{"id":74711,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6776-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6776-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6776-2023\/","title":{"rendered":"STC6776 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6776-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6776-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02568-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fidelina &nbsp;Ascanio de \u00c1lvarez y &nbsp;Edwin &nbsp;\u00c1lvarez Ascanio &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo del Circuito de dicha especialidad y ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;juicios de restituci\u00f3n de tierras acumulados n\u00b0. &nbsp;2015-00387 y 2018-00122. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, los accionantes reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos supralegales &nbsp;\u00abal &nbsp;debido proceso\u2026 a la tutela judicial efectiva\u2026 &nbsp;protecci\u00f3n a los adultos mayores como sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional\u2026 a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia [sic] &nbsp;en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n\u2026 a la &nbsp;adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n desde la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero\u2026 al m\u00ednimo vital y vivienda digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que la Direcci\u00f3n Territorial de Norte de Santander &nbsp;de la UAEGRTD formul\u00f3, a favor de Mary Cecilia Pic\u00f3n de &nbsp;Barbosa y C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero (Q.E.P.D.)1, &nbsp;demanda especial buscando la restituci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;material de dos predios urbanos ubicados en el municipio de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dicha actuaci\u00f3n concurrieron Fidelina Ascanio de \u00c1lvarez &nbsp;y Edwin \u00c1lvarez Ascanio como opositores, alegando su condici\u00f3n &nbsp;de adquirentes de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 19 de &nbsp;mayo, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior de C\u00facuta ampar\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental reclamado, desestim\u00f3 las oposiciones formuladas y &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n por equivalencia de los predios; &nbsp;adem\u00e1s, otorg\u00f3 a los solicitantes las dem\u00e1s &nbsp;medidas de atenci\u00f3n consagradas en la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;gestores aducen que la anterior providencia adolece de defectos &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo (i) por aplicaci\u00f3n &nbsp;errada de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto, (ii) por &nbsp;falta de motivaci\u00f3n y (iii) por desconocimiento del &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero, dijeron que se configur\u00f3 \u00abpor &nbsp;ausencia de defensa t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;que, a su juicio, condujo a que se formularan inadecuadamente las &nbsp;oposiciones, no se realizara una debida contradicci\u00f3n de las &nbsp;pruebas practicadas y, finalmente no se aportaran medios de &nbsp;convicci\u00f3n que soportaran las defensas esgrimidas, situaciones &nbsp;no advertidas por el tribunal con lo que \u00abpermiti\u00f3 &nbsp;que los accionantes no contaran con una defensa t\u00e9cnica &nbsp;adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del defecto f\u00e1ctico, se\u00f1alaron que la incorrecta &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la colegiatura querellada &nbsp;la llev\u00f3 a desconocer su condici\u00f3n de adquirentes de &nbsp;buena fe de los predios vinculados al tr\u00e1mite, en tanto que no &nbsp;tuvieron participaci\u00f3n en los hechos violentos padecidos por &nbsp;los reclamantes, la compraventa de aquellos se realiz\u00f3 \u00abmucho &nbsp;tiempo despu\u00e9s\u00bb de &nbsp;sucedidos y dentro del marco de la libre autonom\u00eda de los &nbsp;vendedores, pues no fueron objeto de presi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de motivaci\u00f3n de la sentencia la sustentaron en que, el &nbsp;tribunal \u00abno &nbsp;resuelve ni adopta las medidas necesarias para proteger la verdadera &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad de [Fidelina Ascanio]\u00bb, &nbsp;pues no hizo referencia alguna a la \u00abdoble &nbsp;condici\u00f3n de sujeto vulnerable de la opositora, a saber: (i) &nbsp;su avanzada edad, superior a los ochenta\u2026 a\u00f1os; y (ii) &nbsp;igualmente su condici\u00f3n de v\u00edctima anterior del &nbsp;conflicto armado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1alaron que el fallo cuestionado \u00abse &nbsp;apart\u00f3 o dej\u00f3 de aplicar el precedente jurisprudencial &nbsp;adoptado en la sentencia C-330 de 2016\u00bb dictada por la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que omiti\u00f3 verificar \u00abel &nbsp;cumplimiento de los siguientes requisitos sobre las personas que &nbsp;participaron en la oposici\u00f3n (a) si participaron &nbsp;voluntariamente o no en los hechos que dieron lugar al despojo o al &nbsp;abandono forzado; y (b) la relaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica &nbsp;que guardan con el predio, es necesario establecer si habitan o &nbsp;derivan del bien sus medios de subsistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, luego de criticar la hermen\u00e9utica y sind\u00e9resis de &nbsp;la autoridad accionada y exponer la forma como, a su juicio, debieron &nbsp;valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales &nbsp;llamadas a gobernar el asunto y la jurisprudencia aplicable, &nbsp;finalmente solicitaron remover los efectos de la sentencia &nbsp;cuestionada y de las dem\u00e1s providencias que de ella hayan &nbsp;desprendido para que, en su lugar, el tribunal: \u00abprofiera &nbsp;una nueva\u2026 [en la que] se niegue la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;de los predios urbanos por inexistencia de \u201cdespojo o abandono &nbsp;forzado\u201d. Es decir, por no ostentar la condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctima legitimada como solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidieron (i) que se ordene a la colegiatura reconocerlos como &nbsp;adquirentes de buena fe exenta de culpa o segundos ocupantes y les &nbsp;permita continuar residiendo en los inmuebles o (ii) que se invalide &nbsp;todo lo actuado \u00abpor &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica\u2026 [y] se les designe abogado &nbsp;que pueda ejercer[la]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;corporaci\u00f3n querellada, por conducto del magistrado ponente de &nbsp;la sentencia objeto de censura, defendi\u00f3 la legalidad del &nbsp;prove\u00eddo pues en \u00e9l se consignaron las razones &nbsp;jur\u00eddicas que sirvieron de soporte para considerar que la &nbsp;\u00abreclamante &nbsp;ten\u00eda derecho a la restituci\u00f3n del predio pretendido al &nbsp;propio tiempo de los motivos por los que se descartaban los &nbsp;planteamientos de los opositores y aqu\u00ed accionantes am\u00e9n &nbsp;de justificar c\u00f3mo no calificaban ellos en esa especial &nbsp;calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes &nbsp;secundarios\u00bb, &nbsp;abordando de forma completa todos los reparos que en esta oportunidad &nbsp;son nuevamente aducidos por la parte descontenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;el colegiado que, en el fondo, lo pretendido por los quejosos y su &nbsp;apoderado es utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia &nbsp;adicional al no haber tenido acogida sus planteamientos al interior &nbsp;del tr\u00e1mite especial de restituci\u00f3n \u00abbuscando &nbsp;as\u00ed acariciar la posibilidad de que un nuevo funcionario, esta &nbsp;vez el Juez de Tutela, se ocupe de reexaminar los puntos para que as\u00ed &nbsp;se coincida con ese particular an\u00e1lisis suyo\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que los presuntos yerros atribuidos no sean m\u00e1s &nbsp;que una simple disparidad de criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en suma, desestimar el ruego habida consideraci\u00f3n que \u00ablos &nbsp;planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados &nbsp;sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y &nbsp;much\u00edsimo menos comportan manifestaciones carentes de &nbsp;cualquier soporte\u00bb por &nbsp;lo que se torna inexistente la vulneraci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de C\u00facuta dijo que su actividad en el tr\u00e1mite &nbsp;fustigado se limit\u00f3 a agotar el tr\u00e1mite procesal hasta &nbsp;la oportunidad establecida en el tercer inciso del art\u00edculo 79 &nbsp;de la Ley 1448 de 2011 y a auxiliar la comisi\u00f3n conferida por &nbsp;el Tribunal Superior para la entrega material de los predios &nbsp;restituidos, la cual se llevar\u00e1 a cabo el pr\u00f3ximo 14 de &nbsp;julio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a esto \u00faltimo resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u2026 por &nbsp;parte de este despacho judicial, toda vez que el tr\u00e1mite del &nbsp;despacho comisorio para la diligencia de entrega comisionada, se ha &nbsp;adelantado bajo el amparo de la normatividad legal especial vigente &nbsp;que rige la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Diecinueve Judicial II para la Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de C\u00facuta se opuso a la prosperidad del amaro por &nbsp;cuanto \u00ablas &nbsp;consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que enuncian los &nbsp;accionantes dentro de la presente acci\u00f3n de tutela fueron &nbsp;debidamente analizadas y sustentadas y decididas por el Tribunal &nbsp;Superior accionado\u00bb al &nbsp;tiempo que \u00abla &nbsp;providencia del Juzgado dentro del Despacho Comisorio\u2026 es en &nbsp;cumplimiento de lo ordenado en la sentencia\u00bb; &nbsp;asimismo, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;condici\u00f3n de segundos ocupantes alegada por los opositores, &nbsp;fue objeto de amplio estudio en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno el Procurador Sexto Judicial II para Asuntos Civiles y &nbsp;Laborales de C\u00facuta pidi\u00f3 no acceder a las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda dado que el fallo sobre el que recay\u00f3 la censura &nbsp;se soport\u00f3 en el precedente constitucional aplicable a la &nbsp;materia respecto de la rigurosidad de la carga de la prueba frente a &nbsp;alegaciones de buena fe cualificada y ocupaci\u00f3n secundaria de &nbsp;predios sometidos a tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado designado por la Direcci\u00f3n Territorial de Santander y &nbsp;Arauca de la UAEGRTD para la representaci\u00f3n de Mary Cecilia &nbsp;Pic\u00f3n de Barbosa dijo que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;se encuentra ajustado [sic] a derecho, ya que se acredit\u00f3 con &nbsp;suficiencia la condici\u00f3n de v\u00edctima de conflicto armado &nbsp;de los se\u00f1ores Mary Cecilia Pic\u00f3n De Barbosa y\u2026 &nbsp;C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero (q.e.p.d.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor Regional del Pueblo de Oca\u00f1a, sin referirse a los &nbsp;motivos que sirvieron de sustento a la interposici\u00f3n del &nbsp;presente resguardo, se limit\u00f3 a indicar que de acuerdo con el &nbsp;\u00abSistema &nbsp;de Alertas Tempranas SAT de la Defensor\u00eda del Pueblo\u2026 &nbsp;el Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n EPL contin\u00faa &nbsp;operando en el municipio de \u00c1brego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a inform\u00f3 &nbsp;haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado, la oficina jur\u00eddica del Ministerio de &nbsp;Vivienda Ciudad y Territorio, luego de hacer alusi\u00f3n a las &nbsp;funciones de esa cartera frente a personas v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, \u00absugiri\u00f3\u2026 &nbsp;Se &nbsp;estudie en profundidad el salvamento de voto a la sentencia en &nbsp;controversia donde se precisa el origen de los dineros que utilizaron &nbsp;los accionantes para un pago de liberaci\u00f3n de un familiar y se &nbsp;evidencia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos luego &nbsp;del secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director territorial para Norte de Santander del IGAC, la Directora &nbsp;Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la UAEGRTD, el director &nbsp;regional del SENA Norte de Santander, la apoderada de la ANT y las &nbsp;jefes de las Oficinas Asesoras Jur\u00eddica de la UARIV y de la &nbsp;ANH, solicitaron la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;las entidades que representan por cuanto, seg\u00fan afirmaron, &nbsp;carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, el apoderado de los accionantes replic\u00f3 las &nbsp;contestaciones presentadas por el Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras y el Procurador Sexto Judicial II para Asuntos Civiles y &nbsp;Laborales, insistiendo b\u00e1sicamente en los argumentos del &nbsp;libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de C\u00facuta vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por los gestores al interior de los &nbsp;procesos de restituci\u00f3n de tierras en que fueron opositores, &nbsp;al no reconocerlos como segundos ocupantes o adquirentes de buena fe &nbsp;exenta de culpa y acoger las pretensiones de la reclamaci\u00f3n, &nbsp;ordenando la entrega jur\u00eddica y material de unos predios a &nbsp;Mary Cecilia Pic\u00f3n de Barbosa e hijos, incurriendo, &nbsp;supuestamente, en defectos procedimental, f\u00e1ctico y &nbsp;sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente queja, &nbsp;de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la &nbsp;Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo &nbsp;cuestionado, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;mentada providencia, el tribunal querellado, luego de hacer un &nbsp;recuento tanto del contexto f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de &nbsp;soporte para la demanda de restituci\u00f3n, como de las defensas &nbsp;esgrimidas por los ac\u00e1 gestores, las cuales guardan simetr\u00eda &nbsp;en lo medular con lo aducido en esta salvaguarda, encontr\u00f3 &nbsp;acreditado tanto el v\u00ednculo de los reclamantes con los predios &nbsp;objeto de la solicitud y la condici\u00f3n de v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, al advertir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el compendio probatorio reci\u00e9n ofrecido m\u00e1s la &nbsp;notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que &nbsp;involucra incluso la misma \u00e9poca de los hechos aqu\u00ed &nbsp;invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en &nbsp;realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron &nbsp;sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n pueden asimilarse como propios del \u201cconflicto &nbsp;armado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Suficiente &nbsp;cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctimas de los ac\u00e1 reclamantes, no halla valladar. &nbsp;Pues al margen que las dif\u00edciles situaciones por ellos &nbsp;explicadas, am\u00e9n que se trata de sucesos que cabr\u00edan &nbsp;equipararse con supuestos propios y anejos con la noci\u00f3n de &nbsp;\u201cconflicto armado interno\u201d (por los sujetos que lo &nbsp;provocaron), se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la &nbsp;confianza, de contener \u201cverdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e9mbrase &nbsp;sobre el particular que una de las caracter\u00edsticas que resulta &nbsp;connatural con esta especial justicia transicional, est\u00e1 &nbsp;precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, &nbsp;de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su &nbsp;privilegiada posici\u00f3n supone concederles un trato abiertamente &nbsp;favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno &nbsp;reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para &nbsp;estos asuntos que la \u201cdemostraci\u00f3n\u201d sobre los &nbsp;hechos victimizantes y su consecuente relaci\u00f3n con el &nbsp;desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede &nbsp;satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias &nbsp;manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa &nbsp;especial presunci\u00f3n de buena fe por cuya virtud se arranca del &nbsp;entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es &nbsp;\u201ccierto\u201d. Prerrogativa que, d\u00edgase de paso, cumple &nbsp;en rigor con la significativa misi\u00f3n de alivianar a su favor &nbsp;la estricta y compleja carga que implicar\u00eda acreditar &nbsp;cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los &nbsp;acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren &nbsp;derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una &nbsp;masacre en la zona o regi\u00f3n donde se vive o labora o un &nbsp;atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente &nbsp;o vecino, etc.-, igual podr\u00edan devenir de episodios poco menos &nbsp;perceptibles que, precisamente por ello, las m\u00e1s de las veces &nbsp;ocurren de manera velada haci\u00e9ndolos casi que inapreciables &nbsp;frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta &nbsp;hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo &nbsp;haberlos sufrido para darle as\u00ed contenido a cualquier vac\u00edo &nbsp;probatorio que surgiere a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) las &nbsp;comentadas circunstancias victimizantes (el secuestro de C\u00c9SAR &nbsp;AMADO BARBOSA y C\u00c9SAR AUGUSTO como el posterior &nbsp;desplazamiento) ocurrieron justo en unas \u00e9pocas y en unos &nbsp;espacios f\u00edsicos (el plagio en la v\u00eda de Oca\u00f1a a &nbsp;Aguachica) cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones &nbsp;ilegales hac\u00edan harto probable la ocurrencia de sucesos como &nbsp;esos. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos &nbsp;(1991) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que &nbsp;cabr\u00eda concluir que los referidos hechos contaban con una &nbsp;\u201c(&#8230;) relaci\u00f3n de conexidad suficiente (&#8230;)\u201d con &nbsp;el conflicto armado circundante. Hasta varios testigos\u2026 dieron &nbsp;cuenta que tambi\u00e9n sufrieron de conductas semejantes (rapto) y &nbsp;le endilgaron igualmente la responsabilidad a la guerrilla; incluso &nbsp;el propio opositor EDWIN \u00c1LVAREZ ASCANIO de alg\u00fan modo &nbsp;lo reconoci\u00f3 cuando refiri\u00f3 que para esos tiempos y por &nbsp;esos lares definitivamente mediaba la estancia de ese tipo de bandas &nbsp;y que el rapto, como fue adem\u00e1s notoriamente reconocido, era &nbsp;justo uno de sus modos de operar en contra de los pobladores de la &nbsp;zona de su dominio (que abarcaba parte de esos sectores de Norte de &nbsp;Santander y de Cesar en donde ac\u00e1 se produjo el suceso). &nbsp;Incluso adujo que su propio padre fue asimismo capturado por esas &nbsp;bandas con fines extorsivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que lleva de &nbsp;la mano a resaltar que si bien es verdad, como se reconoci\u00f3 &nbsp;desde el comienzo, nunca se pudo comprobar aqu\u00ed con rigurosa &nbsp;infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron &nbsp;miembros de estructuras de guerrilla\u2026 tampoco habr\u00eda &nbsp;c\u00f3mo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta &nbsp;certeza que aqu\u00ed se requer\u00eda, que fueron en contrario &nbsp;acontecimientos que s\u00ed y solo s\u00ed podr\u00edan ser &nbsp;estrictamente anejos con la delincuencia com\u00fan como se sugiri\u00f3 &nbsp;por los opositores; suficiente con se\u00f1alar que notoriamente se &nbsp;tiene establecido que circunstancias como esas se correspond\u00edan &nbsp;tambi\u00e9n con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo &nbsp;de organizaciones y hasta con mayor probabilidad. Para rematar, los &nbsp;contradictores -que fueron los que pusieron en duda el asunto- jam\u00e1s &nbsp;demostraron que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable &nbsp;como \u201cdelito com\u00fan\u201d ni que pudiere desterrarse &nbsp;como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso &nbsp;\u201cpatr\u00f3n de criminalidad\u201d de los grupos reconocidos &nbsp;cotidianamente como \u201cinsurgentes\u201d (de izquierda o de &nbsp;derecha). &nbsp;<\/p>\n<p>Por si no fuere &nbsp;bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos, &nbsp;vacilaciones o ambig\u00fcedades que no permitieren lograr una mayor &nbsp;persuasi\u00f3n acerca del particular, habr\u00eda entonces de &nbsp;tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, &nbsp;\u201c(&#8230;) en &nbsp;caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el &nbsp;marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n &nbsp;en favor de la v\u00edctima &nbsp;(&#8230;)\u201d, lo que supondr\u00eda aqu\u00ed inclinar la balanza &nbsp;en pro de esa hip\u00f3tesis sostenida en la solicitud en punto que &nbsp;fue suceso relacionado con el \u201cconflicto armado interno\u201d &nbsp;por aquello del enfoque pro homine y los principios de buena fe, in &nbsp;dubio pro victima y \u201c(&#8230;) credibilidad del testimonio &nbsp;coherente de la v\u00edctima (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo &nbsp;anterior, se adentr\u00f3 en el estudio de los negocios jur\u00eddicos, &nbsp;a efectos de verificar si los mismos fueron motivados por los hechos &nbsp;victimizantes padecidos por el n\u00facleo familiar de la &nbsp;reclamante. Para ello, advirti\u00f3 que, si bien entre el &nbsp;secuestro del c\u00f3nyuge y del hijo de Mary Cecilia Pic\u00f3n &nbsp;de Barbosa y la enajenaci\u00f3n de los bienes objeto del proceso &nbsp;especial transcurri\u00f3 un considerable tiempo, esa circunstancia &nbsp;\u00abno &nbsp;autoriza descartar per se la exigida relaci\u00f3n causal\u00bb, &nbsp;sino que implicaba efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no raya contra la raz\u00f3n atreverse a pensar, cual se sostuvo &nbsp;por estos, que la disputada venta en realidad s\u00ed tuvo que ver &nbsp;con el previo secuestro y el ulterior desplazamiento. Porque si &nbsp;convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por la &nbsp;ac\u00e1 reclamante y su familia, les provoc\u00f3 esa grave &nbsp;afectaci\u00f3n no solo en sus vidas sino asimismo en sus ahorros, &nbsp;rentas y patrimonio, lo que era apenas natural pues tuvieron que &nbsp;conseguir en angustiosos t\u00e9rminos una considerable cantidad de &nbsp;dinero, por ah\u00ed derecho ser\u00eda de f\u00e1cil &nbsp;comprensi\u00f3n inferir que esa decisi\u00f3n de ceder las &nbsp;propiedades fue tambi\u00e9n consecuencia, a lo menos mediata, de &nbsp;los mismos actos victimizantes que se vienen enunciando, vale decir, &nbsp;del entorno de afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico cuyos &nbsp;perniciosos efectos, sobre todo econ\u00f3micos, se vinieron a &nbsp;prolongar en el tiempo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente a la &nbsp;buena fe cualificada alegada por los opositores, record\u00f3, al &nbsp;amparo del precedente jurisprudencial tanto de la Corte &nbsp;Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n que, para acreditar &nbsp;dicha condici\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, &nbsp;arg\u00fcir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida &nbsp;honorabilidad y honestidad en todos los \u00e1mbitos, incluso en el &nbsp;comercial (nada de lo cual es materia de discusi\u00f3n en estos &nbsp;precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquiri\u00f3 la &nbsp;cosa tal cual se har\u00eda en el tr\u00e1fico ordinario, &nbsp;frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban &nbsp;los registros p\u00fablicos sobre el estado de la propiedad. Pues &nbsp;si en cuenta se tiene que el fen\u00f3meno del abandono y despojo &nbsp;de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del \u201cconflicto &nbsp;armado\u201d, dif\u00edcilmente puede encuadrarse dentro de esa &nbsp;situaci\u00f3n de \u201cnormalidad\u201d, era casi que de sentido &nbsp;com\u00fan demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en &nbsp;contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y &nbsp;demostrare adem\u00e1s qu\u00e9 previas gestiones y &nbsp;averiguaciones hizo para garantizar as\u00ed la plena legitimidad &nbsp;de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;prueba aqu\u00ed requerida debe apuntar no propiamente con &nbsp;circunstancias que toquen con esa noci\u00f3n puramente \u201cmoral\u201d &nbsp;de la buena fe y alusivas con la \u201cconciencia\u201d del &nbsp;pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostraci\u00f3n de &nbsp;los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta &nbsp;interior (denominada tambi\u00e9n \u201cbuena fe objetiva\u201d o &nbsp;\u201csubjetiva especial\u201d). De d\u00f3nde, para prop\u00f3sitos &nbsp;semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de que se ten\u00eda la \u201cconvicci\u00f3n\u201d o &nbsp;\u201ccreencia\u201d o \u201cpensamiento\u201d de estar actuando &nbsp;correctamente sino la efectiva comprobaci\u00f3n de que as\u00ed &nbsp;procedi\u00f3; en otros t\u00e9rminos, que su comportamiento &nbsp;positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios &nbsp;autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por &nbsp;consecuencia, que nada hay qu\u00e9 reprocharle. En par palabras: &nbsp;que fue exigentemente diligente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el &nbsp;tribunal que, aun cuando los medios de convicci\u00f3n recaudados &nbsp;no daban cuenta de que los adquirentes hubieran sacado provecho de &nbsp;las circunstancias padecidas por los reclamantes o que la enajenaci\u00f3n &nbsp;de los bienes hubiere sido propiciada o permitida por quienes &nbsp;perpetraron el rapto del c\u00f3nyuge y del hijo de la afectada, &nbsp;aquellos no acreditaron que \u00abpara &nbsp;hacerse con [el dominio], hubieren sido realmente acuciosos en esa &nbsp;misi\u00f3n de averiguaci\u00f3n de la que se ha hecho destacada &nbsp;evocaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto que la buena fe cualificada \u00abno &nbsp;se presume ni se sobrentiende adem\u00e1s que de cargo de los &nbsp;contradictores est\u00e1 demostrar irrefragablemente esa &nbsp;condici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;critic\u00f3 que fuera de la declaraci\u00f3n de uno de los &nbsp;opositores, no se hubiera presentado probanza alguna que respaldara &nbsp;la condici\u00f3n aducida, resultando insuficiente la mera &nbsp;manifestaci\u00f3n de que los negocios jur\u00eddicos se &nbsp;realizaron \u00abatendiendo &nbsp;las formas \u201clegales\u201d en que com\u00fanmente deber\u00eda &nbsp;verificarse la enajenaci\u00f3n de inmuebles\u00bb &nbsp;cuando el objeto de prueba frente a tal materia debi\u00f3 gravitar &nbsp;en torno a que \u00abde &nbsp;veras, no hab\u00eda forma de enterarse acerca de qu\u00e9 pudo &nbsp;suceder respecto de esos bienes, m\u00e1s precisamente, esos hechos &nbsp;que implicaron en su momento que Mary Cecilia tuviere que venderlos, &nbsp;vale decir, el secuestro del que fueron v\u00edctimas su esposo y &nbsp;si hijo y el posterior desplazamiento\u00bb, &nbsp;ante lo cual, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Incluso, si el diciente comprador CARMEN TOB\u00cdAS se hubiere &nbsp;aplicado a remediar ese estado de duda por ejemplo con los residentes &nbsp;del sector, tal vez habr\u00eda sabido, por ejemplo, por boca de su &nbsp;vecino PEDRO IV\u00c1N MANTILLA P\u00c9REZ, quien llevaba &nbsp;viviendo en ese barrio m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, que el &nbsp;esposo y el hijo de MARY CECILIA hab\u00edan sido secuestrados y &nbsp;que al pasar de algunos de meses, salieron todos desplazados para &nbsp;otros sitios. Detalles estos que, ante su conocimiento, es harto &nbsp;probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios &nbsp;similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al &nbsp;momento de celebrar negocios como los de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Casi que sobra &nbsp;decir que exploraciones como esas eran justamente las que deb\u00edan &nbsp;procurarse, obviamente, \u201cantes\u201d de comprar. Por manera &nbsp;que la falta de gesti\u00f3n para obtener ese conocimiento -que &nbsp;visto qued\u00f3 tampoco era tarea muy compleja pues se trat\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s de un hecho m\u00e1s bien p\u00fablico (incluso fue &nbsp;noticia divulgada por los medios de comunicaci\u00f3n) y conocido &nbsp;por la comunidad- de todos modos se aventur\u00f3 CARMEN TOB\u00cdAS &nbsp;a quedarse con los terrenos, eso solo les dej\u00f3 sometidos &nbsp;(tanto a \u00e9l como a su familia) a las contingencias de su &nbsp;propia indolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce que &nbsp;para que los aqu\u00ed opositores (o m\u00e1s bien su fallecido &nbsp;familiar CARMEN TOB\u00cdAS) pudiere ser considerado como &nbsp;adquirente de buena fe exenta de culpa, tendr\u00edan que haber &nbsp;demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que a pesar de la &nbsp;precauci\u00f3n y empe\u00f1o de aquel por inquirir sobre los &nbsp;antecedentes del bien y de la situaci\u00f3n que lo rode\u00f3, &nbsp;de veras que no hab\u00eda forma de enterarse qu\u00e9 pudo haber &nbsp;pasado con antelaci\u00f3n. No fuera a ser que alrededor se &nbsp;hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con &nbsp;afectaciones al orden p\u00fablico que de alg\u00fan modo &nbsp;alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de los &nbsp;derechos (como efectivamente ac\u00e1 sucedi\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente &nbsp;que no merecen ahora ellos (los herederos de CARMEN TOB\u00cdAS) la &nbsp;compensaci\u00f3n autorizada por la Ley; misma reservada \u00fanicamente &nbsp;para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que &nbsp;la adquisici\u00f3n del bien fue del todo l\u00edmpida. Y aqu\u00ed &nbsp;no lo fue aquel. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge &nbsp;como efecto-reflejo de la falta de averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) a la &nbsp;luz de las probanzas aportadas tampoco aparece que aquellos hubieren &nbsp;obrado de la manera m\u00e1s diligente a la hora de cerciorarse a &nbsp;qui\u00e9n le compraban y por qu\u00e9 se vend\u00eda; a decir &nbsp;verdad ni siquiera expresaron acciones positivas para comprobar que &nbsp;procedieron de buena fe calificada; m\u00e1s bien reconocieron que &nbsp;sab\u00edan de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la &nbsp;regi\u00f3n por la presencia de grupos armados y aunque tuvieron la &nbsp;oportunidad de indagar con vecinos del sector -e incluso con la &nbsp;solicitante- las razones que incidieron para ceder las propiedades, &nbsp;no la aprovecharon (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente a la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado de los ac\u00e1 &nbsp;gestores se\u00f1al\u00f3 que no por ello: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;podr\u00eda flexibilizarse en los contradictores el an\u00e1lisis &nbsp;aqu\u00ed adelantado. Pues no fue precisamente por esos hechos que &nbsp;llegaron a ocupar los predios si es que, con todo y que eso fue lo &nbsp;que asegur\u00f3 FIDELINA, de todos modos su propio hijo EDWIN dijo &nbsp;en contraste que cuando su padre fue secuestrado en \u201c(&#8230;) &nbsp;Abrego Vereda El Campanario Los Corrales \u2018me parece\u2019 Fue &nbsp;la guerrilla. El grupo de Libardo Mora Toro\u2019 EPL (&#8230;) nos &nbsp;regresamos para Oca\u00f1a, para donde mi tia Rosa Alvarez que &nbsp;vivio en el barrio la Primavera (&#8230;)\u201d. En adici\u00f3n, \u00e9l &nbsp;mismo sostuvo que \u201cAproximadamente en el a\u00f1o 1992 hubo &nbsp;un intento de secuestro de mi hermano Oscar Enrique \u00c1lvarez &nbsp;Ascanio, debido a esto salimos desplazados por el temor que causo en &nbsp;la familia salimos para Bogot\u00e1 (&#8230;)\u201d (Sic). Todo para &nbsp;concluir que no fue propiamente por tales sucesos violentos que &nbsp;lograron los terrenos de que aqu\u00ed se trata o lo que es igual: &nbsp;lo uno no incidi\u00f3 en lo otro como para que a su favor pudiere &nbsp;morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esas &nbsp;indicadas condiciones (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;para examinar la posible condici\u00f3n de ocupantes secundarios de &nbsp;los opositores, acudi\u00f3 al precedente constitucional contenido &nbsp;en la sentencia C-330 de 2016 (mismo que aducen los actores que fue &nbsp;desatendido) y, con apoyo de las pruebas recaudadas para tal efecto, &nbsp;concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los predios aqu\u00ed reclamados no son utilizados por el opositor &nbsp;EDWIN \u00c1LVAREZ ASCANIO cuanto que solo por su madre la tambi\u00e9n &nbsp;contradictora FIDELINA ASCANIO DE \u00c1LVAREZ, que de cualquier &nbsp;modo cuenta con otras propiedades. Adicionalmente, adem\u00e1s que &nbsp;esos datos acerca de los montos que efectivamente reciben se lograron &nbsp;merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de &nbsp;suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el &nbsp;particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de &nbsp;respaldo -y aqu\u00ed no los hay- incluso a partir de esas mismas &nbsp;versiones suyas, se reconoci\u00f3 que en verdad casi la totalidad &nbsp;de sus recursos se obtienen con ocasi\u00f3n de sus actividades &nbsp;comerciales y en todo caso, ajenas a los se\u00f1alados fundos; &nbsp;circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre los bienes de &nbsp;los que aparece como due\u00f1a (inmuebles y veh\u00edculos) que &nbsp;aparecen a nombre de aquellos como el hecho de que en raz\u00f3n de &nbsp;la dicha gesti\u00f3n mercantil como la vida crediticia de EDWIN, &nbsp;que adem\u00e1s aplica aqu\u00ed como serio indicio de su &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, am\u00e9n que no se muestra que &nbsp;padezcan de graves carencias que los ubiquen en esa infausta posici\u00f3n &nbsp;de \u201cvulnerables\u201d, son todos factores que razonadamente &nbsp;autorizan concluir que la privaci\u00f3n de los derechos sobre los &nbsp;terrenos ni de lejos significar\u00e1 poner en riesgo su &nbsp;estabilidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe tenerse en especial consideraci\u00f3n que esa calidad de &nbsp;segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en &nbsp;cuenta los \u201cvalores\u201d que se van a dejar de percibir o &nbsp;c\u00f3mo se disminuye el patrimonio por la p\u00e9rdida del bien &nbsp;pretendido cuanto que en realidad verificando si en raz\u00f3n de &nbsp;esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones &nbsp;lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse &nbsp;que, a partir de esa concreta decisi\u00f3n, de veras que se &nbsp;afectan gravemente sus derechos al \u201cm\u00ednimo vital\u201d &nbsp;o la \u201cvivienda digna\u201d; cosas estas que, en lo que tiene &nbsp;que ver con los aqu\u00ed opositores, con todo y que seguramente la &nbsp;dispuesta restituci\u00f3n obviamente conllevar\u00e1 una mengua &nbsp;considerable en sus bienes e ingresos, no comportar\u00e1 sin &nbsp;embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas &nbsp;desventajosas implicaciones de las que antes se hizo menci\u00f3n y &nbsp;que son las que verdaderamente justifican para estos casos la &nbsp;intervenci\u00f3n judicial en aras de soslayarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera en &nbsp;el caso de FIDELINA ASCANIO DE \u00c1LVAREZ quien al margen de esos &nbsp;factores de vulnerabilidad, por ejemplo, su avanzada edad, el r\u00e9gimen &nbsp;en salud en el que est\u00e1 afiliada, su previa condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima y hasta el hecho de lograr sus recursos s\u00f3lo &nbsp;por la previa ayuda de sus hijos, igualmente reside en los &nbsp;pretendidos bienes. Pues no podr\u00eda obviarse que figura como &nbsp;propietaria de dos inmuebles rurales ubicados en las veredas &nbsp;Campanario y Rio Caliente del municipio de \u00c1brego, cuyas \u00e1reas &nbsp;corresponden respectivamente a 5 hect\u00e1reas con 3.159 m2 y 3 &nbsp;hect\u00e1reas con 2.340 m2 ; sin descontar que a nombre de su &nbsp;fallecido c\u00f3nyuge CARMEN TOB\u00cdAS \u00c1LVAREZ \u00c1LVAREZ &nbsp;todav\u00eda aparece otro fundo distinto a los que aqu\u00ed se &nbsp;reclaman ubicado en la urbanizaci\u00f3n La Primavera de Oca\u00f1a &nbsp;adem\u00e1s de unas \u201cmejoras\u201d localizadas en la misma &nbsp;regi\u00f3n e igualmente, tres (3) veh\u00edculos. En fin: que &nbsp;esa sola circunstancia de entrada desquicia cualquier intento de &nbsp;sugerir que se afectar\u00eda su derecho a la vivienda digna merced &nbsp;a la eventual restituci\u00f3n si est\u00e1 claro que cuenta con &nbsp;bastantes heredades en las cuales podr\u00eda satisfacerlo y &nbsp;adicionalmente, su m\u00ednimo vital no pende precisamente de tener &nbsp;o no las dichas propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin: que no &nbsp;cabe verles como \u201cocupantes secundarios\u201d que tengan &nbsp;derecho a medida de atenci\u00f3n. It\u00e9rase que &nbsp;reconocimiento semejante \u00fanicamente tiene cabida en tanto se &nbsp;tratase de personas que adem\u00e1s de tener alguna condici\u00f3n &nbsp;especial de vulnerabilidad, residieren en el inmueble objeto de &nbsp;restituci\u00f3n o por lo menos de all\u00ed pendiere su congrua &nbsp;subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo &nbsp;que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las &nbsp;pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que &nbsp;en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios &nbsp;superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica aducida por los &nbsp;gestores, la Sala ha dicho que no es suficiente efectuar &nbsp;se\u00f1alamientos gen\u00e9ricos sobre la supuesta ineficacia de &nbsp;la labor del profesional del derecho que ejerci\u00f3 la &nbsp;representaci\u00f3n, a partir de hechos aislados como no discutir &nbsp;una espec\u00edfica postura jur\u00eddica, no solicitar pruebas, &nbsp;o incluso no hacer uso de recursos, sin apuntar su grado de &nbsp;trascendencia desde un an\u00e1lisis integral de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha destacado que este tipo de reproches no &nbsp;corresponde dilucidarlos al juez de amparo, dado que tal &nbsp;circunstancia, &nbsp;con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n, la cual puede ser reclamada en &nbsp;otros escenarios por quien se diga afectado, se torna insuficiente &nbsp;para edificar un defecto espec\u00edfico de procedibilidad del &nbsp;amparo contra las decisiones judiciales porque el derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n no puede llevar aparejado la consecuencia de que &nbsp;las omisiones de los apoderados judiciales deban reportarse en contra &nbsp;de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendimiento y al revisarse los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recopilados, es claro que en &nbsp;este caso los tutelantes no logaron acreditar la influencia en las &nbsp;resultas del juicio o que pudieron tener en \u00e9l, el desempe\u00f1o &nbsp;de quien asumi\u00f3 su representaci\u00f3n judicial, al &nbsp;no apuntar de forma clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el defecto &nbsp;en la gesti\u00f3n defensiva recriminada, independiente de su &nbsp;insatisfacci\u00f3n con el resultado final. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y los demandantes pretenden desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas llamadas a gobernar el &nbsp;asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Representado por sus hijos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6776-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6776-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02568-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fidelina &nbsp;Ascanio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}