{"id":74820,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6983-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc6983-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6983-2023\/","title":{"rendered":"STC6983 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6983-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6983-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00824-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 4 de mayo de 20231, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alirio Santamar\u00eda &nbsp;Garc\u00eda contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Transcontinental de &nbsp;Servicios Petroleros SAS, Ecopetrol SA., Occidental Andina LLC, &nbsp;Seguros del Estado SA y citados los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso ordinario con radicado n\u00b0 2012-00394. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00e9l y otros compa\u00f1eros promovieron juicio ordinario &nbsp;laboral contra Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, &nbsp;Ecopetrol SA., &nbsp;con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino fijo y la ineficacia de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del mismo ocurrida el 5 de abril de 2010 y, en &nbsp;consecuencia se ordenara el reintegro a sus cargos sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad, as\u00ed como el pago de los salarios y &nbsp;prestaciones causados, tr\u00e1mite al fueron vinculados Occidental &nbsp;Andina LLC como litisconsorte &nbsp;necesario &nbsp;y en garant\u00eda Seguros del Estado SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia &nbsp;de 26 de junio de 2019 absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las &nbsp;pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 el 4 de &nbsp;junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL660-2023 de 13 de marzo de 2023 dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la modalidad de &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del contrato realidad, y en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas menos favorables al trabajador, sumado a &nbsp;que no puede establecer que el legislador cre\u00f3 \u00abun &nbsp;paralelismo ilegal para cercenar el derecho de igualdad del obrero de &nbsp;la industria del petr\u00f3leo\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;manifest\u00f3 que se abstuvo de revisar el alcance de la &nbsp;controversia acerca del derecho reclamado, como lo era \u00absi &nbsp;habr\u00eda igualdad de derecho de los trabajadores a obtener el &nbsp;derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n por despido injusto por &nbsp;la decisi\u00f3n de las empresas del ramo de la industria del &nbsp;petr\u00f3leo quienes decidieron terminar unilateralmente los &nbsp;contratos de trabajo de sus trabajadores\u00bb, &nbsp;limit\u00e1ndose &nbsp;a determinar que la raz\u00f3n para negar la garant\u00eda &nbsp;reclamada ten\u00eda fundamento en lo pactado entre empleadores y &nbsp;trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que igualmente, desconoci\u00f3 el precedente constitucional, en &nbsp;especial la sentencia T-035-2022 en la que se indic\u00f3 que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;v\u00e1lido reiterar que el vencimiento del plazo de la pr\u00f3rroga &nbsp;de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, o la supuesta &nbsp;culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, son circunstancias &nbsp;insuficientes para justificar su terminaci\u00f3n y, por ende, &nbsp;optar por la no renovaci\u00f3n, cuando est\u00e1n de por medio &nbsp;sujetos de especial de especial protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;como es el caso de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, actualmente cuenta con 66 a\u00f1os y, debido a su edad no &nbsp;posee un salario digno para su subsistencia, debiendo acudir a la &nbsp;colaboraci\u00f3n de personas ajenas a su familia para el &nbsp;sostenimiento diario, siendo la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico &nbsp;mecanismo al alcance para reclamar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia SL660-2023 y, en su lugar ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada proferir una nueva sentencia en la que ordene al Juzgado &nbsp;Laboral retomar la demanda y emitir una decisi\u00f3n de fondo en &nbsp;la que se acojan sus pretensiones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;requiri\u00f3 que se exhorte a Ecopetrol SA, a \u00abno &nbsp;continuar con esta pr\u00e1ctica laboral al interior de sus &nbsp;instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria &nbsp;del petr\u00f3leo con estas pr\u00e1cticas contrarias al derecho &nbsp;laboral de sus servidores p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, manifest\u00f3 remitirse a la sentencia proferida en sede &nbsp;extraordinaria, afirmando que se encuentra ajustada a la l\u00f3gica &nbsp;jur\u00eddica y con apego a la Constituci\u00f3n, la ley y el &nbsp;precedente jurisprudencial obligatorio. &nbsp;Indic\u00f3 que resolvi\u00f3 &nbsp;no casar el fallo de segunda instancia, al concluir que el Tribunal &nbsp;Superior no incurri\u00f3 en los yerros alegados y, que, lo &nbsp;pretendido es convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia &nbsp;donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su gesti\u00f3n y destac\u00f3 que en el presente &nbsp;asunto no se configura vulneraci\u00f3n alguna de los derechos &nbsp;reclamados, en tanto la decisi\u00f3n adoptada por esa Sala no &nbsp;provino de un proceder caprichoso o arbitrario, ni en absoluta &nbsp;desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;sino de un an\u00e1lisis completo y riguroso del asunto sometido a &nbsp;conocimiento, enmarcado dentro de los l\u00edmites de competencia &nbsp;que consagra el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, no es &nbsp;objeto de cuestionamiento por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sierracol Energy Andina LLC antes Occidental Andina LLC, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carecer &nbsp;de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Seguros del Estado SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones &nbsp;argumentando que el amparo no cumple los requisitos generales y &nbsp;especiales para su procedencia, adem\u00e1s, porque no existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por el reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ecopetrol SA, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo manifestado por &nbsp;el accionante, las decisiones cuestionadas, fueron proferidas con &nbsp;absoluta legalidad, ajustadas plenamente a lo dispuesto en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, sin que sea viable su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pretendi\u00e9ndose, como lo hace el &nbsp;actor, constituir una nueva instancia en el proceso ordinario &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional al considerar que la decisi\u00f3n proferida en sede &nbsp;de casaci\u00f3n contiene argumentos razonables con base en una &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la &nbsp;adecuada actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el razonamiento de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de manera alguna se percibe &nbsp;ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, m\u00e1xime cuando este &nbsp;mecanismo no es una herramienta jur\u00eddica, que se pueda &nbsp;convertir en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, reiter\u00f3 su derecho a tener una &nbsp;indemnizaci\u00f3n laboral por despido injusto y por los abusos del &nbsp;Estado en su contra, adem\u00e1s, adujo que la cl\u00e1usula de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato no puede ser calificada &nbsp;como una condici\u00f3n potestativa que consista en la mera &nbsp;voluntad de la persona que se obliga. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;manifest\u00f3 que, \u00abTambi\u00e9n &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n establece que el contrato de trabajo debe &nbsp;ser indemnizado por terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa y &nbsp;dado que la firma Ecopetrol reiter\u00f3 durante todo el proceso &nbsp;que fue ella y no la empleadora directa quien termin\u00f3 de &nbsp;manera intempestiva las labores est\u00e1 m\u00e1s que demostrado &nbsp;la mala fe de las compa\u00f1\u00edas demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Alirio Santamar\u00eda Garc\u00eda cuestiona la sentencia &nbsp;SL660-2023, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja &nbsp;de absolver a Transcontinental &nbsp;de Servicios Petroleros SAS y Ecopetrol SA., de las pretensiones &nbsp;formuladas en el proceso ordinario que inici\u00f3, con el fin de &nbsp;que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato de trabajo ocurrida el 5 de abril de 2010, asunto en el &nbsp;que fue vinculado como litisconsorte &nbsp;necesario &nbsp;a Occidental Andina LLC y en garant\u00eda a &nbsp;Seguros del Estado S &nbsp;A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 2, no se identific\u00f3 el ejercicio &nbsp;de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, la Sala accionada al estudiar en conjunto los dos cargos &nbsp;formulados por Alirio Santamar\u00eda Garc\u00eda y otros, &nbsp;planteado como problema jur\u00eddico determinar si el Tribunal &nbsp;incurrir en error de hecho al concluir que \u00abi) &nbsp;cada uno de los contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o &nbsp;labor determinada culmin\u00f3 por justa causa, en tanto el objeto &nbsp;del pacto comercial suscrito entre Ecopetrol S. A. y Transcontinental &nbsp;de Servicios de Petr\u00f3leos SAS finiquit\u00f3 el 1\u00b0 de &nbsp;abril de 2010, no el 30 de septiembre de ese a\u00f1o cuando &nbsp;culmin\u00f3 el proceso liquidatorio y, ii) no se demostr\u00f3 &nbsp;el n\u00famero de trabajadores de la empresa empleadora, por lo que &nbsp;no se pudo conocer el porcentaje de desvinculaciones a fin de &nbsp;corroborar si estas correspond\u00edan a los l\u00edmites legales &nbsp;establecidos para el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la modalidad contractual declarada se &nbsp;advert\u00eda indiscutida para cada uno de los recurrentes, &nbsp;teniendo en cuenta que fueron vinculados mediante contratos por &nbsp;duraci\u00f3n de obra o labor determinada, por lo que su vigencia, &nbsp;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, no depend\u00eda de la voluntad del &nbsp;capricho del empleador, sino que correspond\u00eda a la esencia &nbsp;misma del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rese\u00f1ar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El Tribunal no pudo incurrir en el primer dislate f\u00e1ctico &nbsp;enrostrado, pues de la simple lectura de los objetos contractuales de &nbsp;los v\u00ednculos laborales que ataron a los reclamantes con &nbsp;Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, no emerge que aquellos &nbsp;estuvieran ligados al &nbsp;plazo de ejecuci\u00f3n &nbsp;previsto para el Contrato n.\u00b0 5206359 que, como qued\u00f3 &nbsp;incuestionado, fue el que origin\u00f3 el enganche de los &nbsp;impugnantes, por cuanto el mencionado intervalo es un elemento &nbsp;diferente al objeto, siendo este aspecto en el que s\u00ed &nbsp;coincid\u00edan ambos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ello no significa que las ligaduras contractuales laborales &nbsp;debieran perdurar o mantenerse vigentes durante el plazo pactado por &nbsp;los contrayentes del negocio comercial, sino que, como se explic\u00f3, &nbsp;la duraci\u00f3n y extinci\u00f3n de los contratos por obra o &nbsp;labor determinada estaban sujetos a la culminaci\u00f3n de la obra &nbsp;pactada entre las sociedades enjuiciadas, pues adem\u00e1s este es &nbsp;uno de los derroteros para entender por terminadas aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contexto &nbsp;en el importa iterar, que dicha conclusi\u00f3n cobija a todos los &nbsp;querellantes, en la medida que no fue objeto de apelaci\u00f3n la &nbsp;declaratoria inicial de que todos prestaron sus servicios a la &nbsp;empleadora merced a contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra &nbsp;o labor contratada, lo que impide a la Sala auscultar los argumentos &nbsp;tendientes a demostrar que Gustavo Antonio Franco y Eli\u00e9cer &nbsp;Hern\u00e1ndez Acosta, lo hicieron mediante otras modalidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo cuestionamiento, sobre &nbsp;la equivocada interpretaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n &nbsp;radicada el 15 de abril de 2010 en la que Ecopetrol SA a trav\u00e9s &nbsp;del gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira &nbsp;Infantas, requiri\u00f3 al representante legal de Transcontinental &nbsp;de Servicios Petroleros SAS para que allegara el acta de &nbsp;finalizaci\u00f3n, no encontr\u00f3 inconsistencia alguna en lo &nbsp;que el Tribunal concluy\u00f3 de la misma puesto &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;hizo decir a la prueba nada contrario a su literalidad. Situaci\u00f3n &nbsp;diferente es que, con base en ella y en otros medios, como el acta de &nbsp;liquidaci\u00f3n unilateral (f.\u00b0 245 a 251, ibidem), tambi\u00e9n &nbsp;denunciada como mal apreciada, hallara que la ejecuci\u00f3n &nbsp;material del objeto contractual comercial, finaliz\u00f3 el 1\u00b0 &nbsp;de abril de 2010 y que posterior a ello, tuvieron lugar todos los &nbsp;actos tendientes a la liquidaci\u00f3n del contrato de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si se vuelve sobre las consideraciones del juez plural, se &nbsp;advierte que aquel diferenci\u00f3 dichos hitos temporales, &nbsp;razonamiento respecto del cual no existi\u00f3 ning\u00fan &nbsp;ejercicio demostrativo de confrontaci\u00f3n por parte de los &nbsp;recurrentes, tendiente a hacer ver que se equivoc\u00f3 al &nbsp;considerar que la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n material &nbsp;y la liquidaci\u00f3n final del contrato eran momentos diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la supuesta confesi\u00f3n del representante legal de &nbsp;Transcontinental de Servicios Petroleros SAS al absolver &nbsp;interrogatorio de parte, denunciada como no valorada, consider\u00f3 &nbsp;que se hallaba con relevancia para desatar el recurso, que el audio &nbsp;de los interrogantes a las partes, no revelaba la estructuraci\u00f3n &nbsp;de prueba calificada, pues el mismo explic\u00f3 que para el 1\u00ba &nbsp;de abril de 2010 termin\u00f3 el contrato con Ecopetrol SA por &nbsp;orden unilateral de esa empresa y que, cuando lo llamaron de esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda a decirle que se terminaba el contrato, \u00e9l &nbsp;retir\u00f3 el equipo y herramientas de la base, dando lugar al &nbsp;proceso de \u00abdesmovilizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, en lo que tiene que ver con el acta de pago final, basta con &nbsp;resaltar que no es cierto lo que los acudientes en casaci\u00f3n &nbsp;alegaron, seg\u00fan lo cual para el 1\u00b0 de abril de 2010, &nbsp;\u00fanicamente se hab\u00eda ejecutado el 46 % del objeto &nbsp;contractual del v\u00ednculo comercial sobre el que se discurre, &nbsp;pues lo que se indica en el documento de f.\u00b0 1963 a 1964 ibidem, &nbsp;es que dicho porcentaje corresponde al avance en tiempo, lo que &nbsp;ciertamente no es equiparable a aquel elemento del contrato &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede perderse de vista que en dicha prueba se certifican las &nbsp;labores ejecutadas por el contratista (Transcontinental), entre el 26 &nbsp;de marzo y el 1\u00b0 de abril de 2010 e, igualmente, se puede ver un &nbsp;cuadro titulado \u00abEJECUCI\u00d3N TOTAL DEL CONTRATO\u00bb, &nbsp;donde se liquidan los valores correspondientes, en cuyas \u00faltimas &nbsp;filas y columnas se aprecia como \u00abfinal\u00bb abril de 2010 y &nbsp;como \u00abporcentaje de ejecuci\u00f3n\u00bb para tal periodo un &nbsp;96.3 %. &nbsp;<\/p>\n<p>Allende &nbsp;lo anterior cumple anotar que la conclusi\u00f3n relativa a que &nbsp;dicho v\u00ednculo feneci\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2010, no &nbsp;solo emergi\u00f3 de los medios de prueba mencionados, sino de: i) &nbsp;el clausulado del Acuerdo Comercial n.\u00b0 5206359 (f. \u00b0 213 a &nbsp;214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial &nbsp;tramitada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (f.\u00b0 &nbsp;1913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30 &nbsp;solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que &nbsp;la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culmin\u00f3 &nbsp; el 1\u00b0 de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios &nbsp;Petroleros SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que se manten\u00eda en firme el pilar &nbsp;fundamental de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, consistente &nbsp;en que no se acredit\u00f3 la existencia de los despidos alegados, &nbsp;por tanto, no era procedente continuar con el an\u00e1lisis de los &nbsp;dem\u00e1s requisitos legales exigidos para corroborar la &nbsp;ocurrencia del despido colectivo alegado como causa de las &nbsp;peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a &nbsp;los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el argumento del &nbsp;colegiado, seg\u00fan el cual, no se demostr\u00f3 el n\u00famero &nbsp;de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una &nbsp;motivaci\u00f3n subsidiaria a la basal de la decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n, lo cierto es que, en todo caso, &nbsp;la documental de f.\u00b0 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no &nbsp;apreciaci\u00f3n, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal &nbsp;medio de convicci\u00f3n de modo alguno acredita cu\u00e1l era el &nbsp;n\u00famero de dependientes de la empresa, pues s\u00f3lo &nbsp;certifica cu\u00e1ntos se engancharon espec\u00edficamente para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato comercial tantas veces mencionado, &nbsp;lo que sin duda imped\u00eda al colegiado conocer \u2013aun cuando &nbsp;no hubo despidos-, si las terminaciones contractuales ocurridas &nbsp;encajaban en alguno de los porcentajes legales exigidos para que se &nbsp;considerara la existencia de un despido colectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con fundamento en lo anterior, determin\u00f3 que los cargos &nbsp;resultaban infundados y resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; As\u00ed las cosas, tal &nbsp;y como se anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Alirio Santamar\u00eda &nbsp;Garc\u00eda y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente &nbsp;que rige la materia y las pruebas aportadas, que le permitieron &nbsp;determinar que, teniendo en cuenta que los 30 recurrentes fueron &nbsp;vinculados mediante contratos por duraci\u00f3n de obra o labor &nbsp;determinada, su vigencia, al tenor del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, no depend\u00eda de la voluntad o capricho &nbsp;del empleador, sino a la esencia misma del servicio prestado, por lo &nbsp;que consider\u00f3 que el Tribunal Superior no incurri\u00f3 en &nbsp;los yerros f\u00e1cticos endilgados, pues no se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de los despidos alegados y, en ese orden, no era &nbsp;procedente efectuar el an\u00e1lisis de los requisitos exigidos &nbsp;para corroborar la ocurrencia del despido colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las discrepancias exteriorizadas por Alirio &nbsp;Santamar\u00eda Garc\u00eda a trav\u00e9s del presente medio &nbsp;residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto &nbsp;de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede de &nbsp;efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el &nbsp;proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es &nbsp;el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para &nbsp;ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, frente &nbsp;a lo afirmado por el reclamante &nbsp;en relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, su &nbsp;condici\u00f3n de \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;debe se\u00f1alarse que esas aseveraciones no resultan suficientes &nbsp;para otorgar la acci\u00f3n en la forma pretendida, pues, sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha considerado que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por el gestor &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario &nbsp;donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus &nbsp;derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC9124-2014 reiterada en STC9727-2022, entre otras), &nbsp;adem\u00e1s, que esa clase de alegaciones no convierten per &nbsp;se &nbsp;en ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. &nbsp;STC247-2022 y STC12961-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitida a esta Sala mediante oficio n\u00b0 7091 de 4 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2023 y asignada con Acta de reparto de 5 de julio de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6983-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC6983-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00824-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}