{"id":74785,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6938-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6938-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6938-2023\/","title":{"rendered":"STC6938 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6938-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6938-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00223-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Arturo Callejas &nbsp;Mar\u00edn obrando en nombre propio y como representante legal de &nbsp;la sociedad Abogados Litigantes Ltda., frente a la sentencia del 30 &nbsp;de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que instaur\u00f3 Jos\u00e9 Luis Viveros Abisambra contra el &nbsp;Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las &nbsp;dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. &nbsp;2022-00222-00 y de rendici\u00f3n de cuentas No. 2021-00200-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto dictado por el Juzgado enjuiciado el 30 de marzo de 2023 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso ejecutivo referenciado ut &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que se tomen las decisiones pertinentes para restablecer y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proteger su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado &nbsp;Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn alleg\u00f3 el &nbsp;expediente del proceso y defendi\u00f3 la legalidad de sus &nbsp;actuaciones. Por su parte, el abogado Jos\u00e9 Zuleta Jaramillo, &nbsp;quien dijo actuar como apoderado judicial del ejecutante en el &nbsp;proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;concedi\u00f3 el amparo tras considerar, entre otras cosas, que, &nbsp;\u00abno &nbsp;existi\u00f3 manera alguna para que \u00e9ste se enterara de la &nbsp;ejecuci\u00f3n que se segu\u00eda en su contra a continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso de rendici\u00f3n de cuentas y luego del fracaso de la &nbsp;primera solicitud de ejecuci\u00f3n que hizo la parte demandante; &nbsp;ello en atenci\u00f3n a que no le fue puesta en conocimiento la &nbsp;situaci\u00f3n administrativa mediante la cual el despacho ante la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud de ejecuci\u00f3n por la parte &nbsp;demandante el d\u00eda 27 de enero de 2023, asign\u00f3 un nuevo &nbsp;n\u00famero de radicado y fue en la historia de \u00e9ste donde &nbsp;consign\u00f3 las actuaciones, sin hacer anotaci\u00f3n alguna en &nbsp;la historia de los otros procesos que remitiera a la nueva ejecuci\u00f3n &nbsp;que se identific\u00f3 con el radicado 2023 00045\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Arturo &nbsp;Callejas Mar\u00edn, obrando en nombre propio y como representante &nbsp;legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., &nbsp;impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Al respecto, explicit\u00f3 que &nbsp;el Juez constitucional no es el llamado a intervenir como si fuese &nbsp;una instancia adicional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se consideran vulnerados los derechos &nbsp;del tutelante, no se debe iniciar nuevamente la actuaci\u00f3n &nbsp;correspondiente como lo orden\u00f3 el A quo, sino que basta con &nbsp;notificar nuevamente por estado el mandamiento ejecutivo. Finalmente, &nbsp;pidi\u00f3 que las medidas cautelares decretadas permanecieran &nbsp;inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente &nbsp;se advierte que se modificar\u00e1 el fallo atacado en la medida en &nbsp;que, si bien se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del actor, debe ajustarse la orden dada por el A &nbsp;quo &nbsp;constitucional, conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisado el expediente materia de an\u00e1lisis se corrobor\u00f3 &nbsp;que la sociedad Abogados Litigantes ltda., promovi\u00f3 proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Lu\u00eds Viveros, el cual le correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado Veinte &nbsp;Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, y le fue asignado el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;05001-31-03-020-2021-00200-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del mencionado legajo, se observa que, en providencia del 22 de junio &nbsp;de 2022, el despacho de conocimiento accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda. Decisi\u00f3n que fue recurrida por el &nbsp;demandado en oportunidad, siendo confirmada por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn en prove\u00eddo fechado &nbsp;26 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se advierte que, con soporte en el auto del 26 de junio de 2022, la &nbsp;parte demandante mediante memorial entregado el d\u00eda 28 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 que se adelantara el &nbsp;respectivo proceso ejecutivo. Pedimento que fue tramitado bajo el &nbsp;radicado 05001-31-03-020-2022-00222-00 -lo &nbsp;que fue informado al demandado en el aplicativo consulta de &nbsp;procesos-, &nbsp;el cual fue denegado en providencia del 10 de agosto del a\u00f1o &nbsp;anterior, por el Juzgador acusado tras considerar que la providencia &nbsp;b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n no se encontraba ejecutoriada &nbsp;para esa data, teniendo en cuenta que hab\u00eda sido recurrida por &nbsp;medio de recurso vertical que se encontraba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;nuevo, el 27 de enero de 2023, el actor gestion\u00f3 la ejecuci\u00f3n &nbsp;del auto en menci\u00f3n, por lo que, en prove\u00eddo del 01 de &nbsp;febrero de 2023, bajo el n\u00famero 05001-31-03-020-2023-00045-00, &nbsp;el despacho enjuiciado libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 &nbsp;la medida cautelar de embargo el 16 de febrero hoga\u00f1o. No &nbsp;obstante, se avizora que el Juzgado en ning\u00fan momento inform\u00f3 &nbsp;al promotor el radicado bajo el cual se tramitar\u00edan las &nbsp;actuaciones de la contienda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se vislumbra que el apoderado judicial del tutelante pidi\u00f3 &nbsp;al despacho notificarle la providencia a trav\u00e9s de la cual fue &nbsp;decretado el embargo de sus cuentas bancarias, y que, una vez &nbsp;enterado, procedi\u00f3 a interponer recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo &nbsp;en prove\u00eddo del 19 de abril de 2023, tras considerar que \u00abel &nbsp;demandado fue debidamente notificado por estados del auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, el 03 de febrero de 2023, conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 306 del C.G. del P., y dicha providencia se encuentra &nbsp;ejecutoriada desde el 08 de febrero de la misma anualidad\u00bb. &nbsp;Inconforme &nbsp;con dicha determinaci\u00f3n, el accionante interpuso remedio &nbsp;horizontal y promovi\u00f3 incidente de nulidad, los cuales fueron &nbsp;desestimados por el Juez atacado en auto del 11 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Visto &nbsp;lo anterior, es de relieve aclarar que a pesar de que el mandamiento &nbsp;de pago librado en el expediente 2023-00045-00 fue notificado por &nbsp;estado en debida forma, tal como lo ordena el art\u00edculo 306 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que el Juez vulner\u00f3 &nbsp;el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, lo cual le &nbsp;impidi\u00f3 al promotor conocer el n\u00famero de radicado bajo &nbsp;el cual se adelantar\u00eda &nbsp;dicho proceso conexo. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rese &nbsp;que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n &nbsp;procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento &nbsp;real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;concreta al debido proceso\u00bb &nbsp;(Sentencia T-025-18). Siendo este acto un pilar del debido proceso, &nbsp;como quiera que la \u00abpublicidad &nbsp;de las decisiones judiciales juega un papel preponderante en la &nbsp;democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y permite que los ciudadanos &nbsp;ejerzan varias prerrogativas que componen el \u00abdebido proceso\u00bb, &nbsp;como el derecho a ser o\u00eddo en juicio que presupone &nbsp;necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior &nbsp;impulso\u00bb &nbsp;(STC 2020-00023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, fluye que el Juzgado accionado cometi\u00f3 un &nbsp;desatino que result\u00f3 relevante porque suscit\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n de la prerrogativa a la defensa con que contaba &nbsp;el pretensor y de la cual se vio privado esencialmente por el anotado &nbsp;yerro omisivo de informar el n\u00famero de radicado bajo el cual &nbsp;se tramitar\u00eda el proceso ejecutivo conexo, por lo cual mal se &nbsp;har\u00eda en imputarle las resultas negativas de tal equivocaci\u00f3n &nbsp;cuando el ejecutado actu\u00f3 motivado por la confianza leg\u00edtima &nbsp;que gener\u00f3 la informaci\u00f3n publicada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoce la Sala que \u00abante &nbsp;la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en &nbsp;acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesi\u00f3n, &nbsp;debi\u00f3 acudir de forma personal a la secretar\u00eda de la &nbsp;Corporaci\u00f3n y cerciorarse de las actuaciones a las que \u00e9ste &nbsp;hab\u00eda sido sometido\u00bb &nbsp;(STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, &nbsp;STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022). No &nbsp;obstante, lo cierto es que la coexistencia de radicados y la omisi\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n obstaculiz\u00f3 el real conocimiento de &nbsp;las providencias al interesado. Es por ello que se colige que el A &nbsp;quo &nbsp;constitucional acert\u00f3 en la decisi\u00f3n de conceder el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto al reproche esbozado por el impugnante frente a las \u00f3rdenes &nbsp;dadas por el Tribunal en el fallo atacado, vease que dicho \u00f3rgano &nbsp;colegiado en el ordinal primero dispuso \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto la actuaci\u00f3n surtida dentro del &nbsp;procedimiento distinguido con el radicado \u00fanico nacional 05001 &nbsp;31 03 020 2023 00045 00, a continuaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago dictado el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2023, &nbsp;en contra del se\u00f1or Viveros Abisambra, es decir, que no se &nbsp;afecta dicha providencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, si bien dicha magistratura no dej\u00f3 sin valor y &nbsp;efectos de forma expresa el auto proferido el &nbsp;16 de febrero hoga\u00f1o, mediante el cual se decretaron medidas &nbsp;cautelares, lo cierto es que por su redacci\u00f3n se podr\u00eda &nbsp;entender de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, se modificar\u00e1 dicho ordinal en el sentido de &nbsp;aclarar que tanto el mandamiento de pago, como el auto en menci\u00f3n, &nbsp;deben permanecer inc\u00f3lumes, pero el Juez deber\u00e1 otorgar &nbsp;el t\u00e9rmino correspondiente para que el accionante se pronuncie &nbsp;al respecto, si a bien lo tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colof\u00f3n de lo anterior &nbsp;y sin m\u00e1s consideraciones, se modificar\u00e1 el veredicto &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley MODIFICA &nbsp;el &nbsp;ordinal primero de la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, el cual queda &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;TUTELAR &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp;LUIS VIVEROS ABISAMBRA &nbsp;conculcados por el JUZGADO &nbsp;VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, &nbsp;debido a lo cual, el referido despacho deber\u00e1 otorgar el &nbsp;t\u00e9rmino correspondiente para que el accionante ejerza su &nbsp;derecho de defensa, si a bien lo tiene, frente al mandamiento de pago &nbsp;y el auto que decret\u00f3 la medida cautelar, dentro del asunto &nbsp;con radicado 05001 &nbsp;31 03 020 2023 00045 00. &nbsp;<\/p>\n<p>Conf\u00edrmese &nbsp;en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6938-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6938-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00223-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Arturo Callejas &nbsp;Mar\u00edn obrando en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}