{"id":74832,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6995-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc6995-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6995-2023\/","title":{"rendered":"STC6995 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6995-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6995-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia el 23 de junio de 2023, &nbsp;en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Carlos Augusto Estrada Mart\u00ednez &nbsp;formul\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados Juliana Estrada Arango y los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con &nbsp;radicado 2006-00396. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en septiembre de 2006, su hija Juliana Estrada Arango, quien &nbsp;para esa fecha era menor de edad, representada por la madre, formul\u00f3 &nbsp;en su contra proceso alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en el aludido proceso, &nbsp;expidi\u00f3 &nbsp;orden de prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, la que fue &nbsp;comunicada al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, &nbsp;determinaci\u00f3n a la cual se opuso toda vez que por su profesi\u00f3n &nbsp;requiere desplazarse fuera del pa\u00eds, sin embargo, con ocasi\u00f3n &nbsp;al acuerdo de conciliaci\u00f3n aprobado en audiencia del 20 de &nbsp;febrero de 2017, se decret\u00f3 el levantamiento de la aludida &nbsp;medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria que se descuenta &nbsp;por n\u00f3mina y se le paga directamente a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, como en su calidad de docente de planta, vinculado laboralmente &nbsp;con la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, le fue concedida &nbsp;licencia ordinaria no remunerada por 180 d\u00edas h\u00e1biles, &nbsp;desde el 1\u00ba de septiembre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, &nbsp;radic\u00f3 ante el mismo Juzgado demanda de revisi\u00f3n de &nbsp;cuota de alimentos el 24 de septiembre de 2021, como quiera que, al &nbsp;encontrase en licencia no remunerada no ten\u00eda ingresos &nbsp;descontables por n\u00f3mina, raz\u00f3n por la cual, durante ese &nbsp;periodo deposit\u00f3 por concepto de alimentos el equivalente al &nbsp;22% del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, en la contestaci\u00f3n de la demanda Juliana Estrada Mart\u00ednez &nbsp;solicit\u00f3 nuevamente la medida cautelar de prohibici\u00f3n &nbsp;de salida del pa\u00eds, la que fue decretada por el Juzgado de &nbsp;conocimiento y orden\u00f3 oficiar a Migraci\u00f3n Colombia, lo &nbsp;que le impide trasladarse fuera de Colombia para atender asuntos &nbsp;laborales y personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en marzo de 2022, su hija promovi\u00f3 proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, y el Juzgado en audiencia de 18 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;de manera conjunta los juicios aludidos, diligencia en la que &nbsp;solicit\u00f3 el levantamiento de la medida, petici\u00f3n que le &nbsp;fue negada, tras afirmarse que deb\u00eda ser coadyuvada por la &nbsp;contraparte, esto es, su hija Juliana. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abDesde &nbsp;el d\u00eda 18 de mayo del a\u00f1o 2022, he insistido al &nbsp;despacho en m\u00faltiples oportunidades levantar la prohibici\u00f3n &nbsp;de salida del pa\u00eds, el \u00faltimo requerimiento fue &nbsp;resuelto el d\u00eda 18 de abril del a\u00f1o 2023 (recurso de &nbsp;reposici\u00f3n), donde en s\u00edntesis me indican 1) Que debo &nbsp;presentar la solicitud de manera coadyuvada con la se\u00f1ora &nbsp;Juliana Estrada Arango o 2) Debo prestar cauci\u00f3n que garantice &nbsp;el pago de la obligaci\u00f3n a mi cargo por el termino de 02 &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que su hija ha &nbsp;manifestado de manera reiterativa que no coadyuva la solicitud, por &nbsp;el temor infundado que deje de pagar la cuota alimentaria a su cargo, &nbsp;pese a que se encuentra al d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;reiter\u00f3, que &nbsp;no encuentra raz\u00f3n alguna por la cual el Juzgado insiste en &nbsp;mantener la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, si se &nbsp;encuentra al d\u00eda en sus obligaciones y, seg\u00fan la &nbsp;pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, este &nbsp;tipo de medidas cautelares son propias de los procesos ejecutivos en &nbsp;donde se evidencia una mora en el pago de las obligaciones, &nbsp;impidiendo as\u00ed un ascenso laboral, e indic\u00f3 adem\u00e1s, &nbsp;que con esta restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds, se impide &nbsp;buen desempe\u00f1o profesional y por tal motivo se ve afectada en &nbsp;forma negativa su evaluaci\u00f3n, vulnerando de esta manera &nbsp;derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Armenia, revocar las providencias proferidas el &nbsp;10 de marzo y 18 de abril de 2023, para en su lugar, decretar el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar de salida del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, puso en conocimiento las &nbsp;actuaciones de los procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;[2006-00396], disminuci\u00f3n de cuota alimentaria [2006-00396-99] &nbsp;y ejecutivo de alimentos [2006-00396-98], para luego referir que al &nbsp;accionante se le ha dado respuesta a cada solicitud elevada, &nbsp;decisiones que ha podido controvertir ejerciendo los recursos, adem\u00e1s &nbsp;que se le ha dado a conocer la manera en que puede obtener el &nbsp;levantamiento de la medida de impedimento para salir del pa\u00eds, &nbsp;esto es, que preste la garant\u00eda suficiente que respalde el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de &nbsp;la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, consider\u00f3 &nbsp;que las decisiones cuestionadas no obedecen al capricho de la &nbsp;juzgadora, pues se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;aplicables y vigentes, y un an\u00e1lisis razonable de los &nbsp;argumentos del peticionario, hoy tutelante, que hizo concluir al &nbsp;despacho judicial, la no procedencia del levantamiento de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, cosa distinta es que la parte accionante tenga una &nbsp;interpretaci\u00f3n diferente del alcance de la medida cautelar, e &nbsp;insista en su levantamiento, pero eso no es una cuesti\u00f3n que &nbsp;deba ser resuelta por el juez constitucional, cuando no se ha &nbsp;evidenciado la infracci\u00f3n a ninguna de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales, que afirma el accionante le fueron vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Armenia, neg\u00f3 el amparo por improcedente &nbsp;ante la ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que, &nbsp;el Juzgado accionado hab\u00eda resuelto sobre el levantamiento de &nbsp;la medida de prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds desde el 20 &nbsp;de mayo de 2022, sin que entonces, tal decisi\u00f3n hubiera &nbsp;despertado en el accionante queja alguna respecto de su contenido, &nbsp;teniendo en cuenta, el condicionamiento de la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la cautela al otorgamiento de una garant\u00eda de cumplimiento de &nbsp;las cuotas alimentarias, actitud silente que se prolong\u00f3 tan &nbsp;solo hasta el 28 de febrero de 2023, fecha en que el actor elev\u00f3 &nbsp;una nueva solicitud con el mismo fin, sin que esa petici\u00f3n &nbsp;pueda revivir el t\u00e9rmino para hacer procedente el estudio de &nbsp;la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el interesado, quien afirm\u00f3 que si &nbsp;bien el t\u00e9rmino de 6 meses para interponer la respectiva &nbsp;acci\u00f3n de tutela es una tesis que se ha acogido de manera &nbsp;pac\u00edfica en las Altas Cortes, lo cierto es que dicho lapso se &nbsp;cre\u00f3 como un mecanismo de interpretaci\u00f3n en vista de &nbsp;que la norma no hace referencia expresa a un t\u00e9rmino taxativo &nbsp;para hacer ejercicio del mecanismo constitucional, y este debe &nbsp;analizarse cada caso en concreto para dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se est\u00e1 pasando por encima del principio fundamental &nbsp;del derecho que dispone: \u201cel &nbsp;derecho sustancial prevalece sobre el formal\u201d, &nbsp;ya que, al emitir la sentencia atacada, se limita al estudio formal &nbsp;del principio de la inmediatez, sacrificando el fondo sustancial del &nbsp;escrito de tutela, salt\u00e1ndose el estudio que pudiera &nbsp;determinar la vulneraci\u00f3n de uno o varios de mis derechos &nbsp;fundamentales, lo que en ultimas busca la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de tutela, desconociendo su g\u00e9nesis y raz\u00f3n &nbsp;de ser\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario &nbsp;y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra &nbsp;clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales &nbsp;como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, \u00ab(\u2026) &nbsp;Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado &nbsp;requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por &nbsp;t\u00e9rmino razonable para interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;el de seis meses &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en &nbsp;STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021, &nbsp;STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte establecer, &nbsp;inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el &nbsp;presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si la autoridad &nbsp;judicial accionada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado, se advierte que la pretensi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Carlos Augusto Estrada Mart\u00ednez, se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la revocatoria de 2 decisiones judiciales &nbsp;proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, i) &nbsp;el auto de 10 de marzo de 2023 por medio del cual se neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de levantamiento de la medida de prohibici\u00f3n de &nbsp;salida del pa\u00eds decretada en su contra y, ii) &nbsp;la providencia de 18 de abril de 2023, que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n formulado contra el auto previamente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisados los expedientes objeto de queja, observa la Sala que, en el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria 2006-00396-00, &nbsp;promovido por Martha Lorena Arango Ospina en representaci\u00f3n de &nbsp;su hija Juliana Estrada, en esa \u00e9poca menor de edad, contra &nbsp;Carlos Augusto Estrada Mart\u00ednez, el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de Armenia decret\u00f3 como medida cautelar la prohibici\u00f3n &nbsp;de salir del pa\u00eds al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo, el 17 de mayo de 2022 elev\u00f3 solicitud a fin de &nbsp;obtener el levantamiento de la medida, por temas laborales e indic\u00f3 &nbsp;que su profesi\u00f3n lo obliga a salir del pa\u00eds, petici\u00f3n &nbsp;que fue resuelta mediante auto de 20 &nbsp;de mayo de 2022 &nbsp;en el que le fue indicado que, para acceder a lo pretendido, deb\u00eda &nbsp;prestar cauci\u00f3n conforme a lo consagrado en el inciso 2 &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;solicitante, no acat\u00f3 lo dispuesto en auto anterior, y el 28 &nbsp;de febrero de 2023, se &nbsp;dirige al Juzgado de conocimiento para realizar nueva petici\u00f3n &nbsp;de levantamiento de la medida cautelar de salida del pa\u00eds, que &nbsp;fue resuelta en providencia de 10 de marzo de 2023 en la que se le &nbsp;inform\u00f3, que el despacho ya se hab\u00eda pronunciado sobre &nbsp;el asunto, inconforme con lo resuelto, formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que fue despachado de manera desfavorable el 18 de &nbsp;abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal escenario, no se satisface el aludido requisito de la inmediatez, &nbsp;habida cuenta que, la providencia primigenia &nbsp;que neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de la medida de &nbsp;prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds data de 20 &nbsp;de mayo de 2022, &nbsp;super\u00e1ndose as\u00ed el semestre que se ha estimado como &nbsp;prudente para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, como quiera que el amparo constitucional fue formulado el &nbsp;13 &nbsp;de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se &nbsp;convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se &nbsp;produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales &nbsp;de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo &nbsp;tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual, m\u00e1xime cuando \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 &nbsp;ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera por superado el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, el amparo es igualmente impr\u00f3spero, &nbsp;en raz\u00f3n a que no observa la Corte que la determinaci\u00f3n &nbsp;de 10 de marzo de 2023 este viciada de defecto que permita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Familia de Armenia &nbsp;para arribar a tal determinaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTenemos &nbsp;que el art\u00edculo 598 del C.G.P, que consagra las medidas &nbsp;cautelares en familia, en su numeral 6\u00ba. Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el proceso de alimentos se decretar\u00e1 la medida cautelar &nbsp;prevista en el literal c) del numeral 5 y se dar\u00e1 aviso a las &nbsp;autoridades de emigraci\u00f3n para que el demandado no pueda &nbsp;ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que &nbsp;respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta por dos (2) &nbsp;a\u00f1os\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, &nbsp;si el demandado pretende salir del pa\u00eds, deber\u00e1 dar &nbsp;cumplimiento a las normas de prestar la cauci\u00f3n antes &nbsp;mencionada, requerimiento que esta tambi\u00e9n contenido, en el &nbsp;art\u00edculo 397 del C.G.P, que se ocupa de alimentos de mayores, &nbsp;en el inciso 2\u00ba. Del numeral 4 al se\u00f1alar: \u201cEjecutoriada &nbsp;la sentencia, el demandado podr\u00e1 obtener el levantamiento de &nbsp;las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta &nbsp;garant\u00eda suficiente, del pago de alimentos por los pr\u00f3ximos &nbsp;dos (2) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, se le hace saber al apoderado que el despacho se &nbsp;sostiene en la decisi\u00f3n antes referenciada, esto es que el &nbsp;demandado se\u00f1or Carlos Augusto Estrada Mart\u00ednez, deber\u00e1 &nbsp;prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n hasta por dos (2) a\u00f1os, toda vez que el &nbsp;despacho no comparte los argumentos del mandatario judicial, cuando &nbsp;afirma que con los descuentos de n\u00f3mina que se realizan por &nbsp;parte del empleador, esto es la Universidad Tecnol\u00f3gica de &nbsp;Pereira, se encuentra garantizado el derecho de alimentos de la joven &nbsp;Juliana Estrada Arango, pues con la salida del pa\u00eds del se\u00f1or &nbsp;Estrada Mart\u00ednez se suspende el pago del salario, lo que no &nbsp;suceder\u00eda en el evento que el demandado estuviese pensionado, &nbsp;pues con ello si se garantizar\u00eda el pago de la cuota &nbsp;alimentar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, neg\u00f3 la petici\u00f3n del &nbsp;levantamiento de la medida de prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds &nbsp;elevada por el actor, y, adem\u00e1s, tuvo en cuenta que el ente &nbsp;pagador, \u00abno &nbsp;est\u00e1 certificando que continuar\u00e1 cancelando salarios al &nbsp;se\u00f1or Estrada Mart\u00ednez una vez salga del pa\u00eds y &nbsp;por un t\u00e9rmino similar al que se\u00f1ala la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, la pretensi\u00f3n invocada a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la decisi\u00f3n &nbsp;se fundamenta en lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo &nbsp;598 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De lo expuesto, surge evidente que la pretensi\u00f3n del &nbsp;accionante se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se &nbsp;bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, &nbsp;discrepancia que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, &nbsp;como lo ha sostenido la Sala \u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y STC1889-2022, &nbsp;entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, &nbsp;impone confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6995-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6995-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00056-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}