{"id":74756,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6856-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6856-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6856-2023\/","title":{"rendered":"STC6856 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6856-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6856-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2023-00488-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 23 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Once de Familia de esta ciudad y la Comisar\u00eda Quince de &nbsp;Familia Antonio Nari\u00f1o, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el agente del Ministerio P\u00fablico y la Defensora de &nbsp;Familia adscritos al Juzgado accionado y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en la medida de protecci\u00f3n N\u00b0 186-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, honra, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas, en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, la se\u00f1ora Mar\u00eda quien es madre de su hija menor de &nbsp;edad, solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n en su favor ante la &nbsp;Comisar\u00eda &nbsp;Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o, &nbsp;autoridad que el 23 de junio de 2022, decret\u00f3 medida de &nbsp;protecci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, y tuvo que mediar una &nbsp;vigilancia judicial para que el Juzgado &nbsp;Once de Familia de Bogot\u00e1, profiriera &nbsp;sentencia \u00abinfundada &nbsp;en el cual no hace un an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos &nbsp;de la actuaci\u00f3n ni del acervo probatorio, sino que simplemente &nbsp;se limita a resumir la actuaci\u00f3n procesal y resolver que &nbsp;reafirma la medida de protecci\u00f3n decretada en mi contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que como la se\u00f1ora Mar\u00eda inicio incidente de &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia accionada al decidirlo el 14 de diciembre de 2022 le &nbsp;impuso como sanci\u00f3n el pago de 2 SMLMV convertibles en &nbsp;arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, en grado de consulta, el Juzgado nombrado confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n, limit\u00e1ndose una vez m\u00e1s \u00aba &nbsp;repetir lo manifestado por la Comisar\u00eda sin realizar &nbsp;previamente ning\u00fan an\u00e1lisis cient\u00edfico &nbsp;psicosocial ni mucho menos Jur\u00eddico que soporten su decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n y posterior incidente de incumplimiento, se &nbsp;encuentran viciadas por defecto f\u00e1ctico, \u00abdebido &nbsp;a que se despliega una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de &nbsp;las pruebas presentadas, que radica principalmente en la vulneraci\u00f3n &nbsp;a mi presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que el an\u00e1lisis &nbsp;que se realiza emerge de considerarme culpable de lo que relata &nbsp;MAR\u00cdA, no se pone en tela de juicio su relato, tampoco se &nbsp;controvierte o se solicita probar sus aseveraciones, simplemente se &nbsp;adelanta el tr\u00e1mite y se decide el mismo con fundamento en las &nbsp;acusaciones que ella realiza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 i) &nbsp;Revocar las actuaciones de la Comisar\u00eda Quince de Familia y el &nbsp;Juzgado Once de Familia, ambos de esta ciudad, en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n y el incidente de incumplimiento 186-2022, ii) &nbsp;Compulsar &nbsp;copias para que sean investigados Disciplinariamente los Despachos &nbsp;que conocieron la actuaci\u00f3n de la que se queja, iii) &nbsp;\u00abS\u00edrvase &nbsp;avocar a la accionada a dar estricto cumplimiento al r\u00e9gimen &nbsp;de visitas que en mi favor se establece, para tal efecto s\u00edrvase &nbsp;establecer pautas y directrices claras para que sea posible &nbsp;restablecer el Derecho de Juanita a tener una Familia y no ser separa &nbsp;de ella\u00bb &nbsp;y, iv) &nbsp;\u00abconvocar &nbsp;al suscrito Jos\u00e9 y a Mar\u00eda a asistir a cursos &nbsp;terap\u00e9uticos y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico &nbsp;profesional de forma exhaustiva, con el fin de restablecer los lazos &nbsp;de comunicaci\u00f3n y brindar calidad de vida a nuestra hija &nbsp;JUANITA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, describi\u00f3 las &nbsp;actuaciones que se adelantaron en la medida de protecci\u00f3n y el &nbsp;incidente de incumplimiento objeto de queja, e indic\u00f3 que las &nbsp;decisiones fueron proferidas en derecho y con fundamento en la &nbsp;informaci\u00f3n contenida en el tr\u00e1mite, siguieron las &nbsp;reglas del debido proceso, y no constituyen una v\u00eda de hecho &nbsp;como lo afirm\u00f3 Jos\u00e9, y agreg\u00f3, que lo que el &nbsp;accionante es la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta como si la &nbsp;busca la presente acci\u00f3n de tutela fuera un recurso adicional &nbsp;para controvertir las pruebas recaudadas en el procedimiento &nbsp;administrativo de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda Quince de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que en ning\u00fan momento obr\u00f3 de manera arbitraria o &nbsp;irracional al valorar las pruebas, al contrario, lo hizo bajo las &nbsp;reglas de la sana critica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El agente del Ministerio P\u00fablico sostuvo que, no se encuentra &nbsp;alguna irregularidad en el procedimiento, pues las partes han sido &nbsp;escuchadas en cada uno de los tr\u00e1mites adelantados, han tenido &nbsp;la oportunidad solicitar y aportar pruebas, se ha efectuado control &nbsp;de legalidad con miras a que existan pronunciamientos en caso de &nbsp;evidenciar alguna situaci\u00f3n que afecte lo actuado y las &nbsp;decisiones de la autoridad administrativa han sido motivadas f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddicamente en el margen de su autonom\u00eda, &nbsp;decisiones que fueron revisadas y confirmadas, esto es, la medida de &nbsp;protecci\u00f3n y primer incidente de incumplimiento por el Juzgado &nbsp;Once de Familia de Bogot\u00e1, no obstante, consider\u00f3 que &nbsp;la autoridad administrativa debi\u00f3 efectuar el an\u00e1lisis &nbsp;y valoraci\u00f3n de cada una de las pruebas decretadas dentro del &nbsp;fallo de incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado el &nbsp;22 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirm\u00f3 la &nbsp;medida de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;y la de 10 de febrero de 2023, en la que en grado de consulta &nbsp;igualmente confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al accionante &nbsp;por incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, no se advierten &nbsp;desmesuradas, porque lo all\u00ed resuelto es fruto de la &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto, de las pruebas legalmente allegadas al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, y &nbsp;aleg\u00f3 que el amparo lo invoc\u00f3 &nbsp;en raz\u00f3n a \u00abun &nbsp;indebido y caprichoso an\u00e1lisis probatorio, la omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto de pruebas, y por la sucesiva y peligrosa postura &nbsp;parcializada de la Comisar\u00eda (15) de Bogot\u00e1 D.C\u00bb, &nbsp;sin embargo, el fallo de primer grado solo se centr\u00f3 en las &nbsp;dos providencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;actuaci\u00f3n que transgrede su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado se limit\u00f3 a repetir lo expuesto por &nbsp;la autoridad administrativa, sin existir verdaderamente un principio &nbsp;de doble instancia, por cuanto en ning\u00fan momento se analiz\u00f3 &nbsp;de forma exhaustiva el tr\u00e1mite y en efecto no se valor\u00f3 &nbsp;en conjunto y de forma imparcial el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;\u00aba la fecha no existe material probatorio \u00fatil &nbsp;conducente y pertinente analizado bajo los preceptos de la l\u00f3gica &nbsp;y la sana cr\u00edtica, que permitan fundamentar la falsa &nbsp;incriminaci\u00f3n que la Se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;interpuesto &nbsp;de forma temeraria en mi contra y de la cual soy v\u00edctima, tal &nbsp;como lo corrobor\u00f3 el Instituto Colombiano de Medicina Legal al &nbsp;dictaminar que la accionante no ten\u00eda ni el m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;rasgo de agresi\u00f3n f\u00edsica, situaci\u00f3n ignorada por &nbsp;la Comisar\u00eda (15) de Bogot\u00e1, el Juzgado (11) de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con las actuaciones &nbsp;adelantadas por las autoridades nombradas, se vulneraron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso, honra, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, &nbsp;constitucional, se logra establecer la improcedencia de la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo, en tanto que, las determinaciones rebatidas no lucen &nbsp;arbitrarias, y no se observa la incursi\u00f3n en el defecto &nbsp;f\u00e1ctico aludido por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como actuaciones relevantes se encuentran las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar contra su expareja, Jos\u00e9, &nbsp;conocimiento que fue asumido por la Comisar\u00eda Quince de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, autoridad que mediante decisi\u00f3n de &nbsp;23 de junio de 2022, resolvi\u00f3 i) &nbsp;imponer medida de protecci\u00f3n definitiva al se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;para que cese todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, &nbsp;psicol\u00f3gica, amenace o intimide o de cualquier manera ocasione &nbsp;molestia a Mar\u00eda y a su hija menor de edad, ii) &nbsp;ordenar que el se\u00f1or Jos\u00e9 acuda a proceso terap\u00e9utico, &nbsp;vinculando a su excompa\u00f1era y a su hija, iii) &nbsp;ordenar la protecci\u00f3n a la madre y a la ni\u00f1a por parte &nbsp;de la polic\u00eda en cualquier lugar en donde se encuentren y &nbsp;advertir las consecuencias del incumplimiento a la citada medida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada determinaci\u00f3n, fue apelada por el aqu\u00ed &nbsp;accionante, con id\u00e9nticos argumentos a los plasmados en el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;y en sentencia de 22 de noviembre de 2022 &nbsp;confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n, con fundamento en las pruebas recaudadas y aportadas &nbsp;en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n y que, en el &nbsp;mismo sentido, fueron valoradas por la autoridad administrativa &nbsp;accionada, tales como a) &nbsp;La solicitud de medida de protecci\u00f3n, b) &nbsp;instrumento de identificaci\u00f3n del riesgo, c) &nbsp;documentales [informe &nbsp;pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, &nbsp;registro civil de la menor, acta de conciliaci\u00f3n de custodia, &nbsp;alimentos y visitas, copia de historia cl\u00ednica del denunciado, &nbsp;registros fotogr\u00e1ficos &nbsp;y conversaciones &nbsp;por whatsapp y correo electr\u00f3nico], &nbsp;d) &nbsp;Descargos del se\u00f1or Jos\u00e9 y, e) &nbsp;testimonios de Magdalena, Rosario y Nicolas. &nbsp;<\/p>\n<p>Medios &nbsp;de pruebas a los cuales se refiri\u00f3 el Juzgado accionado en su &nbsp;providencia, dando el respectivo valor probatorio, como pasa a verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, lo reportado por Mar\u00eda, en cuanto a que el 22 de mayo &nbsp;de 2022, Jos\u00e9 se dirigi\u00f3 a su lugar de residencia para &nbsp;recoger a la menor Juanita, con quien ten\u00eda asignado el d\u00eda &nbsp;de visitas, y que se presentaron diversas agresiones hacia ella, las &nbsp;cuales fueron presenciadas por la ni\u00f1a, quien se afect\u00f3 &nbsp;y entr\u00f3 en llanto al ver el conflicto a su alrededor, coincide &nbsp;con lo expresado por Magdalena, Rosario, Nicol\u00e1s y por el &nbsp;mismo Jos\u00e9, quienes estuvieron confirmaron su presencia al &nbsp;momento de ocurrencia de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los testimonios recaudados manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En su relato, Magdalena se\u00f1al\u00f3 que el accionado se &nbsp;dirigi\u00f3 en t\u00e9rminos soeces y displicentes hacia &nbsp;Mar\u00eda(\u2018que ella es una perra que le llame al mozo\u2019), &nbsp;y describi\u00f3 que hubo un forcejeo porque Jos\u00e9 su hermano &nbsp;Nicol\u00e1s quer\u00edan salir de la vivienda y ella y su hija &nbsp;lo quer\u00edan impedir, esperando que llegaran las autoridades &nbsp;policivas. Adem\u00e1s, la testigo afirm\u00f3 que hubo un golpe &nbsp;en la espalda de la accionante, raz\u00f3n por la que ella &nbsp;reaccion\u00f3 golpeando tambi\u00e9n a Jos\u00e9, lo que &nbsp;condujo a que todos gritaran, se reitera, estando presente la peque\u00f1a &nbsp;Juanita quien lloraba ante tal panorama. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno Rosario, manifest\u00f3 que presenci\u00f3 solo una &nbsp;parte de los hechos, precis\u00f3 que ella solo escuch\u00f3 &nbsp;cuando Nicol\u00e1s (testigo y hermano del accionado) insultaba a &nbsp;Mar\u00eda, por lo que un tercero (nombre sin precisar), tuvo que &nbsp;separar a Nicol\u00e1s de Mar\u00eda, y fue clara en afirmar que &nbsp;no le constan agresiones de parte de Jos\u00e9 hacia Mar\u00eda, &nbsp;no obstante, adujo que el prenombrado estaba en estado de &nbsp;alicoramiento, y que ella tuvo que intervenir en alzar a Juanita. &nbsp;quien estaba notablemente alterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Nicol\u00e1s tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la menor &nbsp;lloraba \u2018inconsolablemente\u2019 y aunque se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que fue por culpa de Mar\u00eda, no se puede culpar exclusivamente &nbsp;a una persona por el hecho de que la menor haya entrado en llanto, &nbsp;m\u00e1xime cuando la versi\u00f3n del testigo tambi\u00e9n &nbsp;corrobora que la ni\u00f1a presenci\u00f3 los hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar que la afectaron y hoy la hacen merecedora de una &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su favor. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que hace a los descargos de Jos\u00e9, aquel niega haber &nbsp;incurrido en alg\u00fan tipo de violencia intrafamiliar hacia &nbsp;Mar\u00eda, as\u00ed como de haber estado bajo el efecto de &nbsp;bebidas embriagantes, sin embargo, reconoci\u00f3 que s\u00ed &nbsp;hubo una situaci\u00f3n \u2018tensa\u2019, en la que se vio &nbsp;involucrado su hermano Nicol\u00e1s, Mar\u00eda y su progenitora, &nbsp;y traslad\u00f3 la responsabilidad de lo ocurrido a la accionante, &nbsp;a quien adem\u00e1s calific\u00f3 de \u2018persona que padece un &nbsp;tema de bipolaridad en mi concepto\u2019, tratando de justificar su &nbsp;conducta en el hecho que quer\u00eda compartir tiempo con su hija, &nbsp;y que se molest\u00f3 porque no se lo permit\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los hallazgos del Instrumento de identificaci\u00f3n del &nbsp;riesgo, documento del 23 de mayo de 2022, arrojan que los hechos &nbsp;violentos han aumentado en frecuencia e intensidad con el paso del &nbsp;tiempo, traducidos en trato hostil y agresivo por parte del &nbsp;convocado. (\u2026) por lo que, contrario a lo afirmado por Jos\u00e9 &nbsp;en el recurso de alzada, con este documento la autoridad &nbsp;administrativa no realiz\u00f3 aseveraciones dando por cierta la &nbsp;denuncia por parte de la actora sin tener pruebas de lo ocurrido, &nbsp;pues esta fue una de las varias pruebas que consider\u00f3 la sede &nbsp;de origen al momento de adoptar las medidas de protecci\u00f3n que &nbsp;por esta v\u00eda se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el informe del Instituto de Medicina Legal, sobre &nbsp;el cual el accionante afirma que no fue tenido en cuenta, el Juzgado &nbsp;accionado se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legal y &nbsp;Ciencias Forenses del 23 de mayo de 2022, es cierto que&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informa &nbsp;respecto de Mar\u00eda que \u2018no existen huellas externas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lesi\u00f3n reciente al momento del examen que permitan &nbsp;fundamentar&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una incapacidad m\u00e9dico legal\u2019, de lo que se &nbsp;colige que, al momento&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la exploraci\u00f3n f\u00edsica, no se &nbsp;encontr\u00f3 registro de alg\u00fan tipo de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agresi\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, sin embargo, ello no descarta la ocurrencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agresiones de tipo verbal y psicol\u00f3gico en contra de la &nbsp;examinada,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especialmente cuando la profesional forense encontr\u00f3 &nbsp;que hay&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018RIESGO INMINENTE DE NUEVAS AGRESIONES\u2019, por lo &nbsp;que&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sugiri\u00f3, entre otras: \u2018medida de protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y extensiva a&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su n\u00facleo familiar para evitar nuevos &nbsp;episodios de agresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Mediante memorial de 3 de noviembre de 2022, encontr\u00e1ndose en &nbsp;curso la apelaci\u00f3n ante el Juzgado accionado, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda puso en conocimiento de la autoridad administrativa &nbsp;nuevos hechos de agresi\u00f3n cometidos en su contra y de su hija &nbsp;por el accionante el 7 de octubre de 2022, cuando se encontraban en &nbsp;las instalaciones del centro zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF, dando &nbsp;lugar a que la Comisar\u00eda avocara el tr\u00e1mite de &nbsp;incidente por incumplimiento a medida de protecci\u00f3n, ordenando &nbsp;la citaci\u00f3n de Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicadas &nbsp;las pruebas decretadas en el tr\u00e1mite incidental, en audiencia &nbsp;de 14 de diciembre de 2022, se declar\u00f3 probado el &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, imponiendo como &nbsp;sanci\u00f3n una multa de 2 SMLMV, convertibles en arresto al se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue conocida en grado de consulta por el &nbsp;Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, quien la confirm\u00f3 en &nbsp;providencia de 10 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 Jos\u00e9 incurri\u00f3 &nbsp;nuevamente en actos de violencia intrafamiliar, por los hechos &nbsp;ocurridos el 7 de octubre de 2022 respecto a las agresiones y la &nbsp;discusi\u00f3n con Mar\u00eda, situaci\u00f3n en la que se vio &nbsp;involucrada y afectada la hija menor de edad, debido a la discusi\u00f3n &nbsp;que se present\u00f3 con la madre, pues el accionante se encontraba &nbsp;en el ICBF y en presencia de los funcionarios de dicha entidad, por &nbsp;asuntos atinentes a la cuota de alimentos y el tiempo que comparte &nbsp;con la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, tal situaci\u00f3n que fue corroborada por el Defensor de &nbsp;Familia que conoci\u00f3 inicialmente del Proceso de &nbsp;Restablecimiento de Derechos de la menor, quien adujo que por los &nbsp;episodios acaecidos el 7 de octubre se dio inicio al PARD en favor de &nbsp;la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abpese &nbsp;a que en los descargos rendidos, Jos\u00e9 neg\u00f3 los hechos a &nbsp;\u00e9l endilgados, lo cierto es que reconoci\u00f3 que se &nbsp;alter\u00f3, golpe\u00f3 una puerta y estaba desconcertado por lo &nbsp;ocurrido, tratando de trasladar la ocurrencia de las agresiones a la &nbsp;actora al afirmar que \u201cMar\u00eda me comenz\u00f3 a &nbsp;insultar\u201d, sin referir aspectos de los insultos e intenta hacer &nbsp;creer que los actos de violencia no los hizo el, sino la progenitora &nbsp;de la ni\u00f1a, lo cual no hace que sea de recibo su argumento &nbsp;m\u00e1xime cuando era conocedor de las sanciones de las que se &nbsp;har\u00eda acreedor en caso de desatender las medidas impuestas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;el instrumento de identificaci\u00f3n del riesgo de 3 de noviembre &nbsp;de 2022 y la visita domiciliaria y de caracterizaci\u00f3n de la &nbsp;familia realizada el 17 de noviembre siguiente, en el lugar donde &nbsp;reside la menor, destacando la profesional en su informe \u00abdeben &nbsp;asistir a proceso terap\u00e9utico para mejor su comunicaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) y evitar hechos de maltrato infantil y\/o violencia &nbsp;intrafamiliar entre las partes involucrando o tercerizando a su hija &nbsp;de 3 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, para concluir que, Jos\u00e9 ha infringido las \u00f3rdenes &nbsp;de protecci\u00f3n impartidas por la Comisar\u00eda de Familia en &nbsp;beneficio de la accionante y de su hija menor de edad, pues &nbsp;claramente desde la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;se le advirti\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de cesar tipo de &nbsp;agresi\u00f3n o acto que pueda constituir violencia intrafamiliar &nbsp;hacia las beneficiarias de las \u00f3rdenes administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no &nbsp;lucen caprichosas o subjetivas, descartando la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no es de recibo &nbsp;en esta sede excepcional, pues las providencias analizadas se &nbsp;advierten debidamente motivadas y fundamentadas en las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;se\u00f1alarse, &nbsp;que el accionante, busca a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre los &nbsp;reparos que formul\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, cuando &nbsp;tales aspectos ya fueron debatidos en su oportunidad y objeto de &nbsp;pronunciamiento por parte del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque dar\u00eda lugar a que el juez constitucional &nbsp;se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022 y, &nbsp;STC5668-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se recuerda que, debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, no fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico para &nbsp;obtener la nulidad de las medidas de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para obtener la revocatoria de las medidas de protecci\u00f3n y las &nbsp;sanciones impuestas por incumplimiento de estas, en tanto que, la &nbsp;misma ley 294 de 1996 estable en su art\u00edculo 18 \u00abEn &nbsp;cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado &nbsp;las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;interpuestas, podr\u00e1n pedir al funcionario que expidi\u00f3 &nbsp;las orden la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones &nbsp;hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas\u00bb (CSJ. &nbsp;STC15742 de 2022 y, STC2532-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6856-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}