;liberadas de todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, &nbsp;sin lugar a indemnizaci\u00f3n alguna. B) &nbsp;Como consecuencia de esta pr\u00f3rroga EL PROMITENTE COMPRADOR, es &nbsp;decir la Uni\u00f3n Temporal MBM, pagar\u00e1 a EL PROMITENTE &nbsp;VENDEDOR, es decir a COMFACAUCA, un reconocimiento econ\u00f3mico &nbsp;por valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200\u00b4000.000,00), &nbsp;pagaderos as\u00ed: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA &nbsp;CORRIENTE dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n por parte de COMFACAUCA de la &nbsp;Resoluci\u00f3n que autorice la celebraci\u00f3n de este OTRO SI &nbsp;emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar, y &nbsp;el d\u00eda 28 de octubre de 2015 la suma de NOVECIENTOS MILLONES &nbsp;DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($900 000.000). PARAGRAFO PRIMERO: Si &nbsp;dentro del plazo establecido en esta cl\u00e1usula, no se alcanza &nbsp;el punto de equilibrio del Proyecto, EL PROMITENTE COMPRADOR quedar\u00e1 &nbsp;obligado de todas maneras a pagar a COMFACAUCA el reconocimiento &nbsp;econ\u00f3mico de estos MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA &nbsp;CORRIENTE ($1.200\u00b4000.000,00), cantidad que se considerar\u00e1 &nbsp;como indemnizaci\u00f3n por la pr\u00f3rroga del plazo convenida. &nbsp;PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: \u00abEliminase parcialmente el par\u00e1grafo &nbsp;TERCERO de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa &nbsp;objeto de este OTRO SI, SALVO la estipulaci\u00f3n que establece: &nbsp;Si dentro del t\u00e9rmino, indicado en este par\u00e1grafo, no &nbsp;alcanzare a lograrse el punto de equilibrio, la presente promesa &nbsp;quedar\u00e1 rescindida y las partes quedar\u00e1n liberadas de &nbsp;todo compromiso que pueda derivarse de este contrato, SALVO &nbsp;LA INDEMNIZACI\u00d3N ANTES CITADA. &nbsp;Igualmente, mediante este OTRO SI se elimina el par\u00e1grafo &nbsp;CUARTO de la cl\u00e1usula CUARTA del contrato de compraventa &nbsp;suscrito el 14 de mayo de 2014. (\u2026) &nbsp;ARTICULO &nbsp;TERCERO: En el evento en que el proyecto del Centro Comercial obtenga &nbsp;punto de equilibrio dentro del plazo prorrogado, la Escritura P\u00fablica &nbsp;de compraventa del lote objeto de esta promesa se incrementar\u00e1 &nbsp;en los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200&#8217;000.000) pagados por &nbsp;la UNI\u00d3N TEMPORAL MBM en virtud de esta cl\u00e1usula &nbsp;adicional u OTRO SI. Significa entonces que la Escritura P\u00fablica &nbsp;que transferir\u00e1 el lote objeto de esta promesa se otorgar\u00e1 &nbsp;por valor de CATORCE MIL NOVECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA &nbsp;MIL PESOS MCTE. ($14.900&#8217;940.000). En &nbsp;caso de no alcanzar punto de equilibrio los MIL DOSCIENTOS MILLONES &nbsp;DE PESOS ($1.200&#8217;000.000) que se obliga a pagar la UNI\u00d3N &nbsp;TEMPORAL MBM mediante este OTRO SI simplemente se entender\u00e1n &nbsp;como reconocimiento de \u00e9sta a favor de COMFACAUCA por haber &nbsp;concedido el plazo adicional de 6 meses. &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Subrayado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales particularidades, puntualiz\u00f3 que \u00absin &nbsp;mayor esfuerzo se infiere la intenci\u00f3n de las partes de &nbsp;continuar con la negociaci\u00f3n del lote descrito en la promesa &nbsp;del 14 de mayo de 2014, bajo ciertas precisiones que se incluyeron en &nbsp;cuanto a las fechas para el pago del precio, y el otorgamiento de la &nbsp;escritura p\u00fablica de venta, agregando, eso s\u00ed, una &nbsp;compensaci\u00f3n, reconocimiento econ\u00f3mico y\/o &nbsp;indemnizaci\u00f3n en suma de $ 1.200\u00b4000.000,00 a favor de &nbsp;COMFACAUCA, \u00edtem \u00e9ste que desde ning\u00fan punto de &nbsp;vista es posible interpretarlo como una \u201csanci\u00f3n\u201d &nbsp;o \u201cmulta\u201d por incumplimiento, como lo pregona &nbsp;insistentemente el apoderado del demandado JORGE ENRIQUE BOTERO &nbsp;URIBE, pues para esos espec\u00edficos fines, los contratantes &nbsp;conservaron el tenor de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la &nbsp;promesa de compraventa por valor de $2.000\u00b4000.000,00 a t\u00edtulo &nbsp;de pena, y ese nuevo rubro se estipul\u00f3 como una prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica adicional a la que se oblig\u00f3 expresa y &nbsp;voluntariamente la uni\u00f3n temporal, a cambio de la concesi\u00f3n &nbsp;de la pr\u00f3rroga por parte de la promitente vendedora\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;cabe duda que fue la voluntad de las partes salvaguardar la &nbsp;prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se ejecuta \u2013 el saldo de &nbsp;$900.000.000 de la indemnizaci\u00f3n por la pr\u00f3rroga del &nbsp;plazo convenido-, como una obligaci\u00f3n independiente del pago &nbsp;del precio del inmueble, de tal manera, que fuera viable su cobro aun &nbsp;en el evento de rescindirse la promesa de venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, indic\u00f3 la corporaci\u00f3n encartada que, &nbsp;\u00abtal &nbsp;documento hace parte de la promesa de compraventa celebrada el 14 de &nbsp;mayo de 2014, en cuya cl\u00e1usula cuarta los contratantes fueron &nbsp;precisos en establecer un plazo determinable para ese prop\u00f3sito\u00bb &nbsp;y que, asimismo lo es el documento de constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal MBM que, con precisi\u00f3n, determin\u00f3 en cuanto a &nbsp;la responsabilidad de los asociados \u00abla &nbsp;\u201csolidaridad\u201d que resulte de \u201ctodas y cada una de &nbsp;las obligaciones\u201d derivadas del desarrollo de ese convenio en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993 &nbsp;(precepto vigente para esa data), precisando en el par\u00e1grafo, &nbsp;que solo en el caso espec\u00edfico de \u201csanciones\u201d, &nbsp;\u201cdeber\u00e1n ser tenidos en cuenta los porcentajes de &nbsp;participaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de responsabilidades\u201d, &nbsp;tenor este \u00faltimo que no resulta aplicable al sub examine, &nbsp;toda vez que, como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, no &nbsp;se est\u00e1 en presencia del cobro de una pena o multa que amerite &nbsp;incursionar en el porcentaje de participaci\u00f3n de los &nbsp;demandados, y menos en las cesiones que de esos porcentajes haya &nbsp;realizado uno o varios de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que &nbsp;se enrostr\u00f3 al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente mencionado por el gestor1 &nbsp;no resulta aplicable, pues los supuestos f\u00e1cticos all\u00ed &nbsp;estudiados distan, sustancialmente, de los aqu\u00ed propuestos, en &nbsp;tanto, el primer asunto alude a que la promesa de compraventa all\u00ed &nbsp;involucrada no &nbsp;produjo obligaci\u00f3n alguna, &nbsp;debido a la omisi\u00f3n de establecer una &nbsp;estipulaci\u00f3n de un plazo o condici\u00f3n determinados en el &nbsp;que se hubiese fijado la \u00e9poca del contrato prometido; &nbsp;y frente al estudiado en sede constitucional, se refiere a la &nbsp;razonabilidad de la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones en un juicio coactivo que pretend\u00eda el pago de &nbsp;una cl\u00e1usula &nbsp;penal &nbsp; por retardo &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;cumplimiento, &nbsp;cuando lo convenido deven\u00eda del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue motivada y lo pretendido por la parte querellante -que se hace &nbsp;evidente cuando aduce \u00abdicha &nbsp;posici\u00f3n -la &nbsp;del fallador cuestionado- respetable &nbsp;por cierto, pero que no estoy de acuerdo hasta el punto que acudo en &nbsp;acci\u00f3n de tutela por un[a] &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norm[a]\u00bb, &nbsp;es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC2468-2018, 18 abr. y la emitida el 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2011, en el asunto rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001220300020110108801. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6770-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6770-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02564-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Felipe Mu\u00f1oz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}