{"id":74744,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6834-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6834-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6834-2023\/","title":{"rendered":"STC6834 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6834-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6834-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02579-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Fernando Mosquera, &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y Catorce &nbsp;Civiles del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias, todos de Cali, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en los procesos de pertenencia No. &nbsp;76520310300120180004200 y ejecutivo No. 76001310300620080014300. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se concluye que el &nbsp;accionante promovi\u00f3 demanda &nbsp;de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio &nbsp;contra Jes\u00fas Enrique Sierra G\u00f3mez y personas &nbsp;indeterminadas, respecto del predio rural denominado el Porrazo &nbsp;ubicado &nbsp;en el sector Camino Largo Tortugas, Vereda Cauca Seco, Corregimiento &nbsp;el Carmelo del municipio de Candelaria \u2013 Valle del Cauca, que &nbsp;hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado la Gema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, despu\u00e9s &nbsp;de agotadas las etapas correspondientes, profiri\u00f3 sentencia el &nbsp;30 de abril de 2021 mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Buga la confirm\u00f3 &nbsp;el 21 de junio de 2023, con fundamento en que no se demostr\u00f3 &nbsp;el ejercicio de la posesi\u00f3n alegada en forma p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida por el lapso de 20 a\u00f1os &nbsp;requerido por la ley para ganar por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria el dominio del predio pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en ambas instancias, se neg\u00f3 el recaudo de algunos &nbsp;testimonios que solicit\u00f3 como prueba, tampoco se tuvieron en &nbsp;cuenta las pruebas documentales que aport\u00f3 (recibos de pago de &nbsp;impuestos y servicios p\u00fablicos) y, tanto el Juzgado como el &nbsp;Tribunal Superior accionados perdieron competencia para proferir sus &nbsp;decisiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que sus actuaciones est\u00e1n viciadas &nbsp;de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;igualmente que el ad &nbsp;quem, &nbsp;i) &nbsp;aplic\u00f3 una ley derogada como es la veintenaria para la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio de un &nbsp;inmueble, que no fue la elegida en el escrito de demanda, ii) &nbsp;concluy\u00f3 erradamente que solo lleva 14 a\u00f1os de &nbsp;posesi\u00f3n, cuando en verdad llevaba 21 a\u00f1os y 9 meses en &nbsp;tal calidad y, iii) &nbsp;no tuvo en cuenta el contrato de compraventa de 26 de junio de 1996 &nbsp;que obra en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el inmueble referido se encuentra embargado y secuestrado por &nbsp;cuenta del proceso ejecutivo radicado 2008-00143-00, iniciado por la &nbsp;cesionaria Cenely G\u00f3mez Murcia contra Av\u00edcola Sierra &nbsp;G\u00f3mez que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, bien que est\u00e1 &nbsp;pr\u00f3ximo a rematarse, lo que le causar\u00e1 un perjuicio &nbsp;grave e irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abme &nbsp;d\u00e9 el amparo para proteger mis derechos constitucionales, y me &nbsp;conceda la acci\u00f3n de tutela transitoria para evitar me remate &nbsp;mi propiedad y perder todo para as\u00ed evitar un gran &nbsp;irremediable problema y que por favor se investigue y que no quede &nbsp;impune las actuaciones del se\u00f1or Magistrado Orlando Quintero &nbsp;Garc\u00eda y de la providencia de primera instancia que de all\u00ed &nbsp;viene todo\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en los litigios mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Buga, se remiti\u00f3 a las consideraciones de &nbsp;la providencia motivo de la queja constitucional, resaltando que no &nbsp;vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante, por &nbsp;cuanto en su decisi\u00f3n se resolvieron los reparos formulados &nbsp;frente a la sentencia de primer grado, aunado a que \u00ablos &nbsp;razonamientos jur\u00eddicos y probatorios est\u00e1n cimentados &nbsp;en una valoraci\u00f3n acorde a las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;esto es, ajustada a los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, la &nbsp;ciencia y la experiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, adem\u00e1s de &nbsp;compartir &nbsp;el link &nbsp;del expediente de pertenencia radicado 2018-00042, defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de sus actuaciones en el proceso y afirm\u00f3 no haber &nbsp;desconocido las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, inform\u00f3 que el &nbsp;proceso ejecutivo de radicado No. 2008-00143-00 fue remitido al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de esa ciudad para que continuara con su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sentencias de Cali, inform\u00f3 &nbsp;que actualmente conoce del proceso ejecutivo promovido por Cenelly &nbsp;G\u00f3mez Murcia -cesionaria del Banco Davivienda SA- contra Jes\u00fas &nbsp;Enrique Sierra G\u00f3mez y Av\u00edcola Sierra G\u00f3mez, en &nbsp;el que el 13 de octubre de 2022 se llev\u00f3 a cabo diligencia de &nbsp;remate del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 378-10672, y &nbsp;fue adjudicado a la cesionaria, diligencia que aprob\u00f3 en auto &nbsp;de 30 de noviembre de 2022 librando los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Banco Davivienda SA solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por improcedente, toda vez que no se configura alguna de las &nbsp;causales de procedencia contra providencias judiciales y, por su &nbsp;parte, no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos del &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un proceder que pudiera encuadrarse en una v\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3021-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre y &nbsp;cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la &nbsp;jurisprudencia, en especial, haber agotado, oportuna y adecuadamente, &nbsp;los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el &nbsp;legislador, para controvertir las decisiones objeto de debate, debido &nbsp;al car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si bien el se\u00f1or &nbsp;Fernando Mosquera, se queja entre otras actuaciones, &nbsp;de &nbsp;las sentencias proferidas en el proceso de &nbsp;pertenencia referido, &nbsp;en el &nbsp;an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;de segunda instancia, toda vez que esa providencia fue la que &nbsp;resolvi\u00f3 el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con &nbsp;esa precisi\u00f3n, se tiene que el &nbsp;Tribunal Superior de Buga &nbsp;en sentencia de 21 de junio de 2023, confirm\u00f3 &nbsp;la proferida &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 30 &nbsp;de abril de 2021 que neg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia promovida por Fernando Mosquera contra &nbsp;Jes\u00fas Enrique Sierra G\u00f3mez y dem\u00e1s personas &nbsp;indeterminadas, respecto del predio rural denominado el Porrazo &nbsp;ubicado &nbsp;en la Vereda Cauca Seco, Corregimiento el Carmelo del municipio de &nbsp;Candelaria \u2013 Valle del Cauca, que hace parte de otro de mayor &nbsp;extensi\u00f3n denominado la Gema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del accionante, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior &nbsp;accionado presenta las siguientes irregularidades, &nbsp;i) &nbsp;las sentencias proferidas en primera y segunda instancia son nulas &nbsp;por cuanto se profirieron por fuera de los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;ii) &nbsp;no &nbsp;se valoraron algunas pruebas documentales -comunicaci\u00f3n del &nbsp;IGAC, recibos de pago de impuestos, de servicios p\u00fablicos y la &nbsp;compraventa efectuada a su favor en 1996-, as\u00ed como tampoco &nbsp;unos testimonios solicitados, de quienes hab\u00edan rendido &nbsp;declaraciones extraprocesales &nbsp;y, iii) &nbsp;se aplic\u00f3 una ley derogada como es la veintenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;la revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no &nbsp;observarse v\u00edas de hecho que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En lo que refiere a la &nbsp;perdida de competencia &nbsp;del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Palmira, &nbsp;que alega el accionante en el escrito de tutela, cumple advertir que &nbsp;adem\u00e1s que el se\u00f1or Mosquera no &nbsp;propuso &nbsp;la nulidad por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia, &nbsp;continu\u00f3 actuando en el proceso, pues particip\u00f3 &nbsp;activamente en las distintas audiencias celebradas y efectu\u00f3 &nbsp;algunas solicitudes, sin que en ninguna de esas oportunidades &nbsp;manifestara en debida forma la irregularidad aqu\u00ed alegada, lo &nbsp;que permite concluir que, de existir, la misma fue convalidada o &nbsp;saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 136 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, las nulidades se consideran &nbsp;saneadas en los siguientes casos, i) &nbsp;cuando la parte que pod\u00eda alegarla, a) no lo hizo &nbsp;oportunamente, b) actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla, &nbsp;c) convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada la &nbsp;actuaci\u00f3n anulada y, ii) &nbsp;cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su &nbsp;finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;la extinci\u00f3n del marco temporal para el ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional no &nbsp;conduce inexorablemente a la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con &nbsp;posterioridad, &nbsp;pues en los casos en que haya saneamiento expreso o t\u00e1cito se &nbsp;quebrantar\u00e1n tales consecuencias, dentro del marco del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso (&#8230;). &nbsp;Dicho de otra manera, queda fuera de dubitaci\u00f3n que (&#8230;) para &nbsp;que se produzcan los efectos invalidantes despu\u00e9s de agotado &nbsp;el tiempo para sentenciar, es &nbsp;indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho &nbsp;antes de que act\u00fae o de que se profiera el veredicto, pues en &nbsp;caso contrario se sanear\u00e1 el vicio y se dar\u00e1 &nbsp;prevalencia al principio de conservaci\u00f3n de los actos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene por admitido que &nbsp;la \u2018posibilidad &nbsp;de saneamiento, expreso o t\u00e1cito (&#8230;), apareja la &nbsp;desaparici\u00f3n del error de actividad, salvo los casos donde no &nbsp;cabe su disponibilidad por primar el inter\u00e9s p\u00fablico, &nbsp;pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus &nbsp;consecuencias nocivas\u2019 (SC, 1\u00b0 mar. 2012, rad. n\u00b0 &nbsp;2004-00191-01). De manera que, como el art\u00edculo 136 de la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n procesal estableci\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;como insaneables las \u2018nulidades por proceder contra providencia &nbsp;ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o &nbsp;pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia\u2019, qued\u00f3 &nbsp;por fuera de esta categor\u00eda la causada por el vencimiento del &nbsp;plazo m\u00e1ximo para fallar (&#8230;). &nbsp;Explicado de otra forma, en tanto el &nbsp;mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia temporal (&#8230;) &nbsp;deber\u00e1 acudirse al marco general de las nulidades, compuesto &nbsp;por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los &nbsp;cuales no se encuentra aqu\u00e9lla, siendo aplicable, entonces, el &nbsp;principio general de la convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de &nbsp;2022 y STC1276-2022) (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al tr\u00e1mite de segunda instancia, se observa &nbsp;que el accionante puso de presente al Tribunal Superior de Buga el 8 &nbsp;de mayo de 2023, que el tiempo para proferir su sentencia, \u00abvenci\u00f3 &nbsp;en el d\u00eda 8 de febrero de 2023 estamos hablando ya de tres &nbsp;meses m\u00e1s pasados del tiempo prorrogado, entonces, otro de los &nbsp;motivos de mi derecho de petici\u00f3n y estoy citando el art. 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso del cual no se est\u00e1 &nbsp;surtiendo en mi proceso, ya que excesivamente el tiempo transcurri\u00f3 &nbsp;sin obtener resuelve\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, el Tribunal Superior en auto de 8 de mayo de 2023 &nbsp;explic\u00f3 que, adem\u00e1s que el demandante carec\u00eda de &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de 6 meses &nbsp;contemplado en el art\u00edculo mencionado para proferir sentencia &nbsp;de segunda instancia no hab\u00eda vencido, porque deb\u00eda &nbsp;contarse a partir del 12 de enero de 2023, en raz\u00f3n a que ese &nbsp;d\u00eda se reinici\u00f3 el t\u00e9rmino \u00abdata &nbsp;en la que me reintegr\u00e9 al despacho como magistrado, con &nbsp;ocasi\u00f3n del vencimiento de la Comisi\u00f3n de Estudios que &nbsp;me fue concedida mediante la Resoluci\u00f3n PCSJSR21-176 del 24 de &nbsp;noviembre de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura por el &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contados desde el 12 de enero del &nbsp;a\u00f1o 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, con independencia de que se comparta o no la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, lo cierto es que subsisten dos circunstancias &nbsp;que imposibilitan que se aborde ese estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera consiste en que el se\u00f1or Fernando Mosquera elev\u00f3 &nbsp;su petici\u00f3n por s\u00ed mismo pese a carecer de derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n, acto que debi\u00f3 ejecutar a trav\u00e9s &nbsp;del apoderado judicial que constituy\u00f3 para que defendiera sus &nbsp;intereses y representara sus derechos en el proceso de pertenencia, &nbsp;conforme el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;el cual dispone que, \u00ablas &nbsp;personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo &nbsp;por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos &nbsp;en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u00bb, &nbsp;sin que se configure alguna de las excepciones consagradas en la Ley &nbsp;69 de 1945 y en el Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la &nbsp;segunda, tiene que ver con que contra la referida providencia no se &nbsp;interpuso el recurso de s\u00faplica que ser\u00eda el procedente &nbsp;en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 321, numeral 6\u00ba, &nbsp;y 331 del C\u00f3digo General del Proceso, omisi\u00f3n &nbsp;que descarta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo &nbsp;en cuenta que, como mecanismo subsidiario, no puede utilizarse como &nbsp;una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas ordinarias establecidas, ni en &nbsp;busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se &nbsp;revivan t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos &nbsp;legales, adem\u00e1s, al dejar las partes de utilizar los recursos &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de &nbsp;estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria (CSJ. &nbsp;STC11177-2018, &nbsp;STC10847-2020, &nbsp;STC1560-2022, STC6025-2022 y STC6005-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las circunstancias descritas, las autoridades judiciales accionadas &nbsp;manten\u00edan las facultades para continuar conociendo del &nbsp;proceso, cada uno en la instancia correspondiente, con la finalidad &nbsp;de proferir las decisiones que en derecho consideraron para definir &nbsp;el litigio, como lo hicieron, situaci\u00f3n que descarta la &nbsp;vulneraci\u00f3n invocada en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;La misma suerte corre la inconformidad del accionante, relacionada &nbsp;con que en el proceso debieron recaudarse los testimonios de las &nbsp;personas respecto de los que aport\u00f3 declaraciones &nbsp;extraprocesales para que se ratificaran conforme lo solicit\u00f3 &nbsp;con la demanda y, de los otros testigos pedidos con el escrito por el &nbsp;cual descorri\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo anterior, es relevante destacar que el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Palmira mediante auto de 27 de octubre de 2020, &nbsp;dio apertura a la etapa probatoria, decretando las que fueron &nbsp;solicitadas por las partes, no obstante, a favor del demandante solo &nbsp;decret\u00f3 el testimonio de James Solarte V\u00e9lez y neg\u00f3 &nbsp;los dem\u00e1s testimonios, \u00abpor &nbsp;cuanto no se indic\u00f3 el nombre, domicilio y residencia o lugar &nbsp;donde podr\u00edan ser citados los testigos; as\u00ed, como &nbsp;tampoco, se enunci\u00f3 concretamente los hechos objeto de la &nbsp;prueba (fl. 370), tal como lo se\u00f1ala el art. 212 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad a esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Fernando &nbsp;Mosquera insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de los testimonios de &nbsp;Adriana Cabrera Montenegro, Tania Amparo Collazos, Jos\u00e9 Wilton &nbsp;Valencia y Kenedy Andr\u00e9s P\u00e9rez, sin embargo, el Juzgado &nbsp;de conocimiento neg\u00f3 esta nueva solicitud por haberse &nbsp;formulado por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo &nbsp;82, numeral 6\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones &nbsp;que cobraron ejecutoria, como quiera que el demandante y aqu\u00ed &nbsp;accionante no &nbsp;propuso &nbsp;recurso alguno, situaci\u00f3n &nbsp;que revela la improcedencia de la protecci\u00f3n, pues el se\u00f1or &nbsp;Fernando &nbsp;Mosquera cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de expresar al Juzgado cognoscente las razones de &nbsp;su inconformidad e insistir en la necesidad de practicar esas &nbsp;pruebas, pero no lo hizo, pues omiti\u00f3 presentar los medios &nbsp;legales que tuvo a su alcance contra la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, cuales eran, el recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio el de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en &nbsp;los art\u00edculos 318 y 321, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo, esta acci\u00f3n constitucional &nbsp;es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse para &nbsp;subsanar omisiones tales como la no proposici\u00f3n de los &nbsp;recursos establecidos en el ordenamiento legal para controvertir las &nbsp;decisiones de los Jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se &nbsp;procede ahora, a analizar los cuestionamientos efectuados por el &nbsp;accionante a la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;no acoger las pretensiones, el Tribunal Superior de Buga en la &nbsp;sentencia de 21 de junio de 2023 sostuvo que el contrato suscrito el &nbsp;26 de junio de 1996 entre el demandante Fernando Mosquera y Diego &nbsp;Alberto D\u00edaz Zafra vers\u00f3 sobre la compraventa de unos &nbsp;derechos de posesi\u00f3n en beneficio del primero, documento que &nbsp;por s\u00ed solo no demuestra que el reclamante haya ejercido como &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n &nbsp;que tom\u00f3 relevancia, teniendo en cuenta que el inconforme &nbsp;ning\u00fan ataque realiz\u00f3 en cuanto que la supuesta &nbsp;posesi\u00f3n se vio interrumpida, por cuenta de la diligencia de &nbsp;secuestro practicada sobre el predio en noviembre de 2008, en la que &nbsp;se evidenci\u00f3 el mal estado y abandono del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien, la Resoluci\u00f3n No. 76-130-0301 de 2019 del IGAC, no &nbsp;fue valorada por el a &nbsp;quo-, &nbsp;el Tribunal Superior asegur\u00f3 que ese acto administrativo no &nbsp;refleja pagos por impuestos prediales desde el a\u00f1o 2007, pues &nbsp;de este tan solo se extrae una orden para modificar la inscripci\u00f3n &nbsp;del inmueble en discusi\u00f3n en la Oficina de Catastro, por &nbsp;solicitud del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;se refiri\u00f3 a las declaraciones extrajuicio rendidas por Holmar &nbsp;Mu\u00f1oz Ortiz, Olga Luc\u00eda Caro, Diego Jos\u00e9 Bravo &nbsp;Botina y Pablo Andr\u00e9s Galeano Castillo, para concluir que, por &nbsp;tratarse de prueba testimonial, no documental, como lo ha explicado &nbsp;la jurisprudencia, requieren de ratificaci\u00f3n acorde con los &nbsp;art\u00edculos 188 y 222 del C\u00f3digo General del Proceso, sin &nbsp;embargo, aquellas personas no concurrieron al proceso con ese fin \u00aba &nbsp;ciencia y paciencia de la parte demandante, quien ning\u00fan &nbsp;recurso interpuso frente al auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas por falta de requisitos formales. Era esta bajo la \u00e9gida &nbsp;del art\u00edculo 167 del vigente compendio procesal civil, la que &nbsp;ten\u00eda la carga de probar los supuestos de hecho de la demanda, &nbsp;la consecuencia de tal falencia, como deviene n\u00edtido de la &nbsp;trasuntada norma, es la ausencia de valor demostrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abordar el sexto reparo, la Corporaci\u00f3n accionada mencion\u00f3 &nbsp;que el recurrente lanz\u00f3 ataques sin objetivo, pues, contrario &nbsp;a alegado, en la sentencia apelada no se hizo alusi\u00f3n a que &nbsp;las aspiraciones procesales se vieran afectadas por estar el bien a &nbsp;usucapir embargado con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo, sino &nbsp;que se enfatiz\u00f3 en que tal circunstancia no est\u00e1 &nbsp;contemplada en la ley como causal de interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;abord\u00f3 el estudio del punto m\u00e1s cuestionado por el &nbsp;accionante, relacionado con no haberse verificado la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, &nbsp;con apego en el t\u00e9rmino decenal de que trata la Ley 791 de &nbsp;2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, record\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de &nbsp;1887 permite elegir al prescribiente la ley que a bien tenga, y en &nbsp;este caso, el demandante eligi\u00f3 el t\u00e9rmino veintenario &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, \u00abde &nbsp;ah\u00ed que, ya no pod\u00eda en el curso del proceso, y menos &nbsp;en sede de alzada, querer caminar por otra senda que le pareci\u00f3 &nbsp;ulteriormente m\u00e1s beneficiosa a sus intereses, esto es, &nbsp;invocar la de tiempo m\u00e1s corto. Deja de lado, como lo ha &nbsp;enfatizado la jurisprudencia \u201c[e]s &nbsp;la voluntad del prescribiente, acorde con la soluci\u00f3n dada por &nbsp;la regla de tr\u00e1nsito, la que define cu\u00e1l es el precepto &nbsp;llamado a gobernar su prescripci\u00f3n\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;as\u00ed que \u00abno &nbsp;relucen de la apelaci\u00f3n, argumentos con fuerza suficiente &nbsp;capaces de socavar los pilares del fallo apelado, para en su lugar &nbsp;razonar, que la parte actora acredit\u00f3 la posesi\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino gobernante de la usucapi\u00f3n escogida, y por &nbsp;contera, la concurrencia cabal de los presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;de tal instituci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;Motivos suficientes para desestimar el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior &nbsp;de Buga contiene una adecuada interpretaci\u00f3n del caso, de las &nbsp;normas aplicables y de las pruebas recaudadas, y, por tanto, no puede &nbsp;calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del actor constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se evidencia defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho &nbsp;como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;adoptarse para resolver la contienda, sin que tal prop\u00f3sito se &nbsp;ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda &nbsp;se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, &nbsp;la &nbsp;providencia cuestionada se &nbsp;encuentra motivada y &nbsp;no luce antojadiza, porque contiene una interpretaci\u00f3n &nbsp;respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;el accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n &nbsp;para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y &nbsp;STC4373-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Frente &nbsp;a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, es una situaci\u00f3n &nbsp;que no tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n &nbsp;de la providencia reprochada, pues, en estrictez, la Sala ha &nbsp;enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este &nbsp;puntual aspecto, siendo \u00e9l quien puede apreciar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se resalta que, contrario a lo alegado por el accionante, y &nbsp;como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal Superior se refiri\u00f3 a &nbsp;las pruebas practicadas, puntualmente al testimonio recaudado y &nbsp;documentales decretadas, las apreci\u00f3 de manera conjunta con &nbsp;las dem\u00e1s asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas &nbsp;razonadamente extrajo (art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;estudio que le sirvi\u00f3 de base para concluir que el demandante &nbsp;no demostr\u00f3 los actos de se\u00f1or\u00edo y dominio que &nbsp;dijo haber ejecutado en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida por el t\u00e9rmino veintenario requerido por la ley &nbsp;que eligi\u00f3, seg\u00fan lo plasm\u00f3 en los fundamentos &nbsp;de derecho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De &nbsp;otra parte, y en cuanto a las actuaciones adelantadas en el proceso &nbsp;ejecutivo radicado No. 2008-00143 promovido &nbsp;por Cenelly G\u00f3mez Murcia -cesionaria del Banco Davivienda SA- &nbsp;contra Jes\u00fas Enrique Sierra G\u00f3mez y Av\u00edcola &nbsp;Sierra G\u00f3mez, &nbsp;se observa del expediente digital remitido a este tr\u00e1mite, que &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali en auto de 30 de noviembre de 2022 aprob\u00f3 &nbsp;la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de octubre de ese a\u00f1o, &nbsp;realizada sobre el predio distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 378-10672 el cual era objeto del juicio de pertenencia &nbsp;aqu\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, cumple decir que, adem\u00e1s que &nbsp;ninguna irregularidad se advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite del &nbsp;remate por parte del actor constitucional, tal situaci\u00f3n no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable para el reclamante, porque es el &nbsp;resultado del agotamiento de las etapas procesales dispuestas por el &nbsp;legislador para ese tipo de asuntos, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Sala, al indicar que la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026). Tampoco &nbsp;es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que seg\u00fan &nbsp;ha advertido esta Corte, \u2018en principio, la pr\u00e1ctica de &nbsp;una diligencia (\u2026) no constituye un perjuicio irremediable, en &nbsp;tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa &nbsp;de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, &nbsp;tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y &nbsp;su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes &nbsp;leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser &nbsp;supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en &nbsp;todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se &nbsp;cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en &nbsp;ejercicio de sus atribuciones legales (sentencia de 29 de noviembre &nbsp;de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb &nbsp;(reiterada en CSJ. STC791-2021, STC2021-2022, STC2354-2022, &nbsp;STC2793-2022 y STC6155-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 &nbsp;negada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida Fernando &nbsp;Mosquera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6834-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6834-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02579-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Fernando Mosquera, &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}