{"id":74754,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6854-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6854-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6854-2023\/","title":{"rendered":"STC6854 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6854-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6854-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 05001-22-10-000-2023-00105-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 14 de junio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 &nbsp;formul\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia adscritos al &nbsp;Juzgado accionado, la Comisaria de Familia Catorce el Poblado, los &nbsp;Juzgados S\u00e9ptimo y Octavo de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;Migraci\u00f3n Colombia y Mar\u00eda, &nbsp;y citados &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de permiso de salida &nbsp;del pa\u00eds con radicado 2023-00023. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales y los de sus menores hijos a tener una familia y no ser &nbsp;separado de ella, al debido proceso, seguridad social, educaci\u00f3n &nbsp;y ambiente sano, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 18 de febrero de 2006 contrajo matrimonio con Mar\u00eda, y &nbsp;luego se fueron a vivir a los Estados Unidos, en donde nacieron sus &nbsp;dos hijos menores de edad, y mientras permanecieron en ese pa\u00eds, &nbsp;la manutenci\u00f3n del hogar estuvo a su cargo en un 100% y para &nbsp;el a\u00f1o 2017 decidieron regresar a Colombia, sin que tal &nbsp;condici\u00f3n se modificara. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en el a\u00f1o 2020, de mutuo acuerdo con la esposa decidieron &nbsp;separarse, se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles &nbsp;del matrimonio cat\u00f3lico, as\u00ed como que la custodia y &nbsp;cuidado personal de los hijos estar\u00eda a cargo de la madre y se &nbsp;reglamentaron las visitas al padre quien, a su vez, suministrar\u00eda &nbsp;una cuota de alimentos mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en mayo de 2022, la se\u00f1ora Mar\u00eda le solicit\u00f3 &nbsp;permiso de salida permanente del pa\u00eds para los hijos, petici\u00f3n &nbsp;que le neg\u00f3 porque ella no ten\u00eda un plan de vida &nbsp;consolidado para ellos en Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, ante su negativa, su excompa\u00f1era acudi\u00f3 a la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Catorce el Poblado de Medell\u00edn, &nbsp;para solicitar apertura del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos, fecha desde la cual le impidieron las &nbsp;visitas a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 &nbsp;no homologar la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa y en &nbsp;su lugar, orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de los &nbsp;menores a tener una familia y no ser separados de ella en cuanto a su &nbsp;padre, e igualmente le restableci\u00f3 el r\u00e9gimen de &nbsp;visitas que la Comisar\u00eda hab\u00eda condicionado pero que la &nbsp;madre de los menores no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, en proceso ejecutivo de visitas con radicado &nbsp;0500131100082020054400, profiri\u00f3 auto de apremio en el que &nbsp;orden\u00f3 a la madre dar estricto cumplimiento al r\u00e9gimen &nbsp;de visitas acordado en la Escritura 1283 de la Notar\u00eda 31 de &nbsp;Medell\u00edn, sin embargo pese a que la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;fue notificada personalmente el 21 de febrero de 2022, no contest\u00f3 &nbsp;la demanda, continu\u00f3 ocultando a sus hijos y desacatando las &nbsp;providencias que le ordenaban cumplir el r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda promovi\u00f3 &nbsp;proceso verbal sumario de permiso de salida del pa\u00eds de &nbsp;radicado 05001311000120230002300, en el que el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Medell\u00edn en sentencia de 17 &nbsp;de abril de 2023, autoriz\u00f3 la salida permanente del pa\u00eds &nbsp;con destino a Estados Unidos de sus hijos, decisi\u00f3n en la que &nbsp;incurri\u00f3 en diferentes irregularidades porque, \u00abEn &nbsp;el presente caso el Juez no s\u00f3lo est\u00e1 para decidir s\u00ed &nbsp;otorga el permiso de salidas del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n &nbsp;para verificar que en el pa\u00eds de destino los menores tengan &nbsp;garantizados absolutamente todos los derechos, pese a lo anterior, de &nbsp;la prueba recaudada se concluye que todo es incierto, porque no se &nbsp;cuenta con una vivienda para vivir, no se cuenta con una persona que &nbsp;se hubiere comprometido a recibir a los ni\u00f1os en Estados &nbsp;Unidos, no se cuenta con seguro m\u00e9dico, no se cuenta con un &nbsp;colegio, no se conoce el estatus socio econ\u00f3mico, no se evalu\u00f3 &nbsp;la disminuci\u00f3n de las condiciones de vida al depender de &nbsp;asistencia social y subsidios del Estado, no se eval\u00fao que la &nbsp;madre no ha trabajado en los \u00faltimos 20 a\u00f1os y depende &nbsp;econ\u00f3micamente del padre pese a estar separados, y no se fij\u00f3 &nbsp;un nuevo r\u00e9gimen de visitas a cargo del padre y a favor de los &nbsp;menores. Ante las abrumadoras confesiones de la madre de la &nbsp;incertidumbre de la vida que llevar\u00eda en Estados Unidos, la &nbsp;Juez hizo caso omiso, y lanz\u00f3 a los ni\u00f1os a la suerte, &nbsp;vulnerando con ellos sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado proferir una nueva sentencia en el proceso de permiso de &nbsp;salida del pa\u00eds valorando la totalidad de las pruebas y &nbsp;resolviendo las excepciones de m\u00e9rito formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceder &nbsp;de manera inmediata y urgente la medida provisional consistente en &nbsp;comunicar de inmediato al Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn &nbsp;y a Migraci\u00f3n Colombia, para que los menores de edad no puedan &nbsp;salir del pa\u00eds \u00abtoda &nbsp;vez que, se tiene conocimiento que la salida de los menores se &nbsp;realizar\u00e1 en menos de 24 horas desde el otorgamiento del &nbsp;permiso de salida del pa\u00eds, que como ya dijo y demostr\u00f3 &nbsp;fue violatoria de las garant\u00edas m\u00ednimas procesales en &nbsp;aras de proteger los derechos de ambos menores\u00bb &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;a quien corresponda, a dar estricto cumplimiento a la orden proferida &nbsp;por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, respecto &nbsp;al r\u00e9gimen de visitas, toda vez que, la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;\u00abfue &nbsp;declarada de violar los derechos de los ni\u00f1os y &nbsp;a estos \u00faltimos se les garantizar\u00eda con la decisi\u00f3n &nbsp;de la juez s\u00e9ptima a tener una familia y no ser separados de &nbsp;ella, es decir, que se cumpla con la decisi\u00f3n judicial y a que &nbsp;la juez primera de familia rit\u00fae el proceso de salida del pa\u00eds &nbsp;con la rigurosidad que su cargo el exige, m\u00e1xime si se trata &nbsp;de proteger los derechos de dos menos vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 del proceso de permiso de salida del pa\u00eds &nbsp;iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada judicial contra el se\u00f1or Jos\u00e9 en relaci\u00f3n &nbsp;con sus hijos Juanita y Juanito &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;se\u00f1alar las actuaciones adelantadas en el proceso, indic\u00f3 &nbsp;que el accionante pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional que se realice un nuevo estudio y decisi\u00f3n en el &nbsp;proceso verbal sumario, situaci\u00f3n que es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia &nbsp;sostuvo que, \u00abestuvo &nbsp;en el desarrollo de todo el proceso y de la decisi\u00f3n que se &nbsp;acciona, quedando sorprendido con la misma, de la cual se pidi\u00f3 &nbsp;su aclaraci\u00f3n, pero pese a ello, la misma desconoce no solo el &nbsp;inter\u00e9s superior de los j\u00f3venes JUANITA y JUANITO , &nbsp;sino tambi\u00e9n el debido proceso, al desconocer la Juez en su &nbsp;decisi\u00f3n que los elementos de prueba recaudados, no permiten &nbsp;emitir una decisi\u00f3n de salida del pa\u00eds, ya que no se &nbsp;prob\u00f3 que la madre garantizara los derechos de sus hijos por &nbsp;fuera de nuestro pa\u00eds, lo cual nos lleva a convalidar la &nbsp;petici\u00f3n del accionante, de que la Juez Primera de Familia de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, profiera una nuevamente sentencia donde &nbsp;se valore el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, para &nbsp;atender el permiso de salidas del pa\u00eds, realizando una &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n de la pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda afirm\u00f3 que no desconoce el derecho que tiene el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 como padre, de visitar a sus hijos, en aras &nbsp;del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, los menores de edad Juanito y Juanita se encuentran con ella, en &nbsp;Estados Unidos, viviendo donde su prima Magdalena en 17932 Nw 9th &nbsp;court Pembroke Pines Florida 3309, direcci\u00f3n que se registr\u00f3 &nbsp;como destino, y que, tanto al padre como a su apoderado, les ha &nbsp;enviado fotos y la solicitud de Acuerdo de Visitas en Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013 &nbsp;UAEMC, adujo que seg\u00fan informe de la Regional El Dorado de la &nbsp;UAEMC sobre la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de &nbsp;la entidad, acerca de los menores Juanita y Juanito, &nbsp;presentan &nbsp;como \u00faltimo movimiento migratorio una llegada al territorio &nbsp;nacional el 30 de julio de 2018 procedente de Miami por el Puesto de &nbsp;Control Migratorio Jos\u00e9 Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Comisario de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medell\u00edn, &nbsp;comunic\u00f3 que adelant\u00f3 proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos promovido por Mar\u00eda en favor de sus dos hijos menores &nbsp;de edad, tr\u00e1mite en el que mediante resoluci\u00f3n 129 de &nbsp;17 de noviembre de 2022, se declar\u00f3 en estado de vulneraci\u00f3n &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os a la vida, calidad de vida, un &nbsp;ambiente sano e integridad personal, amenazados por su padre Jos\u00e9, &nbsp;as\u00ed como el derecho a tener una familia y no ser separados de &nbsp;ella, transgredido por la madre, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;homologada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn &nbsp;en sentencia del 9 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, sostuvo que &nbsp;llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de &nbsp;homologaci\u00f3n en el proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos, de radicado No. 00009-01 de 2023, el cual termin\u00f3 &nbsp;con sentencia No. 032 de 9 de febrero de 2023 en la que no homolog\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por la Autoridad Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo &nbsp;de Familia de Medell\u00edn, adujo que adelanta el proceso &nbsp;ejecutivo por visitas, con ocasi\u00f3n del acuerdo conciliatorio &nbsp;plasmado en la escritura p\u00fablica No. 1.283 de diciembre 30 de &nbsp;2020 de la Notar\u00eda Treinta y Uno de esa ciudad y que conforme &nbsp;con lo pretendido en la acci\u00f3n constitucional, no tiene &nbsp;ninguna injerencia en los hechos por los que el accionante present\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo, al advertir la carencia actual de objeto por hecho consumado, &nbsp;e indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSer\u00eda &nbsp;del caso entrar a estudiar la actuaci\u00f3n realizada por la Juez &nbsp;Primera de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, si no fuera porque &nbsp;con la informaci\u00f3n suministrada por la apoderada de Mar\u00eda &nbsp;se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, conforme el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez &nbsp;que el accionante promovi\u00f3 el amparo con el fin de evitar la &nbsp;salida del pa\u00eds de sus hijos Juanita y Juanito, en virtud de &nbsp;la sentencia emitida por la Juez accionada en la audiencia realizada &nbsp;en abril 17 de 2023, pero los adolescentes actualmente se encuentran &nbsp;en Miami, Estados Unidos, pues la aludida profesional del derecho, &nbsp;bajo la gravedad de juramento expresado en su escrito, manifest\u00f3 &nbsp;que cruzaron la frontera de Ecuador y salieron desde el aeropuerto de &nbsp;Quito- Ecuador, y que incluso \u201cque &nbsp;para el 18 de abril del presente a\u00f1o, fecha en la que se &nbsp;present\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela, los menores &nbsp;y su madre &nbsp;Mar\u00eda, ya se encontraban en Estados Unidos, donde su prima &nbsp;Magdalena, hecho del que tiene pleno conocimiento el accionante\u201d. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, se est\u00e1 frente a la denominada carencia &nbsp;actual de objeto, por da\u00f1o consumado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante quien afirm\u00f3 que, debido a la falta de &nbsp;veracidad en la informaci\u00f3n entregada por la madre de sus &nbsp;hijos y la omisi\u00f3n de tramitar los oficios ante las entidades &nbsp;requeridas, el 2 de junio de 2023 procedi\u00f3 a solicitar los &nbsp;movimientos migratorios de Mar\u00eda y el 16 de junio siguiente &nbsp;obtuvo respuesta en la que se le inform\u00f3, que la salida del &nbsp;pa\u00eds ocurri\u00f3 el 29 de marzo de 2023, es decir, 20 d\u00edas &nbsp;antes de que se profiriera la sentencia en el proceso de salida del &nbsp;pa\u00eds, -17 de abril de 2023-, lo que permite concluir que, &nbsp;enga\u00f1\u00f3 al Juzgado de conocimiento para obtener &nbsp;sentencia favorable, habida cuenta que la madre de los menores los &nbsp;sac\u00f3 de manera ilegal del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, el objeto de la protecci\u00f3n constitucional no era impedir &nbsp;que los ni\u00f1os salieran del pa\u00eds, sino que se revise la &nbsp;decisi\u00f3n proferida en el proceso objeto de queja, al haber &nbsp;incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ante &nbsp;la omisi\u00f3n de valorar la totalidad de las pruebas que reposan &nbsp;en el expediente, y porque adem\u00e1s la juez de conocimiento no &nbsp;se pronunci\u00f3 respecto de las excepciones que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ccorresponde &nbsp;establecer si el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el accionante al resolver de &nbsp;manera favorable las pretensiones en el proceso de permiso de salida &nbsp;del pa\u00eds n\u00b0 2023-00023, o s\u00ed, &nbsp;por el contrario, tal actuaci\u00f3n revela razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con &nbsp;la informaci\u00f3n que arroja el expediente allegado, se &nbsp;confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada en consideraci\u00f3n &nbsp;a que si &nbsp;lo pretendido con la solicitud de amparo, en especial con la medida &nbsp;de protecci\u00f3n provisional que solicit\u00f3 era impedir la &nbsp;salida del pa\u00eds de los menores de edad, la acci\u00f3n &nbsp;tutela se advierte improcedente ante &nbsp;la existencia de un hecho consumado &nbsp;y la imposibilidad de proferir &nbsp;alguna \u00aborden &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os &nbsp;que dicha violaci\u00f3n puede generar, y no una protecci\u00f3n &nbsp;posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal &nbsp;interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la &nbsp;violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un hecho consumado, salvo &nbsp;cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria &nbsp;del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 21 nov 2013, exp. 2013-00107-02, citada en STC4343-2018, &nbsp;STC2688-2019, &nbsp;STC2829-2020 &nbsp;y, STC851-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo expresado, vale se\u00f1alar que como en la impugnaci\u00f3n &nbsp;insiste en que se revise la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Medell\u00edn el &nbsp;17 de abril de 2023, se advierte que tal decisi\u00f3n obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, como quiera que, los reparos tra\u00eddos a esta &nbsp;instancia se advierten incompatibles &nbsp;con la tutela, pues lo que persigue el solicitante es anteponer su &nbsp;propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;accionada y atacar, por esta v\u00eda, la determinaci\u00f3n que &nbsp;le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corte ha dicho que es ajena a la acci\u00f3n de amparo, porque dada &nbsp;su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia &nbsp;paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante alega la &nbsp;violaci\u00f3n a sus prerrogativas y la de sus dos hijos menores de &nbsp;edad, porque, en su sentir, al fallar el proceso de permiso de salida &nbsp;de pa\u00eds solicitado por la madre de sus hijos, el Juzgado &nbsp;accionado incurri\u00f3 en yerros de car\u00e1cter f\u00e1ctico &nbsp;que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez analizada la actuaci\u00f3n cuestionada se establece que, para &nbsp;acceder al permiso de salida del pa\u00eds de los menores de edad &nbsp;de manera permanente, con destino a los Estados Unidos, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de la madre, el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Medell\u00edn tuvo &nbsp;en cuenta los medios de prueba incorporados al expediente, &nbsp;sopes\u00e1ndolos con observancia en la norma que rige la tem\u00e1tica &nbsp;pertinente, en especial, el C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, as\u00ed como los preceptos constitucionales sobre el &nbsp;\u00abinter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb &nbsp;de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que el Juzgado accionado soport\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en las siguientes pruebas, i) &nbsp;Copia &nbsp;del expediente de restablecimiento de derechos de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia Comuna Catorce del Barrio El Poblado en favor de los ni\u00f1os &nbsp;Juanita y Juanito, ii) &nbsp;Copia de la sentencia de 9 de febrero de 2023 del Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Medell\u00edn, iii) &nbsp;Entrevista llevada a cabo el 27 de marzo de 2023, a los ni\u00f1os &nbsp;Juanita y Juanito, iv) &nbsp;Interrogatorios de parte de Mar\u00eda y Jos\u00e9, v) &nbsp;Registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os, vi) &nbsp;Escritura p\u00fablica n\u00famero 1283 del 30 de diciembre de &nbsp;2020, vii) &nbsp;Informe de Evaluaci\u00f3n Neuropsicolog\u00eda del ni\u00f1o &nbsp;Juanito de 26 de julio de 2022 elaborado por parte del centro &nbsp;Neurol\u00f3gico Cerebro, Mente y Emoci\u00f3n, viii) &nbsp;Testimonios de Ronaldo y Gabriel, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de conocimiento resalt\u00f3 el inter\u00e9s superior de &nbsp;los menores de edad en conflicto y la garant\u00eda de sus derechos &nbsp;fundamentales, pues es precisamente a favor de aquellos que se &nbsp;solicita el permiso de salir del pa\u00eds, dando prevalencia a su &nbsp;libre expresi\u00f3n, la cual debe ser tenida en cuenta al momento &nbsp;de proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en la providencia objetada, que de la prueba documental aportada se &nbsp;advierte que los ni\u00f1os nacieron en Estados Unidos, en los a\u00f1os &nbsp;2008 y 2010, y que se trasladaron a Colombia en 2017, siendo su &nbsp;lengua el idioma ingl\u00e9s por lo que han presentado dificultades &nbsp;para su adaptaci\u00f3n en el entorno escolar en Colombia, conforme &nbsp;lo expuesto por los menores en la entrevista realizada por el &nbsp;despacho, diligencia en la que manifestaron su deseo de vivir en &nbsp;Estados Unidos porque ven all\u00ed mejores oportunidades de vida a &nbsp;la que est\u00e1n llevando hoy, siendo ese en principio el plan de &nbsp;sus padres, pero que luego fueron modificados por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que lo anterior, fue reafirmado con el informe de evaluaci\u00f3n &nbsp;neuropsicol\u00f3gica al ni\u00f1o Juanito del 26 de julio de &nbsp;2022, en el cual se concluy\u00f3 \u00abteniendo &nbsp;en cuenta el desarrollo de las pruebas de evaluaci\u00f3n &nbsp;neuropsicol\u00f3gica cuantitativa y la evaluaci\u00f3n &nbsp;cualitativa tenemos que Juanito es un menor quien partiendo de su &nbsp;desarrollo siempre ha tenido dificultades y que anteriormente por la &nbsp;edad fueron manejadas como un retraso global del desarrollo que en su &nbsp;momento solo requiri\u00f3 terapia ocupacional y fonoaudiol\u00f3gica, &nbsp;sin embargo debido a que se mudaron del pa\u00eds, el proceso &nbsp;adelantado se sigui\u00f3 llevando con varias consultas &nbsp;especialistas estudios que indicaban una actividad parosistica &nbsp;espor\u00e1dica que en su momento fue manejada con medicamentos &nbsp;anticombulsionantes; dado el poco progreso del menor es evaluado por &nbsp;neuropsicolog\u00eda quien afirma que el menor presenta d\u00e9ficit &nbsp;de atenci\u00f3n, con poca respuesta y mejor\u00eda a nivel &nbsp;escolar despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n (\u2026) Juanito &nbsp;durante el desempe\u00f1o de las pruebas muestra ser un ni\u00f1o &nbsp;dispuesto, sin embargo, muestra rendimiento b\u00e1sico a nivel de &nbsp;lenguaje espa\u00f1ol, juego inmaduro, bajo esfuerzo atencional &nbsp;(\u2026), en lo relacionado aprendizaje es importante anotar su &nbsp;lengua materna es el ingl\u00e9s, sin embargo las pruebas aplicadas &nbsp;para evaluar este componente fueron en espa\u00f1ol, con el fin de &nbsp;observar el mejor escenario para su aprendizaje, el cual sin lugar a &nbsp;dudas es el biling\u00fce el ingl\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el Juzgado, que se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la &nbsp;menor Juanita llevada por el Comit\u00e9 de estudios m\u00e9dicos, &nbsp;en donde se anot\u00f3 por el profesional en psicolog\u00eda &nbsp;\u00abPaciente &nbsp;infante de 13 a\u00f1os de edad, poca participaci\u00f3n &nbsp;comunicacional, su lengua es el idioma ingl\u00e9s, comprende el &nbsp;espa\u00f1ol, pero le cuesta pronunciar algunas palabras (\u2026) &nbsp;lenguaje articulado y expresivo adecuado a su lenguaje nativo pero el &nbsp;espa\u00f1ol se le dificulta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiri\u00f3 al interrogatorio de parte rendido por la demandante &nbsp;Mar\u00eda, quien tambi\u00e9n cuenta con ciudadan\u00eda &nbsp;americana, y determin\u00f3 con precisi\u00f3n la ciudad a la &nbsp;cual se trasladar\u00edan y cu\u00e1l ser\u00eda su c\u00edrculo &nbsp;de apoyo para el cuidado de sus hijos, adem\u00e1s expres\u00f3 &nbsp;que en la ciudad de Medell\u00edn cuenta con dos inmuebles de su &nbsp;propiedad que le generan rentas mensuales, situaci\u00f3n que es &nbsp;conocida por el demandado y ratificada por \u00e9ste en &nbsp;interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, hizo alusi\u00f3n a la Escritura P\u00fablica n\u00famero &nbsp;1283 del 30 de diciembre de 2020, mediante la cual, ces\u00f3 los &nbsp;efectos del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre las partes en &nbsp;el proceso objeto de estudio, adem\u00e1s de definirse lo &nbsp;correspondiente a la custodia, cuota de alimentaci\u00f3n, gastos &nbsp;de educaci\u00f3n y salud de los menores de edad y lo concerniente &nbsp;a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el demandado, en la contestaci\u00f3n de la demanda no propuso &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, sino que se limit\u00f3 a oponerse a &nbsp;las pretensiones, aduciendo que a sus hijos no se les garantizar\u00eda &nbsp;en los Estados Unidos sus derechos a la educaci\u00f3n, vivienda, &nbsp;salud y vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los testimonios, indic\u00f3 que estos no dan cuenta de tener &nbsp;\u00abmucho\u00bb &nbsp;conocimiento del presente litigio, pues desconocen las personas que &nbsp;acoger\u00edan a los ni\u00f1os en los Estados Unidos, sin &nbsp;embargo, dicen conocer de los planes que ten\u00edan de regresar a &nbsp;el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;mencion\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos adelantado &nbsp;en favor de los ni\u00f1os, esgrimiendo que si bien, el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3 en &nbsp;decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2023, no homologar la resoluci\u00f3n &nbsp;de la Comisaria de Familia, lo cierto es que dentro del tr\u00e1mite &nbsp;all\u00ed adelantado se dej\u00f3 anotado \u00abTodo &nbsp;lo anterior muestra la din\u00e1mica familiar conflictiva en la que &nbsp;se encuentran los padres que ha incidido en la afectaci\u00f3n &nbsp;emocional de sus hijos como se dijo antes, aunque si se logra ver, &nbsp;conductas del padres que se pueden traducir en violencia psicol\u00f3gica &nbsp;frente a sus hijos\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que deja en evidencia lo manifestado por los ni\u00f1os &nbsp;en la entrevista llevada a cabo por ese juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la autoridad judicial decidi\u00f3 acoger las &nbsp;pretensiones de la demanda y autorizar la salida del pa\u00eds de &nbsp;los menores Juanito y Juanita con la madre hacia Estados Unidos, al &nbsp;considerar que la convivencia de los ni\u00f1os con ella en ese &nbsp;pa\u00eds no genera peligro alguno frente a sus condiciones de &nbsp;desarrollo, madurez psicol\u00f3gica y afectiva, o que ese hecho &nbsp;pueda considerarse riesgoso para su vida, integridad y &nbsp;contraproducente para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se le impuso a la se\u00f1ora Mar\u00eda, la &nbsp;obligaci\u00f3n de informarle a Jos\u00e9 &nbsp;todo cambio de residencia que eventualmente se presente durante la &nbsp;estad\u00eda de los ni\u00f1os en ese pa\u00eds, adem\u00e1s &nbsp;de permitirle a los menores comunicaci\u00f3n y contacto &nbsp;telef\u00f3nico, electr\u00f3nico y similares con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de se\u00f1alar que, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la &nbsp;sentencia censurada, el accionante puede acudir al proceso y ponerlo &nbsp;en conocimiento de la autoridad, para que se adopten las medidas &nbsp;respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo hasta aqu\u00ed anotado, resulta evidente que contrario a lo &nbsp;manifestado por el recurrente, el Juzgado de conocimiento valor\u00f3 &nbsp;las pruebas obrantes en el proceso, escuchando las versiones de los &nbsp;menores de edad, de manera directa, las que, cotejadas con los dem\u00e1s &nbsp;documentos le llevaron a proferir la decisi\u00f3n que consider\u00f3 &nbsp;garantiza los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, sin que &nbsp;ello signifique la ruptura de la relaci\u00f3n con el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el &nbsp;accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y &nbsp;procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada desde la &nbsp;perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias &nbsp;especiales que se se\u00f1alaron en precedencia, y son el resultado &nbsp;de un amplio debate para resolver la controversia jur\u00eddica en &nbsp;el asunto bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente &nbsp;alegadas por el accionante, demuestran que la intenci\u00f3n es &nbsp;imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. &nbsp;2022, rad. 00676-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora, es de anotar que, frente al reparo tendiente a se\u00f1alar &nbsp;que la juez accionada omiti\u00f3 pronunciarse sobre la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito formulada por el accionante, sobre tal aspecto nada &nbsp;se dijo al momento de proferirse la sentencia, pues el apoderado del &nbsp;demandado pod\u00eda hacer uso de los mecanismos ordinarios que &nbsp;ten\u00eda a su alcance, para solicitar aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n a lo expuesto en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el medio exceptivo que alude el actor y que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abotorgar &nbsp;el permiso de salidas del pa\u00eds pone en riesgo los derechos &nbsp;fundamentales de los menores\u00bb, &nbsp;advierte &nbsp;la Corte que, si bien, la autoridad criticada no se refiri\u00f3 &nbsp;sobre este punto como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, lo cierto es &nbsp;que, en la parte considerativa si lo analiz\u00f3 con base en las &nbsp;pruebas recaudadas, para concluir que la estad\u00eda de los &nbsp;menores en Estados Unidos al lado de la madre, no genera peligro &nbsp;alguno para &nbsp;su vida, integridad y desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente, en relaci\u00f3n con las \u00abpruebas &nbsp;sobrevinientes\u00bb &nbsp;que aporta el inconforme y que pretenden mostrar los movimientos &nbsp;migratorios de su excompa\u00f1era y madre de sus hijos menores, &nbsp;tales manifestaciones constituyen hechos nuevos no &nbsp;expuestos en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de los &nbsp;aqu\u00ed accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, frente al presunto fraude procesal que alude de cara a las &nbsp;pruebas sobrevinientes, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios &nbsp;para la revisi\u00f3n de la sentencia censurada, conforme lo &nbsp;establece el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6854-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una 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