{"id":74803,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6961-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6961-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6961-2023\/","title":{"rendered":"STC6961 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6961-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6961-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02692-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Combalia Mart\u00ednez contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Manizales, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Sexto del Circuito de esa ciudad, y citadas &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00035. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el a\u00f1o 2013 estuvo vinculado mediante contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios con Fumigamb SAS empresa que contaba &nbsp;con dos l\u00edneas de negocios, una comercializadora de &nbsp;los productos veterinarios de desinfecci\u00f3n producidos por &nbsp;OX-CTA SL (Espa\u00f1a) y otra consistente en los servicios de &nbsp;control de plagas, &nbsp;para el 2015 se hizo socio de la compa\u00f1\u00eda, y en 2019 &nbsp;hab\u00eda adquirido un 10% de participaci\u00f3n, representado &nbsp;en 4500 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en el a\u00f1o 2019 la multinacional Rentokil Initial manifest\u00f3 &nbsp;su inter\u00e9s de adquirir el 100% del capital de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Fumigamb SAS, para continuar solo con la l\u00ednea &nbsp;de venta de servicios de control de plagas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que mediante acta No. 25 de asamblea de accionistas, se autoriz\u00f3 &nbsp;la cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones de la l\u00ednea de &nbsp;negocios de la comercializaci\u00f3n del producto OX-CTA (Espa\u00f1a), &nbsp;a la sociedad OX CTA Colombia SAS, y los administradores de la &nbsp;Fumigamb SAS redactaron de manera unilateral el contrato de cesi\u00f3n &nbsp;de derechos y obligaciones celebrado el 26 de diciembre de 2019 entre &nbsp;esta sociedad &nbsp;y OX CTA COLOMBIA SAS en el que en la &nbsp;cl\u00e1usula quinta se estableci\u00f3 que los accionistas &nbsp;quedaron inhabilitados por cinco (5) a\u00f1os para suministrar &nbsp;informaci\u00f3n comercial a terceros, realizar actividades de &nbsp;comercializaci\u00f3n, promoci\u00f3n de productos o negocios &nbsp;iguales o similares a los que hac\u00edan parte de la unidad de &nbsp;negocios cedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que entre julio de 2020 y junio de 2021 se vincul\u00f3 &nbsp;laboralmente con laboratorios Laverlam SA con experiencia en manejos &nbsp;de productos veterinarios, entre ellos un desinfectante, pero fue &nbsp;apartado de sus labores y su contrato de trabajo terminado de manera &nbsp;unilateral por la presunta violaci\u00f3n del pacto de no &nbsp;competencia, con ocasi\u00f3n de una medida cautelar decretada con &nbsp;fundamento en la citada cl\u00e1usula quinta, en el proceso &nbsp;declarativo por obligaci\u00f3n de no hacer No. 2021-00035-00 &nbsp;adelantado por OX CTA Colombia SAS en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Manizales &nbsp;que le fue favorable, la revoc\u00f3 el Tribunal Superior accionado &nbsp;para declarar que hab\u00eda incumplido el contrato, conden\u00e1ndolo &nbsp;al pago de $150\u2019000.000 por realizar actos concurrenciales en &nbsp;el mercado del que participa OX CTA Colombia SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que con el fallo de segunda instancia se incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho, pues se quebrantaron sus derechos fundamentales, porque &nbsp;aplic\u00f3 normas en un contexto abiertamente inconstitucional &nbsp;cuando concluy\u00f3 que los contratos de compraventa celebrados &nbsp;con un tercero y el de cesi\u00f3n de derecho y obligaciones, &nbsp;estaban coligados, por tanto, el accionante conoc\u00eda las &nbsp;condiciones pactadas en ambos contratos, en especial en lo que se &nbsp;refiere a la cl\u00e1usula de no competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 dejar &nbsp;sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Manizales el 17 de mayo de 2023, y en su lugar se le ordene proferir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n en la cual se le protejan los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido su conocimiento, se admiti\u00f3 la tutela, y &nbsp;dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Manizales, respondi\u00f3 que la &nbsp;determinaci\u00f3n censurada se adopt\u00f3 con criterios &nbsp;normativos de car\u00e1cter sustancial y procesal, por ende, de &nbsp;imperativo cumplimiento, por lo cual en modo alguno puede &nbsp;considerarse arbitraria o desconocedora de la normativa que regula la &nbsp;materia y menos del derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, efectu\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2021-00035, &nbsp;y remiti\u00f3 el link &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado judicial de la sociedad OX CTA Colombia en su calidad de &nbsp;demandante en el proceso declarativo, pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, porque lo pretendido por el accionante es presentar su &nbsp;versi\u00f3n y atacar la razonable y juiciosa valoraci\u00f3n de &nbsp;los medios de prueba practicados en el proceso tanto por el Juzgado &nbsp;de conocimiento como por el Tribunal Superior accionado, sin existir &nbsp;una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico o sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por regla general, no procede &nbsp;contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado &nbsp;adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero dise\u00f1ado &nbsp;por la ley, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares &nbsp;interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que &nbsp;pudiese encuadrar en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinado el link &nbsp; que contiene el proceso promovido por Ox-Cta Colombia SAS contra &nbsp;Jorge Combalia Mart\u00ednez, con radicado No. 2021-00053-00 se &nbsp;advierte que en la demanda se solicit\u00f3, declarar la existencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de no hacer en cabeza del demandado, que &nbsp;consist\u00eda en la prohibici\u00f3n de ejecutar actos &nbsp;concurrentes y la exclusividad pactada para la comercializaci\u00f3n &nbsp;de los productos OX celebrada entre Ox-Cta Colombia SAS y Fumigamb &nbsp;SAS, seg\u00fan compraventa de acciones suscrita entre \u00e9sta &nbsp;y Rentokil Initial Colombia SAS, as\u00ed como que el demandado &nbsp;desatendi\u00f3 el compromiso, por lo que pidi\u00f3 se le &nbsp;condenara al pago de $150\u2019000.000 seg\u00fan lo acordado en &nbsp;la cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en sentencia &nbsp;proferida el 7 de julio de 2022 declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones propuestas por el demandado denominadas \u00abinexistencia &nbsp;de cl\u00e1usula de obligaci\u00f3n de no hacer que se alega en &nbsp;el libelo, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e &nbsp;inexistencia de obligaci\u00f3n alguna por parte del demandado &nbsp;respecto de la cl\u00e1usula penal que se pretende sea condenado\u00bb, &nbsp;tras considerar que no se demostr\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;negativa exigible al se\u00f1or Combalia Mart\u00ednez en la &nbsp;medida que aunque en el acta No 25 de 26 de noviembre de 2019, se &nbsp;otorg\u00f3 al representante legal de Fumigamb SAS la autorizaci\u00f3n &nbsp;para llevar a cabo la cesi\u00f3n de los derechos de &nbsp;comercializaci\u00f3n de los productos, lo cierto era que entre las &nbsp;facultades otorgadas por los socios no estaba la de pactar un acuerdo &nbsp;de no concurrencia o exclusividad, ni la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;consider\u00f3 que evidenci\u00f3 en quien acudi\u00f3 en &nbsp;representaci\u00f3n de la sociedad una extralimitaci\u00f3n, &nbsp;cuando firm\u00f3 la cesi\u00f3n al incluir las citadas &nbsp;estipulaciones, y si bien la accionante afirm\u00f3 que ese tipo de &nbsp;convenios son propios de la ocupaci\u00f3n mercantil, para ser &nbsp;aprobados por los accionistas deb\u00edan ser expuestos y dados a &nbsp;conocer en la junta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;La demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, como reparos &nbsp;manifest\u00f3 que, i) &nbsp;existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas al proceso, respecto del contrato de compraventa de &nbsp;acciones suscrito entre Jorge Combalia y Rentokil SA, documento que &nbsp;no pod\u00eda &nbsp;revisarse parcialmente, sino en un todo con la &nbsp;cesi\u00f3n pactada entre Fumigamb y OX-CTA porque hac\u00eda &nbsp;parte integral del documento que suscribi\u00f3 como accionista de &nbsp;Fumigab, ii) &nbsp;la cl\u00e1usula quinta de no concurrencia fue reconocida y &nbsp;aceptada por el demandado, iii) &nbsp;no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 382 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque la decisi\u00f3n adoptada en asamblea &nbsp;suscrita el 19 de agosto de 2019, nunca fue impugnada por los &nbsp;accionistas, por lo que qued\u00f3 en firme y, iv) &nbsp;tampoco se interpret\u00f3 la cl\u00e1usula de liberaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad, puesto que no se analiz\u00f3 con los dem\u00e1s &nbsp;medios probatorios como la demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral y la confesi\u00f3n del se\u00f1or Combalia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 17 de mayo de 2023 &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en la que, tras &nbsp;argumentar que en la actuaci\u00f3n se hab\u00eda probado que &nbsp;para el a\u00f1o 2019 Fumigamb SAS se dedicaba a la actividad de &nbsp;manejo de plagas, como a la comercializaci\u00f3n de la mercanc\u00eda &nbsp;OX Espa\u00f1a usada para el tratamiento de aguas y desinfecci\u00f3n &nbsp;en el sector pecuario, de sanidad animal, salud p\u00fablica e &nbsp;industria alimenticia, siendo \u00e9sta su actividad &nbsp;principal, de &nbsp;la que Jorge Combalia Mart\u00ednez era socio con una participaci\u00f3n &nbsp;de 4.500 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que para el 22 de octubre de 2019 Rentokil remiti\u00f3 a Fumigamb &nbsp;SAS una oferta de compra, entre la que se hallaba \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n a un tercero de las obligaciones y derechos derivados &nbsp;de la comercializaci\u00f3n de &nbsp;la l\u00ednea de productos Ox\u00bb &nbsp; porque no &nbsp;ten\u00eda inter\u00e9s de conservar esa \u00e1rea de negocio, &nbsp;por tal motivo se convoc\u00f3 a asamblea extraordinaria seg\u00fan &nbsp;acta No. 25 en la que los accionistas de la vendedora acordaron &nbsp;\u00abfacultar &nbsp;al administrador principal y a su suplente para que adelanten &nbsp;gestiones comerciales y suscriban todos los actos, convenios y &nbsp;contratos que se requieran para formalizar la propuesta de cesi\u00f3n &nbsp;de la l\u00ednea de comercializaci\u00f3n que se aprueba en la &nbsp;presente reuni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en la operaci\u00f3n celebrada el 26 de diciembre del 2019, &nbsp;entre Fumigamb y OX-CTA Colombia, se pact\u00f3 entre otros en la &nbsp;cl\u00e1usula quinta &nbsp;\u00ab\u201cEXCLUSIVIDAD &nbsp;Y PROHIBICI\u00d3N DE ACTOS CONCURRENTES que a su vez contempl\u00f3 &nbsp;una penalidad tasada en $150.000.000 en caso de su inobservancia\u201d, &nbsp; el 31 de enero del 2020 se celebr\u00f3 la compraventa de acciones &nbsp;con Rentokil, a la que asistieron los accionistas de la cedente en su &nbsp;propio nombre, cuyas r\u00fabricas fueron presentadas personalmente &nbsp;ante la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto encontr\u00f3 que se estaba en presencia de &nbsp;dos o m\u00e1s operaciones con un nexo o elemento com\u00fan &nbsp;entre \u00abi. &nbsp;la enajenaci\u00f3n de acciones y ii. la cesi\u00f3n del &nbsp;pluricitado m\u00f3dulo negocial\u00bb, porque &nbsp;el documento contentivo de la enajenaci\u00f3n accionaria, daba &nbsp;cuenta que la materializaci\u00f3n de la oferta remitida por &nbsp;Rentokil a Fumigamb estaba &nbsp;\u00absupeditada &nbsp;al cumplimiento de ciertos t\u00e9rminos y condiciones que ser\u00edan &nbsp;aplicables a la adquisici\u00f3n por parte del Comprador de las &nbsp;Acciones Vendidas\u00bb, &nbsp;esto es, &nbsp;que ced\u00eda la totalidad de los derechos y obligaciones &nbsp;derivadas de la l\u00ednea de comercializaci\u00f3n de los &nbsp;productos OX a la sociedad OX-CTA Colombia SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;las partes al &nbsp;\u00abun\u00edsono &nbsp;afirmaron que la transacci\u00f3n adelantada por Fumigamb y la &nbsp;demandante tuvo su origen en las condiciones exigidas por Rentokil &nbsp;para la adquisici\u00f3n de la empresa\u00bb, &nbsp;y el se\u00f1or &nbsp;Combalia Mart\u00ednez en el interrogatorio de parte, acept\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n de la compradora era \u00fanicamente conservar el &nbsp;\u00e1rea de control y manejo de plagas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que exist\u00eda coligaci\u00f3n de las transacciones &nbsp;comerciales, puesto que, seg\u00fan \u00abAnexo &nbsp;8.2. En el que se indic\u00f3: Integridad del contrato. Este &nbsp;Contrato, junto con los dem\u00e1s documentos otorgados o que deban &nbsp;otorgarse en relaci\u00f3n con el mismo, incluyendo sus anexos, &nbsp;constituyen conjuntamente el acuerdo total entre las Partes en &nbsp;relaci\u00f3n con su objeto y reemplazan todos los contratos y &nbsp;acuerdos previos, verbales y escritos, de las Partes que tengan &nbsp;relaci\u00f3n con su objeto\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;el demandado afirm\u00f3 tener conocimiento que la cesi\u00f3n &nbsp;estaba incorporada en la compraventa que firm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que se pod\u00eda deducir que la venta adelantada el 31 de enero de &nbsp;2020 depend\u00eda directamente de la celebraci\u00f3n previa de &nbsp;la cesi\u00f3n de la l\u00ednea OX, &nbsp;\u00abal &nbsp;paso que se pone en evidencia la relaci\u00f3n o nexo de &nbsp;interdependencia jur\u00eddicamente trascendente habido entre ambas &nbsp;operaciones, pues sin la celebraci\u00f3n de una, no se dar\u00eda &nbsp;la otra\u00bb, &nbsp;por tanto, se allan\u00f3 voluntariamente a las cl\u00e1usulas de &nbsp;la cesi\u00f3n con la firma de la compraventa de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que no se prob\u00f3 la presunta extralimitaci\u00f3n del &nbsp;representante legal de Fumigamb, porque cuando concert\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n de &nbsp;no hacer &nbsp;en cabeza de los socios, ten\u00eda como fuente directa su &nbsp;aceptaci\u00f3n, y no la actuaci\u00f3n del referido &nbsp;administrador, aunado al hecho que con la firma de la enajenaci\u00f3n &nbsp;empresarial, de la que formaba parte integral la cesi\u00f3n, el &nbsp;interesado ratific\u00f3 enteramente su intervenci\u00f3n como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 844 del C\u00f3digo Mercantil, adem\u00e1s &nbsp;con las pruebas presentadas en ninguna parte se observ\u00f3 que el &nbsp;demandado se hubiera opuesto a la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;de no concurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que encontr\u00f3 en la reuni\u00f3n virtual celebrada con los &nbsp;accionistas el 10 de enero de 2020, un correo electr\u00f3nico en &nbsp;el que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Ana Bernard Salcedo inform\u00f3 a los accionistas: &nbsp;Distribuci\u00f3n productos OX-CTA COLOMBIA, valor final por la &nbsp;compra de clientes: 700 m COP, &nbsp;se firmar\u00e1 un acuerdo de no concurrencia en los clientes &nbsp;traspasados (\u2026) &nbsp;me alegro de que hayamos podido ponernos de acuerdo\u00bb, &nbsp;es decir que esa estipulaci\u00f3n no fue introducida de manera &nbsp;unilateral por el representante legal o que tom\u00f3 por sorpresa &nbsp;al demandado o a los dem\u00e1s asociados, aunado al hecho que fue &nbsp;transcrita y remitida a los accionistas, quienes no la &nbsp;controvirtieron, de donde se concluye que sab\u00eda de la &nbsp;existencia del pacto negativo a cargo de los ex socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que examinados los medios probatorios, encontr\u00f3 que el &nbsp;\u00abse\u00f1or &nbsp;Combalia fue efectivamente socio hasta finales de enero de 2020 &nbsp;cuando decidi\u00f3 vender su participaci\u00f3n a Rentokil\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;aport\u00f3 un escrito denominado \u00abacuerdo &nbsp;privado de socios de representaciones Fumigamb SAS\u00bb, &nbsp;con lo que &nbsp;se ratific\u00f3 que entre los socios y Rentokil se acord\u00f3 &nbsp;en la cl\u00e1usula 9.12 que &nbsp;\u00ablos &nbsp;vendedores se comprometieron a no adelantar actos concurrenciales con &nbsp;la compradora en el mercado del manejo y control de plagas por un &nbsp;plazo de 5 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 &nbsp;los dem\u00e1s reparos efectuados a la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, y resolvi\u00f3 &nbsp;entre otros revocar la sentencia, y \u00abDECLARAR &nbsp;la existencia de la obligaci\u00f3n de no hacer en cabeza del &nbsp;demandado, se\u00f1or Jorge Combalia Mart\u00ednez, consistente &nbsp;en la prohibici\u00f3n de incurrir en actos concurrenciales &nbsp;contenida en la cl\u00e1usula quinta del Contrato de cesi\u00f3n &nbsp;de derechos y obligaciones sobre la l\u00ednea de comercializaci\u00f3n &nbsp;de productos Ox; celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y &nbsp;Representaciones Fumigamb S.A.S., DECLARAR que el demandado incumpli\u00f3 &nbsp;la referida obligaci\u00f3n de no hacer, en consecuencia conden\u00f3 &nbsp;a Jorge Combalia Mart\u00ednez a pagar en favor de Ox-cta Colombia &nbsp;S.A.S. la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) &nbsp;estipulada en la cl\u00e1usula penal del contrato por el &nbsp;incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Inconforme con lo resuelto el demandado interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia proferida en &nbsp;segunda instancia el 17 de mayo de 2023, que neg\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Manizales el 31 de mayo de 2023 porque el inter\u00e9s &nbsp;para recurrir no superaba los 1000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales como lo establece el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante ese panorama, no advierte la Sala la existencia de amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del solicitante, as\u00ed &nbsp;como la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n teniendo en cuenta los reparos efectuados por la &nbsp;sociedad demandante a la sentencia de primer grado, y de acuerdo a &nbsp;las normas sustanciales que regulan esa acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la determinaci\u00f3n reprochada, analiz\u00f3 las pruebas &nbsp;practicadas en el proceso, tales como los contratos de compraventa de &nbsp;acciones, el de cesi\u00f3n, el interrogatorio rendido por el se\u00f1or &nbsp;Jorge Combalia &nbsp;Mart\u00ednez, &nbsp;la prueba testimonial recaudada, as\u00ed como los correos &nbsp;electr\u00f3nicos cruzados entre los exsocios de Fumigamb, de lo &nbsp;que pudo concluir que contrario a lo decidido por el juez a &nbsp;quo, &nbsp;el demandado, aqu\u00ed accionante, conoc\u00eda de la existencia &nbsp;de la cl\u00e1usula quinta denominada \u00abexclusividad &nbsp;y prohibici\u00f3n de actos concurrentes\u00bb, &nbsp;por su calidad de accionista, quien adem\u00e1s compareci\u00f3 a &nbsp;la notar\u00eda donde suscribieron el documento compraventa &nbsp;de acciones, &nbsp;y lo firm\u00f3 en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto de la lectura tanto del contrato de compraventa de acciones &nbsp;como del de cesi\u00f3n, encontr\u00f3 que exist\u00edan dos &nbsp;operaciones conexas, porque la oferta para la compra de acciones &nbsp;estaba supeditada a la verificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los &nbsp;derechos y obligaciones de la l\u00ednea comercializada de &nbsp;productos de OX-CTA SL Espa\u00f1a a su filial OX-CTA Colombia SAS, &nbsp;adem\u00e1s el demandado en su declaraci\u00f3n acept\u00f3 que &nbsp;ten\u00eda conocimiento que la cesi\u00f3n estaba incorporada a &nbsp;la compraventa que hab\u00eda suscrito, de lo que se pod\u00eda &nbsp;concluir que se allan\u00f3 al cumplimiento de lo &nbsp;acordado en sus &nbsp;cl\u00e1usulas, incluida la obligaci\u00f3n de no hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si existi\u00f3 alguna presunta extralimitaci\u00f3n de las &nbsp;funciones del representa legal de Fumigamb, ese acto no fue impugnado &nbsp;por los socios en especial por el se\u00f1or Combalia, y con la &nbsp;firma de la venta de acciones de la que hac\u00eda parte integral &nbsp;la cesi\u00f3n, se ratific\u00f3 ese acto, aunado al hecho que &nbsp;los accionistas seg\u00fan lo anotado en correo electr\u00f3nico &nbsp;celebraron llegaron a un acuerdo respecto de la no concurrencia en &nbsp;los clientes traspasados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el Tribunal Superior accionado de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, encontr\u00f3 acreditado que &nbsp;exist\u00eda un nexo entre el contrato de venta de acciones y el de &nbsp;cesi\u00f3n, en el que estaba pactada la obligaci\u00f3n de no &nbsp;hacer, de la cual ten\u00eda conocimiento el demandado, pero que la &nbsp;desconoci\u00f3, decisi\u00f3n que &nbsp;se encuentra motivada y no luce caprichosa, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se evidenci\u00f3 el defecto f\u00e1ctico enrostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;debe se\u00f1alarse, que los cuestionamientos del peticionario no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, ya que es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022, &nbsp;STC2622-2022 y, &nbsp;STC3933-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jorge &nbsp;Combalia Mart\u00ednez contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6961-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6961-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02692-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Combalia Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}