{"id":74762,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6915-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6915-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6915-2023\/","title":{"rendered":"STC6915 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6915-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6915-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2023-00730-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que H\u00e9ctor Dar\u00edo Morales Castrill\u00f3n &nbsp;instaur\u00f3 contra la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Valle del Cauca, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2017-02958. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abDEBIDO &nbsp;PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION &nbsp;DE JUSTICIA Y AL TRABAJO\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se \u00abdeclare &nbsp;la nulidad de lo actuado\u00bb &nbsp;en el juicio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que, en virtud de la queja presentada por Mar\u00eda &nbsp;Elena Berm\u00fadez Minota y David Trabolsi Pati\u00f1o con &nbsp;ocasi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales que suscribieron para que los representara &nbsp;judicialmente en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario &nbsp;n\u00b0 2006-00039, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial, inici\u00f3 \u00abproceso &nbsp;disciplinario\u00bb &nbsp;en &nbsp;contra suya y de su exesposa Adriana Celis Rubio (rad. &nbsp;2017-02958), &nbsp;el cual culmin\u00f3 con \u00absentencia &nbsp;sancionatoria\u00bb &nbsp;para ambos, en su caso, la de \u00abexclusi\u00f3n &nbsp;del ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(30 nov. 2021), resoluci\u00f3n que apelaron, aunque solo fue &nbsp;concedido el que interpuso Adriana (28 feb. 2022); pero, al dirimir &nbsp;la alzada, el superior absolvi\u00f3 a \u00e9sta y dispuso &nbsp;examinar su castigo en el grado jurisdiccional de consulta, &nbsp;confirm\u00e1ndolo (7 dic. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que las &nbsp;autoridades cuestionadas incurrieron en sendas \u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;toda vez que, en compendio, el &nbsp;a quo no &nbsp;lo notific\u00f3 personalmente de la actuaci\u00f3n; no tuvo en &nbsp;cuenta que estuvo desprovisto de defensa t\u00e9cnica; no le dio &nbsp;tr\u00e1mite a su refutaci\u00f3n; no valor\u00f3 integralmente &nbsp;las pruebas, comoquiera que no es cierto que se apropi\u00f3 de las &nbsp;costas de aquel litigio, pues las invirti\u00f3 en el mantenimiento &nbsp;del inmueble objeto del mismo, menos a\u00fan que se adue\u00f1\u00f3 &nbsp;de \u00e9l y luego se lo cedi\u00f3 a su expareja, sino que en &nbsp;virtud de las amenazas que esta le propin\u00f3 tuvo que acceder a &nbsp;ello cuando liquidaron la sociedad conyugal, las cuales no denunci\u00f3 &nbsp;por temor a perder su vida, al punto que tuvo que cambiar de &nbsp;domicilio en distintas ocasiones, \u00faltimo desatino que tambi\u00e9n &nbsp;cometi\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;quien adem\u00e1s realiz\u00f3 un an\u00e1lisis errado de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb &nbsp;y, por \u00faltimo, le \u00abaplica[ron] &nbsp;la sanci\u00f3n mayor que se le puede aplicar a un abogado, a fin &nbsp;de que no vuelva a ejercer, es decir no vuelva a trabajar como &nbsp;abogado, lo que equivale se\u00f1alar la condena AL DESTIERRO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las &nbsp;Comisiones &nbsp;Nacional y Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca &nbsp;defendieron la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad del &nbsp;Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por &nbsp;cuanto \u00ab[su] &nbsp;competencia (\u2026) es el registro de la sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto &nbsp;se anuncia que el resguardo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;porque la determinaci\u00f3n que &nbsp;ratific\u00f3 la \u00absanci\u00f3n\u00bb &nbsp;de \u00abexclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;impuesta a H\u00e9ctor &nbsp;Dar\u00edo Morales Castrill\u00f3n &nbsp;en el \u00abjuicio &nbsp;disciplinario\u00bb &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;2019-02958, &nbsp;no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte &nbsp;los avale completamente o no, puedan calificarse de subjetivos o &nbsp;antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el gestor se &nbsp;duele parcialmente del veredicto emitido el 7 de junio hoga\u00f1o &nbsp;por la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;por medio del cual resolvi\u00f3, entre otros: \u00abCONFIRMAR &nbsp;la responsabilidad del [disciplinado], &nbsp;por inobservar el deber previsto en el 28 numeral 8 de la Ley 1123 de &nbsp;2007 y con ello incurrir en la modalidad dolosa de la falta &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 35 numeral 4 de la citada norma por &nbsp;dos comportamientos haci\u00e9ndose claridad que uno de ellos se &nbsp;encuentra agravado por lo descrito en el art\u00edculo 45, literal &nbsp;C, numeral 4 ib\u00eddem, sancion\u00e1ndolo con EXCLUSI\u00d3N &nbsp;del ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;dado que, en su sentir, no estim\u00f3 correctamente los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n recaudados, aunado a que dej\u00f3 de declarar &nbsp;la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la infracci\u00f3n aludida, estando acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al escrutar los fundamentos de esa conclusi\u00f3n, sobre &nbsp;la cual versar\u00e1 el estudio en esta sede especial por ser la &nbsp;que defini\u00f3 dicha \u00abactuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se &nbsp;aprecia que la Magistratura recriminada observ\u00f3 las &nbsp;normas y la jurisprudencia que gobiernan el sub &nbsp;judice, &nbsp;insumos de los cuales coligi\u00f3 en paralelo con la informaci\u00f3n &nbsp;que arroja el dossier, &nbsp;que \u00fanicamente est\u00e1 prescrita la \u00abfalta &nbsp;disciplinaria\u00bb &nbsp;descrita &nbsp;en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 33 de la citada legislaci\u00f3n, &nbsp;mientras que la &nbsp;conducta desplegada por Morales Castrill\u00f3n de tomar &nbsp;para \u00e9l las costas de la ejecuci\u00f3n en la que defendi\u00f3 &nbsp;los intereses de sus clientes y la posesi\u00f3n del bien ra\u00edz &nbsp;perteneciente a \u00e9stos y que fue desembargado en el mismo, que &nbsp;cedi\u00f3 a su ex consorte al \u00abliquidar &nbsp;la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;subsumida en la \u00abfalta\u00bb &nbsp;prevista en el numeral 4\u00b0 del canon 35, \u00abagravada\u00bb &nbsp;por lo dispuesto en el &nbsp;literal C numeral 4\u00b0 del precepto 45 ib\u00eddem, &nbsp;por la que fue calificado y penado, resulta t\u00edpica, &nbsp;antijuridica y dolosa, am\u00e9n que necesaria, razonable y &nbsp;proporcional a la \u00absanci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que deb\u00eda aprobar lo solventado en la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar dichas inferencias, acot\u00f3, en cuanto a la &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, esta Comisi\u00f3n debe advertir la concurrencia del &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria frente &nbsp;a los comportamientos fraudulentos que permitieron configurar la &nbsp;incursi\u00f3n en la falta disciplinaria prevista en el art\u00edculo &nbsp;33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el marco f\u00e1ctico que sustent\u00f3 la falta &nbsp;endilgada al disciplinable recae en que actuando como apoderado de &nbsp;los demandados dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo &nbsp;hipotecario con radicado n\u00famero 76001310300720060003900101 les &nbsp;indic\u00f3 a sus poderdantes que hab\u00edan perdido el &nbsp;apartamento que soportaba la obligaci\u00f3n cambiaria, para &nbsp;posteriormente crearles falsas expectativas con la remisi\u00f3n de &nbsp;un poder en octubre de 2015, para demandar a la Naci\u00f3n lo cual &nbsp;no era posible, bajo el entendido de que el bien no hab\u00eda sido &nbsp;rematado, y posteriormente cedi\u00f3 unos supuestos derechos de &nbsp;posesi\u00f3n que no ten\u00eda respecto del bien inmueble de &nbsp;propiedad de los quejosos, acto que se protocoliz\u00f3 mediante &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00famero 4359 del 18 de noviembre de &nbsp;2015. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas se tiene que a lo sumo el \u00faltimo acto fraudulento &nbsp;materializado por el aqu\u00ed disciplinable tuvo ocurrencia el 18 &nbsp;de noviembre de 2015, cuando pretendi\u00f3 ceder a una tercera &nbsp;persona la posesi\u00f3n del bien inmueble perteneciente a los aqu\u00ed &nbsp;quejosos como parte del acuerdo de manutenci\u00f3n de su menor &nbsp;hijo, por lo que desde esa data a la actual han transcurrido m\u00e1s &nbsp;de cinco a\u00f1os, con lo cual se configura la causal de extinci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n disciplinaria por el transcurso del tiempo &nbsp;haci\u00e9ndose la claridad que no se pueden confundir los efectos &nbsp;de ese actuar irregular con la materializaci\u00f3n del mismo &nbsp;(\u2026) &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, se proceder\u00e1 por esta Comisi\u00f3n &nbsp;a resolver en grado de consulta lo relacionado con la incursi\u00f3n &nbsp;de la falta prevista en el art\u00edculo 35 numeral 4 de la Ley &nbsp;1123 de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea, cavil\u00f3 en punto de la &nbsp;\u00abtipicidad\u00bb, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado H\u00c9CTOR &nbsp;DAR\u00cdO MORALES CASTRILL\u00d3N, est\u00e1 consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que se\u00f1ala &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a &nbsp;quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o &nbsp;documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o &nbsp;demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular encuentra esta Comisi\u00f3n que, no s\u00f3lo la &nbsp;conducta &nbsp;que motiv\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al abogado &nbsp;encuadra en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la norma citada, &nbsp;sino que adem\u00e1s se halla plenamente acreditada su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales &nbsp;probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto &nbsp;disciplinario, que al profesional del derecho H\u00c9CTOR DAR\u00cdO &nbsp;MORALES CASTRILL\u00d3N se le encomend\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2006 la defensa de los intereses de los demandados dentro del proceso &nbsp;ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario con radicado n\u00famero &nbsp;76001310300720060003900105, mandato en virtud del cual contest\u00f3 &nbsp;la demanda, formul\u00f3 excepciones de fondo, present\u00f3 &nbsp;recursos diversos recursos de ley contra las decisiones dictadas en &nbsp;disfavor de los intereses de sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto de marras se tiene que el 7 de junio de 2013, se dispuso &nbsp;por el despacho de conocimiento dar por terminado el proceso por &nbsp;carecer de fuerza compulsiva el t\u00edtulo; orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el apartamento &nbsp;801 B ubicado en el conjunto \u00abEl Palmar de Coomeva Etapa II\u00bb, &nbsp;dado en garant\u00eda real y conden\u00f3 en costas al demandante &nbsp;fij\u00e1ndose por concepto de agencias en derecho la suma de &nbsp;$13.000.000, decisi\u00f3n que fue revocada el 27 de junio de 2014 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que a su vez se &nbsp;dej\u00f3 sin efecto, confirm\u00e1ndose entonces el prove\u00eddo &nbsp;del 7 de junio de 2013 con ocasi\u00f3n a lo dispuesto por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de &nbsp;tutela del 30 de octubre de 2014 y mediante auto de 28 de abril de &nbsp;2015 se orden\u00f3 el pago por concepto de las costas a las que &nbsp;fue condenada la parte demandante &nbsp;a favor del doctor H\u00c9CTOR DAR\u00cdO MORALES CASTRILL\u00d3N &nbsp;y se libr\u00f3 el respectivo t\u00edtulo judicial por tal &nbsp;concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior f\u00e1cil resulta concluir que el &nbsp;abogado se apropi\u00f3 de la suma de $13.000.000 por concepto de &nbsp;agencias en derecho en virtud de la facultad que se le otorg\u00f3 &nbsp;por parte de sus clientes y demandados en el proceso ejecutivo con &nbsp;t\u00edtulo hipotecario con radicado n\u00famero &nbsp;76001310300720060003900106, pues solicit\u00f3 el 24 de abril de &nbsp;2015, que se ordenara el pago de dicha cuant\u00eda en su favor y &nbsp;en tal sentido obr\u00f3 el Juzgado al aprobar la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas y elaborar el respectivo t\u00edtulo de dep\u00f3sito &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;para esta Comisi\u00f3n es un hecho probado que el abogado se hizo &nbsp;a la suma $13.000.000, por cuanto el t\u00edtulo de dep\u00f3sito &nbsp;judicial n\u00famero 469030001708318 que reconoc\u00eda dicha &nbsp;cantidad dineraria se libr\u00f3 solamente para que este lo cobrara &nbsp;sin que a la fecha se tenga conocimiento de que entreg\u00f3 esa &nbsp;cantidad a sus clientes, a quienes por ser la parte vencedora en el &nbsp;juicio se les reconocieron las agencias en derecho ya referidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abV\u00e9ase &nbsp;que brilla por su ausencia documento que deje ver que era voluntad de &nbsp;los hoy quejosos, ceder lo relacionado a las agencias en derecho a su &nbsp;apoderado, y en tal sentido al disciplinable se le impon\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar a quien correspondiera, esto es, a sus &nbsp;clientes el valor reconocido por el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 probado que el abogado pretendi\u00f3 ejercer actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o del bien inmueble que garantiz\u00f3 el &nbsp;pago de la deuda reclamada a trav\u00e9s del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario con radicado n\u00famero 76001310300720060003900 en el &nbsp;que actuaba como apoderado de los se\u00f1ores MAR\u00cdA ELENA &nbsp;BERM\u00daDEZ MINOTTA y DAVID TRABOLSI PATI\u00d1O, pues basta &nbsp;con observar el contrato de cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n &nbsp;y mejoras que en el aparte pertinente dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue &nbsp;el se\u00f1or H\u00c9CTOR DAR\u00cdO MORALES CASTRILL\u00d3N, &nbsp;por medio del presente instrumento CEDE todos sus derechos que tiene &nbsp;y ejerce en su condici\u00f3n de poseedor y las mejoras que quieta, &nbsp;pac\u00edfica, publica e ininterrumpidamente tiene y ha ejercido &nbsp;sobre los siguientes inmuebles: &#8230;2.-APARTAMENTO DUPLEX PENT HOUSE &nbsp;No. 801 de la torre B del Conjunto Residencial \u00abEL PALMAR DE &nbsp;COOMEVA\u00bb ubicado en la calle 12 A No. 57 \u2014 21 de la actual &nbsp;nomenclatura urbana de Cali&#8230;SEGUNDO.- Que la posesi\u00f3n y las &nbsp;mejoras vinculadas a los inmuebles descritos y alinderados en el &nbsp;punto anterior y que son materia de esta cesi\u00f3n las adquiri\u00f3 &nbsp;el CEDENTE, as\u00ed: &#8230; 2.- Por posesi\u00f3n que del mismo &nbsp;tiene desde hace aproximadamente SIETE a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal comportamiento se concluye que en efecto el abogado no ha &nbsp;entregado a quien corresponde ese inmueble, esto es, a los quejosos &nbsp;pues si bien es cierto que en noviembre de 2015, hizo entrega &nbsp;material de este a su exc\u00f3nyuge a fin de cubrir los alimentos &nbsp;de su hijo, no es menos verdadero que ella no era la llamada a &nbsp;recibirlo, por cuanto una vez levantado el embargo de dicho bien, lo &nbsp;l\u00f3gico es que quien entrara a disponer del mismo fueran sus &nbsp;leg\u00edtimos propietarios y no el abogado como de mala fe lo hizo &nbsp;obligando adem\u00e1s que en la actualidad los quejosos debieran &nbsp;poner en marcha el aparato jurisdiccional para tratar de recuperar el &nbsp;bien (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, para esta Comisi\u00f3n qued\u00f3 demostrado que el &nbsp;abogado incurri\u00f3 en la falta prevista en el art\u00edculo 35 &nbsp;numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (\u2026). Es menester indicar que &nbsp;esta \u00faltima situaci\u00f3n tambi\u00e9n se enmarc\u00f3 &nbsp;en el criterio de agravaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo &nbsp;45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues us\u00f3 &nbsp;tanto en provecho propio como de un tercero, el apartamento de los &nbsp;quejosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la antijuridicidad de ese comportamiento, &nbsp;adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso se encuentra plenamente materializada la &nbsp;antijuridicidad de la conducta del abogado H\u00c9CTOR DAR\u00cdO &nbsp;MORALES CASTRILL\u00d3N, por cuanto se tiene que efectivamente con &nbsp;su actuar dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario &nbsp;No. 76001310300720060003900, vulner\u00f3 el mencionado deber, lo &nbsp;cual implic\u00f3 la afectaci\u00f3n a la credibilidad &nbsp;profesional, pues en primer lugar, se apoder\u00f3 del apartamento &nbsp;de los se\u00f1ores MAR\u00cdA ELENA BERM\u00daDEZ MINOTTA y &nbsp;DAVID TRABOLSI PATI\u00d1O, ubicado en el conjunto residencial \u00abEl &nbsp;Palmar de Coomeva\u00bb, y en segundo lugar, se qued\u00f3 con las &nbsp;agencias en derecho equivalentes a $13.000.000 de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, esta Comisi\u00f3n encuentra que no se edifica en favor del &nbsp;disciplinado ninguna situaci\u00f3n de justificaci\u00f3n o &nbsp;eximente de responsabilidad, &nbsp;pues qued\u00f3 demostrado que este se apropi\u00f3 del dinero &nbsp;que por mandato legal le correspond\u00eda a sus clientes al &nbsp;tratarse de agencias en derecho y no existir manifestaci\u00f3n en &nbsp;contra y, adem\u00e1s de manera ileg\u00edtima y con ocasi\u00f3n &nbsp;de su especial condici\u00f3n de apoderado de los demandados en el &nbsp;proceso ejecutivo, se posesion\u00f3 del apartamento que sirvi\u00f3 &nbsp;de garant\u00eda en ese asunto, una vez el Juzgado de conocimiento &nbsp;levant\u00f3 la medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;reflexion\u00f3 sobre la culpabilidad que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el abogado H\u00c9CTOR DAR\u00cdO MORALES CASTRILL\u00d3N, &nbsp;actu\u00f3 a t\u00edtulo de dolo, respecto de la falta de que &nbsp;trata el art\u00edculo 35 numeral 4\u00b0 de la Ley 1123 de 2007, &nbsp;por cuanto no devolvi\u00f3 y\/o reintegrar a sus clientes el &nbsp;apartamento ubicado en el conjunto residencial \u00abEl Palmar de &nbsp;Coomeva\u00bb, ni los $13.000.000 de pesos de las agencias en &nbsp;derecho, considerando que con dicho actuar, habr\u00eda quebrantado &nbsp;la honradez profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;al dosificar la \u00absanci\u00f3n\u00bb, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;tenor de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1123 de 2007, &nbsp;para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben tenerse en &nbsp;cuenta los l\u00edmites y par\u00e1metros all\u00ed se\u00f1alados, &nbsp;los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad &nbsp;y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el principio de razonabilidad &nbsp;entendido &nbsp;como la idoneidad o adecuaci\u00f3n al fin de la pena, la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado &nbsp;por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre &nbsp;de 1993 \u00ab(&#8230; ) La razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un &nbsp;juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la &nbsp;justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, &nbsp;cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, &nbsp;juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad\u00bb; razones &nbsp;por las que se considera que la sanci\u00f3n impuesta en la &nbsp;sentencia consultada cumple cabalmente con los principios &nbsp;mencionados, y los criterios contemplados en el art\u00edculo 45 de &nbsp;la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es menester anotar que, frente a la razonabilidad de la &nbsp;sanci\u00f3n, esta Comisi\u00f3n encuentra que su imposici\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 al comportamiento desplegado por el profesional del &nbsp;derecho, toda vez que, se aprovech\u00f3 de la confianza en \u00e9l &nbsp;depositada por sus clientes y del conocimiento propio de los dineros &nbsp;que se les reconocieron a estos por ser vencedores en el asunto al &nbsp;igual que la suerte del bien que sirvi\u00f3 de garant\u00eda &nbsp;hipotecaria queriendo defraudar a sus poderdantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que refiere al principio de necesidad, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es evidente que la conducta como la que realiz\u00f3 el &nbsp;disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la &nbsp;comunidad jur\u00eddica y quienes ejercen la profesi\u00f3n del &nbsp;derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser &nbsp;objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y &nbsp;legales que rigen el ejercicio de la abogac\u00eda, dada la funci\u00f3n &nbsp;social que cumple el abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;estim\u00f3 en relaci\u00f3n con la proporcionalidad del &nbsp;correctivo, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;atendiendo &nbsp;a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la &nbsp;Ley 1123 de 2007 y al agravante previsto en el art\u00edculo 45 del &nbsp;literal C, numeral 4 de mismo canon, la modalidad de la conducta y el &nbsp;perjuicio causado a los quejosos se hace necesario mantener la &nbsp;sanci\u00f3n de EXCLUSI\u00d3N impuesta al disciplinable, pues si &nbsp;bien no se desconoce que oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;de la prescripci\u00f3n respecto de una de las faltas por las que &nbsp;fue llamado a responder tambi\u00e9n lo es que con su actuar gener\u00f3 &nbsp;que sus clientes se vieran obligados a instaurar un proceso &nbsp;reivindicatorio para recuperar el apartamento del cual fueron &nbsp;despojados\u00bb. (Archivo.pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten &nbsp;arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto no se perciben carentes &nbsp;de l\u00f3gica y raz\u00f3n, sumado a que est\u00e1n amparados &nbsp;en la garant\u00eda de autonom\u00eda que tienen los juzgadores &nbsp;para dictar sus \u00abdecisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si bien el precursor reprocha que las \u00abpruebas\u00bb &nbsp;que arrim\u00f3 cuando se hizo presente no fueron tenidas en cuenta &nbsp;por los \u00abjueces &nbsp;disciplinarios\u00bb, &nbsp;lo fue porque las exhibi\u00f3 estando el procedimiento en etapa de &nbsp;alegatos, es decir, por fuera de la fase establecida para aportarlas &nbsp;o solicitarlas (audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abindependientemente\u00bb &nbsp;que esta Sala difiera o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a su caso, sin &nbsp;que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los fundamentos de la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00, reiterada recientemente en STC4084-2023 &nbsp;y STC4566-2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;H\u00e9ctor Dar\u00edo tambi\u00e9n cuestiona que el fallador &nbsp;primario no accedi\u00f3 a la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;que impetr\u00f3 por no haber sido \u00abnotificado &nbsp;personalmente\u00bb &nbsp;del \u00abjuicio &nbsp;disciplinario\u00bb &nbsp;llevado en su contra y por carecer de \u00abdefensa &nbsp;t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;en el mismo, aunado a que la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que propuso frente a la directriz de primer grado no fue \u00abtramitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;de las piezas acercadas al paginario, &nbsp;se tiene que las providencias por medio de las cuales se neg\u00f3 &nbsp;la invalidaci\u00f3n y se pronunci\u00f3 sobre la concesi\u00f3n &nbsp;de la alzada, datan del 30 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de &nbsp;2022, lo que denota que se incumpli\u00f3 el presupuesto de la &nbsp;inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron &nbsp;aproximadamente &nbsp;desde la \u00faltima, un (1) a\u00f1o, cuatro (4) meses y nueve &nbsp;(9) d\u00edas a la fecha de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;(5 jul. 2023), &nbsp;es &nbsp;decir, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la &nbsp;Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abtutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, esta Sala ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, la salvaguarda no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela instada por &nbsp;H\u00e9ctor Dar\u00edo Morales Castrill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6915-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6915-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2023-00730-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que H\u00e9ctor Dar\u00edo Morales Castrill\u00f3n &nbsp;instaur\u00f3 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}