{"id":74773,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6926-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6926-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6926-2023\/","title":{"rendered":"STC6926 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6926-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6926-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02644-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Luis Alejandro Castiblanco L\u00f3pez &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;declarativo de resoluci\u00f3n contractual n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-033-2019-00479-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Revisado &nbsp;el escrito introductorio, en su conjunto, as\u00ed como el &nbsp;expediente objeto de queja constitucional, donde el quejoso fue &nbsp;convocado, se advierte que el accionante se duele de las siguientes &nbsp;actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La sentencia mediante la cual el juzgado acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones que Diana Hern\u00e1ndez elev\u00f3 en contra del &nbsp;actor, y, en consecuencia, declar\u00f3 resuelto el contrato de &nbsp;promesa de compraventa que celebraron respecto del inmueble ubicado &nbsp;en la Calle 70 No. 75-60, de esta ciudad, le orden\u00f3 restituir &nbsp;al predio a la demandante, y a \u00e9sta, devolverle a \u00e9l lo &nbsp;que sufrag\u00f3 por concepto del precio del negocio (7 dic. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, &nbsp;con posterioridad a la sentencia, formul\u00f3 un \u201cincidente &nbsp;de nulidad\u201d &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n, como se le indic\u00f3 al &nbsp;resolverse una acci\u00f3n de tutela anterior. Sin embargo, la &nbsp;misma fue rechazada por el juzgado (16 ag. 2022, decisi\u00f3n que &nbsp;el Tribunal ratific\u00f3, bajo el argumento de que era &nbsp;extempor\u00e1nea (19 may. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, a &nbsp;su vez, que esa determinaci\u00f3n es desacertada, comoquiera que &nbsp;desconoce el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan la cual, \u201c[l]as &nbsp;nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias &nbsp;antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si &nbsp;ocurrieren en ella\u201d, &nbsp;inclusive en la fase de ejecuci\u00f3n. Asimismo, destac\u00f3 &nbsp;que las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal al &nbsp;respaldar la negativa reprochada son equivocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el contrato objeto de litigio est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad absoluta, al no haberse fijado un plazo para su &nbsp;ejecuci\u00f3n. Sin embargo, el despacho demandado omiti\u00f3 &nbsp;declararla oficiosamente, como se lo impon\u00edan las normas &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La &nbsp;orden expedida por el juzgado, con miras a que el accionante &nbsp;restituyera el predio a su convocante (18 en. 2023). Al respecto, &nbsp;acot\u00f3 que la obligaci\u00f3n de entregar el inmueble, no le &nbsp;es exigible, por cuanto Diana Hern\u00e1ndez tampoco ha cumplido &nbsp;con la orden de devolverle lo que \u00e9l pago como parte del &nbsp;precio del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las autoridades reprochadas defendieron sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;la Sala advierte que no se configura la cosa juzgada constitucional, &nbsp;a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela que el gestor &nbsp;present\u00f3 en anterior oportunidad. Basta ver que, en aquella &nbsp;ocasi\u00f3n, el gestor reclam\u00f3, \u00fanicamente, la &nbsp;invalidaci\u00f3n de la sentencia objetada, a causa de su indebida &nbsp;vinculaci\u00f3n al juicio, y ac\u00e1, se duele del sentido de &nbsp;lo decidido y de la ejecuci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n. A su &nbsp;vez, frente a la indebida notificaci\u00f3n invocada, la justicia &nbsp;constitucional no emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo, por &nbsp;cuanto el ruego fue desestimado porque el actor ten\u00eda a su &nbsp;alcance el mecanismo de la nulidad1, &nbsp;el cual, fue zanjado por el Tribunal el 19 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, se procede a analizar cada uno de los puntos materia de la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, no es posible obtener, a trav\u00e9s de este camino, la &nbsp;nulidad de la sentencia controvertida, por ninguno de los motivos &nbsp;invocados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a &nbsp;la falta de vinculaci\u00f3n a la causa, la tem\u00e1tica fue &nbsp;decidida en forma adversa a los intereses del actor, toda vez que el &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;la nulidad que aqu\u00e9l intent\u00f3 para conjurarla, y el &nbsp;Tribunal respald\u00f3 esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, dicha &nbsp;negativa no es arbitraria, por cuanto se edifica en que el suplicante &nbsp;pod\u00eda invocar el defecto durante la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, pero no lo hizo tan pronto cuando compareci\u00f3 al &nbsp;juicio, sino, tiempo despu\u00e9s. De suerte que se estructuraba la &nbsp;hip\u00f3tesis consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;135 del estatuto adjetivo, seg\u00fan el cual, \u201c[n]o &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad (\u2026) &nbsp;quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso &nbsp;sin proponerla\u201d. &nbsp;As\u00ed se desprende del interlocutorio del Tribunal, que zanj\u00f3 &nbsp;el \u201cincidente &nbsp;de nulidad\u201d, &nbsp;donde al respecto se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce el &nbsp;despacho que de conformidad con las notificaciones, personal y por &nbsp;aviso, efectuadas por la parte demandante se tuvo al demandado por &nbsp;enterado de la acci\u00f3n, quien dentro del t\u00e9rmino legal &nbsp;guard\u00f3 silencio, y por esa raz\u00f3n se dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada de conformidad con el num. 2\u00b0 del art. 278 &nbsp;del C.G.P., lo que eventualmente permitir\u00e1 concluir que fue su &nbsp;deseo permanecer silente o que no recibi\u00f3 el aviso, como lo &nbsp;aleg\u00f3, pese a que las certificaciones expedidas por la empresa &nbsp;de servicio postal expresan lo contrario. No &nbsp;obstante, en este aspecto la causal de nulidad enrostrada, pese a que &nbsp;puede alegarse en la diligencia de entrega (inc. 2 art. 134 del &nbsp;C.G.P.), es decir con posterioridad a la sentencia, exige examinar la &nbsp;conducta del perjudicado una vez ocurrida la irregularidad, pues si &nbsp;la ratifica expresa o t\u00e1citamente, dicho proceder es se\u00f1al &nbsp;de ausencia de afectaci\u00f3n a sus intereses y, en el presente &nbsp;asunto precisamente, fue lo que ocurri\u00f3. &nbsp;Obs\u00e9rvese &nbsp;que, el 7 de diciembre de 20205 se profiri\u00f3 la sentencia y el &nbsp;3 de marzo de 20216 el demandado se hizo presente en el proceso, &nbsp;allegando el referido poder al abogado Ismael Enrique Manjarr\u00e9s &nbsp;Rey, sin manifestaci\u00f3n adicional alguna. As\u00ed mismo, su &nbsp;abogado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de &nbsp;apelaci\u00f3n frente al auto de 10 de agosto del mismo a\u00f1o, &nbsp;mediante el cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, &nbsp;fij\u00f3 fecha para la diligencia de entrega, entre otros temas, &nbsp;oportunidad en la tampoco elev\u00f3 reparo relacionado con la &nbsp;irregularidad que ahora alega el nuevo apoderado, &nbsp;motivo por el cual no puede pretender que, con el cambio de &nbsp;mandatario, se desconozca todo lo actuado por quien lo representaba &nbsp;con anterioridad con el fin de abrir paso a la nulidad planteada, &nbsp;pues el vicio &nbsp;procesal debi\u00f3 alegarse apenas acudi\u00f3 al proceso &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese que &nbsp;no es, como lo aduce el promotor, que se le priv\u00f3 de la &nbsp;posibilidad de alegar la nulidad, pese a que pod\u00eda hacerlo &nbsp;despu\u00e9s de la sentencia, seg\u00fan le indic\u00f3 la &nbsp;justicia constitucional, en la tutela anterior. Por el contrario, a &nbsp;tono con lo all\u00ed expuesto, se le dio tr\u00e1mite, solo que &nbsp;al final la judicatura estim\u00f3 que, de todos modos, estaba &nbsp;llamada al fracaso, al haber sido convalidada por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e &nbsp;a las evaluaciones de algunos de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudadas durante el tr\u00e1mite de la nulidad, cualquier &nbsp;discusi\u00f3n es irrelevante, ya que la invalidez fue rechazada. &nbsp;Por eso, el Tribunal al final puntualiz\u00f3 que \u201c[a]si &nbsp;las cosas, dada la convalidaci\u00f3n de la hipot\u00e9tica &nbsp;irregularidad, no es dable proceder al estudio de las pruebas &nbsp;adosadas como lo reclama el recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la nulidad anhelada por el censor fue desestimada, y &nbsp;esa negativa se muestra razonable a la luz del precepto 145 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, debe concluirse que la invalidez &nbsp;pretendida frente a la sentencia acusada deviene inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Respecto al &nbsp;argumento seg\u00fan el cual, el juzgado debi\u00f3 declarar la &nbsp;nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico objeto de litigio, hay &nbsp;que decir que la salvaguarda carece de subsidiariedad, el cual impone &nbsp;al interesado, antes de acudir a esta herramienta, agotar todos los &nbsp;instrumentos que tiene a su alcance para conjurar la lesi\u00f3n &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed es, &nbsp;porque probado como se encuentra que el accionante desperdici\u00f3 &nbsp;el mecanismo de la nulidad, tambi\u00e9n debe concluirse que &nbsp;desaprovech\u00f3 la oportunidad para habilitar su derecho de &nbsp;defensa y, por ende, alegar las razones por las cuales el juzgador de &nbsp;conocimiento debi\u00f3 fallar de manera distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, en lo que toca con la ejecuci\u00f3n del veredicto, el &nbsp;auxilio es prematuro, en tanto el accionante lo impuls\u00f3 el 6 &nbsp;de julio de 2023, sin que antes el Juzgado Treinta y Tres y Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 desatara los recursos que el quejoso &nbsp;formul\u00f3 contra el auto de 18 de enero de 2023, mediante el &nbsp;cual orden\u00f3 librar despacho comisorio para materializar, &nbsp;forzosamente, la entrega del inmueble decretada en la sentencia. Como &nbsp;se advierte del expediente criticado, uno de los motivos de &nbsp;impugnaci\u00f3n contra aquella directriz, fue que el peticionario &nbsp;no estaba obligado a entregar el predio debido a que su contradictora &nbsp;no le hab\u00eda devuelto la suma que \u00e9l pag\u00f3 como &nbsp;parte del valor del predio. Significa, entonces, que el suplicante, &nbsp;en aras de defender sus derechos frente a la ejecuci\u00f3n del &nbsp;veredicto, debi\u00f3 esperar el resultado del conflicto que &nbsp;impuls\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, una &nbsp;acci\u00f3n de tutela es prematura cuando su impulsor acude a ella, &nbsp;sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios que ten\u00eda &nbsp;para hacer valer sus derechos, o habi\u00e9ndolo hecho, los mismos &nbsp;no han sido zanjados por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que los &nbsp;recursos hayan sido resueltos en el curso del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional (12 jul. 2023), no habilita la intromisi\u00f3n &nbsp;supralegal. Primero, porque el an\u00e1lisis respectivo se realiza &nbsp;al momento de la presentaci\u00f3n de la ayuda, y, en segunda &nbsp;medida, en todo caso, a efectos de determinar si lo decidido hiere o &nbsp;no las prerrogativas fundamentales del impulsor, es necesario que &nbsp;cobre firmeza y se agoten todas las posibilidades de defensa frente a &nbsp;la resoluci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;no se observa que Luis &nbsp;Alejandro Castiblanco L\u00f3pez se encuentre en una situaci\u00f3n &nbsp;de perjuicio irremediable, que haga impostergable la injerencia &nbsp;iusfundamental. As\u00ed, nada obsta para que emprenda, ante el &nbsp;juzgado de conocimiento, las acciones pertinentes dirigidas a &nbsp;ejecutar la suma que, de acuerdo con la sentencia, le adeuda Diana &nbsp;Hern\u00e1ndez. Por otra parte, como ya se lo ha advertido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la entrega a la que se haya expuesto, en virtud &nbsp;del cumplimiento de dicha resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)no entra\u00f1a &nbsp;en s\u00ed misma, un perjuicio irremediable (\u2026) pues ese &nbsp;tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de &nbsp;autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ &nbsp;STC5684-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En suma, el resguardo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito, y de no ser &nbsp;impugnado lo resuelto, rem\u00edtase el paginario a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela tiene el radicado No: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-22-03-000-2022-00561-00, fue promovida por el actor contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera instancia fue dirimida por la Sala Civil Especializada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, y en segundo grado, por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante fallo STC6171-2022 (rad. 2022-00561-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6926-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6926-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02644-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Luis Alejandro Castiblanco L\u00f3pez &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}