{"id":74776,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6929-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6929-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6929-2023\/","title":{"rendered":"STC6929 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6929-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6929-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02680-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 Fabio Javier Berm\u00fadez &nbsp;Ara\u00fajo contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala &nbsp;Civil-Familia y contra el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, extensiva a partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de pertenencia 08001-31-53-006-2020-00216-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto (30 ene. &nbsp;2023) proferido por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito mediante el &nbsp;cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en esencia, que inici\u00f3 proceso de pertenencia en el cual, en &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial efectuada (25 may. 2022), el Juzgado &nbsp;accionado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado toda vez que la &nbsp;valla instalada no cumpl\u00eda con las dimensiones exigidas en la &nbsp;ley, as\u00ed como tampoco identificaba con linderos el inmueble de &nbsp;menor extensi\u00f3n objeto de prescripci\u00f3n. Contra esta &nbsp;decisi\u00f3n se interpuso, sin \u00e9xito, recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n, concedido el segundo y confirmado &nbsp;por el Tribunal (19 ago. 2023). El juzgado profiri\u00f3 auto de &nbsp;obed\u00e9zcase y c\u00famplase y requiri\u00f3 al demandante &nbsp;para que, en los 30 d\u00edas siguientes, instalara la valla en la &nbsp;forma dispuesta en diligencia de inspecci\u00f3n judicial (25 ago. &nbsp;2022) &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino para cumplir el requerimiento (30 sep. &nbsp;2022 al 15 nov. 2022), radic\u00f3 memorial (2 nov. 2022) en el que &nbsp;adjunt\u00f3 fotograf\u00edas del inmueble con instalaci\u00f3n &nbsp;de la valla y el juez de primer nivel profiri\u00f3 auto en el que &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito (30 ene. 2023) dado que aquella no incluy\u00f3 a &nbsp;todos los demandados, identific\u00f3 mal el juzgado donde cursaba &nbsp;el proceso y no se incluyeron los linderos del inmueble, decisi\u00f3n &nbsp;recurrida y apelada, confirmada tanto por el a &nbsp;quo &nbsp;(27 feb. 2023) como por el superior (26 jun. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, manifest\u00f3 &nbsp;que no cualquier acto tiene virtud para interrumpir el plazo para la &nbsp;sanci\u00f3n aplicada y que los requisitos que deb\u00eda &nbsp;contener la valla no eran para el libelista en el entendido que ya &nbsp;hab\u00edan sido objeto de discusi\u00f3n en una nulidad &nbsp;estudiada previamente en dos instancias sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Isaac &nbsp;Baquero Sociedad en Comandita Simple y Guruceaga Sociedad en &nbsp;Comandita Simple indicaron que comparten la decisi\u00f3n del &nbsp;juzgado y que nadie se puede beneficiar de su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;conocida por la magistratura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto encuentra la Sala que, si bien el actor, a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, reproch\u00f3 el auto que decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito (30 &nbsp;ene. 2023), lo cierto es que el debate jur\u00eddico se cerr\u00f3 &nbsp;por aquella proferida el 26 de junio de 2023, por medio de la cual el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 &nbsp;lo decidido por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, en la decisi\u00f3n criticada, el Tribunal encartado &nbsp;cit\u00f3 el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y explic\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. Con &nbsp;posterioridad a ello, se refiri\u00f3 al caso en concreto, en el &nbsp;que identific\u00f3 los incumplimientos del gestor en relaci\u00f3n &nbsp;con la orden impartida por el juzgado que ameritaban la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;a las particularidades del caso y con el fin de abordar los &nbsp;argumentos del recurrente, se advierte que \u00e9ste se duele de la &nbsp;declaratoria de desistimiento t\u00e1cito, habida cuenta que el &nbsp;Juzgado le requiri\u00f3 por auto del 25 de agosto de 2022 para que &nbsp;aportara la constancia de instalaci\u00f3n de valla informativa, lo &nbsp;que en efecto no se cumpli\u00f3 con las debidas precisiones y &nbsp;gener\u00f3 la decisi\u00f3n apelada de dar por terminado el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, auscultado el plenario se tiene que mediante memorial &nbsp;remitido por correo electr\u00f3nico el 2 de noviembre de 2022, la &nbsp;parte demandada aport\u00f3 las fotograf\u00edas del inmueble con &nbsp;la instalaci\u00f3n de la valla. No obstante, el A quo estim\u00f3 &nbsp;que tal diligencia no atend\u00eda a lo requerido conforme al &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, habida &nbsp;cuenta que en dicha valla no se precisa la especialidad del Juzgado, &nbsp;no indica la totalidad de las partes del extremo demandado y no &nbsp;cumple con las especificaciones ordenadas en inspecci\u00f3n &nbsp;judicial para la identificaci\u00f3n del inmueble pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello se tiene en cuenta que, el interesado no cuestiona el hecho &nbsp;que fue requerido para el cumplimiento de un acto de parte, como &nbsp;tampoco que lo ordenado por el Despacho no fue cumplido a cabalidad &nbsp;en los t\u00e9rminos antedichos, pues de modo alguno cuestiona &nbsp;haber acatado lo concerniente a la instalaci\u00f3n de la valla &nbsp;conforme se le indic\u00f3 y acorde con la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 &nbsp;a recordar que la orden dada por el Juzgado, espec\u00edficamente &nbsp;en torno a la identificaci\u00f3n del predio en la valla mediante &nbsp;linderos y medidas, no fue nueva para el gestor y, por el contrario, &nbsp;hab\u00eda sido discutida y zanjada en el tr\u00e1mite de la &nbsp;nulidad estudiada con precedencia, motivo por el cual, no puede &nbsp;tomarse como sorpresivo el prove\u00eddo que puso fin al proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido debe recordarse que en este mismo proceso, con auto del &nbsp;5 de agosto del a\u00f1o anterior, se confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;emitido en primera instancia, que declar\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado precisamente por encontrar el A quo que la valla instalada en &nbsp;el inmueble objeto del proceso de pertenencia, no se ajustaba en su &nbsp;totalidad a los requisitos normativos, consider\u00e1ndose por esta &nbsp;Sala en esa oportunidad que \u201clos argumentos presentados por el &nbsp;recurrente carecen de fundamento, pues la exigencia de las requisitos &nbsp;m\u00ednimos de una valla informativa que es el medio de &nbsp;notificaci\u00f3n a los indeterminados, junto &nbsp;con la adici\u00f3n de informaci\u00f3n esencial para la &nbsp;identificaci\u00f3n del inmueble objeto de pertenencia, como son &nbsp;las medidas y linderos, &nbsp;no constituye un exceso de ritual manifiesto por parte del juzgado, &nbsp;ya que no son otra cosa m\u00e1s que garant\u00edas para las &nbsp;personas indeterminadas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma tal que, el interesado ya hab\u00eda tenido la oportunidad de &nbsp;discutir en primera y segunda instancia los presupuestos que deb\u00eda &nbsp;cumplir dicha valla para que se encontrara arm\u00f3nica a las &nbsp;exigencias de la ley, lo que era del resorte comprobar por el Juez de &nbsp;conocimiento y que en efecto ech\u00f3 de menos, con datos m\u00ednimos &nbsp;como la correcta nomenclatura del Juzgado y el n\u00famero de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria del predio, entre otros, lo que denota &nbsp;que no hubo un control m\u00ednimo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, no era sorpresivo, porque as\u00ed lo establece el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y en concreto se hab\u00eda &nbsp;dispuesto en esta Litis, la instalaci\u00f3n de dicho aviso en el &nbsp;inmueble objeto del proceso y con tales caracter\u00edsticas, por &nbsp;lo cual, estuvo ajustado a la legalidad en que se requiriera a la &nbsp;parte interesada en tal sentido, de forma que, al no cumplirlo en &nbsp;debida forma, se generara la consecuencia en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, a partir de una cita jurisprudencial de esta Sala, &nbsp;apunt\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la actuaci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;requerida para interrumpir el t\u00e9rmino otorgado en el art\u00edculo &nbsp;317 del estatuto adjetivo y no era la primera oportunidad en que se &nbsp;detectaban los yerros en la valla informativa, todo lo cual &nbsp;imposibilitaba volver a requerir a la parte para que cumpliera con lo &nbsp;establecido en la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es palmario y se insiste, el recurre no lo discute, que de &nbsp;conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 317 del &nbsp;estatuto procesal, la parte demandante dej\u00f3 transcurrir el &nbsp;t\u00e9rmino correspondiente sin cumplir lo requerido o la carga &nbsp;procesal necesaria para continuar el tr\u00e1mite pertinente a esa &nbsp;demanda y al proceso en general, con lo que se concluye que se dan &nbsp;los presupuestos para la aplicaci\u00f3n y procedencia de la figura &nbsp;procesal en referencia en cuanto hace alusi\u00f3n a la sanci\u00f3n &nbsp;por inactividad de la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020 de &nbsp;la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, unific\u00f3 su &nbsp;postura, sosteniendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;en el numeral 1\u00b0 lo que evita la \u00abpar\u00e1lisis del &nbsp;proceso\u00bb es que \u00abla parte cumpla con la carga\u00bb para &nbsp;la cual fue requerido, solo \u00abinterrumpir\u00e1\u00bb el &nbsp;t\u00e9rmino aquel acto que sea \u00abid\u00f3neo y apropiado\u00bb &nbsp;para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al &nbsp;demandante para que integre el contradictorio en el t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas, solo la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb que &nbsp;cumpla ese cometido podr\u00e1 afectar el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que el aparte jurisprudencial citado por el recurrente, &nbsp;esto es la sentencia STC1216 de 2022, ratifica la anterior postura, &nbsp;en cuanto a que, \u201cla aplicaci\u00f3n del canon normativo en &nbsp;cita, determinando que s\u00f3lo las actuaciones relevantes en el &nbsp;proceso pueden dar lugar la \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb de los &nbsp;lapsos previstos en el mismo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo expuesto y con el marco normativo antes &nbsp;relacionado, s\u00f3lo una actuaci\u00f3n que se estime como &nbsp;id\u00f3nea podr\u00e1 interrumpir el t\u00e9rmino al que se &nbsp;refiere el citado art\u00edculo 317 ib\u00eddem, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3 en el asunto de marras, teniendo en cuenta que la &nbsp;aducida por la parte interesada en el impulso de la litis, no cumplen &nbsp;con tales caracter\u00edsticas, se &nbsp;insiste, no era la primera oportunidad que se detectaban los yerros &nbsp;en la valla informativa, por lo cual no era del caso volver a &nbsp;requerir a la parte para que corrigiera asuntos que estaban &nbsp;decantados, no solo en la ley sino en las actuaciones del proceso, lo &nbsp;que conduce a prohijar la tesis del A quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por el querellante, dado que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable &nbsp;e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, &nbsp;no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fund\u00f3 &nbsp;en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser &nbsp;alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese que, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, seg\u00fan &nbsp;se describi\u00f3, el impulsor no ejecut\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;id\u00f3nea esperada, esto en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n &nbsp;de la valla informativa, aun cuando ya hab\u00eda sido objeto de &nbsp;correcciones previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC081-2022, esta Sala reiter\u00f3 que la parte debe &nbsp;desplegar las actividades dirigidas a atender el requerimiento con &nbsp;los deberes m\u00ednimos de diligencia para cumplir adecuadamente &nbsp;lo impartido: &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;este sentido, dado que las solicitantes no notificaron personalmente &nbsp;a Jos\u00e9 &nbsp;Alonso Corredor S\u00e1nchez, y no actuaron con los deberes m\u00ednimos &nbsp;de diligencia para enterar a Jos\u00e9 Higinio Aguazaco, y, que &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito en la primera de sus modalidades \u2013que &nbsp;es la que ac\u00e1 concierne- no impide su decreto cuando la parte &nbsp;despliega alguna actividad dirigida a atender el requerimiento, pero &nbsp;sin cumplir adecuadamente lo se\u00f1alado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Fabio &nbsp;Javier Berm\u00fadez Araujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6929-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6929-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02680-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 Fabio Javier Berm\u00fadez &nbsp;Ara\u00fajo contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}