{"id":74740,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6830-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6830-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6830-2023\/","title":{"rendered":"STC6830 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6830-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6830-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02611-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Construcciones Buen &nbsp;Vivir SAS y Vector Construcciones SAS contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor con radicado N\u00b0 2022-08960. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, las sociedades invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que la se\u00f1ora Rosa Patricia Perdomo Rodr\u00edguez inici\u00f3 &nbsp;en su contra proceso &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor, con el fin de obtener que &nbsp;se declarara que en el contrato de promesa de compraventa que &nbsp;suscribieron en relaci\u00f3n con el inmueble \u00abAPT-4-1506 &nbsp;1506 del Proyecto Inmobiliario VILLA DEL RIO RESERVADO\u00bb, &nbsp;infringieron las normas de protecci\u00f3n al consumidor e &nbsp;incurrieron en cl\u00e1usulas abusivas, por lo que deb\u00edan &nbsp;restituirle el valor pagado como promitente compradora, m\u00e1s &nbsp;las arras dobladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, frente a la contestaci\u00f3n de la demanda que presentaron, &nbsp;la se\u00f1ora Perdomo Rodr\u00edguez formul\u00f3 \u00abtacha &nbsp;de falsedad\u00bb &nbsp;respecto del documento denominado \u00abCONTRATO &nbsp;DE PROMESA DE COMPRAVENTA VILLA DEL R\u00cdO RESERVADO APARTAMENTO &nbsp;1506 INTERIOR (4) ETAPA II\u00bb, &nbsp;con el argumento que resultaba posible que su firma hubiera \u00absido &nbsp;sobrepuesta sobre el documento tachado y tra\u00eddo de un &nbsp;documento firmado anteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio decret\u00f3 como pruebas, &nbsp;\u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de un dictamen (\u2026) &nbsp;con &nbsp;el objeto de fundamentar f\u00e1cticamente la tacha de falsedad &nbsp;propuesta\u00bb &nbsp;y para el efecto se nombr\u00f3 un auxiliar de la justicia, a quien &nbsp;le fueron entregados los documentos pertinentes para que rindiera el &nbsp;respectivo informe. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que en el interrogatorio de la demandante, llevado a cabo el 3 de &nbsp;agosto de 2022, confes\u00f3 que, seg\u00fan el informe del &nbsp;perito, el documento tachado era aut\u00e9ntico y, en esa misma &nbsp;fecha, la Superintendencia profiri\u00f3 sentencia desestimatoria &nbsp;de las pretensiones y, frente a la tacha, resolvi\u00f3 su no &nbsp;prosperidad, toda vez que el \u00abextremo &nbsp;procesal que la propuso no cumpli\u00f3 con las cargas procesales y &nbsp;probatorias que le correspond\u00edan tendientes a demostrar la &nbsp;veracidad de sus temerarias afirmaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que ambas partes apelaron y, concretamente, ellas, como demandadas, &nbsp;impugnaron lo relativo a la tacha de falsedad para que se impusiera a &nbsp;la demandante \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n pecuniaria contemplada en el art\u00edculo 274 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de 31 de marzo &nbsp;de 2023 revoc\u00f3 la de primera instancia para acceder a algunas &nbsp;de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a la tacha de &nbsp;falsedad, en el numeral cuarto resolvi\u00f3 \u00abDesestimar &nbsp;la tacha de falsedad por carecer de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n &nbsp;el contenido del documento en la parte que se discuti\u00f3 por la &nbsp;demandante, conforme lo establece el inciso 3 del art\u00edculo 269 &nbsp;del C.G.P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Censuraron, &nbsp;en concreto, la decisi\u00f3n antes transcrita porque, en su &nbsp;sentir, se vulner\u00f3 el debido proceso, puesto que la Delegatura &nbsp;a &nbsp;quo declar\u00f3 &nbsp;la no prosperidad de la tacha de falsedad, mientras que, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada se abstuvo de dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a las normas procesales \u00abque &nbsp;regulan el tr\u00e1mite de la Tacha de Falsedad contenidas en los &nbsp;Art\u00edculos 269, 270, 271, 272, 273 y 274 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuando el documento tachado de falso era un &nbsp;medio probatorio de gran relevancia para [su] &nbsp;defensa (\u2026) &nbsp;y aun as\u00ed, se refrend\u00f3 por la accionada que ROSA &nbsp;PATRICIA PERDOMO RODR\u00cdGUEZ temerariamente lo tachara de falso &nbsp;sin condena, amonestaci\u00f3n o sanci\u00f3n procesal alguna &nbsp;tanto en primera como en segunda instancia\u00bb, y, &nbsp;porque adem\u00e1s, \u00abNo &nbsp;existe norma legal alguna que faculte al Juzgador para negarse a &nbsp;imponer una sanci\u00f3n establecida dentro del ordenamiento &nbsp;procesal vigente, de naturaleza p\u00fablica y que salvaguarda el &nbsp;orden p\u00fablico, y cuyos preceptos son de obligatoria &nbsp;observancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicitaron &nbsp;dejar sin valor ni efecto \u00abel &nbsp;Numeral cuarto (4) de la parte Resolutiva de la Providencia del d\u00eda &nbsp;treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), (\u2026) &nbsp;[se] TENGA &nbsp;en cuenta lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;en cuanto a la declaraci\u00f3n de improcedencia de la Tacha de &nbsp;Falsedad adoptada mediante el Numeral Sexto (6\u00b0) de la Sentencia &nbsp;proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022), y &nbsp;en consecuencia, (\u2026) &nbsp;[se] &nbsp;IMPONGA la sanci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 274 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, envi\u00f3 copia de la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada e indic\u00f3 remitirse al contenido de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo y asegur\u00f3 que ha actuado conforme a las normas &nbsp;aplicables. Asimismo, adujo su falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, dado que la queja constitucional no se dirige en su &nbsp;contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las sociedades &nbsp;Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones S.S censuran en &nbsp;el proceso de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor promovido en su contra, &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;31 de marzo de 2023, mediante la cual revoc\u00f3 la de &nbsp;la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;DECLARAR parcialmente probada la excepci\u00f3n de cobro de arras &nbsp;por incumplimiento a favor de la demandante y no probadas las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n, cobro de lo no debido y falta del &nbsp;deber de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECLARAR la ineficacia parcial de la cl\u00e1usula sexta de la &nbsp;promesa de compraventa Villa del R\u00edo Reservado -APTARTAMENTO &nbsp;(sic) &nbsp;1506 &nbsp;INTERIOR (4) ETAPA 11-, de fecha 20 de junio de 2018, en cuanto hace &nbsp;aplicable las arras previstas en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, &nbsp;del 20% del valor total de inmueble referido en el contrato, cuando &nbsp;exista mora de la demandante de cualquiera de los plazos previstos &nbsp;para pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desestimar la tacha de falsedad por carecer de inter\u00e9s para la &nbsp;decisi\u00f3n el contenido del documento en la parte que se &nbsp;discuti\u00f3 por la demandante, conforme lo establece el inciso 3 &nbsp;del art\u00edculo 269 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;ORDENAR a Vector Construcciones S.A.S. dar las instrucciones &nbsp;pertinentes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, para que la Fiduciaria Colmena S.A., como vocera del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Villa del R\u00edo, del cual &nbsp;es constituyente gerente la demandada, en los cinco d\u00edas &nbsp;subsiguientes devuelva a la se\u00f1ora Rosa Patricia Perdomo $30 &nbsp;000 000 con los rendimientos generados, y sobre la suma total que le &nbsp;fue transferida al cancelar la cartera colectiva Rentaf\u00e1cil, &nbsp;el 3 de abril de 2019, los intereses corrientes comerciales hasta la &nbsp;fecha de su reintegro a la misma se\u00f1ora Rosa Patricia Perdomo. &nbsp;En caso de que el fideicomiso se hubiere liquidado, la obligaci\u00f3n &nbsp;la asumir\u00e1 solidaria y directamente la sociedad Vector &nbsp;Construcciones S.A.S, por haber sido el fideicomitente gerente, &nbsp;constructor y desarrollador del Patrimonio Aut\u00f3nomo. En el &nbsp;mismo t\u00e9rmino la Constructora deber\u00e1 devolver el $1 000 &nbsp;000 consignado el 18 de febrero de 2018, para separaci\u00f3n del &nbsp;apartamento a la sociedad Construcciones Torrenti S.A.S., hoy Vector &nbsp;Construcciones S.A.S., suma que ser\u00e1 indexada desde esa fecha, &nbsp;aplicando la f\u00f3rmula indicada en la parte considerativa de la &nbsp;sentencia, hasta el d\u00eda en que se reintegre a la demandante. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;niegan las dem\u00e1s pretensiones de la demanda (\u2026)\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Tal como lo &nbsp;resaltaron las sociedades actoras, la queja constitucional se dirige &nbsp;en concreto y de manera directa, respecto del numeral 4\u00ba de la &nbsp;parte resolutiva de esta sentencia, porque, seg\u00fan indicaron, &nbsp;el ad &nbsp;quem no &nbsp;pod\u00eda abstenerse de resolver lo concerniente a la \u00abtacha &nbsp;de falsedad\u00bb &nbsp;alegada por la all\u00ed demandante y, menos, omitir en favor de &nbsp;las sociedades aqu\u00ed accionantes, la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n pecuniaria contemplada en el art\u00edculo 274 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se &nbsp;condenar\u00e1 a este a pagar a quien aport\u00f3 el documento el &nbsp;valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones &nbsp;contenidas en \u00e9l, o de diez (10) a veinte (20) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no &nbsp;represente un valor econ\u00f3mico. La misma sanci\u00f3n se &nbsp;aplicar\u00e1 a la parte que adujo el documento a favor de la que &nbsp;prob\u00f3 la tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el apoderado judicial formule la tacha sin autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa de su mandante, ser\u00e1 solidariamente responsable del &nbsp;pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la parte vencida y, en su &nbsp;caso, a su apoderado judicial, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n &nbsp;de autenticidad del documento desconocido. Trat\u00e1ndose de &nbsp;documentos emanados de terceros, la sanci\u00f3n solo procede &nbsp;cuando est\u00e9 acreditada la mala fe de quien desconoce el &nbsp;documento y, en su caso, de su apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecido lo &nbsp;anterior y estudiado en expediente remitido a este tr\u00e1mite, se &nbsp;advierte el fracaso del amparo solicitado, puesto que, revisados los &nbsp;argumentos de la Corporaci\u00f3n accionada, no se extrae &nbsp;irregularidad o desafuero alguno que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, en cuanto a lo decidido sobre la nombrada &nbsp;\u00abtacha &nbsp;de falsedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, se &nbsp;encuentra que el Tribunal Superior tras memorar lo ocurrido en el &nbsp;litigio, los argumentos del a &nbsp;quo y &nbsp;los motivos de las apelaciones propuestas por las partes, determin\u00f3 &nbsp;que prosperaban parcialmente las pretensiones de la demandante al &nbsp;constatar \u00abel &nbsp;car\u00e1cter abusivo\u00bb &nbsp;de &nbsp;la cl\u00e1usula sexta del contrato de promesa, porque &nbsp;en el \u00abaparte &nbsp;que hace aplicable las arras cuando exista mora\u00bb &nbsp;determin\u00f3 &nbsp;varias consecuencias econ\u00f3micas perjudiciales para la se\u00f1ora &nbsp;Rosa Patricia Perdomo Rodr\u00edguez, &nbsp;pero ninguna para las sociedades Construcciones &nbsp;Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;estudi\u00f3 la procedencia de las excepciones planteadas por la &nbsp;parte demandada, acogi\u00f3 algunas y, en consideraci\u00f3n a &nbsp;que ambos extremos del proceso manifestaron su intenci\u00f3n de &nbsp;terminar el contrato prometido, determin\u00f3 la devoluci\u00f3n &nbsp;a la demandante de lo pagado con las indexaciones respectivas, pero &nbsp;le neg\u00f3 las \u00abarras &nbsp;dobladas que solicit[\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a la &nbsp;apelaci\u00f3n de las sociedades aqu\u00ed accionantes, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00e9stas reprocharon al a &nbsp;quo por &nbsp;dejar &nbsp;de imponer condena, \u00abpese &nbsp;al fracaso la tacha de falsedad que propuso el apoderado de la actora &nbsp;al texto del contrato que se adujo al contestar la presente acci\u00f3n &nbsp;por ser \u201cde un contenido totalmente diferente al que suscribi\u00f3 &nbsp;mi cliente\u201d y porque \u201cla r\u00fabrica impuesta en dicho &nbsp;documento puede o no corresponder a su autor\u00eda\u00bb, &nbsp;puesto que significaba un indulto o exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;reclamada a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, advirti\u00f3 que la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio ten\u00eda plena competencia para proveer sobre la tacha &nbsp;de falsedad de los documentos presentados como prueba en tr\u00e1mites &nbsp;a su cargo, conforme a las disposiciones aplicables, as\u00ed como &nbsp;sobre lo relativo a las sanciones pecuniarias derivadas de la misma, &nbsp;sin embargo, indic\u00f3, que en la sentencia apelada se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;tacha no ten\u00eda ninguna incidencia en la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que aval\u00f3 en segunda instancia, con sustento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por &nbsp;el desarrollo que tuvo el debate en la primera instancia y la forma &nbsp;en que decidi\u00f3 el litigio la discusi\u00f3n sobre a falsedad &nbsp;o no del documento que present\u00f3 la demandada careci\u00f3 de &nbsp;importancia. Lo mismo ocurre en relaci\u00f3n con lo que se ha &nbsp;venido explicando y la resoluci\u00f3n del pleito en esta &nbsp;instancia; es decir, el tema por el cual se impugn\u00f3 el &nbsp;contrato de promesa carece de influencia en la decisi\u00f3n puesto &nbsp;que la actora no reproch\u00f3 el pacto de arras, sino que desde la &nbsp;demanda reclam\u00f3 que era una cl\u00e1usula en donde la &nbsp;sanci\u00f3n por incumplimiento, equivalente al 20% del valor total &nbsp;del inmueble, era abusiva en la forma en que se hac\u00eda &nbsp;aplicable, como un \u201cmarco sancionatorio\u201d, seg\u00fan la &nbsp;literalidad de la cl\u00e1usula sexta. Por tanto, atendiendo lo &nbsp;dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 269 del C.G.P. \u201cno &nbsp;se admitir\u00e1 la tacha de falsedad\u201d, es decir, no se hace &nbsp;necesario su estudio al carecer de inter\u00e9s lo que del &nbsp;documento se tach\u00f3 la demandante para la decisi\u00f3n que &nbsp;se ha de tomar y, por ende, tampoco ser\u00e1 procedente la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 274 que &nbsp;reclam\u00f3 la parte demandada. Esa misma situaci\u00f3n hace &nbsp;innecesario estudiar si existi\u00f3 temeridad en el actuar de la &nbsp;se\u00f1ora Perdomo al proponer la tacha, como lo pidi\u00f3 en &nbsp;su recurso la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala no evidencia irregularidad en la providencia &nbsp;cuestionada, en punto a la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n &nbsp;con la \u00abtacha &nbsp;de falsedad\u00bb &nbsp;que formul\u00f3 la demandante, as\u00ed como tampoco en cuanto a &nbsp;la no imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria reclamada por &nbsp;las demandadas, aqu\u00ed accionantes, pues, como lo argument\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior accionado, la Delegatura para &nbsp;Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio declar\u00f3 &nbsp;no probada la tacha porque su proposici\u00f3n resultaba &nbsp;intrascendente para el caso, porque la demandante pretendi\u00f3 &nbsp;que se estudiara la cl\u00e1usula sexta del contrato de promesa de &nbsp;compraventa por considerarla abusiva, lo que entra\u00f1aba aceptar &nbsp;la redacci\u00f3n de la misma establecida en el contrato que &nbsp;aportaron las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Es del caso &nbsp;advertir, adem\u00e1s, que si la tacha no fue decidida por su falta &nbsp;de relevancia, menos pod\u00eda contemplarse la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n pecuniaria establecida en el citado art\u00edculo &nbsp;274 del C\u00f3digo General del proceso, v\u00e9ase c\u00f3mo &nbsp;esta Sala en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n en &nbsp;vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indic\u00f3 que la &nbsp;sanci\u00f3n que se reclama no puede ser aplicada de manera &nbsp;autom\u00e1tica ni objetiva, pues la misma exige como \u00absupuesto &nbsp;ineludible &nbsp;(\u2026) &nbsp;que la actuaci\u00f3n de la parte haya sido temeraria o de mala fe, &nbsp;de la cual se deriva un perjuicio a la otra o a terceros\u00bb, &nbsp;por tanto, para la condena debe mediar \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis de la existencia o no de una conducta culposa, &nbsp;desleal o dolosa de la parte que tacho de falso el documento\u00bb &nbsp;(CSJ. STC063-2017), aspectos &nbsp;que ni por asomo fueron probados en el caso reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, en casos &nbsp;similares, y en relaci\u00f3n al entonces vigente art\u00edculo &nbsp;292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Cuando &nbsp;la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se &nbsp;condenar\u00e1 a \u00e9ste a pagar a quien aport\u00f3 el &nbsp;documento, el valor del veinte por ciento del monto de las &nbsp;obligaciones contenidas en \u00e9l; o de diez a veinte salarios &nbsp;m\u00ednimos mensuales cuando no represente un valor econ\u00f3mico\u00bb\u2026 &nbsp;No &nbsp;obstante\u2026 viene al caso una mirada sistem\u00e1tica del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las &nbsp;sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se &nbsp;trata de imposici\u00f3n de castigos por el juez, debe examinarse &nbsp;si medi\u00f3 alg\u00fan grado de culpa, obrar negligente, mala &nbsp;fe, deslealtad o dolo de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la &nbsp;culpabilidad, abarca la condena consagrada en el art\u00edculo 292 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la &nbsp;tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subt\u00edtulo se &nbsp;refiere a \u00absanciones al impugnante vencido\u00bb, criterio que &nbsp;reitera al disponer \u00abigual sanci\u00f3n\u00bb para la parte &nbsp;que adujo el documento cuando prospera la tacha. Naturalmente &nbsp;que la sola declaraci\u00f3n de prosperidad de la tacha de &nbsp;falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de &nbsp;la sanci\u00f3n que se comenta, porque de lo contrario se &nbsp;suprimir\u00eda el grado de culpabilidad que como premisa razonable &nbsp;puede exigirse para la imposici\u00f3n de sanciones, aspecto que &nbsp;guarda estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del debido proceso en tan sensible materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, &nbsp;no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanci\u00f3n, &nbsp;pues busca el art\u00edculo 292 del C.P.C. que los particulares ni &nbsp;por asomo intenten enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento &nbsp;ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho &nbsp;a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha &nbsp;de ser castigado sin m\u00e1s reflexiones ni debates. Una posici\u00f3n &nbsp;muy r\u00edgida, como entender que la sanci\u00f3n es crudamente &nbsp;objetiva, menoscabar\u00eda el derecho de defensa del aportante, &nbsp;pues grave riesgo correr\u00eda al traer documentos al proceso o &nbsp;tacharlos de falsos, en tanto siempre llevar\u00eda impl\u00edcita &nbsp;la sanci\u00f3n; y c\u00f3mo exigir al interesado que verifique &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo que la apariencia muestra, la &nbsp;autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece &nbsp;luego de sesudos estudios t\u00e9cnicos que de modo general no &nbsp;est\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes antes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;que la multa consagrada en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a prop\u00f3sito &nbsp;de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera &nbsp;objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una &nbsp;sanci\u00f3n que requiere prudencia por parte del juez, en &nbsp;consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida &nbsp;punitiva se mantenga en un campo m\u00e1s bien restringido\u00bb. &nbsp;(CSJ. SC, 14 Dic. 2006, Rad. 1995-20893-01, reiterado en STC, 20 de &nbsp;Sep. 2012, Rad. 2012-00313-01 y 12 Jun 2013, Rad. 2013-00290-01 y en &nbsp;STC063-2017) (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6830-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6830-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02611-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Construcciones Buen &nbsp;Vivir SAS y Vector Construcciones SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}