{"id":74787,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6940-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6940-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6940-2023\/","title":{"rendered":"STC6940 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6940-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6940-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01247-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 7 de junio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el amparo que promovi\u00f3 la &nbsp;sociedad Grupo Empresarial Minero S.A.S. contra el Ministerio de &nbsp;Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el amparo administrativo &nbsp;por perturbaci\u00f3n y\/o ocupaci\u00f3n No. 017-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Miner\u00eda &nbsp;que revoque los numerales 11\u00ba y 12\u00ba de la parte resolutiva &nbsp;de la Resoluci\u00f3n GSC No. 00021 del 27 de mayo de 2022, &nbsp;modificados por la Resoluci\u00f3n GSC 00047 del 30 de diciembre de &nbsp;2022 y, en consecuencia, conceda el amparo administrativo solicitado, &nbsp;as\u00ed como se proceda al desalojo y suspensi\u00f3n inmediata &nbsp;de los trabajos que realiza la sociedad Coscuez S.A. dentro del \u00e1rea &nbsp;del contrato de concesi\u00f3n HFN-151, hasta que se surta el &nbsp;proceso de imposici\u00f3n de servidumbre minera y tasaci\u00f3n &nbsp;de indemnizaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 1274 del 2009 y en la &nbsp;Ley 1955 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, haber iniciado un amparo administrativo por &nbsp;perturbaci\u00f3n y\/o ocupaci\u00f3n de personas no autorizadas &nbsp;en varias bocaminas, entre ellas la bocamina o t\u00fanel conocido &nbsp;como \u201cLa Paz\u201d operada por la sociedad Coscuez S.A., &nbsp;ubicadas dentro del \u00e1rea que le fue concesionada a la &nbsp;accionante mediante contrato de concesi\u00f3n minera HFN-151. &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n GSC No. 00021 del 27 de mayo de 2022, la &nbsp;Agencia accionada decidi\u00f3, en los numerales 11\u00ba y 12\u00ba, &nbsp;conceder el amparo frente a la Bocamina La Paz y ordenar el desalojo &nbsp;y la suspensi\u00f3n inmediata de trabajos realizados por Coscuez &nbsp;S.A. y dem\u00e1s personas, dentro del \u00e1rea de concesi\u00f3n. &nbsp;Frente a esta decisi\u00f3n, la sociedad desalojada interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, del &nbsp;cual nunca fue notificada la gestora, resuelto mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 000447 del 30 de diciembre de 2022, en la que se decidi\u00f3 &nbsp;revocar los numerales antes se\u00f1alados y negar el amparo para &nbsp;la referida Bocamina. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la accionada incurri\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n dado &nbsp;que (i) &nbsp;no tuvo en cuenta el Informe PARN No. &nbsp;259, (ii) &nbsp;la autoridad minera no pod\u00eda revocar el amparo sin que Coscuez &nbsp;S.A. presentase protocolizaci\u00f3n de la servidumbre minera y &nbsp;pago de indemnizaci\u00f3n tasada de mutuo acuerdo de acuerdo con &nbsp;la Ley 1274 de 2009 y (iii) &nbsp;no se cumplieron con los presupuestos para que existiera cosa &nbsp;juzgada, entre otras cosas, porque no son las mismas partes las &nbsp;involucradas en este amparo, en relaci\u00f3n con una solicitud &nbsp;previa resuelta mediante Resoluci\u00f3n GSC No. 000355 de mayo 31 &nbsp;de 2019, confirmada mediante Resoluci\u00f3n GSC No. 000474 del 11 &nbsp;de agosto de 2021 donde tampoco se le concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al querellante, puesto que quien reclam\u00f3 &nbsp;en aquella ocasi\u00f3n fue Mario Nelson Vargas el cedente de &nbsp;derechos del t\u00edtulo minero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el amparo en su contra, en tanto no ha participado en &nbsp;las actuaciones administrativas que se relacionan y no ha vulnerado &nbsp;los derechos esgrimidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Agencia Nacional de Miner\u00eda indic\u00f3 que no existe &nbsp;relevancia constitucional dado que pretendido por la accionante &nbsp;consiste en reabrir un debate ya zanjado. Manifest\u00f3 que, &nbsp;mediante oficio radicado el 25 de noviembre de 2020, la Fiscal\u00eda &nbsp;43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio le inform\u00f3 &nbsp;que, dentro del proceso radicado 110016099068201900383, se decret\u00f3 &nbsp;medida cautelar del poder dispositivo y embargo del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n HFN-151. Por \u00faltimo, defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de sus actuaciones y solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Coscuez &nbsp;S.A. explic\u00f3 que, dada la medida cautelar notificada por la &nbsp;Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la &nbsp;impulsora no puede, en nombre propio, entre otros puntos, presentar &nbsp;amparos administrativos ni recursos ante la Agencia Nacional de &nbsp;Miner\u00eda. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 &nbsp;con el requisito de subsidiariedad por no agotarse la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad y finaliz\u00f3 por solicitar que se deniegue el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por cuanto (i) &nbsp;consider\u00f3 que el inter\u00e9s de la libelista es discutible &nbsp;dada la medida cautelar de embargo y suspensi\u00f3n del poder &nbsp;dispositivo del contrato minero, (ii) &nbsp;no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad en la medida en &nbsp;que no agot\u00f3 las sedes judiciales para la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos frente a actos posesorios ejercidos por terceros, (iii) &nbsp;dada la razonabilidad de la decisi\u00f3n plasmada en la Resoluci\u00f3n &nbsp;GSC No. 000221 del 27 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora &nbsp;impugn\u00f3. En s\u00edntesis, reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;planteados en su libelo introductorio y agreg\u00f3 que la medida &nbsp;cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo no afecta sus &nbsp;intereses pues tiene un car\u00e1cter temporal y preventivo y a\u00fan &nbsp;no hay decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso, as\u00ed como &nbsp;que, en el entendido de que los recursos naturales no renovables son &nbsp;inalienables e imprescriptibles, err\u00f3 el Tribunal al &nbsp;considerar que existe una protecci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil para la protecci\u00f3n frente a actos posesorios, pues estos &nbsp;no pueden tener lugar. Por \u00faltimo, adujo que no era razonable &nbsp;la decisi\u00f3n pues la protocolizaci\u00f3n de una servidumbre &nbsp;minera se regula exclusivamente por el procedimiento contemplado en &nbsp;el art\u00edculo 8 de la Ley 1274 de 2009, de conformidad con lo &nbsp;establecido en la Ley 1955 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de la accionante se dirige contra la decisi\u00f3n &nbsp;tomada en Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 000447 del 30 de diciembre de 2022 que revoc\u00f3 el amparo &nbsp;administrativo que le hab\u00eda sido otorgado para la Bocamina La &nbsp;Paz. Esto, con fundamento en que la &nbsp;Agencia Nacional de Miner\u00eda no &nbsp;tuvo en cuenta el Informe PARN No. &nbsp;259, sumado a que no pod\u00eda revocar el amparo sin que Coscuez &nbsp;S.A. presentase protocolizaci\u00f3n de la servidumbre minera y &nbsp;pago de indemnizaci\u00f3n tasada de mutuo acuerdo de acuerdo con &nbsp;la Ley 1274 de 2009 y, por \u00faltimo, adujo que no se cumplieron &nbsp;con los presupuestos para que existiera cosa juzgada, entre otros, &nbsp;porque no participan de este las mismas partes involucradas, en &nbsp;relaci\u00f3n con una solicitud de amparo resuelta en 20191 &nbsp;y confirmada en 20212. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad minera &nbsp;atacada no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, dado que, al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, revoc\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n bajo el entendido de que la misma queja ya hab\u00eda &nbsp;sido resuelta previamente de forma negativa para los intereses de la &nbsp;gestora y no se demostr\u00f3 la perturbaci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad encartada se refiri\u00f3, inicialmente, a las Resoluciones &nbsp;000355 (31 may. 2019) y 000474 (11 ago. 2021), en las que resolvi\u00f3 &nbsp;una solicitud de amparo relacionada con el mismo contrato minero y &nbsp;sobre la Bocamina La Paz: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo manifestado &nbsp;por el recurrente, la autoridad minera mediante resoluci\u00f3n GSC &nbsp;No. 000355 de Mayo 31 de 2019, confirmada por la Resoluci\u00f3n &nbsp;GSC No. 000474 de Agosto 11 de 2021, en su art\u00edculo QUINTO no &nbsp;concedi\u00f3 el amparo administrativo solicitado por el se\u00f1or &nbsp;MARIO NELSON VARGAS ROJAS, hoy Grupo Empresarial Minero S.A.S en &nbsp;calidad de titular del contrato de concesi\u00f3n No. HFN-151, en &nbsp;contra de ESMERACOL S.A., hoy COSCUEZ S.A. por las actividades &nbsp;desarrolladas en la BM LA PAZ, toda vez, que se determin\u00f3 que &nbsp;el t\u00fanel utilizado es de tr\u00e1nsito o transporte y las &nbsp;actividades de explotaci\u00f3n que desarrolla el titular de esta &nbsp;bocamina las realiza dentro de su t\u00edtulo minero 122-95M, de &nbsp;conformidad con lo evidenciado en campo y concluido en el INFORME &nbsp;PARN- DIBC-13-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de los actos &nbsp;administrativos anteriormente citados se concluye que la autoridad &nbsp;minera no tiene dudas sobre el car\u00e1cter de servicios del T\u00fanel &nbsp;La Paz, por lo anterior, se encuentra la raz\u00f3n al recurrente &nbsp;en cuanto a que las partes, los hechos y el objeto de los amparos son &nbsp;los mismos ya resueltos en las mencionadas resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;fij\u00f3 el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal que &nbsp;permite hacer referencia a la cosa juzgada en los tr\u00e1mites &nbsp;policivos derivados del art\u00edculo 307 y siguientes de la Ley &nbsp;685 de 2001: &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-187 &nbsp;de 2013, se\u00f1ala la Corte Constitucional que: \u201clos &nbsp;procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en &nbsp;cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en &nbsp;normas espec\u00edficas de procedimiento, que prescriben, entre &nbsp;otras disposiciones, que la sentencia as\u00ed proferida hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio &nbsp;de Minas y Energ\u00eda, en concepto No. 2007043897 del 28-09-2007 &nbsp;y la Agencia Nacional de Miner\u00eda en concepto No. &nbsp;20181200265341 de 27 de abril de 2018, han manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen conclusi\u00f3n &nbsp;para esta oficina jur\u00eddica es claro primero, que las &nbsp;decisiones que en materia minera resuelvan amparos administrativos y &nbsp;se encuentren debidamente ejecutoriados hacen tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, y por lo tanto no podr\u00eda incoarse la misma acci\u00f3n &nbsp;ante las autoridades competentes, siempre que se trate de los mismos &nbsp;perturbadores y estos carezcan de calidad de titulares mineros &nbsp;debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, que los actos o &nbsp;hechos perturbatorios hayan prescrito (por haber cesado &nbsp;definitivamente seis (6) meses antes de la querella) y que estos no &nbsp;vuelvan a presentarse despu\u00e9s de ejecutoriada la decisi\u00f3n &nbsp;tomada al respecto; segundo, que los subcontratistas no est\u00e9n &nbsp;legitimados ni para incoar la acci\u00f3n de amparo administrativo &nbsp;ni para oponerse a la diligencia de reconocimiento y desalojo de que &nbsp;trata el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Minas; tercero, &nbsp;mientras los actos o hechos perturbatorios no hayan cesado el &nbsp;beneficiario minero puede acudir ante la autoridad pertinente para &nbsp;solicitar el amparo de que tratan los art\u00edculos 307 y &nbsp;siguientes, ib\u00eddem, cuarto, la autoridad minera no es &nbsp;competente para intervenir en los conflictos que se generen entre un &nbsp;titular minero y un tercero, con ocasi\u00f3n de los subcontratos &nbsp;de obra o de ejecuci\u00f3n celebrados entre ellos para realizar &nbsp;los estudios, obras y trabajos a que el primero de los citados est\u00e1 &nbsp;obligado, que como se ha reiterado por tratarse de un asunto &nbsp;particular debe resolverse bajo las normas del derecho privado y &nbsp;quinto; la autoridad de conocimiento tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;tramitar y decidir la solicitud de amparo administrativo y no &nbsp;supeditarla a la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos entre &nbsp;el beneficiario minero y un tercero, por parte de autoridades &nbsp;judiciales\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el &nbsp;Consejo de Estado explica sobre el principio de la cosa juzgada: \u201cLa &nbsp;cosa juzgada es una instituci\u00f3n de naturaleza procesal, en &nbsp;virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisi\u00f3n &nbsp;ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual de conformidad con el numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 180 del CPACA constituye una excepci\u00f3n previa, &nbsp;que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, &nbsp;teniendo por efecto la terminaci\u00f3n del proceso. [\u2026] &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada &nbsp;se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con &nbsp;el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a &nbsp;los sujetos que intervienen en un proceso [\u2026] En cuanto al &nbsp;l\u00edmite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla &nbsp;general interpartes, con excepci\u00f3n de las decisiones que &nbsp;producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles &nbsp;de manera general\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, en concreto frente a la &nbsp;configuraci\u00f3n de cosa juzgada en lo decidido para la Bocamina &nbsp;La Paz, reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y &nbsp;contrastado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de derecho que se &nbsp;someti\u00f3 a consideraci\u00f3n en el presente asunto con las &nbsp;resoluciones obrantes en el expediente del T\u00edtulo minero &nbsp;HFN-151 sobre este mismo hecho y personas, se colige que la &nbsp;interpretaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada realizado en &nbsp;el acto administrativo recurrido, fue inadecuada y en tal sentido, es &nbsp;de imperiosa necesidad corregir dicho pronunciamiento, en &nbsp;consideraci\u00f3n a los argumentos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAmparo &nbsp;Administrativo sobre la Bocamina la Paz, la nueva solicitud &nbsp;evidencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cCoordenadas &nbsp;diferentes de una solicitud a la otra\u201d: &nbsp;no se ajusta a derecho toda vez que la bocamina la paz desde hace m\u00e1s &nbsp;de 30 a\u00f1os presenta las mismas coordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cQuerellante &nbsp;diferente y Querellado diferente\u201d: &nbsp;no se ajusta a derecho toda vez que para el t\u00edtulo minero &nbsp;HFN-151, mediante resoluci\u00f3n VCT- 001202 del 25 de septiembre &nbsp;de 2020, se acept\u00f3 la solicitud total de cesi\u00f3n de &nbsp;derechos presentada por el se\u00f1or MARIO NELSON VARGAS ROJAS, en &nbsp;favor de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MINERO SAS. Acto inscrito en &nbsp;el Registro Minero Nacional el d\u00eda 29 de diciembre de 2020 y &nbsp;en estricto sentido, se considera que actualmente es la empresa la &nbsp;titular del contrato de concesi\u00f3n HFN-151, sin cambiar las &nbsp;condiciones t\u00e9cnicas ni contractuales del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n minera. Ahora bien, para el titulo minero 122-95M el &nbsp;d\u00eda 13 de Noviembre de 1981, ECOMINAS celebr\u00f3 el &nbsp;contrato de operaci\u00f3n con la SOCIEDAD ESMERALDAS Y MINAS DE &nbsp;COLOMBIA S.A. \u2013 ESMERACOL S.A; acto inscrito en registro minero &nbsp;nacional el d\u00eda 29 de noviembre de 1990 y mediante escritura &nbsp;p\u00fablica No. 433 del 24 de marzo de 2018 de la Notaria 34 de &nbsp;Bogot\u00e1 inscrita el 27 de marzo de 2018 bajo el No. 02316350 &nbsp;del libro IX la SOCIEDAD ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A. cambio &nbsp;su nombre por el de COSCUEZ S.A., por lo que en estricto sentido, se &nbsp;considera que es la empresa la titular del contrato en virtud de &nbsp;aporte 122-95M, sin cambiar las condiciones del t\u00edtulo minero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.\u201cCircunstancias &nbsp;diferentes en relaci\u00f3n a la perturbaci\u00f3n\u201d: &nbsp;No se ajusta a derecho al tener en cuenta que la perturbaci\u00f3n &nbsp;manifestada por el querellante en los diferentes amparos &nbsp;administrativos resueltos mediante la resoluci\u00f3n GSC N\u00b0000355 &nbsp;de 31 de mayo de 2019 confirmada por resoluci\u00f3n GSC-000474 del &nbsp;11 de agosto de 2021, ejecutoriada y en firme mediante constancia de &nbsp;ejecutoria No. CE-PARN-00042 del 07 de octubre de 2021, es la misma, &nbsp;es decir, sobre el t\u00fanel La Paz, en la cual se concluy\u00f3 &nbsp;que no se concede amparo administrativo toda vez que el t\u00fanel &nbsp;es utilizado como de tr\u00e1nsito o transporte, siendo esta una &nbsp;decisi\u00f3n definitiva que debe terminar una controversia que &nbsp;garantice la seguridad jur\u00eddica a ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, s\u00ed &nbsp;se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada, debido a que las &nbsp;resoluciones GSC N\u00b0000355 de 31 de mayo de 2019, GSC-000474 del &nbsp;11 de agosto de 2021, se encuentran ejecutoriadas y en firmes &nbsp;mediante constancia de ejecutoria No. CE-PARN-00042 del 07 de octubre &nbsp;de 2021 para la bocamina la Paz de la cual se ha aclarado en los &nbsp;diferentes informes de visita y dentro de los t\u00edtulos mineros &nbsp;HFN-151 y 122-95M que es una bocamina para servicios mineros como se &nbsp;proceder\u00e1 a exponer en detalle en el \u00edtem 3.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 &nbsp;apartes de los Informes PARN No. 1154 (16 dic. 2020), PARN No. 0758 &nbsp;(16 sept. 2021), GSC-ZC No. 000394 (23 sept 2021), gsc-zc No. 000196 &nbsp;(27 abr. 2022), luego de lo cual concluy\u00f3 que no es posible &nbsp;evidenciar situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n en la Bocamina La &nbsp;Paz: &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se &nbsp;confirma en los diferentes amparos administrativos y en los informes &nbsp;de visita de fiscalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros &nbsp;mencionados, que el contrato en virtud de aporte No 122-95M, no &nbsp;perturba el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n HFN-151 con &nbsp;las labores de servicios del t\u00fanel La Paz (transito, &nbsp;trasporte, ventilaci\u00f3n, desag\u00fce), que se usa para &nbsp;ingresar al desarrollo del proyecto minero de la sociedad Coscuez &nbsp;S.A. y que en las coordenadas objeto de este amparo, este t\u00fanel &nbsp;es operado exclusivamente por dicha empresa titular, no existiendo &nbsp;presencia de terceros indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en atenci\u00f3n &nbsp;a la certeza de la situaci\u00f3n, es decir que el t\u00fanel La &nbsp;Paz es de servicios y que no hay tal perturbaci\u00f3n y en &nbsp;aplicaci\u00f3n al principio de cosa juzgada, se accede al cargo &nbsp;del recurrente en cuanto a que las partes, los hechos y el objeto de &nbsp;los amparos administrativos son los mismos ya resueltos en las &nbsp;Resoluciones GSC 000355 de mayo 31 de 2019, confirmada por la &nbsp;Resoluci\u00f3n GSC 000474 de agosto 11 de 2021, proferidas por &nbsp;esta autoridad administrativa actuando en funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocup\u00f3 finalmente de las servidumbres mineras, bajo lo cual &nbsp;afirm\u00f3 que no era posible dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;168 del C\u00f3digo de Minas dado que el suelo donde se encuentra &nbsp;la entrada a la Bocamina La Paz es de propiedad de Coscuez S.A., &nbsp;titular del contrato 122-95M, as\u00ed como que la referida &nbsp;Bocamina est\u00e1 aprobada en el PTO del mismo t\u00edtulo &nbsp;minero de acuerdo con el C.T. GET 216 del 27 de diciembre de 2019, &nbsp;todo lo cual genera que aplique el art\u00edculo 185 y el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 166 ibidem. En palabras de la autoridad minera: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, no &nbsp;es posible dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 168 del C\u00f3digo &nbsp;de Minas teniendo en cuenta que el suelo donde se encuentran la &nbsp;entrada a la bocamina la paz, las instalaciones de: taller, &nbsp;trituradora, restaurante, zonas administrativas y sitios de &nbsp;disposici\u00f3n de est\u00e9riles, son de propiedad del titular &nbsp;del 122-95M de conformidad con lo evidenciado en los contratos de &nbsp;compraventa de los derechos posesorios del 03 de noviembre de 2005 y &nbsp;17 de julio de 2006, suscritos por la Sociedad ESMERACOL S.A. hoy &nbsp;COSCUEZ S.A., sobre los predios denominados Tabalera de la Reina y &nbsp;Bucaramanga y la bocamina objeto de estudio est\u00e1 aprobada en &nbsp;PTO del mismo t\u00edtulo minero de conformidad con lo establecido &nbsp;en el C.T. GET 216 del 27 de diciembre de 2019, en el cual quedo la &nbsp;manifestaci\u00f3n del titular minero de constituir servidumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las &nbsp;servidumbres entre mineros, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo &nbsp;de Minas establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 185. &nbsp;Servidumbres entre mineros. Las servidumbres de ocupaci\u00f3n de &nbsp;terrenos, ventilaci\u00f3n, comunicaciones, tr\u00e1nsito y &nbsp;visita, tambi\u00e9n se podr\u00e1n establecer sobre predios &nbsp;ocupados por otros concesionarios de minas siempre que con su &nbsp;ejercicio no interfieran las obras y labores de estos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se considera &nbsp;que la situaci\u00f3n que se presente en este caso, se enmarca &nbsp;dentro de los supuestos normativos del art\u00edculo 185 ib\u00eddem &nbsp;y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de &nbsp;Minas, que se\u00f1alan la procedencia del establecimiento de &nbsp;servidumbres entre mineros o servidumbres sobre zonas objeto de otros &nbsp;t\u00edtulos mineros. En ese sentido, la ley los faculta como &nbsp;titulares mineros cuando en el ejercicio de los derechos emanados de &nbsp;la concesi\u00f3n minera lo requiera a utilizar v\u00edas, &nbsp;terrenos, ventilaci\u00f3n, comunicaciones o tr\u00e1nsito que se &nbsp;encuentren ubicadas sobre \u00e1reas de otros t\u00edtulos &nbsp;mineros, siempre que no se interfieran las obras y labores de los &nbsp;otros mineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo &nbsp;afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en las providencias &nbsp;reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de &nbsp;que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de &nbsp;abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, seg\u00fan se describi\u00f3, &nbsp;la autoridad atacada se fund\u00f3 en la normatividad, &nbsp;jurisprudencia y doctrina aplicable a este tipo de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Agencia Nacional de Miner\u00eda encontr\u00f3 &nbsp;demostrada la cosa juzgada, en el entendido en que lo solicitado por &nbsp;el gestor ya hab\u00eda sido resuelto previamente por la misma &nbsp;entidad y, aun cuando las personas espec\u00edficas no fueran las &nbsp;mismas, dada la cesi\u00f3n de derechos otorgada en favor del &nbsp;accionante, s\u00ed exist\u00eda identidad jur\u00eddica de &nbsp;sujetos3, &nbsp;identidad de objeto y de causa. En adici\u00f3n, se apoy\u00f3 en &nbsp;el an\u00e1lisis de los informes rendidos dentro de los amparos &nbsp;administrativos para concluir la ausencia de perturbaci\u00f3n &nbsp;dentro del \u00e1rea concesionada y finaliz\u00f3 con la &nbsp;aclaraci\u00f3n de los motivos de la aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;185 del C\u00f3digo de Minas en lo relacionado con las servidumbres &nbsp;entre mineros, para as\u00ed denegar el amparo frente a la Bocamina &nbsp;La Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n GSC No. 000474 del 11 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala ha reiterado que, para la configuraci\u00f3n de la cosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgada no se requiere la presencia de los mismos sujetos en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo proceso, sino que debe existir es una identidad jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sujetos (SC2833-2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6940-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6940-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01247-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 7 de junio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}