{"id":74839,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7002-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc7002-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7002-2023\/","title":{"rendered":"STC7002 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7002-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7002-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02657-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Luis Alberto &nbsp;Sierra Osorio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido &nbsp;proceso, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se le ordene \u00abproferir &nbsp;un nuevo fallo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luis &nbsp;Alberto Sierra Osorio promovi\u00f3 acci\u00f3n de cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles de matrimonio can\u00f3nico contra Sandra &nbsp;Elizabeth Echeverri Salazar, con fundamento en la causal 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificada la enjuiciada, contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 &nbsp;reconvenci\u00f3n, en la que reclam\u00f3 tambi\u00e9n la &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, pero con &nbsp;sustento en las causales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba &nbsp;del citado art\u00edculo 154. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, se decret\u00f3 la &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso, \u00abcon &nbsp;fundamento en las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 154 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por lo que dispuso que quedaba disuelta la &nbsp;sociedad conyugal y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;que declar\u00f3 no acreditadas las causales 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba &nbsp;del libelo [de reconvenci\u00f3n]\u00bb, &nbsp;por lo que conden\u00f3 al inicial demandante \u00aba &nbsp;suministrar de manera indefinida una suma econ\u00f3mica por &nbsp;concepto de alimentos sanci\u00f3n a favor de su c\u00f3nyuge &nbsp;Sandra Elizabeth Echeverri Salazar\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n \u00aba &nbsp;indemnizar los perjuicios que se hubieren ocasionado a la demandada y &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n\u2026 como consecuencia de la &nbsp;probanza de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n el actor inicial formul\u00f3 apelaci\u00f3n, &nbsp;siendo &nbsp;confirmada \u00abparcialmente\u00bb &nbsp;por el Tribunal criticado con providencia del 21 de abril pasado, &nbsp;toda vez que precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 frente &nbsp;a las decisiones de caducidad que adopt\u00f3 [el a quo] frente a &nbsp;la causal 3\u00aa, excepto por los hechos que determinaron su &nbsp;configuraci\u00f3n por el accidente cerebro vascular que sufri\u00f3\u2026 &nbsp;Echeverri Salazar, aspecto que se revocar\u00e1 para en su lugar, &nbsp;declarar que este hecho puntual configura la causal 2\u00aa de &nbsp;divorcio y que por dem\u00e1s, oper\u00f3 su caducidad, as\u00ed &nbsp;como la concesi\u00f3n de la causal 2\u00aa por el incumplimiento &nbsp;del deber de cohabitaci\u00f3n y que el demandante fue el culpable &nbsp;de ello, para en su lugar declarar que la misma no se comprob\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00ablos &nbsp;asertos encontrados por la falladora de segundo grado no dejan de ser &nbsp;especulativos, subjetivos y parcializados\u00bb, &nbsp;puesto que en las fotograf\u00edas que aport\u00f3 \u00abse &nbsp;visualiza los diferentes escenarios de vida de [su] menor [hija] &nbsp;desde que estaba reci\u00e9n nacida hasta mucho despu\u00e9s de &nbsp;la separaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abrevelan &nbsp;episodios de acompa\u00f1amiento, soporte emocional, acompa\u00f1amiento &nbsp;en su recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n hacia su\u2026 hija; son &nbsp;demostrativas de los fuertes lazos y v\u00ednculos existentes entre &nbsp;padre e hija, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento en las labores &nbsp;de crianza\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;exist\u00eda causal para probar el distanciamiento hacia su hija y &nbsp;menos el descuido emocional y econ\u00f3mico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que el informe rendido por la asistente social del &nbsp;despacho judicial de primer grado, \u00abno &nbsp;puede servir como el elemento fuente para edificar la prosperidad de &nbsp;la causal 2\u00aa que se le endilga al tutelante\u00bb; &nbsp;y que \u00ablos &nbsp;testigos de la parte demandada y demandante en reconvenci\u00f3n, &nbsp;son solo los hermanos de \u00e9sta, testimonios cuya valoraci\u00f3n &nbsp;debe ponderarse en raz\u00f3n de la tacha formulada\u00bb, &nbsp;toda vez que es \u00abclaro &nbsp;que los hermanos de\u2026 Sandra Elizabeth naturalmente van a ser a &nbsp;su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;De otro lado, destac\u00f3 que la sede judicial acusada omiti\u00f3 &nbsp;valorar que \u00e9l tambi\u00e9n fue objeto de \u00abtrato &nbsp;humillante, degradante, soez, e irrespetuoso\u00bb, &nbsp;conforme se demostr\u00f3 con los elementos de juicio que aport\u00f3; &nbsp;y que incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;sustantivo, al no declarar la caducidad de la [causal tercera], y en &nbsp;consecuencia, imponer la sanci\u00f3n correspondiente al pago de &nbsp;los perjuicios a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral desde la perspectiva de la violencia de g\u00e9nero; &nbsp;privilegiando su condici\u00f3n de mujer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;esgrimi\u00f3 que \u00aben &nbsp;la providencia discutida por este medio constitucional, se &nbsp;encontrar\u00e1n las razones en virtud de las cuales se confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente la sentencia [de primer grado]\u2026 en el proceso &nbsp;[criticado] y a los que resulta necesario remitirse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sandra Elizabeth Echeverri Salazar, a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 21 de abril de 2023, que resolvi\u00f3 la &nbsp;alzada que se formul\u00f3 frente a la sentencia de 26 de mayo de &nbsp;2022, no luce arbitraria, habida cuenta que el Tribunal cuestionado &nbsp;explic\u00f3 las razones por las que consideraba viable acceder &nbsp;parcialmente a las pretensiones que elev\u00f3 la demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n en el juicio criticado, sobre lo cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la historia cl\u00ednica aportada al expediente se desprende &nbsp;que\u2026Sandra Elizabeth Echeverri Salazar el 5 de septiembre de &nbsp;2017 a las 7:50 de la ma\u00f1ana ingres\u00f3 al servicio de &nbsp;urgencias del Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia, consultando &nbsp;porque: \u201cno siento medio cuerpo\u201d, y le fue diagnosticado &nbsp;inicialmente: \u201cotros s\u00edndromes de cefalea &nbsp;especificados\u201d, y a su egreso, \u201cmalformaci\u00f3n &nbsp;arteriovenosa de los vasos cerebrales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de ello, estuvo hospitalizada hasta el 11 de septiembre de 2017\u2026, &nbsp;lo que devela que efectivamente\u2026 Sandra Elizabeth en el mes de &nbsp;septiembre de 2017 estuvo afectada por una \u201cmalformaci\u00f3n &nbsp;arteriovenosa de los vasos cerebrales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las declaraciones de parte y de la prueba testimonial recaudada se &nbsp;desglosa, que\u2026 Luis Alberto Sierra Osorio incumpli\u00f3 de &nbsp;manera grave y sin justificaci\u00f3n alguna su deber de &nbsp;solidaridad, de ayuda y de socorro frente a este estado patol\u00f3gico, &nbsp;como se dilucida a la postre. El demandante \u2013 demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n pregon\u00f3 en su interrogatorio que no sab\u00eda &nbsp;qui\u00e9n se hab\u00eda encargado de los cuidados de la &nbsp;demandada \u2013 promotora en la reconvenci\u00f3n, argumentando &nbsp;que se imaginaba que su familia y \u00e9sta, que \u00e9l no &nbsp;estuvo presente en su estancia en la cl\u00ednica, pues su &nbsp;comparecencia fue espor\u00e1dica y escasa, con el pretexto de que &nbsp;adelantaba el cuidado de la descendiente com\u00fan y que quienes &nbsp;se apersonaron de su recuperaci\u00f3n fueron sus familiares, &nbsp;mediante el sistema de turnos, memorando que una hermana la ba\u00f1aba, &nbsp;una m\u00e1s se encargaba de su alimentaci\u00f3n y otros de sus &nbsp;terapias, pues se qued\u00f3 en el hogar de sus padres. Aunado a lo &nbsp;anterior, en el careo que llev\u00f3 a efecto el instructor sali\u00f3 &nbsp;a la luz de su parte, que nunca se qued\u00f3 en el hospital con su &nbsp;mujer, a pesar de que previamente hab\u00eda pregonado que lo hab\u00eda &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, en asuntos como el aqu\u00ed analizado, los testimonios son de &nbsp;gran importancia, incluso los de los parientes, que no pueden &nbsp;descartarse, como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;entre otros eventos, en la sentencia del 08 de julio de 1981\u2026, &nbsp;por lo que no tiene cabida el reparo del apelante, seg\u00fan el &nbsp;cual debieron ser desestimadas dichas declaraciones y por ende, no &nbsp;ser abordadas como materia de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que fueron precisamente \u00e9stos, los que m\u00e1s &nbsp;conoc\u00edan del suceso en estudio, que no los testigos del se\u00f1or &nbsp;Sierra Osorio, esto es, Ver\u00f3nica Cristina Su\u00e1rez D\u00edaz, &nbsp;quien adujo que lo conoc\u00eda por ser el mejor amigo de su novio, &nbsp;que en cuatro a\u00f1os solo lo vio tres veces, m\u00e1ximo en &nbsp;cuatro ocasiones, porque sal\u00edan a conversar, pero argumentando &nbsp;que \u00e9ste le contaba sus cuitas por tel\u00e9fono, sin &nbsp;precisar la frecuencia en que lo hac\u00edan; que a la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Elizabeth \u00fanicamente la conoc\u00eda de vista y que &nbsp;al interior de la familia por ellos conformada no estaba involucrada, &nbsp;sin lograr presenciar ning\u00fan suceso en su intimidad, tanto as\u00ed &nbsp;que ni sab\u00eda el nombre de su hija, la fecha en que se &nbsp;separaron ni los motivos que condujeron a tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Saray &nbsp;Elena Maldonado Berm\u00fadez, nunca visit\u00f3 el hogar de la &nbsp;pareja cuando conviv\u00edan y vio pocas veces a la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Elizabeth, a pesar de que escuchaba lo que el se\u00f1or &nbsp;Luis Alberto hablaba con ella, porque sol\u00eda hacerlo en &nbsp;altavoz; la se\u00f1ora Luz Melvi Toro C\u00e1rdenas, empleada &nbsp;del edificio en donde viv\u00eda la pareja, si bien afirm\u00f3 &nbsp;que los conoc\u00eda, fue enf\u00e1tica en pregonar que no &nbsp;hablaba mucho con las personas de dicha propiedad horizontal y adem\u00e1s &nbsp;que jam\u00e1s ingres\u00f3 al habit\u00e1culo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Arnold &nbsp;Nicol\u00e1s Rueda Rend\u00f3n, conoce a las partes \u00fanicamente &nbsp;por ser el administrador de la propiedad horizontal en donde el actor &nbsp;posee un inmueble y por ende, nada sab\u00eda del evento m\u00e9dico &nbsp;por el que atraves\u00f3 la se\u00f1ora Sandra Elizabeth y la &nbsp;testigo Liliana Mar\u00eda Restrepo, ni\u00f1era de la ni\u00f1a &nbsp;I.S.E. si bien conoc\u00eda a la pareja y se dio cuenta de la &nbsp;enfermedad que agobi\u00f3 a la se\u00f1ora Echeverri Salazar, &nbsp;pues una de sus hermanas se lo cont\u00f3, e incluso la visit\u00f3 &nbsp;en una oportunidad en la residencia de sus padres, ignora los &nbsp;pormenores de quien la cuid\u00f3 y se encarg\u00f3 de ella en su &nbsp;recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;tras descartar el incumplimiento del demandado en reconvenci\u00f3n &nbsp;del deber de cohabitaci\u00f3n, agreg\u00f3 el despacho judicial &nbsp;accionado que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el a quo tambi\u00e9n declar\u00f3 pr\u00f3spera &nbsp;la causal 2\u00aa por el abandono afectivo y moral del se\u00f1or &nbsp;Luis Alberto Sierra Osorio a su hija I.S.E., su falta de apoyo &nbsp;emocional, educativo y recreacional, estima la Sala que esa decisi\u00f3n &nbsp;debe confirmarse, por cuanto se logr\u00f3 demostrar que, luego de &nbsp;la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, lo que se sabe que &nbsp;ocurri\u00f3 el 14 de mayo de 2019, el actor fue un padre &nbsp;caracterizado por su lejan\u00eda, porque si bien aport\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente, estuvo ajeno y ausente frente a los cuidados &nbsp;que deparaba la ni\u00f1a y las fotograf\u00edas adosadas al &nbsp;cartulario por s\u00ed solas no imprimen la certidumbre de su &nbsp;acompa\u00f1amiento constante en las labores que amerita la crianza &nbsp;de los ni\u00f1os, pues no plasman la fecha ni los escenarios en &nbsp;las que fueron tomadas y su representaci\u00f3n capitaliza un &nbsp;momento, pero este no puede extenderse sin m\u00e1s a la asistencia &nbsp;permanente que demandaba su hija, al punto que culp\u00f3 a la &nbsp;madre de que hubiera perdido dos a\u00f1os, sin percatarse de que &nbsp;tambi\u00e9n era obligaci\u00f3n suya asistirla en sus procesos &nbsp;educativos, as\u00ed mediara alguna justificaci\u00f3n de su &nbsp;parte para no premiarla por su falta de rendimiento escolar por &nbsp;espacio de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;adem\u00e1s, que en el informe socio familiar42 rendido por la &nbsp;Asistente Social adscrita al juzgado de primera instancia, \u00e9sta &nbsp;indic\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, conclusiones y &nbsp;recomendaciones que: \u201c(\u2026) es de suma relevancia, la &nbsp;afectaci\u00f3n emocional que en la ni\u00f1a ha ocasionado la &nbsp;relaci\u00f3n distante de su padre para con ella y el poco inter\u00e9s &nbsp;que el mismo muestra en el bienestar de la ni\u00f1a, seg\u00fan &nbsp;sus propias palabras\u201d, \u201c(\u2026) no puede pasarse por &nbsp;alto el esfuerzo que hace la madre para proporcional a la ni\u00f1a &nbsp;unas \u00f3ptimas condiciones, sin que el padre contribuya m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la cuota alimentaria que le fuera fijada\u201d y, &nbsp;\u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta la afectaci\u00f3n &nbsp;emocional y psicol\u00f3gica que en la ni\u00f1a ha causado el &nbsp;comportamiento desinteresado de su padre, lo cual percibe de esta &nbsp;manera la ni\u00f1a y que lo refleja no solo en su discurso sino &nbsp;adem\u00e1s en su lenguaje no verbal, pues cuando habla de su padre &nbsp;su rostro refleja angustia y desilusi\u00f3n, al referirse a su &nbsp;padre tiene una imagen negativa de \u00e9ste, en tanto considera &nbsp;que no le presta la atenci\u00f3n suficiente y que parece que no le &nbsp;interesan sus cosas e incluso en alg\u00fan momento de la visita, &nbsp;la ni\u00f1a se torn\u00f3 triste hasta llegar al llanto al &nbsp;momento de hablar de las situaciones por las que hab\u00eda &nbsp;atravesado al lado de su padre, quien repite de manera constante, no &nbsp;le presta la atenci\u00f3n debida (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, s\u00f3lo constituyen afirmaciones del actor, el que al &nbsp;habit\u00e1culo de los abuelos maternos no se le permit\u00eda el &nbsp;ingreso, pues los testigos que realmente conoc\u00edan la pareja y &nbsp;su din\u00e1mica familiar, en relaci\u00f3n con su descendiente, &nbsp;esto es, Diana Patricia, Milton Johanny y Melissa Echeverri Salazar, &nbsp;as\u00ed como la propia demandante en reconvenci\u00f3n fueron &nbsp;espont\u00e1neos y consistentes en aseverar que ello nunca ocurri\u00f3, &nbsp;y por el contrario, que si no acud\u00eda por su primog\u00e9nita, &nbsp;deven\u00eda de su propio deseo y las ocupaciones con las que se &nbsp;excusaba. V\u00e9ase que el testigo Milton Johanny Echeverri &nbsp;Salazar reconoci\u00f3 que iba a ver a la ni\u00f1a donde estaba &nbsp;viviendo de 6 a 7 m\u00e1s o menos \u201cy luego se iba porque &nbsp;ten\u00eda que ir al gimnasio, en vez de cambiar la membres\u00eda &nbsp;del gimnasio al gimnasio del Body Tech que queda sobre la 33 para &nbsp;poder ir rapidito irse para el gimnasio y despu\u00e9s no se &nbsp;devolv\u00eda para la casa, se iba para la casa de \u00e9l porque &nbsp;ten\u00eda que ir al gimnasio\u201d43 , lo que ciertamente denota &nbsp;que no se le prohib\u00eda el ingreso a esa residencia y por tanto, &nbsp;tiene mayor peso probatorio que la Resoluci\u00f3n 214 del 08 de &nbsp;octubre de 201944, que orden\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra &nbsp;Elizabeth restablecer las relaciones de su hija con su progenitor, &nbsp;por cuanto dicha determinaci\u00f3n no tiene siquiera una &nbsp;motivaci\u00f3n que permita inferir que \u00e9sta la truncaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que incluso desde la convivencia, seg\u00fan lo expuesto por la &nbsp;ni\u00f1era de su descendiente, se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda &nbsp;Restrepo, quien desarroll\u00f3 dicha labor desde que ten\u00eda &nbsp;8 meses hasta sus 9 a\u00f1os de edad y del 2013 hasta el 2015 en &nbsp;la casa de los abuelos maternos y los a\u00f1os subsiguientes en la &nbsp;sede nupcial se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no se encargaba de &nbsp;la menor de edad, pues cuando ella llegaba, alrededor de las 7 de la &nbsp;ma\u00f1ana, ya estaba en el gimnasio y quien se la entregaba era &nbsp;la se\u00f1ora Sandra Elizabeth Echeverri Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s adujo que: \u201cel se\u00f1or Luis no era muy &nbsp;cercano con la ni\u00f1a, pues la ni\u00f1a siempre estuvo a mi &nbsp;cuidado y cuando \u00e9l llegaba al apartamento \u00e9l &nbsp;inmediatamente se encerraba en su habitaci\u00f3n, solamente me &nbsp;ped\u00eda como algo de comer a veces, pero de resto \u00e9l, &nbsp;cero contacto con la ni\u00f1a, la ni\u00f1a siempre estaba era &nbsp;conmigo, siempre yo era la que estaba pendiente de sus comidas y de &nbsp;ponerle el pijama y organizarla antes de irme\u201d45, y que quien &nbsp;frecuentemente preguntaba por la ni\u00f1a en sus primeros a\u00f1os, &nbsp;(cuando la cuidaba en la casa de los abuelos maternos) con el fin de &nbsp;saber c\u00f3mo se hallaba, si ya hab\u00eda comido o si estaba &nbsp;enferma era su progenitora. As\u00ed mismo expres\u00f3 que la &nbsp;peque\u00f1a siempre fue muy cercana a ella, puntualizando que &nbsp;nunca la escuch\u00f3 referirse al pap\u00e1, sino a su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que es concordante con lo narrado por la testigo Melissa Echeverri &nbsp;Salazar, que asever\u00f3 que el demandante: \u201c(\u2026) no &nbsp;se vinculaba casi con la ni\u00f1a, ni siquiera entiendo porque &nbsp;quiso tener una hija, si es una persona absolutamente desprendida de &nbsp;la paternidad, no es una persona que fuera ni cari\u00f1osa ni &nbsp;preocupada igual que Sandra era con la ni\u00f1a, ni cari\u00f1oso, &nbsp;ni preocupado ni pendiente tanto que no sab\u00eda a qu\u00e9 &nbsp;hora desayuna la ni\u00f1a o si la ni\u00f1a tiene medias, o si &nbsp;la ni\u00f1a le falta tal cosa, o como va en el colegio, si va &nbsp;bien, si va mal, totalmente desentendido de ese tema como si fuera un &nbsp;hombre soltero.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida y como se anticip\u00f3, tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 &nbsp;la prosperidad de la causal 2\u00ba por el abandono afectivo y moral &nbsp;del se\u00f1or Luis Alberto Sierra Osorio a la menor de edad &nbsp;I.S.E., su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional, por la &nbsp;gravedad que reviste el dejar de lado los derechos fundamentales de &nbsp;su descendiente, los que por disposici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;44 Superior son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s, &nbsp;por la falta de justificaci\u00f3n en tal proceder y porque &nbsp;habiendo podido asistirla, no lo hizo, como pudo evidenciarse &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al maltrato que esgrimi\u00f3 la demandante en reconvenci\u00f3n, &nbsp;precis\u00f3 el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo acreditado en el dossier, no queda duda alguna de que &nbsp;efectivamente la causal fue comprobada, porque la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Elizabeth narr\u00f3 que \u00e9ste la trataba de &nbsp;\u201crid\u00edcula, est\u00fapida, gorda malparida\u201d, &nbsp;\u201chijueputa\u201d, \u201cgorda manat\u00ed\u201d, le &nbsp;impart\u00eda \u00f3rdenes tales como: \u201ca ver gorda &nbsp;malparida, manat\u00ed, tr\u00e1eme la comida o es que no serv\u00eds &nbsp;para nada\u201d, con lo que fueron contestes los testigos Diana &nbsp;Patricia Echeverri Salazar, aludiendo a que el demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n se refer\u00eda a ella como: \u201cgorda, fea &nbsp;no sirve para nada, negra, gas\u201d; Milton Johanny Echeverri &nbsp;Salazar, que en repetidas ocasiones se dirig\u00eda a ella como: &nbsp;\u201cno me mariquies\u201d, \u201cque maricada con vos\u201d y &nbsp;Melissa Echeverri Salazar, afirm\u00f3 que se refer\u00eda a ella &nbsp;de: \u201cesta gorda, esta fea, por qu\u00e9 se viste as\u00ed, &nbsp;yo con usted no voy a salir, usted tiene muy mal gusto\u201d, &nbsp;\u201cconstantemente le dec\u00eda que estaba muy pasada de peso\u201d, &nbsp;\u201ccomo est\u00e1 de gorda el elefante\u201d, quienes si bien &nbsp;tienen un v\u00ednculo de consanguinidad con la actora en &nbsp;reconvenci\u00f3n, como se estableci\u00f3, fueron los \u00fanicos &nbsp;que compartieron verdaderamente el tiempo con la pareja y por tal &nbsp;raz\u00f3n obtuvieron el conocimiento directo sobre dicho obrar, &nbsp;adem\u00e1s de su espontaneidad en la narrativa, al margen de la &nbsp;manera en que se dirig\u00edan al hacer referencia al se\u00f1or &nbsp;Luis Alberto Sierra Osorio, lo que simplemente denota la frustraci\u00f3n &nbsp;ante lo presenciado y las secuelas familiares que de all\u00ed se &nbsp;derivaron. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, acert\u00f3 el a quo al declarar acreditadas las &nbsp;causales 2\u00ba y 3\u00ba de divorcio y endilgar la culpabilidad de &nbsp;su acaecimiento al se\u00f1or Luis Alberto Sierra Osorio, en lo &nbsp;alusivo al: (i) abandono afectivo y moral a la menor de edad I.S.E., &nbsp;a su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional y a (ii) la &nbsp;ausencia de atenci\u00f3n, socorro y ayuda a la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Elizabeth cuando sufri\u00f3 el accidente cerebro vascular &nbsp;en el 2017, por lo que centrar\u00e1 la Sala la atenci\u00f3n en &nbsp;determinar si oper\u00f3 la caducidad respecto de estos hechos, &nbsp;para los efectos consecuenciales de esa determinaci\u00f3n, porque &nbsp;el demandante justific\u00f3 v\u00e1lidamente el incumplimiento &nbsp;al deber de cohabitaci\u00f3n y la caducidad por este aspecto no &nbsp;debe analizarse. As\u00ed mismo, dada la prosperidad de la causal &nbsp;3\u00ba, se analizar\u00e1 si proced\u00eda o no la condena en &nbsp;perjuicios imputada al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antes dicho estima la Sala, que efectivamente frente a la causal &nbsp;2\u00aa, para reclamar la sanci\u00f3n legal pertinente, no se &nbsp;halla acreditada la caducidad por el hecho del abandono afectivo y &nbsp;moral del demandado en reconvenci\u00f3n frente a la menor de edad &nbsp;I.S.E., su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional, por &nbsp;cuanto \u00e9ste, seg\u00fan se ratific\u00f3 en el curso del &nbsp;proceso persist\u00eda a la fecha en que se puso en movimiento el &nbsp;aparato jurisdiccional, con las consecuencias en el desarrollo &nbsp;afectivo y moral de la ni\u00f1a, seg\u00fan se repara en el &nbsp;concepto emitido por el asistente social de dicha oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque no se comprob\u00f3 que luego del 14 de mayo de 2019, los &nbsp;ultrajes y el trato cruel que infring\u00eda el demandante en &nbsp;contra de\u2026 Echeverri Salazar, esto es, la violencia de &nbsp;g\u00e9nero\u2026, se hubieren prolongado en el tiempo, lo que &nbsp;ciertamente da paso a que operara la caducidad para la sanci\u00f3n &nbsp;legal a la que hubiere lugar, teniendo como hitos temporales para &nbsp;dicho c\u00f3mputo, el t\u00e9rmino transcurrido entre la aludida &nbsp;calenda y la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, lo cierto &nbsp;es que, como se hall\u00f3 probada la causal 3\u00ba de divorcio &nbsp;por la violencia en el trato en el seno del hogar, que adem\u00e1s &nbsp;le produjo consecuencias psicol\u00f3gicas\u2026 y adem\u00e1s, &nbsp;que ello le produjo afectaciones de orden psicol\u00f3gico, seg\u00fan &nbsp;la certificaci\u00f3n obrante en el folio 178 del cuaderno de &nbsp;primera instancia, conforme al cual: \u201c(\u2026) \u00e9sta en &nbsp;proceso psicol\u00f3gico desde el d\u00eda 19 de agosto de 2019. &nbsp;En este proceso se han trabajado necesidades de la paciente frente al &nbsp;duelo por separaci\u00f3n, maltrato psicol\u00f3gico y verbal y &nbsp;algunas problem\u00e1ticas de su autoestima a ra\u00edz de estas &nbsp;circunstancias. Las citas en este caso se han llevado a cabo cada 20 &nbsp;d\u00edas por cuestiones personales y econ\u00f3micas de la &nbsp;paciente. (\u2026)\u201d, en virtud de lo dispuesto por el inciso &nbsp;5\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Belem Do &nbsp;Para, y ante la ausencia, en este tipo de asuntos, de un mecanismo &nbsp;judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz que respete los &nbsp;par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la &nbsp;prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, procedente resulta la &nbsp;reparaci\u00f3n integral de perjuicios, consolid\u00e1ndose a &nbsp;trav\u00e9s de incidente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo General del Proceso, tal y como lo advirti\u00f3 &nbsp;el fallador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del promotor no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se &nbsp;plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la &nbsp;que la sede judicial acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y &nbsp;concluy\u00f3 que se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de dos &nbsp;de las causales subjetivas que invoc\u00f3 la actora en &nbsp;reconvenci\u00f3n, una de las cuales persist\u00eda para el &nbsp;momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (el grave e &nbsp;injustificado incumplimiento de los c\u00f3nyuges de los deberes &nbsp;que la ley les impone como padres), lo que permit\u00eda la &nbsp;imposici\u00f3n de las consecuencias que de tal motivo de ruptura &nbsp;del v\u00ednculo matrimonial se ocasionaban, tales como la &nbsp;imposici\u00f3n de alimentos en favor del c\u00f3nyuge inocente. &nbsp;Aunado a lo anterior, el Tribunal convocado tambi\u00e9n encontr\u00f3 &nbsp;acreditada la violencia de g\u00e9nero que denunci\u00f3 la &nbsp;prenotada demandante, raz\u00f3n por la que se impon\u00eda &nbsp;conceder los perjuicios que se derivaron de esos hechos, en virtud de &nbsp;la reparaci\u00f3n integral a la que tienen derecho las v\u00edctimas &nbsp;de esos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esas conclusiones, el estrado acusado acogi\u00f3 las &nbsp;versiones rendidas por los testigos de la demandada inicial, &nbsp;descartando la tacha de sospecha que plante\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;tutelante, al considerar que, por su relaci\u00f3n cercana con la &nbsp;pareja, conoc\u00edan mejor la situaci\u00f3n que conllev\u00f3 &nbsp;la ruptura de su v\u00ednculo matrimonial; mientras que los dem\u00e1s &nbsp;declarantes no ten\u00edan pleno conocimiento de dichas &nbsp;circunstancias. Por lo dem\u00e1s, estim\u00f3 que los dem\u00e1s &nbsp;elementos de juicio recaudados (incluidas las fotograf\u00edas que &nbsp;aport\u00f3 el quejoso), resultaban insuficientes para desvirtuar &nbsp;el incumplimiento imputado al enjuiciado en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad &nbsp;quem &nbsp;acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, en cuanto a los hechos de violencia de los que dijo ser &nbsp;v\u00edctima el actor, baste con decir que, revisados los elementos &nbsp;de juicio aportados a esta sumaria tramitaci\u00f3n, verifica la &nbsp;Sala que dicho aspecto no se esgrimi\u00f3 como sustento de la &nbsp;apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el Tribunal acusado a trav\u00e9s &nbsp;de la sentencia objeto de censura constitucional, lo que conlleva la &nbsp;inviabilidad del resguardo, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7002-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7002-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02657-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Luis Alberto &nbsp;Sierra Osorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}