{"id":74815,"date":"2024-05-20T22:42:34","date_gmt":"2024-05-20T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6977-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:34","slug":"stc6977-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6977-2023\/","title":{"rendered":"STC6977 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6977-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6977-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01055-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de junio de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Jos\u00e9 Vidal Cort\u00e9s Vergara &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda \u2013 &nbsp;Meta y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00055-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y al principio de la \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se conminara a la autoridad censurada dejar \u00absin &nbsp;efectos la decisi\u00f3n (\u2026) de fecha 23 de mayo de 2023\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abel &nbsp;Tribunal resuelva de fondo el tema de discusi\u00f3n y [\u00e9l] &nbsp;pueda recurrir ante la Corte Suprema de Justicia por v\u00eda de &nbsp;casaci\u00f3n si hubiere lugar y los dem\u00e1s derechos &nbsp;fundamentales que se presentan entendido as\u00ed como una v\u00eda &nbsp;de hecho y las que surjan de los hechos narrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;dossier &nbsp;se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno \u2013 &nbsp;Cundinamarca imput\u00f3 al actor el delito de lesiones personales &nbsp;dolosas agravadas, previsto en los art\u00edculos 111, 112, inciso &nbsp;1, 113, incisos 2 y 4, y 119, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal &nbsp;(18 &nbsp;nov. 2021), decisi\u00f3n que \u00e9ste refut\u00f3 pidiendo &nbsp;retirar el \u00faltimo agravante consistente en \u201cpor &nbsp;el hecho de ser mujer\u201d, &nbsp;ya que transgred\u00eda el \u00abprincipio &nbsp;de legalidad\u00bb; &nbsp;empero, la &nbsp;Fiscal\u00eda &nbsp;la mantuvo y, a continuaci\u00f3n, se allan\u00f3 a los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda \u2013 Meta &nbsp;que conoci\u00f3 del juicio penal, convoc\u00f3 &nbsp;a audiencia concentrada en la que Cort\u00e9s Vergara ratific\u00f3 &nbsp;la aceptaci\u00f3n, con lo que se verific\u00f3 \u00abla &nbsp;legalidad del allanamiento\u00bb &nbsp;(17 mar. 2022) y, luego de ello, dict\u00f3 sentencia conden\u00e1ndolo &nbsp;\u00ab43 &nbsp;meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n para el ejercicio de &nbsp;derechos y funciones p\u00fablicas y multa de 46.5 SMLMV\u00bb, &nbsp;y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena (23 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;el gestor que formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra ese &nbsp;veredicto, \u00abalegando &nbsp;que el agravante por la condici\u00f3n de ser mujer no se &nbsp;estructuraba\u00bb; &nbsp;sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;improcedente el recurso [y] se abstuvo de resolver\u00bb, &nbsp;en providencia de 12 de mayo de 2023, le\u00edda en audiencia del &nbsp;d\u00eda 23 siguiente, argumentando que \u00ab[su] &nbsp;abogado no estaba legitimado para interponer la apelaci\u00f3n &nbsp;porque [\u00e9l] hab\u00eda aceptado cargos y que adem\u00e1s &nbsp;[\u00e9l se] estaba era retractando por lo que entonces no ten\u00eda &nbsp;claro el inter\u00e9s para recurrir y adem\u00e1s la sentencia no &nbsp;hac\u00eda m\u00e1s gravosa [su] situaci\u00f3n para entrar a &nbsp;resolver de fondo en segunda instancia la inconformidad presentada &nbsp;por [su] apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, \u00abse &nbsp;equivoc\u00f3 el Magistrado porque si se hizo m\u00e1s gravosa &nbsp;[su] situaci\u00f3n toda vez que la pena a imponer no era 43 meses &nbsp;de prisi\u00f3n sino 36 y as\u00ed tambi\u00e9n se grad\u00fao &nbsp;la multa, eso hace gravosa [su] situaci\u00f3n en la sanci\u00f3n &nbsp;penal y en lo econ\u00f3mico y se equivoc\u00f3 el Magistrado &nbsp;porque [\u00e9l] no [se est\u00e1] retractando, simplemente se &nbsp;apel\u00f3 la sentencia para que el superior resuelva el principio &nbsp;de legalidad, toda vez que el agravante de la condici\u00f3n de &nbsp;g\u00e9nero no se da\u00bb; &nbsp;aunado al hecho que, profesa ser \u00abperjudicado &nbsp;porque [\u00e9l] necesit[a] que el Tribunal revise la legalidad del &nbsp;agravante si procede o no por la condici\u00f3n de g\u00e9nero y &nbsp;adem\u00e1s al rechazar el recurso de plano [le] quita la &nbsp;posibilidad de presentar demanda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;debe dejarse de lado que la sentencia apelada fue consecuencia de un &nbsp;allanamiento a cargos y, como se explic\u00f3 a espacio, la &nbsp;pretensi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n finalmente apuntaba &nbsp;a una retractaci\u00f3n inadmisible, adem\u00e1s de que se &nbsp;carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir el &nbsp;fallo, que fue pedido por el propio acusado, y que el tema &nbsp;cuestionado surgi\u00f3 de una indebida utilizaci\u00f3n del &nbsp;traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda \u2013 Meta &nbsp;dijo que \u00abel &nbsp;reproche constitucional no se encuentra enfilado directamente contra &nbsp;alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de [ese] Estrado &nbsp;Judicial, raz\u00f3n por la cual, consider[\u00f3] que no puedo &nbsp;hacer pronunciamiento alguno distinto a acatar lo que se ha dispuesto &nbsp;en la determinaci\u00f3n confutada por parte de [su] superior &nbsp;funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la salvaguarda, en &nbsp;tanto, no se advierte una situaci\u00f3n lesiva que amerite \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abla &nbsp;Corporaci\u00f3n Judicial accionada de manera clara y precisa &nbsp;se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales consideraba que la &nbsp;parte recurrente no ten\u00eda inter\u00e9s para debatir aspectos &nbsp;relacionados con la tipicidad del delito, en lo alusivo a la &nbsp;configuraci\u00f3n de un agravante aceptado al momento de allanarse &nbsp;a cargos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la resoluci\u00f3n reprochada es razonable, \u00abal &nbsp;no advertirse en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 contra el &nbsp;accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela, la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n confutada se &nbsp;ofrece razonable de cara a la particularidad del caso, en la que, a &nbsp;trav\u00e9s de un medio de impugnaci\u00f3n vertical el actor &nbsp;procuraba una revisi\u00f3n de la legalidad del delito por el que &nbsp;fue condenado, mismo que, como se vio y resalt\u00f3 el Tribunal, &nbsp;fue aceptado en su integridad por el implicado desde la audiencia de &nbsp;imputaci\u00f3n de cargos, escenario que, tornaba inviable el &nbsp;estudio de ese t\u00f3pico en sede de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ese desenlace fue repelido por el precursor quien, insisti\u00f3 en &nbsp;las inconformidades y planteamientos expuestos en la demanda tuitiva, &nbsp;seg\u00fan los cuales, \u00ab[n]o &nbsp;entendi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal que no se est\u00e1 &nbsp;retractando del allanamiento a cargos, que el recurso fue claro en &nbsp;precisar que debe prevalecer el principio de legalidad por encima del &nbsp;allanamiento a cargos, m\u00e1xime cuando se cuestiona que el &nbsp;agravante en la condici\u00f3n de ser mujer quebranta el principio &nbsp;de legalidad, el principio del derecho penal de acto\u00bb; &nbsp;tanto m\u00e1s si, adujo que \u00abla &nbsp;Corte debe revisar que no todos los delitos o los agravantes que &nbsp;imputa la Fiscal\u00eda por el solo hecho de allanamiento sean &nbsp;irretractables cuando desbordan el principio de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refut\u00f3 que, \u00aben &nbsp;el fallo de tutela no se entendi\u00f3 el mensaje del llamado a &nbsp;amparar los derechos conculcados porque en otras instancias los &nbsp;jueces, inclusive la Corte ha dicho que, trat\u00e1ndose del &nbsp;principio de legalidad, el Juez natural debe ajustar la legalidad\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, iter\u00f3, que \u00ab[e]n &nbsp;la apelaci\u00f3n no se est\u00e1 retractando el allanamiento, el &nbsp;imputado se est\u00e1 quejando porque le est\u00e1n agravando la &nbsp;conducta por un incremento que no corresponde y que debe ser revisado &nbsp;por el Juez natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, critic\u00f3 que el Tribunal Superior de Villavicencio &nbsp;\u00ab[rechaz\u00f3] &nbsp;el recurso sin resolver de fondo la discusi\u00f3n de peso &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, cuando se inobserv\u00f3 que \u00abhay &nbsp;una dictadura jur\u00eddica por parte de la Fiscal\u00eda que &nbsp;cercena la proclama constitucional de Estado de Derecho Democr\u00e1tico &nbsp;y Social\u00bb &nbsp;y, por tanto, exigi\u00f3 \u00abse &nbsp;revise el fallo de primera instancia para que se siente un precedente &nbsp;y los Fiscales no sigan arbitrariamente imponiendo las imputaciones y &nbsp;los agravantes desbordadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el pliego inaugural con la prueba recaudada en el plenario, ab &nbsp;initio &nbsp;se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la &nbsp;ratificaci\u00f3n de lo solventado por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite &nbsp;la revisi\u00f3n del plenario objetado pronto permite colegir que &nbsp;el interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio (12 &nbsp;may. 2023 le\u00edda en audiencia del 23 de ese mes y a\u00f1o), &nbsp;mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto contra el fallo condenatorio expedido por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda \u2013 Meta, no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico como lo afirma el promotor; &nbsp;contrario a ello, avizora &nbsp;la Sala que la misma, obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una ajustada interpretaci\u00f3n de &nbsp;la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, as\u00ed como a &nbsp;una congruente apreciaci\u00f3n del haz probatorio, ce\u00f1ido a &nbsp;la realidad que fluye del infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, empez\u00f3 memorando que, \u00aben &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 179 y 179 A de la Ley 906 de &nbsp;2004, la Sala deber\u00eda proceder a confrontar los argumentos del &nbsp;recurrente con lo resuelto en la primera instancia. No obstante, no &nbsp;lo har\u00e1, porque encuentra necesario ocuparse de analizar si &nbsp;aquel est\u00e1 legitimado para apelar\u00bb, &nbsp;de manera que, dividi\u00f3 su estudio en tres aristas, a saber: &nbsp;(i) &nbsp;\u00abLegitimaci\u00f3n &nbsp;en la pretensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abLa &nbsp;retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abEl &nbsp;traslado del art\u00edculo 447\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la primera, con base en lo que la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha decantado al respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para interponer recursos es necesario que en quien los postula se &nbsp;re\u00fanan dos condiciones: la legitimidad para el proceso y la &nbsp;legitimidad en la causa. Por lo primero, se requiere que el &nbsp;impugnante se encuentre habilitado &nbsp;para actuar dentro del tr\u00e1mite, en el entendido de que, &nbsp;cumpliendo las exigencias legales, ha sido reconocido como parte o &nbsp;interviniente, lo cual es claro que sucede con el defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;no basta con que el recurrente haya sido reconocido como parte, sino &nbsp;que es indispensable, adem\u00e1s, que cuente con legitimidad en la &nbsp;causa o inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, lo que &nbsp;significa que la decisi\u00f3n cuestionada le haya causado un &nbsp;perjuicio, un agravio concreto; en sentido contrario, si la &nbsp;providencia no ocasiona una afectaci\u00f3n, el recurrente carece &nbsp;de legitimidad en la causa por la que aboga. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;este alcance, solamente puede postular una revisi\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de los medios de impugnaci\u00f3n, la parte a quien el fallo le &nbsp;ocasione un perjuicio, el cual debe valorarse en relaci\u00f3n &nbsp;directa con los intereses representados por quien pretende utilizar &nbsp;el medio de gravamen y lo que sobre el mismo resolvi\u00f3 la &nbsp;providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la decisi\u00f3n no da\u00f1a, no agravia, no lesiona a la parte, &nbsp;es evidente que est\u00e1 deslegitimada para proponer el recurso &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;del material suasorio coligi\u00f3 que el apelante carec\u00eda &nbsp;de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, si se tiene en &nbsp;cuenta que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n deriva que el acusado, &nbsp;debidamente asistido por su defensor, se allan\u00f3 a los cargos &nbsp;imputados por la Fiscal\u00eda, los que incluyeron la circunstancia &nbsp;de agravaci\u00f3n que se pretenden excluir y el delegado del ente &nbsp;acusador explic\u00f3 que ella consist\u00eda en que el delito se &nbsp;cometi\u00f3 en una mujer por el hecho de serlo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cporque &nbsp;no se trata de un particular cualquiera, no era una persona &nbsp;desconocida para el\u2026 se\u00f1or JOS\u00c9 VIDAL CORT\u00c9S &nbsp;VERGARA, es que era su hijastra, \u00e9l sab\u00eda que estaba &nbsp;tratando con una mujer que era su hijastra, sexo contrario, una &nbsp;persona femenina y a pesar de eso quiso cometer la conducta y la &nbsp;cometi\u00f3 y es que sab\u00eda que estaba agrediendo a una &nbsp;mujer, no era a una persona que no conociera o fuera una situaci\u00f3n &nbsp;circunstancial, no fue con ese objetivo. Igualmente, la intenci\u00f3n &nbsp;fue agredir a otra mujer y porque pr\u00e1cticamente le interrumpi\u00f3 &nbsp;su actuar y no permiti\u00f3 que agredieran a la mam\u00e1 &nbsp;entonces agredi\u00f3 a su hijastra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;independencia de si pudo o no haberse razonado con m\u00e1s &nbsp;detalles y circunstancias, lo cierto es que la causal de agravaci\u00f3n &nbsp;se dedujo y se fundament\u00f3 por la Fiscal\u00eda, tras lo cual &nbsp;el imputado manifest\u00f3 haber hablado con su abogado, este &nbsp;afirm\u00f3 haberlo ilustrado con suficiencia y CORT\u00c9S &nbsp;VERGARA, luego de otras explicaciones por parte de la jueza, acept\u00f3 &nbsp;los cargos sin objeci\u00f3n alguna de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, como el allanamiento a cargos se produjo como &nbsp;consecuencia de la postura del acusado y su defensor y esa admisi\u00f3n &nbsp;incluy\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 119, inciso 2, del C\u00f3digo &nbsp;Penal, el apoderado qued\u00f3 deslegitimado para acudir al recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n precisamente de variar &nbsp;la tipicidad acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el defensor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para &nbsp;recurrir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al segundo t\u00f3pico, \u00abla &nbsp;retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb, &nbsp;esgrimi\u00f3 que, \u00ab[l]a &nbsp;pretensi\u00f3n del recurrente, que postula se desconozca la &nbsp;tipicidad acordada con la Fiscal\u00eda y que fue aceptada por el &nbsp;acusado con su asesor\u00eda, en realidad a lo que apunta es a una &nbsp;velada retractaci\u00f3n de los cargos admitidos, lo cual resulta &nbsp;inadmisible cuando la jueza encontr\u00f3 demostrado que ese fue un &nbsp;acto libre, consciente, voluntario, debidamente asesorado y sin &nbsp;vulneraci\u00f3n de ninguna garant\u00eda fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, con respaldo en jurisprudencia de esta Corte (AP830-2014, &nbsp;radicado 34699 del 26 de febrero del 2017), &nbsp;seg\u00fan lo cual, sobre el tema de la retractaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cLa &nbsp;Corte ha indicado que la limitaci\u00f3n a la posibilidad de &nbsp;discutir o controvertir los t\u00e9rminos de las aceptaciones o &nbsp;acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a trav\u00e9s &nbsp;de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de &nbsp;irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibici\u00f3n &nbsp;de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando &nbsp;se hace expresa manifestaci\u00f3n de deshacer el convenio, o de &nbsp;manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o &nbsp;veladamente sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que &nbsp;&lt;&lt;una vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por &nbsp;parte del imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y &nbsp;con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad &nbsp;y credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador &nbsp;permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento &nbsp;aplicable y, m\u00e1s ampliamente, con detrimento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia&gt;&gt; CC SC C-1195-05. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;advertir que la aceptaci\u00f3n o el acuerdo no s\u00f3lo es &nbsp;vinculante para la fiscal\u00eda y el implicado. Tambi\u00e9n lo &nbsp;es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia &nbsp;respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos &nbsp;que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios &nbsp;del consentimiento, o que desconoce &nbsp;garant\u00edas fundamentales, eventos en los cuales debe anular el &nbsp;acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la &nbsp;legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o &nbsp;dentro de los cauces del juzgamiento ordinario\u201d\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, infiri\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;la real aspiraci\u00f3n del defensor recurrente apunta a que se &nbsp;admita una retractaci\u00f3n de los cargos aceptados, no puede &nbsp;estudiarse su propuesta, en tanto, seg\u00fan se ha demostrado, ese &nbsp;acto estuvo rodeado de todas las garant\u00edas fundamentales que &nbsp;le asist\u00edan al aqu\u00ed acusado\u00bb. &nbsp;Con todo, se\u00f1al\u00f3 que comprobada \u00abla &nbsp;legalidad del allanamiento a cargos el juzgador corri\u00f3 el &nbsp;traslado del art\u00edculo 447\u00bb, se &nbsp;manifest\u00f3 por la defensa, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cque &nbsp;la norma dice que en el traslado se puede referir a la punibilidad y &nbsp;dosificaci\u00f3n de la pena, en su criterio la fiscal\u00eda &nbsp;esta violando el principio de legalidad, no obstante, nosotros &nbsp;aceptamos los cargos se\u00f1ora juez. Pero ese agravante de &nbsp;condici\u00f3n de ser mujer no se estructura porque el conflicto &nbsp;era un conflicto familiar con su propia esposa y la se\u00f1ora &nbsp;v\u00edctima intervino y efectivamente se presenta un estado de &nbsp;ebriedad, pero no es por la condici\u00f3n de que fuera mujer, de &nbsp;que se presentara el delito como lo ha dicho la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en ciertas jurisprudencias ya, entonces no estoy de acuerdo &nbsp;con eso doctora, para que su se\u00f1or\u00eda lo revise es decir &nbsp;principio de legalidad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, sobre aqu\u00e9l proceder de la juez de primer grado, &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;postura cuando menos comporta un uso inadecuado de la norma en &nbsp;comento y que el juzgador no debi\u00f3 permitir, en tanto la misma &nbsp;est\u00e1 dada exclusivamente para a (sic) hacer referencia a las &nbsp;condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y &nbsp;antecedentes del acusado, en aras de la dosificaci\u00f3n punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;modo alguno pod\u00eda acudirse, como hizo la defensa, a cuestionar &nbsp;la tipicidad del comportamiento, ya aceptada, y por esa v\u00eda &nbsp;insistir en una velada retractaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que la primera instancia debi\u00f3 negar la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta porque \u00abel &nbsp;defensor carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para &nbsp;proponerlo\u00bb, &nbsp;en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;Sala encuentra necesario recordar a los funcionarios que su labor no &nbsp;apunta a tramitar, sin m\u00e1s, todas las postulaciones que hagan &nbsp;las partes. Previo a ello, se impone verifiquen la procedencia de las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tema espec\u00edfico de interposici\u00f3n de recursos, m\u00e1s &nbsp;cuando se trata de preacuerdos o allanamiento a cargos, surge el &nbsp;deber de constatar si existe legitimidad, inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para proponer el medio de gravamen, espec\u00edficamente por parte &nbsp;de la defensa y, de no existir, se impone negar la apelaci\u00f3n, &nbsp;para, as\u00ed, evitar la dilaci\u00f3n en los procedimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente &nbsp;que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de la \u00abtutela\u00bb, &nbsp;cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para debatir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en &nbsp;STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con &nbsp;lo aseverado en el \u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n tutelar\u00bb, &nbsp;en el sentido que, se inobserv\u00f3 que \u00abhay &nbsp;una dictadura jur\u00eddica por parte de la Fiscal\u00eda que &nbsp;cercena la proclama constitucional de Estado de Derecho Democr\u00e1tico &nbsp;y Social\u00bb &nbsp;y, por tanto, requiere \u00abse &nbsp;revise el fallo de primera instancia para &nbsp;que se siente un precedente y los Fiscales no sigan arbitrariamente &nbsp;imponiendo las imputaciones y los agravantes desbordadamente\u00bb &nbsp;(Subrayado Adrede); basta decir que, tales circunstancias no fueron &nbsp;puestas de presente desde la radicaci\u00f3n del escrito genitor, &nbsp;es decir, se &nbsp;trata de hechos nuevos no susceptibles de ser analizado en esta &nbsp;etapa, como quiera que, a m\u00e1s de no haber sido sometido a &nbsp;escrutinio del a &nbsp;quo, &nbsp;su definici\u00f3n en sede de impugnaci\u00f3n afectar\u00eda &nbsp;el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de &nbsp;debatirlo (CSJ STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054 y STC8838-2021, &nbsp;reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, &nbsp;27 abr., rad. 2022-00006). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6977-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6977-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01055-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}