{"id":74746,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6836-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6836-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6836-2023\/","title":{"rendered":"STC6836 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6836-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6836-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01150-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;1\u00ba de junio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Eisenband y Compa\u00f1\u00eda S en C, contra la Delegatura de &nbsp;Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citados los intervinientes en el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n radicado n\u00famero 49775. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, &nbsp;seguridad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad, trabajo, propiedad, libertad de empresa, y a la &nbsp;confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en audiencia del 14 de abril de 2023, la Delegatura &nbsp;de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, pese a que, con &nbsp;fundamento en los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza &nbsp;leg\u00edtima hab\u00eda considerado que cumpli\u00f3 con los &nbsp;criterios objetivos para obtener la aprobaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el acuerdo de reorganizaci\u00f3n fue presentado por el &nbsp;promotor dentro del t\u00e9rmino legal, y estando suspendido el &nbsp;proceso, debidamente votado favorablemente por la mayor\u00eda &nbsp;absoluta, es decir con el 75.35% de los acreedores calificados y &nbsp;graduados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia de confirmaci\u00f3n &nbsp;contaba con el voto favorable del 95.4% del total de los acreedores &nbsp;reconocidos en el proceso, sin embargo, en audiencia de 14 de abril &nbsp;de 2023, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y se orden\u00f3 la apertura del de &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto de &nbsp;manera desfavorable, desconociendo voluntad de m\u00e1s del 99% de &nbsp;los acreedores y los precedentes de la misma entidad que permiten la &nbsp;presentaci\u00f3n de los votos positivos hasta la fecha de la &nbsp;audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, incluso han otorgado plazos adicionales con posterioridad a la &nbsp;misma, razones por las que se desconocieron los art\u00edculos 31 y &nbsp;32 de la Ley 1116 de 2006, estructurando defecto procedimental &nbsp;absoluto, material o sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin valor y &nbsp;efecto la providencia de 14 de abril de 2023, en lo que respecta a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y a la &nbsp;apertura de la liquidaci\u00f3n judicial, y dejar sin valor y &nbsp;efecto, las providencias siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, pidi\u00f3 ordenar a la autoridad accionada emitir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la que proceda a &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite regular del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y informar en un medio de amplia circulaci\u00f3n &nbsp;nacional que la accionante no se encuentra en tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que aplic\u00f3 lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006 y, &nbsp;por lo tanto, su decisi\u00f3n se encuentra ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo con &nbsp;fundamento en que la decisi\u00f3n cuestionada conten\u00eda una &nbsp;apreciaci\u00f3n prudente y razonable de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y, por tanto, no era caprichosa o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la sociedad actora pretende anteponer sus propios criterios e &nbsp;interpretaci\u00f3n frente a la mayor\u00eda calificada exigida &nbsp;para respaldar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, la cual difiere &nbsp;del juicio hermen\u00e9utico efectuado por la autoridad &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte accionante con fundamento en id\u00e9nticos &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, e insisti\u00f3 &nbsp;en que se cumplieron los requisitos legales respecto de la &nbsp;presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, por cuanto, antes de la celebraci\u00f3n de &nbsp;la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo remiti\u00f3 el &nbsp;voto positivo de los acreedores externos Coltefinanciera SA, y &nbsp;Sociedad Corp. SAS, que representan el 20.038% del total de los &nbsp;acreedores, porcentaje que supera el 25 % adicional requerido para &nbsp;lograr las mayor\u00edas calificadas, logr\u00e1ndose una &nbsp;votaci\u00f3n total del 95.4%. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se analiz\u00f3 que se\u00f1al\u00f3 como precedente &nbsp;judicial lo resuelto por la Superintendencia accionada en &nbsp;providencias anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe norma que determine que los votos deban ser aportados por el &nbsp;promotor, y, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n, y en &nbsp;la misma providencia se nombr\u00f3 como auxiliar de la justicia a &nbsp;quien fung\u00eda como promotor, debiendo nombrar uno nuevo en &nbsp;providencia separada, transgrediendo el Decreto 842 de 13 junio de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Eisenband y &nbsp;Compa\u00f1\u00eda S en C, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;providencia que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y a la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, s\u00faplicas &nbsp;que no &nbsp;pueden ser acogidas atendiendo que, revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, no se advierte &nbsp;que esa decisi\u00f3n sea arbitraria o caprichosa, como pasa a &nbsp;explicarse a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;No es materia de discusi\u00f3n que en la audiencia de confirmaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n llevada a cabo el 14 de abril de &nbsp;2023, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 terminado el &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de la sociedad Eisenband y Compa\u00f1\u00eda &nbsp;S en C, y, en consecuencia, decret\u00f3 la apertura del proceso &nbsp;para su liquidaci\u00f3n judicial (06 &nbsp;Demanda 202300311, p\u00e1g. 311). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;consider\u00f3 que, \u00abanalizado &nbsp;el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y los votos presentados aportados &nbsp;por el promotor (\u2026) el mismo no se encuentra votado por las &nbsp;mayor\u00edas establecidas en la Ley de insolvencia\u00bb1, &nbsp;y &nbsp;explic\u00f3 que era necesario \u00abcontar &nbsp;mayor\u00edas absolutas, y si esta se conforma con los votos de &nbsp;acreedores internos o de uno o varios acreedores de un grupo y &nbsp;organizaci\u00f3n empresarial para la conformaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo, se requerir\u00e1 los votos de los acreedores que &nbsp;represente por lo menos el 25 de los votos restantes admitidos\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00abanalizada &nbsp;la votaci\u00f3n del acuerdo presentada (\u2026), comparada con &nbsp;los derechos de voto asignados en la audiencia celebrada el d\u00eda &nbsp;21 de febrero de 2021 (\u2026), el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;fue votado por acreedores que representan el 75.354% de los votos &nbsp;admisibles, provenientes de dos categor\u00edas de acreedores. Sin &nbsp;embargo, la totalidad de dicha votaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;representada por acreedores internos, con un 73.245% y dem\u00e1s &nbsp;acreedores vinculados al deudor con un 2.109%, no se aport\u00f3 &nbsp;votaciones provenientes de acreedores externos sin v\u00ednculo con &nbsp;la concursada\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00abse &nbsp;configuran los presupuestos del art\u00edculo 32 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, por lo tanto, deb\u00eda obtener una mayor\u00eda especial &nbsp;para lograr la aprobaci\u00f3n de su acuerdo por parte de los &nbsp;acreedores, en este caso, para que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;se entendiera aprobado requer\u00eda el voto positivo emitido por &nbsp;acreedores que representen el 25 % de los restantes, que para el &nbsp;efecto, correspond\u00eda al 6.1615% de los derechos de voto de los &nbsp;acreedores de la categor\u00eda b) y c\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el memorial de 13 de abril de 2023, dirigido al &nbsp;promotor del concurso que \u00abla &nbsp;representante legal [de la accionante] radic\u00f3 (\u2026) para &nbsp;informar los votos de los acreedores externos, junto con los soportes &nbsp;en virtud de subrogaciones frente a obligaciones calificadas y &nbsp;graduadas. No obstante, dicho memorial adem\u00e1s &nbsp;de no se radicado por el auxiliar de la justicia es extempor\u00e1neo, &nbsp;debido a que debi\u00f3 haber sido presentado en el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n presentado por el promotor dentro de los 4 &nbsp;meses siguientes a la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;resoluci\u00f3n de objeciones que para el caso concreto era el 28 &nbsp;de septiembre de 2022\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto adujo que \u00abdado &nbsp;que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n al momento de ser presentado &nbsp;por el promotor (\u2026) no cumpli\u00f3 con el presupuesto de la &nbsp;mayor\u00eda establecida en el art\u00edculo 32 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, este despacho considera no presentado el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y en consecuencia, declarar\u00e1 terminado &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n y decretara la apertura del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n la accionante interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que sustent\u00f3 en las siguientes razones7: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el acuerdo fue radicado en el t\u00e9rmino legal con mayor\u00eda &nbsp;del 75.354% y hac\u00eda falta la mayor\u00eda calificada, de &nbsp;manera posterior fueron aportados votos adicionales, llegando a &nbsp;obtener el 95.4%, incluyendo acreedores internos y externos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros casos la accionada permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de &nbsp;los votos adicionales hasta la fecha de la audiencia, inclusive en &nbsp;fecha posterior, adem\u00e1s no se debi\u00f3 designar al mismo &nbsp;promotor como liquidador porque es acreedor y podr\u00eda incurrir &nbsp;en conflicto de inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En providencia emitida en la misma oportunidad, esto es, el 14 de &nbsp;abril de 2023 la Delegatura accionada mantuvo la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada y sostuvo, que de conformidad con el art\u00edculo 13 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, las normas de la Ley 1116 de &nbsp;2006, son de naturaleza procesal, y los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en esta son improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el precedente que trajo a colaci\u00f3n la recurrente no aplica &nbsp;al caso, toda vez que se refiere a una audiencia para la aprobaci\u00f3n &nbsp;de un acuerdo que estaba en ejecuci\u00f3n, no de la presentaci\u00f3n &nbsp;de un acuerdo que debe traer las mayor\u00edas exigidas por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que por tratarse de un acuerdo con votaci\u00f3n superior al 75% la &nbsp;Ley es clara en se\u00f1alar la mayor\u00eda calificada, y este &nbsp;fue entregado sin la mayor\u00eda requerida, y los votos no pueden &nbsp;ser entregados posteriormente porque esto significar\u00eda una &nbsp;extensi\u00f3n del plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la \u00faltima posici\u00f3n que ha asumido el despacho en el &nbsp;caso tra\u00eddo de la sociedad Villegas y Compa\u00f1\u00eda S &nbsp;en C, en audiencia celebrada el 2 de febrero y en decisi\u00f3n que &nbsp;consta en acta 2023-0105183 de 7 de febrero de 2023, es que no se &nbsp;pueden aceptar votos en audiencia, aunque con estos se complete la &nbsp;mayor\u00eda prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no es posible aplicar el art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, toda vez que se refiere a la posibilidad de suspender la &nbsp;audiencia por 8 d\u00edas para que se presente un nuevo acuerdo con &nbsp;una nueva votaci\u00f3n, cuando este contiene errores de fondo o &nbsp;inconsistencias que exija el juez que sean modificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el tema de mayor\u00edas no es un asunto formal, tampoco un &nbsp;error en el texto del acuerdo es un elemento esencial que determina &nbsp;la voluntad de los acreedores de participar y, por eso no se puede &nbsp;bajo la figura de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, &nbsp;entrarse a modificar los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que no existe conflicto de intereses en la designaci\u00f3n del &nbsp;auxiliar de la justicia porque en todos los procesos concursales &nbsp;termina siendo acreedor, y los honorarios devengados tienen que ser &nbsp;pagados con el patrimonio de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, no se advierte que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial sea caprichosa, &nbsp;puesto que se motiv\u00f3 razonadamente teniendo &nbsp;en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que &nbsp;constan en el expediente, sin que se advierta un yerro may\u00fasculo &nbsp;que imponga la necesidad de intervenci\u00f3n en sede de tutela, en &nbsp;particular porque el objeto de esta acci\u00f3n no es servir como &nbsp;instancia para discutir los argumentos del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la accionante insiste v\u00eda impugnaci\u00f3n en que &nbsp;la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho porque orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n judicial, e &nbsp;indic\u00f3 que, si bien el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;presentado por el promotor no conten\u00eda en su momento la &nbsp;mayor\u00eda especial requerida para su aprobaci\u00f3n para la &nbsp;fecha de la audiencia de confirmaci\u00f3n se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos echados de menos, queja no tiene vocaci\u00f3n para ser &nbsp;acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo anterior, se advierte que el t\u00e9rmino para la &nbsp;presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n ajustado a &nbsp;la ley por parte del promotor es improrrogable. &nbsp;As\u00ed lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006, que consagra &nbsp;que en la providencia de reconocimiento de cr\u00e9ditos se &nbsp;se\u00f1alar\u00e1 \u00abel &nbsp;plazo de cuatro meses para &nbsp;celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un t\u00e9rmino &nbsp;inferior. El &nbsp;t\u00e9rmino de cuatro meses no podr\u00e1 prorrogarse en ning\u00fan &nbsp;caso\u00bb &nbsp;(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;prev\u00e9 que, \u00abDentro &nbsp;del plazo para la celebraci\u00f3n del acuerdo, el promotor &nbsp;con fundamento en el plan de reorganizaci\u00f3n de la empresa y el &nbsp;flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;presentar ante el juez del concurso, seg\u00fan sea el caso, un &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n debidamente aprobado con los votos &nbsp;favorables de un n\u00famero plural de acreedores que representen, &nbsp;por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos admitidos\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, no siendo materia de debate que al momento en que se &nbsp;present\u00f3 el acuerdo no contaba con la mayor\u00eda absoluta &nbsp;requerida, no queda camino diferente que estarse a que la exigencia &nbsp;de la entidad accionada relativa a que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;ajustado a la ley, esto es con los votos favorables correspondientes, &nbsp;deb\u00eda &nbsp;ser presentado en el t\u00e9rmino legal y por parte del promotor, &nbsp;no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, dado que as\u00ed lo &nbsp;impone la regla que gobierna ese acto procesal en el tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las mismas razones estaba condenada al fracaso la alegaci\u00f3n &nbsp;relacionada con que, si bien para ese momento no se ten\u00edan los &nbsp;correspondientes votos -mayor\u00eda especial-, para la fecha en &nbsp;que se celebr\u00f3 la audiencia de confirmaci\u00f3n -14 de &nbsp;abril de 2014-, ya se hab\u00eda superado ese requisito, porque &nbsp;acorde con la reglamentaci\u00f3n citada es posible entender que &nbsp;quien tiene la carga de presentar el acuerdo ajustado a la ley es el &nbsp;promotor y no la concursada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;nada respalda que para el momento de la radicaci\u00f3n de los &nbsp;votos adicionales 11-04-2023, previo a la audiencia de confirmaci\u00f3n &nbsp;no estuviera vencido el t\u00e9rmino improrrogable de 4 meses &nbsp;estipulado en la Ley para celebrar y presentar el acuerdo aprobado &nbsp;con los votos legales (art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006), &nbsp;sobre todo cuando el mismo se hab\u00eda radicado hac\u00eda m\u00e1s &nbsp;de 6 meses atr\u00e1s (23-09-2022, &nbsp;06 demanda 202300311). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advierte infracci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 10 &nbsp;del Decreto 842 de 13 junio de 2020, producto de haberse nombrado en &nbsp;la misma providencia como auxiliar de la justicia a quien actuaba &nbsp;como promotor, porque, en particular, esa disposici\u00f3n no &nbsp;cierra el paso a esa determinaci\u00f3n, y en lo que ata\u00f1e, &nbsp;a que debi\u00f3 hacerse en una providencia separada, este no fue &nbsp;un argumento expuesto ante el juez natural y, por tanto, no puede &nbsp;abordarse en este tr\u00e1mite dado su car\u00e1cter residual y &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La recurrente tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que la accionada &nbsp;desconoci\u00f3 sus propias decisiones tomadas en otros tr\u00e1mites &nbsp;en los que permiti\u00f3 presentar votos adicionales con &nbsp;posterioridad a la presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la audiencia de confirmaci\u00f3n se encuentra que v\u00eda &nbsp;reposici\u00f3n solo se denunci\u00f3 el desconocimiento de las &nbsp;siguientes decisiones i) &nbsp;\u00abel &nbsp;caso de Anal\u00edticas Medell\u00edn\u00bb, y &nbsp;ii) &nbsp;\u00abel caso de la sociedad Discovery Energy, cuyo expediente es el &nbsp;61470\u00bb, y, &nbsp;por tanto, no hay lugar a abordar determinaciones tomadas en asuntos &nbsp;diferentes porque este tr\u00e1mite se encuentra supeditado a que &nbsp;lo alegado ante el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en esta acci\u00f3n constitucional no se insisti\u00f3 &nbsp;en el desconocimiento de la decisi\u00f3n tomada en el denominado &nbsp;\u00abcaso &nbsp;de Anal\u00edticas Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;sino en el \u00abcaso &nbsp;de la sociedad Discovery Energy, cuyo expediente es el 61470\u00bb, &nbsp;respecto &nbsp;del cual solo se incorpor\u00f3 el acta de la audiencia de &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (06 &nbsp;demanda 202300311), de &nbsp;la que no se concluye que la accionada hubiera permitido la &nbsp;presentaci\u00f3n de votos &nbsp;adicionales &nbsp;posteriores a la entrega de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien se advierte que en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2019 &nbsp;en ese asunto, se neg\u00f3 la confirmaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y se otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas &nbsp;a los acreedores internos y externos para que subsanen \u00ablas &nbsp;falencias indicadas en la parte motiva\u00bb, &nbsp;no se observa que esa determinaci\u00f3n hubiera sido tomada por &nbsp;faltar &nbsp;votaci\u00f3n para completar mayor\u00eda especial, &nbsp;sino para que se procediera a &nbsp;\u00abdepurar &nbsp;estas acreencias y, si es el caso, pagar los saldos existentes a la &nbsp;fecha por estos conceptos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;ese t\u00e9rmino se dispuso tambi\u00e9n para que se corrigieran &nbsp;las &nbsp;\u00abobservaciones &nbsp;de fondo y de forma al acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;por esto se resolvi\u00f3 \u00abOrdenar &nbsp;al promotor para que vencido el t\u00e9rmino otorgado en el numeral &nbsp;anterior, allegue el acuerdo votado con las mayor\u00edas exigidas &nbsp;en la ley\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, estas determinaciones son insuficientes para dar por hecho &nbsp;que en la confirmaci\u00f3n posterior del acuerdo se tuvieron en &nbsp;cuenta votos emitidos o presentado con posterioridad a &nbsp;su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no se demostr\u00f3 que lo denunciado en el &nbsp;escrito de tutela relativo a que \u00abEntre &nbsp;la fecha de radicaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y &nbsp;la celebraci\u00f3n de la audiencia de confirmaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n, la sociedad deudora present\u00f3 &nbsp;votos adicionales, conforme a las radicaciones 2018-01-395541, &nbsp;2018-01-481079, 2018-01-490973, 2018-01-522389\u00bb &nbsp;(escrito de tutela p\u00e1g. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo analizado es m\u00e1s que suficiente para concluir que, ante una &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable como la contenida en la providencia &nbsp;que neg\u00f3 la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;y decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de la accionante el &nbsp;amparo estaba condenado al fracaso, atendiendo que, \u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada &nbsp;entre muchas en STC15802-2022 &nbsp;y, &nbsp;STC5841-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por todo lo &nbsp;anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de primera &nbsp;instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia &nbsp;anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 7.36. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 7.36. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 8:38. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 45:00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6836-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6836-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01150-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}