{"id":74834,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6997-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc6997-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6997-2023\/","title":{"rendered":"STC6997 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6997-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6997-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00892-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 16 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Cristian y Diego Ardila Sarmiento contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta &nbsp;y Ocho &nbsp;Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corporaci\u00f3n de Ferias &nbsp;y Exposiciones SA Usuario Operador de Zona Franca -Corferias- y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-00218. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas, &nbsp;igualdad y debido proceso, as\u00ed como al principio de la &nbsp;prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron, &nbsp;en s\u00edntesis, que promovieron juicio ordinario laboral contra &nbsp;la Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones SA, Usuario Operador &nbsp;de Zona Franca -Corferias-con &nbsp;el fin de que se declarara la existencia de contratos realidad entre &nbsp;las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de todos los &nbsp;derechos salariales y, prestacionales inherentes a los contratos de &nbsp;trabajo, causados a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en sentencia de 13 de mayo de 2019 absolvi\u00f3 a la demanda de &nbsp;todas las pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que, &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con ese pronunciamiento, interpusieron recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL3701-2022 de 26 &nbsp;de octubre de 2022 dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que la postura adoptada durante el proceso ordinario laboral &nbsp;desconoce la presunci\u00f3n de existencia de un contrato de &nbsp;trabajo, establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, la cual se deriva en la violaci\u00f3n sus &nbsp;garant\u00edas superiores por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n, &nbsp;al haber ignorado los elementos f\u00e1cticos y legales &nbsp;relacionados en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que se les impuso de manera err\u00f3nea la carga de la prueba para &nbsp;demostrar la existencia del elemento de la subordinaci\u00f3n y no &nbsp;a Corferias que se presume responsable en t\u00e9rminos laborales, &nbsp;por no haber demostrado que ellos actuaron bajo total independencia y &nbsp;autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1alaron que la accionada se apart\u00f3 sin razonamiento &nbsp;ni motivaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente, en la que se han fijado los par\u00e1metros &nbsp;interpretativos y de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre ellos que, \u00aben &nbsp;ning\u00fan caso quien presta el servicio est\u00e1 obligado a &nbsp;probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinaci\u00f3n, &nbsp;para que la relaci\u00f3n surgida pueda entenderse gobernada por un &nbsp;contrato de trabajo\u2026\u00bb &nbsp;y, que, &nbsp;\u00ab\u2026con &nbsp;la simple demostraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio a &nbsp;una persona natural o jur\u00eddica se presume, iuris tantum, el &nbsp;contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinaci\u00f3n &nbsp;o dependencia laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;afirmaron que en casos id\u00e9nticos la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, ha coincidido en el reconocimiento de la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n de trabajo entre los demandantes &nbsp;correspondientes en cada caso y Corferias, y en la decisi\u00f3n &nbsp;final de casar las sentencias de instancia que no han ordenado el &nbsp;reconocimiento y pago de los derechos laborales que se derivan de la &nbsp;misma, en favor de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos la &nbsp;sentencia SL3701-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada proferir una nueva sentencia que estudie el cargo planteado &nbsp;por la v\u00eda indirecta, mediante el an\u00e1lisis probatorio &nbsp;expuesto y, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados para &nbsp;la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como la necesidad de que sea el &nbsp;empleador el que desvirt\u00fae el elemento de la subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral manifest\u00f3 que la sentencia proferida en sede &nbsp;extraordinaria, estuvo ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;a la ley y a los precedentes aplicables al caso, de manera que, no &nbsp;fue arbitraria ni vulneradora de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, pese a las carencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;la Sala incursion\u00f3 en el an\u00e1lisis del recaudo &nbsp;probatorio, pero no dedujo la comisi\u00f3n de un desafuero f\u00e1ctico &nbsp;manifiesto o evidente que abriera paso al quebrantamiento del &nbsp;pronunciamiento acusado. Agreg\u00f3 que examin\u00f3 las pruebas &nbsp;y el resultado del ejercicio de juzgamiento fue que las deducciones &nbsp;del Tribunal Superior fueron razonables y ponderadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente digital del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones SA, Usuario Operador &nbsp;Zona Franca -Corferias- refiri\u00f3 que la Sala de accionada no &nbsp;cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, ante los errores de &nbsp;t\u00e9cnica de la parte actora, adem\u00e1s en raz\u00f3n a la &nbsp;libre formaci\u00f3n del conocimiento y, destac\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, solicit\u00f3 &nbsp;conceder el amparo reclamado, argumentando que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n con &nbsp;una motivaci\u00f3n insuficiente e inviable dentro de los criterios &nbsp;establecidos, al desconocer los antecedentes de la Sala Permanente &nbsp;para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y mencion\u00f3 que en &nbsp;otros casos de trabajadores en las mismas condiciones que han &nbsp;laborado para Corferias, han obtenido de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral pronunciamientos favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional, al advertir que la decisi\u00f3n proferida en sede &nbsp;de casaci\u00f3n fue adoptada de manera razonable y est\u00e1 &nbsp;justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario, por &nbsp;tanto, el hecho de que el criterio de los actores no coincida con el &nbsp;de la accionada, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y &nbsp;tampoco la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sostuvo que no err\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues no encontr\u00f3 &nbsp;acreditado yerro en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, que estim\u00f3 inexistente el contrato de trabajo &nbsp;de los se\u00f1ores Cristian y Diego Armando Ardila Sarmiento, con &nbsp;la Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones SA Usuario Operador de &nbsp;Zona Franca \u2013Corferias-. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por los accionantes, quienes adem\u00e1s de insistir en &nbsp;los argumentos iniciales, adujeron que el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia contiene un an\u00e1lisis incompleto de las causales &nbsp;presentadas en el escrito de tutela, as\u00ed como un estudio &nbsp;err\u00f3neo de los argumentos que tuvo en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, &nbsp;adem\u00e1s, que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse sobre la sentencia SL3616-2020 que &nbsp;refirieron como el precedente desconocido por la Sala accionada, en &nbsp;el que se estudi\u00f3 el recurso formulado por un trabajador en un &nbsp;proceso ordinario contra \u2013Corferias-, desarrollando los mismos &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y las mismas pretensiones que en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de remedia o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores &nbsp;Cristian y Diego Ardila Sarmiento cuestionan la sentencia &nbsp;SL3701-2023, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 26 de octubre de 2022, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar el fallo de segundo &nbsp;grado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;de absolver a Corferias de &nbsp;las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que iniciaron con &nbsp;el fin de que se declarara la existencia de los contratos realidad &nbsp;entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de todos los &nbsp;derechos salariales y, prestacionales, causados en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;aspectos que fundamentan la inconformidad de los peticionarios, se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, no se identific\u00f3 el &nbsp;ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en su criterio la prueba documental debi\u00f3 analizarse en &nbsp;armon\u00eda con la declarativa (interrogatorios de parte y &nbsp;declaraciones de testigos), y afirm\u00f3, adem\u00e1s, que &nbsp;fueron valorados err\u00f3neamente \u00ablos &nbsp;documentos generales y documentos generales supervisores operativos\u00bb, &nbsp;los cuales daban cuenta de las directrices que deb\u00edan acatar, &nbsp;as\u00ed como las planillas de registro en las que se evidenciaba &nbsp;que la demandad les impuso horario. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los demandantes no &nbsp;controvirtieron &nbsp;el pilar fundamental de la sentencia atacada, consistente en que &nbsp;encontr\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que obraba a favor de &nbsp;ellos, sino que se limitaron a efectuar afirmaciones generales, en &nbsp;relaci\u00f3n a que estuvieron sometidos al cumplimiento de \u00f3rdenes &nbsp;e instrucciones por parte de la demandada, desconociendo de esa &nbsp;manera, lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;referente a que es su deber atacar todos los pilares f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos que soportan la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aun si se analizaran las pruebas y piezas procesales mencionadas &nbsp;por los interesados, el resultado no mejorar\u00eda en su &nbsp;beneficio, porque no se evidenciaba que el Tribunal Superior hubiera &nbsp;incurrido en un error protuberante o manifiesto. En ese orden, &nbsp;procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de las mismas, y destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;expuesto en la demanda inicial solo corresponde a la percepci\u00f3n &nbsp;de los hechos de los actores, pero no prueba que hubieran &nbsp;desarrollado sus funciones de manera subordinada. Es ense\u00f1anza &nbsp;inveterada de la jurisprudencia del trabajo, que nadie puede elaborar &nbsp;a su favor su propia prueba (CSJ SL3981-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ocurre con la respuesta a la demanda. Aunque admiti\u00f3 que &nbsp;los actores le prestaron servicios, advirti\u00f3 que ejecutaron &nbsp;sus actividades con libertad y en forma espor\u00e1dica. &nbsp;Obviamente, de all\u00ed no se colige que hubiera confesado la &nbsp;subordinaci\u00f3n o dependencia que, seg\u00fan lo expuesto en &nbsp;el cargo, habr\u00eda sido ejercida de manera permanente por la &nbsp;convocada a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;carn\u00e9s de los promotores del litigio tienen el logo de la &nbsp;empresa, su identificaci\u00f3n personal y el \u00e1rea en donde &nbsp;ejecutaron su actividad, por manera que, a lo sumo, solo dan cuenta &nbsp;de la prestaci\u00f3n personal del servicio; empero, ese supuesto &nbsp;f\u00e1ctico no form\u00f3 parte de la controversia, pues dicha &nbsp;realidad propici\u00f3 que el ad quem activara la presunci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;certificados de retenci\u00f3n en la fuente, industria y comercio e &nbsp;impuesto a las ventas muestran las sumas que fueron descontadas de &nbsp;los pagos que se hicieron a los accionantes por los conceptos &nbsp;pertinentes. La afiliaci\u00f3n de Cristian Ardila a la Cooperativa &nbsp;Empresarial Multiactiva Popular, ense\u00f1a que fue aceptado como &nbsp;asociado, el 22 de agosto de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;expuso que el registro de calendario de ferias evidenciaba las &nbsp;diferentes actividades que se llevaron a cabo en las instalaciones de &nbsp;Corferias, adem\u00e1s, que la relaci\u00f3n de cargos daba &nbsp;cuenta del personal de planta de la demandada en 2017 y, que para la &nbsp;realizaci\u00f3n de las ferias y al tratarse de actividades &nbsp;intermitentes, se contrataba a prestadores de servicios &nbsp;independientes para la realizaci\u00f3n de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los estatutos de la empresa demandada y el c\u00f3digo &nbsp;de \u00e9tica y buen gobierno, mencion\u00f3 que los mismos &nbsp;plasmaban la misi\u00f3n, visi\u00f3n y las pol\u00edticas de &nbsp;funcionamiento de la Corporaci\u00f3n &nbsp;de Ferias y Exposiciones SA, &nbsp;as\u00ed como el sistema de gesti\u00f3n de calidad que revelaba &nbsp;los principios y enfoques de la misma, pruebas documentales que no &nbsp;eran \u00fatiles en el prop\u00f3sito de derruir la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, puesto que no suministraban detalles sobre la relaci\u00f3n &nbsp;que sostuvieron las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las planillas de asistencia del personal de apoyo, advirti\u00f3 &nbsp;que mostraban el nombre de algunas personas, entre ellas, el de &nbsp;Cristian Ardila, no obstante, consider\u00f3 que carec\u00edan de &nbsp;fecha y, en muchas no se identificaba la feria o evento al que &nbsp;correspond\u00edan, sumado a que algunas eran ilegibles, elementos &nbsp;de juicio que no contribu\u00edan a la prosperidad de la aspiraci\u00f3n &nbsp;de los recurrentes de anular la sentencia atacada, porque del &nbsp;contenido de las mismas no se desprend\u00eda la existencia de &nbsp;subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En los extractos de proveedores (fls. 559\u2013584 y 634-658), no es &nbsp;posible identificar qui\u00e9n los realiz\u00f3 y solo exhiben &nbsp;casillas identificadas con varias columnas denominadas: documento, &nbsp;fecha, fecha de vencimiento, \u00abfact pro, doc referencia\u00bb, &nbsp;valor y saldo, a lo sumo reflejan que se hicieron unos pagos a los &nbsp;actores, que se caracterizan por ser sucesivos, pero no guardan &nbsp;simetr\u00eda en cuanto a los lapsos cubiertos por esas &nbsp;erogaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;comprobantes expedidos por varias entidades bancarias (fls. 554-557 y &nbsp;626-630), registran los movimientos en la cuenta de los promovedores &nbsp;del litigio, pero no dan certeza de la persona jur\u00eddica o &nbsp;natural que efectu\u00f3 los abonos en cuenta, por manera que &nbsp;habr\u00eda que suponer que los hizo la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;certificaciones expedidas por la corporaci\u00f3n accionada (fls. &nbsp;844-899), permiten vislumbrar que los se\u00f1ores Ardila Sarmiento &nbsp;realizaron \u00abactividades independientes e intermitentes en los &nbsp;siguientes eventos feriales\u00bb. Indican el nombre de la feria en &nbsp;que ejecutaron las actividades, la fecha, el \u00abn\u00famero de &nbsp;servicios\u00bb, la tarifa, el importe, la retenci\u00f3n en la &nbsp;fuente e Ica y el valor recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido de las constancias, exhibe que los demandantes prestaron &nbsp;servicios a la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades; esto, no &nbsp;fue controversial, pero su contenido no es conclusivo, ni suficiente &nbsp;para poner en entredicho la inferencia del Tribunal, en la medida en &nbsp;que son insuficientes para demostrar la presencia de una relaci\u00f3n &nbsp;de trabajo subordinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con fundamento en lo anterior, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue razonable y ce\u00f1ida &nbsp;a lo que los medios de prueba recaudados exhibieron como verdad, de &nbsp;manera que la conclusi\u00f3n no pod\u00eda ser diferente a que &nbsp;el fallador de segundo grado no transgredi\u00f3 el margen de &nbsp;libertad que, en materia de valoraci\u00f3n probatoria, otorga el &nbsp;art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por lo &nbsp;tanto, los cargos no prosperaban. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, tal &nbsp;y como se anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele el defecto sustantivo ni la v\u00eda de hecho &nbsp;alegados por Cristian y Diego Ardila Sarmiento y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia &nbsp;y las pruebas aportadas, determinando, de una parte, que los &nbsp;recurrentes omitieron efectuar el indispensable ejercicio dial\u00e9ctico &nbsp;que acreditara la violaci\u00f3n alegada y, de otra, que no &nbsp;controvirtieron el pilar fundamental de la sentencia atacada, &nbsp;consistente en que se tuvo por desvirtuada la presunci\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, limit\u00e1ndose a afirmar que estuvieron sometidos al &nbsp;cumplimiento de \u00f3rdenes por parte de Corferias, e igualmente &nbsp;encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior fue &nbsp;razonable y no transgredi\u00f3 el margen de libertad en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que, la diferencia de criterio que pudieran tener los &nbsp;solicitantes con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, ante la expectativa de los accionantes para que en esta sede &nbsp;de efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en &nbsp;el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, debe indicase &nbsp;que el juez de tutela no es &nbsp;el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para &nbsp;ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;relaci\u00f3n, con el desconocimiento del precedente judicial &nbsp;alegado por los interesados, puntualmente, frente a la sentencia &nbsp;SL3616-2020, en la que afirman se trat\u00f3 de un caso igual al &nbsp;suyo, debe se\u00f1alarse que los hechos expuestos en esa &nbsp;providencia difieren de los narrados en este caso, porque all\u00ed &nbsp;el Juzgado de primera instancia declar\u00f3 que entre el &nbsp;demandante y Corferias existi\u00f3 un contrato de trabajo &nbsp;condenando a la demandada al pago de los conceptos reclamados, &nbsp;decisi\u00f3n que fue modificada y adicionada por el Tribunal &nbsp;Superior y, en sede extraordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral al resolver el recurso formulado por Corferias, cas\u00f3 &nbsp;parcialmente y resolvi\u00f3 adicionar la sentencia de primera &nbsp;instancia, en el sentido de condenar a la empleadora al pago de la &nbsp;sanci\u00f3n moratoria hasta por 24 meses, fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que, se reitera, difieren de los aqu\u00ed planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n &nbsp;expuso el alcance del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo refiriendo la jurisprudencia emitida sobre el tema, &nbsp;convalidando lo decidido por el &nbsp;ad quem con &nbsp;fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los &nbsp;interrogatorios, testimonios y certificaciones, las que le &nbsp;permitieron ratificar &nbsp;la existencia de la prestaci\u00f3n del servicio por parte del &nbsp;demandante en favor de Corferias, circunstancia que no ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso de Cristian Ardila Sarmiento y Diego Ardila Sarmiento, &nbsp;pues las pruebas analizadas en su caso no lograron derruir la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, estudi\u00f3 un caso similar al aqu\u00ed expuesto en el &nbsp;que se descart\u00f3 el desconocimiento del precedente alegado en &nbsp;su momento por el accionante, en el que se indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;no se observa el desconocimiento del precedente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral Permanente, esto es, la providencia &nbsp;SL3616-2020 allegada por los accionantes, quienes afirmaron que se &nbsp;trataba de un \u00abcaso &nbsp;id\u00e9ntico\u00bb &nbsp;de un trabajador que tambi\u00e9n desarroll\u00f3 funciones al &nbsp;servicio de Corferias, pues los hechos all\u00e1 expuestos son &nbsp;distintos a los aqu\u00ed narrados, al punto que en primera &nbsp;instancia el Juzgado cognoscente declar\u00f3 que entre Corferias y &nbsp;el demandante existi\u00f3 un contrato de trabajo, entre el 21 de &nbsp;mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2015 y conden\u00f3 a la &nbsp;empleadora al pago de unas sumas de dinero por diferentes conceptos, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue modificada y adicionada por el ad &nbsp;quem &nbsp;al resolver los recursos de apelaci\u00f3n presentados por las &nbsp;partes; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Corferias resolvi\u00f3 &nbsp;casar parcialmente la decisi\u00f3n del Tribunal y dispuso &nbsp;adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a &nbsp;Corferias al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb &nbsp;(CSJ. STC3856-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6997-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC6997-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00892-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 16 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}