{"id":74748,"date":"2024-05-20T22:42:32","date_gmt":"2024-05-20T22:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6838-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:32","slug":"stc6838-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6838-2023\/","title":{"rendered":"STC6838 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6838-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>STC6838-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00173-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn el 15 de junio de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n de &nbsp;tutela que Inversiones la Alcanc\u00eda Mayor &nbsp;SAS, formul\u00f3 contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Promiscuo del Circuito de Amaga y D\u00e9cimo Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2012-01084. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, contradicci\u00f3n y defensa, presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades judiciales accionadas en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 Arquidise\u00f1os &nbsp;Proyectos Inmobiliarios SAS el 13 de noviembre de 2012 contra Pablo &nbsp;Uribe G\u00f3mez, se libr\u00f3 mandamiento de pago y adelantado &nbsp;el tr\u00e1mite, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;en providencia de mayo de 2015 orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 20 de &nbsp;noviembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;demandado le inician otro proceso ejecutivo por una condena en costas &nbsp;de un proceso de la entrega del tradente al adquirente, y es un &nbsp;proceso ejecutivo por las costas, que logra el embargo del inmueble &nbsp;por parte de Gesti\u00f3n Compartida S.A.S., as\u00ed que dentro &nbsp;del proceso ejecutivo conexo por costas del Juzgado Promiscuo Civil &nbsp;del Circuito de Amaga (Antioquia), con el radicado No.2016-00034, por &nbsp;estar este embargo inscrito, se solicit\u00f3 embargo de remanentes &nbsp;para que fuera inscrito en el juzgado de Amaga, medida que en el &nbsp;transcurso del proceso se mantiene vigente, y en la cual se est\u00e1 &nbsp;solicitando el secuestro y posterior remate del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, remitido el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias, fue repartido al D\u00e9cimo Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn, despacho en el que la demandante alleg\u00f3 el 11 &nbsp;de julio de 2016 solicitud de cesi\u00f3n de derechos litigiosos en &nbsp;favor de &nbsp;Inversiones la Alcanc\u00eda Mayor SAS, que se acept\u00f3 12 &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;una vez liquidadas las costas en auto de 2 de agosto de 2016, &nbsp;recurri\u00f3 tal providencia, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume &nbsp;el 26 de enero de 2017 \u00abconserv\u00e1ndose &nbsp;la vigencia y validez del auto recurrido que condena en costas &nbsp;procesales, lo \u00fanico que se ten\u00eda embargado eran los &nbsp;remanentes del juzgado de Amaga, donde si se hab\u00edan realizado &nbsp;actuaciones buscando la materializaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, su apoderada judicial el 19 de enero de 2021, solicit\u00f3 al &nbsp;Juzgado de conocimiento autorizaci\u00f3n de ingreso al despacho &nbsp;judicial para revisi\u00f3n del expediente f\u00edsico, y en la &nbsp;misma fecha obtuvo respuesta favorable, y como en el proceso se &nbsp;embargaron los remanentes que se llegaran a desembargar en el proceso &nbsp;ejecutivo No. 216.00034 que tramita el Juzgado Promiscuo Civil del &nbsp;Circuito de Amag\u00e1, su apoderada solicit\u00f3 el 28 de &nbsp;octubre de 2021 a ese Juzgado consultar el estado de la diligencia de &nbsp;secuestro de inmueble \u00ablogrando &nbsp;as\u00ed impulsar ambas cautelas\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, pese a lo anterior, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, mediante auto de &nbsp;1\u00ba de agosto de 2022, decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;aduciendo que el proceso se mantuvo inactivo por un lapso de dos &nbsp;a\u00f1os, sin tener en cuenta \u00abque &nbsp;por solicitud de la apoderada judicial del demandante se concedi\u00f3, &nbsp;el 25 de enero de 2021 acceso al expediente en la hora y fecha &nbsp;se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el &nbsp;Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Medell\u00edn, el 30 de marzo de 2023 la confirm\u00f3, &nbsp;desconociendo el tenor literal de la norma que consagra la figura del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que entre la petici\u00f3n de acceso f\u00edsico al expediente en &nbsp;el Juzgado de conocimiento y la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;no transcurrieron dos a\u00f1os, raz\u00f3n por la que los &nbsp;accionados incurrieron en defecto sustantivo \u00abcon &nbsp;una expresa desatenci\u00f3n al contenido normativo que regula la &nbsp;figura procesal que estos mismos emplearon\u00bb, puesto &nbsp;que la norma es clara en expresar que cualquier solicitud basta para &nbsp;interrumpir los t\u00e9rminos, adem\u00e1s que no se puede obviar &nbsp;el decreto de remanentes, ya que en el caso concreto \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n corr\u00eda por cuenta, entre otras, de una medida &nbsp;o cautela consistente en el embargo de remanentes, puntualmente un &nbsp;proceso ejecutivo cuyo tramite y conocimiento es asumido por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Circuito de Amaga Antioquia radicado &nbsp;2016-00034\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, sustenta que no era pertinente decretar la terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, por cuanto el embargo de remanentes &nbsp;conservaba plena vigencia, y el Juzgado Promiscuo de Circuito de &nbsp;Amag\u00e1 Antioquia no hab\u00eda proferido actuaci\u00f3n &nbsp;alguna indicando que la acreencia se hab\u00eda satisfecho o el &nbsp;proceso hab\u00eda terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar las decisiones &nbsp;de 1\u00ba de agosto de 2022 y 30 de marzo de 2023, por las que, en &nbsp;su orden, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, y el &nbsp;Juzgado Segundo Civil de Circuito lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn, inform\u00f3 que, en el proceso &nbsp;ejecutivo 2012-01084-02, por auto de 30 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la ejecutante, y &nbsp;confirm\u00f3 la providencia de 1\u00ba de agosto de 2022, mediante &nbsp;la cual el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Medell\u00edn, declar\u00f3 terminado el proceso &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn, remiti\u00f3 el link &nbsp;del proceso objeto de queja, y puso de presente una sentencia de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;referente al desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo en donde act\u00faa como &nbsp;demandante Arquidise\u00f1os Proyectos Inmobiliarios SA, y como &nbsp;demandado el se\u00f1or Pablo Uribe G\u00f3mez, que fue remitido &nbsp;el 10 de mayo de 2016 al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, despacho que es el &nbsp;que actualmente tiene la competencia para resolver las solicitudes &nbsp;que pudieran encontrarse pendientes, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;para brindar la informaci\u00f3n referente a las actuaciones &nbsp;procesales que se surtan dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pablo Uribe G\u00f3mez solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n, &nbsp;en tanto que, no se han vulnerados los derechos invocados por la &nbsp;sociedad accionante, pues los despachos han actuado conforme a las &nbsp;normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1, inform\u00f3 que &nbsp;all\u00e1 se tramita proceso ejecutivo promovido por Gestiones &nbsp;Compartir SAS contra Pablo Uribe G\u00f3mez, con radicado &nbsp;2016-00034, en el que se dispuso &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;el 13 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, reposa en la actuaci\u00f3n oficio 20612 de 27 de julio de &nbsp;2016 de la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;recibido el 1\u00b0 de septiembre de 2016, en el que comunic\u00f3 &nbsp;el \u00abEMBARGO &nbsp;DE LOS BIENES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE LLEGAREN A DESEMBARGAR Y EL &nbsp;DEL REMANENTE DEL PRODUCTO DE LOS EMBARGADOS que le quedaren al &nbsp;demandado PABLO URIBE G\u00d3MEZ dentro del proceso que le instaura &nbsp;GESTION COMPARTIDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alo &nbsp;que actualmente, se encuentra pendiente por pronunciarse frente a la &nbsp;objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito formulada &nbsp;por la parte ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;al considerar que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, &nbsp;por medio de la cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de &nbsp;declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, est\u00e1 soportada en una adecuada y &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s &nbsp;de ser coherente con el entendimiento que de manera reiterada le ha &nbsp;otorgado la jurisprudencia constitucional a la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, una solicitud para ingresar a las &nbsp;instalaciones de una dependencia judicial no constituye una actuaci\u00f3n &nbsp;tendiente a obtener el \u00abpago &nbsp;de la obligaci\u00f3n [o es un acto encaminado] a lograr la cautela &nbsp;de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y &nbsp;satisfacer el cr\u00e9dito perseguido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;y en relaci\u00f3n con al argumento del embargo de remanentes, &nbsp;manifest\u00f3 que tal aspecto no fue objeto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que desat\u00f3 la autoridad accionada, y, adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;a t\u00e9rminos del art\u00edculo 466 del CGP (de igual contenido &nbsp;al art. 543 del CPC) el embargo de remanentes se considera &nbsp;perfeccionado, en l\u00ednea de principio en la fecha y hora en que &nbsp;el respectivo oficio es recibido en el juzgado que conoce del primer &nbsp;proceso, lo que, para el caso, y seg\u00fan lo relaciona el &nbsp;accionante en esta tutela, ocurri\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de &nbsp;2016. De ah\u00ed que no pueda afirmarse que al momento de &nbsp;declararse el desistimiento t\u00e1cito el proceso estuviese &nbsp;pendiente del perfeccionamiento de tal medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado, reiterando los &nbsp;argumentos del escrito inicial en cuanto a la existencia de embargo &nbsp;de remanentes en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga a la &nbsp;espera de perfeccionarse en los juzgados de origen indic\u00f3 \u00abla &nbsp;Naturaleza de esta medida supone, ineludiblemente una espera, toda &nbsp;vez que implica lo que coloquialmente refiere a quedar en \u201clistado &nbsp;de pendientes\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si bien, los recursos formulados no contemplaron el tema del &nbsp;embargo de remanentes, esto no exime al juez de analizar el caso &nbsp;concreto para aplicar la figura procesal que injustamente termin\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo que dio origen a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. Los jueces intervinientes tuvieron en todo momento la &nbsp;posibilidad, incluso en dos instancias, para analizar el caso &nbsp;concreto y la naturaleza de la cautela, sin embargo, esto no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. (CSJ. &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Inversiones &nbsp;la Alcanc\u00eda Mayor SAS &nbsp;acudi\u00f3 inconforme con las providencias del &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn &nbsp;de 1\u00b0 &nbsp;de agosto de 2022, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n por &nbsp;desistimiento &nbsp;t\u00e1cito del proceso ejecutivo radicado bajo el no &nbsp;2012-01084, que adelantaba contra Pablo Uribe G\u00f3mez, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 el Juzgado &nbsp;Segundo Civil de Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad el 30 de marzo de 2023, &nbsp;por cuanto, a su juicio, tales determinaciones se acompasan con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula que se entender\u00e1 desistido el proceso &nbsp;t\u00e1citamente cuando \u00abpermanezca &nbsp;inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita &nbsp;o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o &nbsp;en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda &nbsp;siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima &nbsp;diligencia o actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero \u00absi &nbsp;el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o &nbsp;auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo &nbsp;previsto [\u2026] &nbsp;ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os\u00bb, &nbsp;t\u00e9rmino que se interrumpir\u00e1 por \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a lo que se debe entender por \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualiz\u00f3 que tal &nbsp;supuesto debe &nbsp;esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito y no bajo su simple \u00ablectura &nbsp;gramatical\u00bb. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;entonces, dado que dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica busca &nbsp;solucionar la par\u00e1lisis de los procesos y con ello redundar en &nbsp;el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;el &nbsp;acto &nbsp;que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los t\u00e9rminos &nbsp;para que se decrete su terminaci\u00f3n anticipada, es &nbsp;aquel que &nbsp;conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los &nbsp;procedimientos necesarios para la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas que a trav\u00e9s de ella se pretenden hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corte, que la actuaci\u00f3n debe ser apta &nbsp;y apropiada &nbsp;para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que \u00absimples &nbsp;solicitudes de copias o sin prop\u00f3sitos serios de soluci\u00f3n &nbsp;de la controversia, derechos de petici\u00f3n intrascendentes o &nbsp;inanes frente al petitum o causa petendi\u00bb &nbsp;carecen &nbsp;de esos efectos, ya que, en principio, no lo \u00abponen &nbsp;en marcha\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, si se trata de un proceso ejecutivo con \u00absentencia &nbsp;o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la actuaci\u00f3n que tendr\u00e1 esa connotaci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son &nbsp;las \u00abliquidaciones &nbsp;de costas y de cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;sus &nbsp;actualizaciones &nbsp;y aquellas encaminadas a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11191-2020 reiterada &nbsp;en STC1130-2021 &nbsp;y, STC2400-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dicho lo anterior debe se\u00f1alarse que, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las providencias de &nbsp;primera y segunda instancia, el presente examen se circunscribir\u00e1 &nbsp;a &nbsp;la proferida en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, porque &nbsp;es la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica &nbsp;objeto del debate en esta sede (CSJ. &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, &nbsp;STC4556-2022 y STC13308-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en &nbsp;la decisi\u00f3n de &nbsp;30 &nbsp;de &nbsp;marzo &nbsp;de &nbsp;2023, &nbsp;al &nbsp;resolver &nbsp;el &nbsp;recurso &nbsp;de &nbsp;apelaci\u00f3n, &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil &nbsp;del &nbsp;Circuito &nbsp;de &nbsp;Ejecuci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn &nbsp;explic\u00f3 &nbsp;sobre el particular, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se advierte entonces que, dentro del presente tr\u00e1mite no &nbsp;existen solicitudes posteriores al 15 de enero de 2020, tendientes a &nbsp;impulsar el proceso en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;relacionadas con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, &nbsp;actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito o costas, siendo esta una &nbsp;actuaci\u00f3n que le corresponde impulsar a la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;la pena resaltar que incluso la decisi\u00f3n adoptada se encuentra &nbsp;en consonancia con la postura establecida por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en Sentencia STC11191 de 2020, en donde se unific\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia respecto a la regla contenida en el literal C del &nbsp;precitado canon 317, en cuanto a que la actuaci\u00f3n con la que &nbsp;se aduzca la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cdebe ser &nbsp;apta y apropiada y para \u00abimpulsar el proceso\u00bb hacia su &nbsp;finalidad, por lo que, \u00ab[s]imples solicitudes de copias o sin &nbsp;prop\u00f3sitos serios de soluci\u00f3n de la controversia &nbsp;derechos de petici\u00f3n intrascendentes o inanes frente al &nbsp;petitum o causa petendi\u00bb carecen de esos efectos, ya que, en &nbsp;principio, no lo \u00abponen en marcha\u201d, situaci\u00f3n que &nbsp;claramente no ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se constata que, en el presente caso, a partir de la &nbsp;entrada en vigencia del art\u00edculo 317 del C. General del &nbsp;Proceso, el expediente permaneci\u00f3 inactivo los dos (02) a\u00f1os &nbsp;que establece la norma antes aludida, pues como se advirti\u00f3, &nbsp;el memorial allegado el 19 de enero de 2021 sobre autorizaci\u00f3n &nbsp;para ingreso a las instalaciones, no es una actuaci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;para impulsar el proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;este punto debe decirse que, de los argumentos transcritos, no se &nbsp;extrae arbitrariedad o desafuero alguno, pues es claro que el Juzgado &nbsp;del Circuito acusado desat\u00f3 razonablemente los &nbsp;cuestionamientos del &nbsp;accionante, &nbsp;al resolver su recurso explicando por qu\u00e9 la terminaci\u00f3n &nbsp;cuestionada era procedente, habida cuenta que, no solo la norma &nbsp;procesal lo permit\u00eda, sino que el plazo en ella establecido &nbsp;hab\u00eda transcurrido con creces, sin que se hubiese &nbsp;interrumpido, puesto que el memorial para autorizaci\u00f3n para &nbsp;ingreso a las instalaciones mencionado, no es actuaci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;para impulsar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no todo escrito o actuaci\u00f3n presentada en el tr\u00e1mite &nbsp;interrumpe el t\u00e9rmino del desistimiento t\u00e1cito, pues, &nbsp;seg\u00fan se advirti\u00f3 en pasada oportunidad, esto \u00abse &nbsp;logra \u00fanicamente con actuaciones tendientes a la obtenci\u00f3n &nbsp;del pago de la obligaci\u00f3n o actos encaminados a lograr la &nbsp;cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de &nbsp;rematarlos y satisfacer el cr\u00e9dito perseguido\u00bb &nbsp;(CSJ. STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;otra parte, Inversiones la Alcanc\u00eda Mayor SAS &nbsp;insiste en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta que se &nbsp;encontraba pendiente por materializar una medida cautelar decretada &nbsp;consistente en un embargo de remanentes en un juicio que, de igual &nbsp;linaje, tramitaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga bajo el &nbsp;n\u00b0 2016-00034. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;eventualidad no pod\u00eda producir ning\u00fan movimiento en el &nbsp;proceso objeto de queja, en tanto que, pese a que el Juzgado &nbsp;destinatario de la referida cautela inform\u00f3 que recibi\u00f3 &nbsp;el 1\u00ba de septiembre de 2016, de la oficina de ejecuci\u00f3n &nbsp;civil municipal de Medell\u00edn el oficio 2016 en el que se &nbsp;inform\u00f3 el \u201cEMBARGO &nbsp;DE LOS BIENES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE LLEGAREN A DESEMBARGAR Y EL &nbsp;DEL REMANENTE DEL PRODUCTO DE LOS EMBARGADOS que le quedaren al &nbsp;demandado PABLO URIBE G\u00d3MEZ dentro del proceso que le instaura &nbsp;GESTION COMPARTIDA\u00bb, &nbsp;no se observa que la interesada haya adelantado otra actuaci\u00f3n &nbsp;tendiente a perseguir esos u otros &nbsp;bienes o &nbsp;derechos embargables en esa, o en otra causa, a fin de rematarlos y &nbsp;satisfacer el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;caso similar al analizado, esta Sala sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;existencia de un embargo de remanentes que haya sido \u201cconsumado\u201d &nbsp;en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo &nbsp;comunic\u00f3 haya sido recibida por el juzgado destinatario en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 466 del &nbsp;estatuto adjetivo, pero que ning\u00fan bien se haya puesto a &nbsp;disposici\u00f3n en virtud de la medida, en nada impide al actor a &nbsp;efectuar los tr\u00e1mites tendientes a \u201csatisfacer la &nbsp;obligaci\u00f3n cobrada\u201d, pues si bien esa cautela implica &nbsp;que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda &nbsp;relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe &nbsp;realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese &nbsp;objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la medida comentada significa, nada m\u00e1s, que en el proceso &nbsp;se decret\u00f3 una cautela, de manera que le corresponde al &nbsp;interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la &nbsp;soluci\u00f3n de su acreencia, pues si no lo hace se entender\u00e1 &nbsp;que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6380-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo expuesto, ha de se\u00f1alarse que, en efecto tal como lo &nbsp;refiri\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, el reproche tra\u00eddo en sede de tutela respecto &nbsp;a la existencia de embargo de remanentes, no fue expuesto en el &nbsp;escrito de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el juez &nbsp;circuito accionado, se ci\u00f1\u00f3 al reparo plasmado en el &nbsp;recurso siendo este, que \u00ab &nbsp;la solicitud de ingreso remitida el pasado 19 de enero de 2021, &nbsp;interrumpi\u00f3 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo &nbsp;anterior [enti\u00e9ndase art. 317 CGP], y en ese sentido no es &nbsp;aplicable al presente caso, la terminaci\u00f3n del presente &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb, actuaci\u00f3n &nbsp;que hace improcedente al amparo por ausencia del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, habida cuenta que no se expusieron en oportunidad, &nbsp;los hechos que se traen a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no tales &nbsp;reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, &nbsp;ya que obedecen a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n avalada &nbsp;por el contexto particular que revelaba el &nbsp;expediente, lo que de entrada conduc\u00eda a la inviabilidad de &nbsp;esta acci\u00f3n de tutela, en la medida en que \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, reiterada, entre muchas otras, en Sentencia CSJ STC138-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior es que se confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6838-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp; STC6838-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 05001-22-03-000-2023-00173-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}