{"id":74712,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6777-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6777-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6777-2023\/","title":{"rendered":"STC6777 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6777-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6777-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02581-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Marcelo &nbsp;Gabriel Cardoso Jorge contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y la &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, igualdad, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el curso &nbsp;del ejecutivo que Marcelo Gabriel Cardoso Jorge inici\u00f3 contra &nbsp;Inversiones Makana S.A.S., con fundamento en una factura electr\u00f3nica, &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.\u00ba &nbsp;2022-00126) libr\u00f3 mandamiento de pago, pero, luego de que la &nbsp;demandada compareci\u00f3 y formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;revoc\u00f3 la orden de apremio, en tanto que esta fue expresamente &nbsp;objetada \u00abel &nbsp;d\u00eda 15 de noviembre de 2021 7:19 P.M., al correo electr\u00f3nico &nbsp;registrado por el demandante maxitaty@hotmail.com, &nbsp;tal como est\u00e1 demostrado en el presente caso a trav\u00e9s &nbsp;de los pantallazos anexos por el demandado al escrito de reposici\u00f3n &nbsp;planteado, as\u00ed como la respectiva certificaci\u00f3n de &nbsp;trazabilidad del Acuse Recibido expedido por la empresa encargada de &nbsp;prestar el servicio respectivo\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por lo &nbsp;anterior, el aqu\u00ed censor interpuso apelaci\u00f3n, pero, el &nbsp;7 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de esa localidad dej\u00f3 en firme lo &nbsp;dispuesto, tras colegir que \u00ablos &nbsp;registros dentro de la implementaci\u00f3n de la factura &nbsp;electr\u00f3nica est\u00e1n concebidos para la inscripci\u00f3n &nbsp;de las mismas y la circulaci\u00f3n que hubiere a lugar, de igual &nbsp;manera dicho aplicativo esta exclusivamente facultado para la emisi\u00f3n &nbsp;de certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n y constituci\u00f3n &nbsp;de t\u00edtulos al cobro, ni mucho menos de disposiciones que dejen &nbsp;sin efecto el rechazo de factura por conducto del correo &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;a juicio del libelista, esas decisiones son irregulares, toda vez que &nbsp;exigieron presupuestos no consagrados en las normas y jurisprudencia &nbsp;aplicables3, &nbsp;aunado a que \u00aben &nbsp;RADIAN se registran solo eventos relacionados con la circulaci\u00f3n &nbsp;de la factura electr\u00f3nica de venta de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 9 y 10 de la resoluci\u00f3n 000085 de 2022, por &nbsp;lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 7 de la mencionada resoluci\u00f3n, se requiere &nbsp;que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la &nbsp;factura electr\u00f3nica de venta; la confirmaci\u00f3n de recibo &nbsp;del bien o servicio y la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa de &nbsp;la factura; que son eventos previos al registro en RADIAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico y &nbsp;al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que se sirvan &nbsp;declarar la Nulidad de la Revocatoria del Mandamiento de Pago y en su &nbsp;lugar volver a decretar las Medidas Cautelares y seguir adelante con &nbsp;el Proceso Ejecutivo. Declarar la Nulidad y Revocar las Costas &nbsp;Procesales pues el Proceso a\u00fan no termina\u00bb &nbsp;y &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a la DIAN se sirva explicarme y restaurar en el Sistema y Servidores &nbsp;de la DIAN la Factura Electr\u00f3nica No. M1 de fecha 13 de &nbsp;noviembre de 2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L. y hacerme &nbsp;entrega de la Certificaci\u00f3n DIAN para cobrar ejecutivamente; &nbsp;Certificaci\u00f3n de los Eventos RADIAN y la Aceptaci\u00f3n de &nbsp;la Factura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado a &nbsp;quo &nbsp;del cobro se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;pues \u00ablos &nbsp;documentos aportados con el recurso de reposici\u00f3n planteado, &nbsp;mediante los cuales el recurrente pretende probar la objeci\u00f3n &nbsp;planteada a la factura electr\u00f3nica de venta No. M1, mensajes &nbsp;estos que, por reunir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo &nbsp;arriba citado, vienen a dejar claridad al despacho, ya que de manera &nbsp;clara se observa que efectivamente dicha objeci\u00f3n si le fue &nbsp;notificada, dentro de los tres (3) d\u00edas al hoy demandante; por &nbsp;lo que son todas estas razones, las que llevan a \u00e9sta oficina &nbsp;judicial a revocar la orden de pago emitida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La magistrada &nbsp;sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla tambi\u00e9n indic\u00f3 que el resguardo debe &nbsp;desestimarse, porque \u00abpara &nbsp;efectos de iniciar un proceso ejecutivo, con base en una factura &nbsp;electr\u00f3nica debe venir acompa\u00f1ada con las debidas &nbsp;certificaciones de registro de t\u00edtulo para el cobro, siendo &nbsp;una exigencia contemplada y de forzoso acatamiento para adelantar las &nbsp;gestiones cambiarias, exigencia a la cual no le dio cumplimiento el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La DIAN, de &nbsp;igual forma, solicit\u00f3 declarar la inviabilidad del ruego, dado &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de la DIAN sobre los &nbsp;derechos fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, refiri\u00f3 que atendi\u00f3 el pedimento &nbsp;del libelista mediante oficio n.\u00ba 00153157 \u2013 2614 del 11 &nbsp;de mayo de 2023, en la que expuso el alcance de la exigencia de &nbsp;validaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, reliev\u00f3 que \u00abesta &nbsp;dependencia efectu\u00f3 la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &nbsp;aportada encontrando que la factura electr\u00f3nica de venta a la &nbsp;cual hace referencia el accionante en el libelo de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, efectivamente se encuentra registrada en las bases de &nbsp;datos de esta entidad y surti\u00f3 adecuadamente el proceso de &nbsp;validaci\u00f3n por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;frente al requerimiento del gestor de que se certifiquen los eventos &nbsp;RADIAN, anot\u00f3 que &nbsp;(i) &nbsp;\u00ab[esa &nbsp;entidad] no &nbsp;expide certificaci\u00f3n para efectos de iniciar cobros &nbsp;ejecutivos, porque dicha certificaci\u00f3n no existe en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para ello, solo basta con &nbsp;revisar el Decreto 1154 de 2020 y la resoluci\u00f3n 0085 de 2022\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00ablos &nbsp;eventos que se registren en RADIAN respecto de las facturas &nbsp;electr\u00f3nicas de venta como t\u00edtulos valores si est\u00e1n &nbsp;disponibles en el servicio inform\u00e1tico establecido para tal &nbsp;fin (\u2026) &nbsp;usando para ello el c\u00f3digo \u00danico de Factura Electr\u00f3nica &nbsp;\u2013 CUFE. Sin embargo, es preciso anotar que, al efectuar la &nbsp;revisi\u00f3n, se pudo establecer que la factura objeto de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional no registra ning\u00fan &nbsp;evento de los regulados por las resoluciones 00012 de 2020 y 000085 &nbsp;de 2020, por tal motivo no es posible emitir certificaci\u00f3n &nbsp;alguna, toda vez que no existen datos asociados a la factura objeto &nbsp;de consulta, referentes a acuse de recibo de la factura, recibo de &nbsp;los bienes y\/o servicios, aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa &nbsp;en el registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Quien adujo ser &nbsp;el apoderado de Inversiones Makan\u00e1 expuso que \u00aben &nbsp;un actuar temerario [el &nbsp;actor alega] &nbsp;hechos evidentemente contrarios a la realidad, toda vez que la &nbsp;factura, fue rechazada de plano, de la misma forma en que fue &nbsp;recibida (correo electr\u00f3nico), y as\u00ed mismo, a trav\u00e9s &nbsp;de distintas notificaciones que se anexaron como pruebas dentro del &nbsp;proceso Ejecutivo de Mayor cuant\u00eda adelantado en el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito, se\u00f1or magistrado, el accionista &nbsp;incurre en temeridad y mala fe contra la contraparte y la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que muy a pesar de tener &nbsp;conocimiento que la factura fue rechazada en debida forma insiste en &nbsp;cobrar el valor indicado en la factura, en vez de anularla y expedir &nbsp;una nueva, sin embargo como lo hemos dicho, lo omiti\u00f3 y &nbsp;procedi\u00f3 a iniciar un proceso generando un desgaste a la &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;factura electr\u00f3nica aportada dentro del proceso &nbsp;08001310301120220012600, como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo, no &nbsp;cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 774, &nbsp;modificado por la ley 1231\/2008, art\u00edculo 3\u00ba, que nos &nbsp;dice que la factura adem\u00e1s de los requisitos SUSTANCIALES &nbsp;se\u00f1alados en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, debe cumplir con unos requisitos FORMALES que establece el &nbsp;Estatuto Tributario. No cumple con requisito de aceptaci\u00f3n, &nbsp;porque la factura fue expresamente rechazada por la sociedad que &nbsp;represento, mediante respuesta de fecha 15 de noviembre de 2022, &nbsp;dirigida al correo de donde env\u00edan la misma y se les dice con &nbsp;precisi\u00f3n que: \u201cSe rechaza la factura No.M-1 por &nbsp;inconsistencia de los valores, favor anular no ser\u00e1 &nbsp;contabilizada por INVERSIONES MAKAN\u00c1 S.A.S.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abse &nbsp;debe tener te presente que las disposiciones tomadas por los &nbsp;distintos despachos judiciales no solo se dan por el hecho de que la &nbsp;factura no estuviese registrada en la plataforma de la DIAN, la &nbsp;decisiones se basaron en que la factura que pretende cobrar el se\u00f1or &nbsp;MARCELO G. CARDOSO JORGE, NO CUMPLE con el requisito especial y &nbsp;fundamental de la factura electr\u00f3nica, como es LA ACEPTACI\u00d3N &nbsp;DE LA MISMA, la cual puede manifestarse con la firma de recibido de &nbsp;manera expresa o t\u00e1citamente cuando el deudor guarda silencio &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de su &nbsp;recibo, tema que ya tocamos de fondo y que para el presente caso no &nbsp;aplico, pues la factura se rechaz\u00f3 en los t\u00e9rminos de &nbsp;ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Bancolombia &nbsp;S.A. anot\u00f3 que \u00abno &nbsp;est\u00e1 relacionad[a] con ninguna de las pretensiones del &nbsp;accionante, ni se desprende de alguno de los hechos de la demanda la &nbsp;posibilidad de que la entidad que represento este vulnerando los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales del se\u00f1or MARCELO &nbsp;GABRIEL CARDOSO JORGE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que promovi\u00f3 el memorialista (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2022-00126), por ratificar el auto a trav\u00e9s del cual el &nbsp;estrado a &nbsp;quo (i) revoc\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago \u2013dada la acreditaci\u00f3n de la &nbsp;objeci\u00f3n de la factura base del recaudo\u2013 y &nbsp;(ii) le &nbsp;impuso condena en costas, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia &nbsp;impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto &nbsp;la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e &nbsp;inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al &nbsp;tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en &nbsp;STC11374-2016, &nbsp;17 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro &nbsp;de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a &nbsp;partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no &nbsp;atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que el &nbsp;prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3, en sede &nbsp;de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de revocar el mandamiento de &nbsp;pago y de condenar en costas al aqu\u00ed reclamante data del 7 &nbsp;de diciembre de 2022 \u2013notificada &nbsp;por estado electr\u00f3nico del 9 siguiente\u20135; &nbsp; &nbsp;mientras que la tutela se radic\u00f3 el pasado 28 &nbsp;de junio de 20236, &nbsp;transcurriendo m\u00e1s del semestre establecido como razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, el presuntamente afectado con la decisi\u00f3n que &nbsp;considera vulneradora de sus derechos fundamentales debi\u00f3 &nbsp;acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su &nbsp;prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente &nbsp;a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de &nbsp;esta &nbsp;Corte que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep.; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como &nbsp;viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia &nbsp;judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez &nbsp;debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se &nbsp;desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la &nbsp;cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por ello, la &nbsp;verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador &nbsp;constitucional no solo realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, sino, adem\u00e1s, de las razones que &nbsp;expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse &nbsp;de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se &nbsp;evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que &nbsp;indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al &nbsp;resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisiones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta al embate propuesto contra la DIAN, por &nbsp;supuestamente \u00abser &nbsp;responsable por la p\u00e9rdida del proceso ejecutivo en mi contra &nbsp;(sic) &nbsp;porque la factura electr\u00f3nica No. M1 de 13 de noviembre de &nbsp;2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L., no est\u00e1 en los &nbsp;Servidores y Sistemas de la DIAN; y por esa causa no se pudo obtener &nbsp;la Certificaci\u00f3n DIAN de los Eventos RADIAN y la Aceptaci\u00f3n &nbsp;de la Factura\u00bb, &nbsp;precisa la Sala que, contrario a lo indicado en el escrito inicial, &nbsp;la entidad explic\u00f3 en este tr\u00e1mite y en la respuesta &nbsp;que le entreg\u00f3 al censor, que el documento se encuentra en su &nbsp;plataforma, pero que \u00abno &nbsp;registra ning\u00fan evento de los regulados por las resoluciones &nbsp;00012 de 2020 y 000085 de 2020, por &nbsp;tal motivo no es posible emitir certificaci\u00f3n alguna, toda vez &nbsp;que no existen datos asociados a la factura objeto de consulta, &nbsp;referentes a acuse de recibo de la factura, recibo de los bienes y\/o &nbsp;servicios, aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa en el registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si la &nbsp;inconformidad persiste frente al sentido de la respuesta emitida, &nbsp;nada obsta para que, en oportunidad, el libelista agote el &nbsp;procedimiento administrativo y obtenga las aclaraciones que exige a &nbsp;trav\u00e9s de este instrumento; y, de estimar que existe un hecho &nbsp;da\u00f1oso &nbsp;imputable a la DIAN, acuda a la v\u00eda pertinente para formular &nbsp;sus reclamaciones, ya que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario &nbsp;y residual de este mecanismo, no est\u00e1 previsto para suplir &nbsp;actuaciones que corresponden al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De igual &nbsp;forma, la queja relacionada con la supuesta falta de materializaci\u00f3n &nbsp;de algunas de las medidas cautelares dispuestas en el cobro tambi\u00e9n &nbsp;se aviene impr\u00f3spera, teniendo en cuenta no solo que ellas se &nbsp;revocaron mediante la determinaci\u00f3n que accedi\u00f3 a la &nbsp;reposici\u00f3n frente a la orden de apremio (16 &nbsp;de agosto de 2022), &nbsp;sino que, adem\u00e1s, de la verificaci\u00f3n de la foliatura se &nbsp;establece que, en la actualidad, se est\u00e1n tramitando los &nbsp;oficios de desembargo, de modo que, en esas condiciones, no es &nbsp;posible colegir la vulneraci\u00f3n o amenaza iusfundamental, &nbsp;m\u00e1xime que, como qued\u00f3 visto, esa tem\u00e1tica qued\u00f3 &nbsp;zanjada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, de &nbsp;modo que la queja es impr\u00f3spera por el criterio de inmediatez &nbsp;que rige esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la referencia, disponible en el expediente remitido a esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colegiatura (archivo 20, cd. primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(archivo 3, cd. segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, cit\u00f3, entre otros, los fallos STC16019-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC8635-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin efectuar un desarrollo sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma un tanto ambigua tambi\u00e9n aludi\u00f3 a Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico 219 de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6777-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6777-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02581-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de doce de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Marcelo &nbsp;Gabriel Cardoso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}