{"id":74708,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6772-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6772-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6772-2023\/","title":{"rendered":"STC6772 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6772-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6772-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00113-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de julio dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del ocho (8) &nbsp;de junio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que instaur\u00f3 OMAR ANDREY ZAPATA MEDINA contra el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, extensiva al ICBF y &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de verbal sumario con &nbsp;radicado 41001-31-10-003-2022-00099-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 &nbsp;de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del &nbsp;Circuito de Neiva \u2013 Huila, dentro del proceso de permiso de &nbsp;salida del menor del pa\u00eds, que promovi\u00f3 Sonia Cort\u00e9s &nbsp;Ruiz, en calidad de progenitora de su menor hija V.Z.C., por vulnerar &nbsp;dicha decisi\u00f3n su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento dijo que, en la mentada providencia, el Juzgado accionado &nbsp;efect\u00fao una indebida valoraci\u00f3n probatoria, dado que la &nbsp;Juez se mostr\u00f3 parcializada para favorecer a la demandante, &nbsp;por lo que vulner\u00f3 los principios de Presunci\u00f3n de &nbsp;Inocencia, Non bis in \u00eddem, Cosa Juzgada y Seguridad Jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las irregularidades presentadas le han afectado en su salud &nbsp;mental, pues se tuvo por cierto hechos que no corresponden a la &nbsp;realidad, aunado a que en la actualidad desconoce el estatus &nbsp;migratorio de su hija, el colegio d\u00f3nde estudia, siendo &nbsp;dif\u00edcil la comunicaci\u00f3n con ella debido a las llamadas &nbsp;programadas unilateralmente por la madre de la menor que coinciden &nbsp;con su horario laboral, debido a la diferencia horaria entre Espa\u00f1a &nbsp;y Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado accionado remiti\u00f3 link contentivo del expediente &nbsp;digital. El Centro Zonal Neiva del ICBF expres\u00f3 que dentro de &nbsp;sus registros se observa que para el a\u00f1o 2022 se obtuvo &nbsp;informe del equipo interdisciplinario que determin\u00f3 que los &nbsp;derechos de la menor V.Z.C., se encontraban garantizados bajo la &nbsp;custodia y cuidado personal de su madre Sonia Cort\u00e9s Ruiz. El &nbsp;Defensor de Familia solicit\u00f3 que al momento de adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n respectiva se tuviese en cuenta el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva consider\u00f3 &nbsp;procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, en cuanto a la &nbsp;valoraci\u00f3n integral de las pruebas. La vinculada Sonia Cort\u00e9s &nbsp;Ruiz expres\u00f3 que en el presente caso no se cumple con el &nbsp;requisito de inmediatez por haber transcurrido m\u00e1s de 5 meses &nbsp;desde que se profiri\u00f3 la sentencia, siendo promovido el &nbsp;presente mecanismo luego de que solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n &nbsp;de costas en contra del querellante dentro del proceso en cuesti\u00f3n, &nbsp;as\u00ed mismo indic\u00f3 que radic\u00f3 en contra del se\u00f1or &nbsp;Zapata denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, el 16 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada por &nbsp;encontrar que carece del requisito de inmediatez, en la medida en que &nbsp;la sentencia reprochada fue proferida el 29 de noviembre de 2022 y el &nbsp;presente amparo fue interpuesto el 26 de mayo de 2023, es decir, en &nbsp;el margen de los seis (06) meses que la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado como t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado &nbsp;el expediente se evidencia que la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 &nbsp;confirmada, aunque por razones diferentes a las planteadas por el &nbsp;tribunal de primer grado, en la medida en que se est\u00e1 en &nbsp;presencia de un hecho consumado, pues la salida del pa\u00eds de la &nbsp;ni\u00f1a V.Z.C. ya se concret\u00f3, en tanto esta reside &nbsp;actualmente en compa\u00f1\u00eda de su progenitora en Espa\u00f1a, &nbsp;tal y como lo indica el mismo actor en su demanda, aunado a que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce &nbsp;antojadiza o irracional frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;probatoria conocida por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pese a que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional consider\u00f3 que el amparo resultaba improcedente &nbsp;por no cumplirse con el requisito de inmediatez que impera en este &nbsp;tipo de acciones constitucionales; del expediente pudo constatarse &nbsp;que esta salvaguarda se radic\u00f3 el d\u00eda 26 de mayo de &nbsp;2023, esto es, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha &nbsp;considerado razonables para intentar este auxilio, toda vez que la &nbsp;providencia acusada se notific\u00f3 en estrados el d\u00eda 29 &nbsp;de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, del an\u00e1lisis de los reparos denunciados por el &nbsp;quejoso, se evidencia que su inconformidad con la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se desprende de las conclusiones a las que lleg\u00f3 la &nbsp;Juez interpelada, luego de estudiar las pruebas aportadas al &nbsp;plenario, a las cuales les dio m\u00e9rito, pese a que en su &nbsp;contestaci\u00f3n de demanda reproch\u00f3 las denuncias por &nbsp;violencia intrafamiliar entabladas por la se\u00f1ora Sonia Cort\u00e9s &nbsp;Ruiz, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n establecidas &nbsp;por autoridades administrativas en su contra, las cuales descalifica &nbsp;al afirmar que son el resultado de denuncias falsas, de all\u00ed &nbsp;que haya reclamado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;a la honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en su caso, se presenta alienaci\u00f3n parental, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue tenida en cuenta por el despacho accionado al adoptar su &nbsp;decisi\u00f3n, por lo que ve conculcado su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, encuentra la Sala que, en el fallo cuestionado, para &nbsp;otorgar el permiso de salida del pa\u00eds, la Juez de instancia &nbsp;realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de cada una de las pruebas &nbsp;aportadas, con el fin de determinar las condiciones de la menor en &nbsp;Espa\u00f1a, ello en virtud de que en este tipo de procesos debe &nbsp;propenderse por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la juzgadora al resolver en audiencia las pretensiones &nbsp;y excepciones planteadas por las partes, valor\u00f3 las pruebas en &nbsp;conjunto y destac\u00f3 que los derechos y el bienestar de V.Z.C. &nbsp;se encontraban garantizados tanto por su progenitora como por su &nbsp;compa\u00f1ero permanente que reside actualmente en Almendralejo &nbsp;(Espa\u00f1a), por cuanto se demostr\u00f3 en el plenario las &nbsp;condiciones de vivienda, estudio, manutenci\u00f3n y cuidado &nbsp;personal que tendr\u00eda la ni\u00f1a en dicho pa\u00eds, con &nbsp;el respectivo informe del ayuntamiento, contrato de arrendamiento de &nbsp;vivienda y contratos laborales que dan cuenta de ello, as\u00ed &nbsp;como el informe psicol\u00f3gico practicado a la se\u00f1ora &nbsp;Sonia Cort\u00e9s Ruiz para establecer su idoneidad para continuar &nbsp;con la custodia y cuidado personal de su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tuvo en cuenta el informe psicol\u00f3gico practicado a la &nbsp;ni\u00f1a, el cual determin\u00f3 que NO se presenta alienaci\u00f3n &nbsp;parental y enfatiz\u00f3 en que el cambio de residencia no &nbsp;generar\u00eda inconvenientes en su desarrollo integral, a &nbsp;diferencia de si se quedase en Colombia bajo el cuidado de terceros, &nbsp;lejos de su progenitora. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que a la ni\u00f1a se le garantizan los derechos, que tiene &nbsp;un fuerte vinculo afectivo con su n\u00facleo familiar, sin &nbsp;desconocer el fuerte vinculo que tiene el padre hac\u00eda ella y &nbsp;que se va a ir fortaleciendo a medida de esas visitas y esa &nbsp;conectividad que realice, por lo tanto se acceder\u00e1 al permiso &nbsp;de salida del pa\u00eds con residencia para que haya reagrupaci\u00f3n &nbsp;del n\u00facleo familiar, (\u2026) igualmente para garantizar el &nbsp;derecho fundamental de la ni\u00f1a y que realmente se cumpla all\u00e1 &nbsp;con lo que aqu\u00ed se ha dicho se ordenar\u00e1 el seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, luego de concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;requisitos para obtener el permiso de salida del pa\u00eds con &nbsp;residencia se cumplen, por cuanto la acci\u00f3n fue incoada por &nbsp;quien ostenta la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, se &nbsp;est\u00e1 ventilando la garant\u00eda de los derechos &nbsp;fundamentales de la menor de edad, la conveniencia de la salida y la &nbsp;seriedad de esa salida para Almendralejo (Espa\u00f1a). &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;entonces que la decisi\u00f3n de conceder el permiso de salida del &nbsp;pa\u00eds de V.Z.C. no obedeci\u00f3 al capricho de la juzgadora, &nbsp;sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad despleg\u00f3 &nbsp;sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas &nbsp;que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandante &nbsp;logr\u00f3 demostrar que continuar\u00e1 garantizado los derechos &nbsp;fundamentales de su hija, para lo cual contar\u00e1 con el apoyo &nbsp;emocional y econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero permanente, con &nbsp;quien la menor ostenta una relaci\u00f3n de seguridad y afecto, &nbsp;conforme a los informes psicol\u00f3gicos rendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se resalta que en la entrevista practicada a la menor se evidenci\u00f3 &nbsp;su preferencia de vivir en Espa\u00f1a, de suerte que el Juzgado &nbsp;enjuiciado encontr\u00f3 que dicho cambio de residencia resultar\u00eda &nbsp;conveniente en procura de las oportunidades laborales y de estudio &nbsp;con las que aquella y su n\u00facleo familiar se beneficiar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, en la providencia atacada se recalc\u00f3 la importancia &nbsp;del rol del padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a en su &nbsp;crecimiento y desarrollo, por lo que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas para que ambos puedan compartir en las vacaciones de &nbsp;verano, sea en Colombia o mediante visitas presenciales en Espa\u00f1a, &nbsp;supeditado a que se levante la medida de protecci\u00f3n impartida &nbsp;por las autoridades penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que el recurrente lo que quiere es &nbsp;anteponer su propia visi\u00f3n acerca del desenlace de la &nbsp;controversia, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, encuentra la Sala que el permiso de salida del pa\u00eds &nbsp;y residencia otorgado por la autoridad accionada se edific\u00f3 en &nbsp;lo que resultaba m\u00e1s beneficioso para el crecimiento y &nbsp;formaci\u00f3n de la hija del accionante, partiendo del an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas allegadas al plenario, por lo que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la &nbsp;situaci\u00f3n conocida en el proceso. En consecuencia, no queda &nbsp;alternativa distinta a confirmar la denegaci\u00f3n el resguardo, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6772-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6772-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2023-00113-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de julio dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}