{"id":74847,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7011-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc7011-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7011-2023\/","title":{"rendered":"STC7011 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7011-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7011-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01063-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;tutela que Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 81812. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;querellante, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a &nbsp;los derechos a la \u00abseguridad &nbsp;social, debido proceso y m\u00ednimo vital\u00bb, para &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Se tutelen [sus] derechos fundamentales como consecuencia de la &nbsp;conducta desplegada por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al omitir tener &nbsp;en cuenta los factores de salario realmente devengados durante el &nbsp;periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 &nbsp;y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n por vejez de la cual [es] beneficiario teniendo &nbsp;en cuenta los factores de salario devengados como trabajador oficial &nbsp;en la Empresa de Licores de Cundinamarca, en el periodo comprendido &nbsp;entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio &nbsp;al 2 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Que se reconozcan las diferencias generadas por concepto de &nbsp;diferencias (sic) pensionales, a partir del d\u00eda 1 de junio de &nbsp;2005 junto con los reajustes e incrementos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, adujo que &nbsp;es &nbsp;beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debido a que &nbsp;contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad a la entrada en &nbsp;vigencia del sistema general de seguridad social; trabaj\u00f3 para &nbsp;la Empresa de Licores de Cundinamarca en dos periodos diferentes, el &nbsp;primero, entre el 19 de mayo de 1992 y el 3 de marzo de 1997 y, el &nbsp;segundo, del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; que desde &nbsp;el 19 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1996 se realizaron &nbsp;aportes al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, y &nbsp;desde del 1\u00b0 de junio siguiente al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;cuenta con un total de 1002,7 semanas cotizadas y acredit\u00f3 las &nbsp;necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez el 31 de mayo de &nbsp;2005; que, si bien aparecen \u00abcotizaciones\u00bb &nbsp;de marzo de 2011, ello obedeci\u00f3 a un error en el que incurri\u00f3 &nbsp;al pagar \u00abcotizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por un mes seg\u00fan lo indujo el SENA, entidad con la que &nbsp;suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp;asunto que puso en conocimiento de la demandada oportunamente; y, que &nbsp;el 27 de agosto de 2004 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros &nbsp;Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n, denegada por &nbsp;Resoluci\u00f3n 003989 (21 &nbsp;feb. 2005), determinaci\u00f3n que &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n despachados &nbsp;desfavorablemente (Resoluciones n\u00b0 000606 de 2006 y 00127 de &nbsp;2007, respectivamente), por lo que continu\u00f3 aportando hasta el &nbsp;2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;ante una nueva reclamaci\u00f3n, Colpensiones no accedi\u00f3 a &nbsp;la prestaci\u00f3n en el 2011, cuyos recursos fueron resueltos en &nbsp;contra de sus intereses en el &nbsp;2014, motivo por el cual acudi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela y mediante la sentencia T-435 de 2014, &nbsp;la Corte Constitucional orden\u00f3 a Samper S.A. (Cemex S.A.) &nbsp;pagar las \u00abcotizaciones\u00bb &nbsp;de los periodos all\u00ed laborados y, una vez se acat\u00f3 tal &nbsp;directriz, por acto administrativo del 14 de septiembre de 2015, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda &nbsp;inicial equivalente al salario m\u00ednimo legal, a partir del 1\u00b0 &nbsp;de septiembre de esa misma anualidad; y, que, posteriormente, por &nbsp;medio de la Resoluci\u00f3n GNR359351 (13 nov. 2015), se dispuso su &nbsp;reliquidaci\u00f3n y otorgarla en la suma de $2.111.999, a partir &nbsp;del 1\u00b0 de abril de 2011, por cuanto la \u00faltima \u00abcotizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que aparec\u00eda en su historia laboral era de marzo de ese a\u00f1o, &nbsp;y le cancel\u00f3 un retroactivo de $130.742.421, sin que, en su &nbsp;concepto, se hubiera dado cabal cumplimiento a la aludida &nbsp;providencia, pues el beneficio debi\u00f3 otorgarse desde junio de &nbsp;2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, demand\u00f3 a &nbsp;Colpensiones &nbsp;para que se le condenara al \u00abreconocimiento &nbsp;y pago de la pensi\u00f3n por vejez, a partir del 1\u00ba de junio &nbsp;de 2005\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se le mandara cancelar las mesadas causadas entre &nbsp;la aludida fecha y el 31 de marzo de 2011, con los reajustes de ley, &nbsp;los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, la indexaci\u00f3n y las catorce mesadas por a\u00f1o, &nbsp;y se declarara que &nbsp;\u00abla pensi\u00f3n &nbsp;por vejez se debe liquidar sobre el promedio de los ingresos &nbsp;devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de cotizaciones &nbsp;efectivas, con inclusi\u00f3n de la totalidad de factores de &nbsp;salario percibidos en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de &nbsp;1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario de la Empresa de Licores &nbsp;de Cundinamarca, debidamente actualizados y sobre el mismo aplicar &nbsp;una tasa de reemplazo del 75%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 &nbsp;al Fondo a reconocer y pagar a su favor \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de junio de 2005\u00bb, &nbsp;en cuant\u00eda inicial de $2.025.482 y, por consiguiente, orden\u00f3 &nbsp;el pago de los siguientes conceptos: \u00abla &nbsp;suma de &nbsp;$191.234.946.00 por retroactivo pensional, &nbsp;$7.866.203.90 por &nbsp;intereses moratorios y &nbsp;$51.030.697.00 por diferencia pensional &nbsp;causada entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2017 la que se &nbsp;seguir\u00e1 causando en catorce mesadas hasta que la entidad &nbsp;pensional proceda a reajustar la pensi\u00f3n de vejez al &nbsp;demandante\u00bb &nbsp;(24 may. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que &nbsp;el anterior pronunciamiento fue modificado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en el sentido que \u00abla &nbsp;primera mesada de la pensi\u00f3n de vejez que se le reconoce al &nbsp;demandante a partir del 1\u00ba de junio de 2005 corresponde a la &nbsp;suma de $1.659.508.81\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00ablas &nbsp;sumas a pagar ser\u00edan: $155.022.247.44 por retroactivo &nbsp;pensional, $6.581.528.91 por intereses moratorios, $6.966.717.14 por &nbsp;diferencias pensionales causadas entre el 1\u00ba de abril de 2011 y &nbsp;el 31 de enero de 2018\u00bb &nbsp;(7 feb. 2018) y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral quebr\u00f3 lo &nbsp;resuelto, \u00fanicamente \u00aben &nbsp;cuanto &nbsp;a modificar &nbsp;la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e0 en el sentido de ordenar el pago de los &nbsp;intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se &nbsp;efect\u00fae el pago total de las mesadas pensionales y diferencias &nbsp;adeudadas\u00bb &nbsp;(SL1023-2021, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que tales mandatos judicales fueron obedecidos por Colpensiones &nbsp;(Resoluci\u00f3n SUB 273413 19 oct. 2021) y, el 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2022, pidi\u00f3 a la Empresa de Licores de &nbsp;Cundinamarca \u00abcertificar &nbsp;cu\u00e1les factores salariales devengados en calidad de trabajador &nbsp;de esa entidad se encontraban previstos en la Convenci\u00f2n &nbsp;Colectiva de Trabajo y sobre los mismos se realizaron aportes al &nbsp;sistema general de pensiones. Certificar si sobre la totalidad de &nbsp;factores de salario devengados en calidad de trabajador, se &nbsp;realizaron aportes al Sistema general de pensiones\u00bb, &nbsp;siendo enterado que el \u00abart. &nbsp;79 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, indica los factores &nbsp;integrantes de salario por tal motivo tal disposici\u00f2n &nbsp;contempla \u00fanicamente el factor para el salario, no para el &nbsp;aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u00bb &nbsp;(13 sep. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que despu\u00e9s requiri\u00f3 a la misma empresa le certificara &nbsp;\u00absi &nbsp;durante su vinculaci\u00f2n laboral, le fue descontado el &nbsp;porcentaje correspondiente con destino al Sindicato Nacional de &nbsp;Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de &nbsp;Licores de Colombia \u2013 Sinaltralic\u00bb, &nbsp;atendiendo &nbsp;a que se encontraba afiliado a esa organizaci\u00f2n sindical, &nbsp;obteniendo como respuesta que \u00abse &nbsp;le realizaron descuentos sobre el sueldo b\u00e1sico del 1% mensual &nbsp;por aportes sindicales con destino a la organizaci\u00f2n sindical &nbsp;SINALTRALIC\u00bb &nbsp;(17 mar. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, se &nbsp;afectaron sus privilegios esenciales porque los accionados ignoraron &nbsp;que en su caso s\u00ed es dable realizar la liquidaci\u00f2n de &nbsp;su pensi\u00f3n con el promedio de los salarios devengados en los &nbsp;\u00faltimos diez a\u00f1os de servicios, debidamente &nbsp;actualizados y con inclusion de todos los factores de salario &nbsp;devengados como trabajador de la Empresa de Licores de Cundinamarca &nbsp;en el periodo comprendido entre 1992 y 1997, m\u00e1xime cuando en &nbsp;la actualidad cuenta con 79 a\u00f1os de edad y padece de &nbsp;enfermedad coronaria \u00abCardiopat\u00eca &nbsp;Isquemic\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 a que se le practicara una \u00abrevascularizaci\u00f3n &nbsp;card\u00edaca\u00bb &nbsp;y, su compa\u00f1era permanente presenta un \u00abtrastorno &nbsp;neurocognitivo\u00bb, &nbsp;por lo que se debe acceder al amparo como mecanismo de defensa &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opuso al auxilio en tanto la &nbsp;presunta lesi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales con &nbsp;sustento en la falta de inclusi\u00f3n de unos factores salariales &nbsp;al momento de liquidar la pensi\u00f3n de vejez, \u00abfue &nbsp;exactamente lo pedido en la demanda ordinaria laboral que culmin\u00f3 &nbsp;con la sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que se evidencia que el actor acude a esta v\u00eda para que se &nbsp;sustituya lo ya analizado por \u00ablos &nbsp;jueces designados por el legislador para tal efecto\u00bb, &nbsp;lo cual resulta desacertado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones destac\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;asunto alegado en la presente tutela ya hab\u00eda sido objeto de &nbsp;estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n &nbsp;debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el &nbsp;ruego porque la decision recriminada no se aprecia irrazonable, dado &nbsp;que est\u00e1 soportada en el an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;aportadas y las normas que rigen la material, aunado a que no se &nbsp;acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que torne procedente la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aun cuando fuera de manera transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito &nbsp;genitor, adverando que \u00ablas &nbsp;pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas en la sentencia que &nbsp;[impugna], &nbsp;en las cuales no se hace referencia a [su] vinculaci\u00f3n &nbsp;con la Empresa de Licores de Cundinamarca, [su] condici\u00f3n de &nbsp;afiliado a la organizaci\u00f3n sindical y los derechos que de ella &nbsp;se desprendan, entre ellos, los factores de salario que percib\u00eda &nbsp;como trabajador y respecto de los cuales [le] asiste el derecho a que &nbsp;se consideren en su totalidad al momento de hacer efectivo la &nbsp;liquidaci\u00f3n de [su] pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;se advierte el fracaso del socorro y, por tanto, la convalidaci\u00f3n &nbsp;de lo zanjado en primer grado, porque en la providencia confutada, &nbsp;que \u00abcasa &nbsp;la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2018\u00bb &nbsp;en la Litis, &nbsp;\u00ab\u00fanicamente, &nbsp;en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 24 de mayo de 2017 que &nbsp;limit\u00f3 el pago de los intereses moratorios hasta el 13 de &nbsp;noviembre de 2015 y no casa en lo dem\u00e1s\u00bb, para, &nbsp;en consecuencia, \u00abmodificar &nbsp;la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00fanicamente en el &nbsp;sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de &nbsp;septiembre de 2015 hasta que se efect\u00fae el pago total de las &nbsp;mesadas pensionales y diferencias adeudadas\u00bb, &nbsp;se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para adoptar la misma, lo que no evidencia subjetividad, &nbsp;arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser &nbsp;discutida en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para &nbsp;respaldar su determinaci\u00f3n, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que el asunto a &nbsp;dilucidar consist\u00eda en establecer si \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u00bb &nbsp;que realiz\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;se ajusta a los preceptos aplicables, al reducir la mesada inicial &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;calcul\u00f3 en &nbsp;$2.025.482 a $1.659.508.81, seg\u00fan sus &nbsp;propias cuentas; y si incurri\u00f3 en yerro al no estimar la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por la Empresa de Licores de &nbsp;Cundinamarca, el reporte de historia laboral expedido por &nbsp;Colpensiones &nbsp;y la sentencia T-435 de 2014 de 3 de julio que dispuso &nbsp;entre otras cosas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- &nbsp;ORDENAR&nbsp;a &nbsp;Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el c\u00e1lculo &nbsp;(#1) correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que el &nbsp;peticionario labor\u00f3 para Samper S.A. (Cemex S.A.) del 3 de &nbsp;julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 &nbsp;de septiembre de 1975, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el &nbsp;monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se &nbsp;desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or &nbsp;Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila y Samper S.A. Una vez &nbsp;elaborado el mismo, tendr\u00e1 24 horas para ponerlo de inmediato &nbsp;en conocimiento de Cemex S.A. y del se\u00f1or Enrique Ponce de &nbsp;Le\u00f3n \u00c1vila, inform\u00e1ndole al primero a cuanto &nbsp;corresponde el 75% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el &nbsp;25%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a &nbsp;Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, luego de que compute &nbsp;todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex &nbsp;S.A.), LOS APORTADOS A Cajas de previsi\u00f3n o fondos &nbsp;territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a su nombre y &nbsp;las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su &nbsp;historia laboral, realice el c\u00e1lculo (#2) correspondiente &nbsp;de &nbsp;cu\u00e1ntas semanas le faltan al accionante para alcanzar las 1000 &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (15 &nbsp;semanas aprox), teniendo como base de cotizaci\u00f3n la del \u00faltimo &nbsp;salario sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones. &nbsp;Una vez elaborado el mismo, tendr\u00e1 1 mes para aportar el &nbsp;capital equivalente a dichas semanas para completar el requisito de &nbsp;tiempo de la pensi\u00f3n del accionante de conformidad el(sic) &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aporte que podr\u00e1 deducirlo de las mesadas &nbsp;pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma &nbsp;razonable de hacerlo, sin afectar el valor m\u00ednimo de la &nbsp;pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente. Colpensiones deber\u00e1 poner en inmediato &nbsp;conocimiento del accionante este c\u00e1lculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Cemex &nbsp;S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se &nbsp;ponga en su conocimiento el c\u00e1lculo (#1) se\u00f1alado en el &nbsp;numeral 2\u00ba, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el &nbsp;mismo se establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a &nbsp;Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2) &nbsp;meses siguientes al momento de la expedici\u00f3n del c\u00e1lculo &nbsp;(#1) se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba aporte el 25% de la suma &nbsp;que en el mismo se establezca; porcentaje [que] podr\u00e1 &nbsp;deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el &nbsp;accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor &nbsp;m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO-. &nbsp;ORDENAR&nbsp;a &nbsp;Colpensiones que una vez recibidos los pagos&nbsp;de Cemex S.A. en el &nbsp;75%, habiendo contribuido ya con el 25% de los aportes del numeral &nbsp;quinto de la parte resolutiva de esta providencia m\u00e1s los de &nbsp;las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las &nbsp;1000 referidas en el numeral tercero de esta misma sentencia, deber\u00e1 &nbsp;reconocer, dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez al se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n de conformidad con el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 &nbsp;y posteriormente deber\u00e1 repetir contra la&nbsp;Empresa de &nbsp;Licores de Cundinamarca o la&nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento, por la &nbsp;cuota parte correspondiente de conformidad con los medios con que la &nbsp;faculta la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- &nbsp;ORDENAR&nbsp;a &nbsp;Colpensiones que, quince (15) d\u00edas despu\u00e9s del pago de &nbsp;la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que &nbsp;pacte&nbsp;con \u00e9l una forma razonable en la que la aseguradora &nbsp;pueda deducir de las mesadas futuras a pagar&nbsp;tanto el 25% de los &nbsp;aportes dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta &nbsp;sentencia como el capital correspondiente a las semanas faltantes &nbsp;para alcanzar las 1000 del numeral&nbsp;tercero de esta misma &nbsp;sentencia. En todo caso, tales deducciones deben&nbsp;ser el &nbsp;resultado de un acuerdo entre la entidad aseguradora y el se\u00f1or &nbsp;Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, teniendo en cuenta que los &nbsp;respectivos descuentos de cada mesada pensional deber\u00e1n &nbsp;hacerse sin afectar el valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a &nbsp;menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO.- &nbsp;ORDENAR&nbsp;a &nbsp;Colpensiones que, si en el tr\u00e1mite del reconocimiento &nbsp;pensional al se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n, se encuentra &nbsp;con periodos de cotizaci\u00f3n en mora patronal, cubra los aportes &nbsp;de dichos periodos, de forma que el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los &nbsp;correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendr\u00e1 un (1) &nbsp;mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador &nbsp;moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO.- &nbsp;ORDENAR&nbsp;al &nbsp;accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones, &nbsp;debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i) &nbsp;se deduzca de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha &nbsp;aseguradora correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las &nbsp;1000 referido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta &nbsp;providencia, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones &nbsp;se vio obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la &nbsp;parte resolutiva de esta misma sentencia, a trav\u00e9s de &nbsp;deducciones que tambi\u00e9n deber\u00e1n hacerse a cada mesada &nbsp;pensional, a menos que el peticionario proponga una forma m\u00e1s &nbsp;eficiente, adecuada y conveniente de hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resalt\u00f3 que, para fijar la mesada inicial, el ad &nbsp;quem &nbsp;efectu\u00f3 dos operaciones: la primera, consisti\u00f3 en &nbsp;establecer \u00abel &nbsp;promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo que dio como &nbsp;resultado una mesada inicial de $1.087.355.97\u00bb. &nbsp;Luego, la realiz\u00f3 con \u00abel &nbsp;promedio de lo devengado en los \u00faltimos dos lustros que arroj\u00f3 &nbsp;un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $2.212.678.41, al que aplic\u00f3 &nbsp;una tasa de reemplazo de 75%, que lo condujo a fijar como mesada &nbsp;inicial para el 1\u00b0 de junio de 2005 de $1.659.508.81\u00bb, &nbsp;por apreciarla m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que &nbsp;en contra de la operaci\u00f3n realizada por el iudex &nbsp;plural, &nbsp;el quejoso expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el tiempo que &nbsp;prest\u00f3 servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca\u00bb, &nbsp;por lo que cre\u00e9 que incurri\u00f3 en yerro al determinar el &nbsp;valor de la mesada inicial, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, &nbsp;adujo que esa Sala, por mayor\u00eda, tiene adoctrinado que &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la &nbsp;Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el &nbsp;derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;36 ib\u00eddem &nbsp;y, para aquellos que les faltare 10 a\u00f1os o m\u00e1s para &nbsp;consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 21 de la misma normativa\u00bb &nbsp;y precis\u00f3 que dicho art\u00edculo fija que la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la mesada inicial se efectuar\u00e1 con \u00abel &nbsp;promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, o con &nbsp;el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 &nbsp;semanas al Sistema\u00bb, &nbsp;en todo caso se deber\u00e1 reconocer el m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;ello, dijo que, al confrontar el certificado de informaci\u00f3n &nbsp;laboral de la Empresa de Licores de Cundinamarca (8 sep. 2009), que &nbsp;obra con la liquidaci\u00f3n practicada por el Colegiado, encontr\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;colacionaron los mismos valores y conceptos certificados por el &nbsp;aludido empleador en los t\u00e9rminos del Decreto 1158 de 1994\u00bb, &nbsp;por lo que no se evidenciaba yerro alguno al determinar el ingreso &nbsp;base de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;concret\u00f3 que entend\u00eda que lo anhelado por el libelista &nbsp;era que se incluyeran todos los factores de salario devengados al &nbsp;servicio de la citada entidad, esto es, \u00absueldo, &nbsp;sueldo retroactivo, prima legal, prima extralegal de navidad, prima &nbsp;de costo de vida, prima de vacaciones, vi\u00e1ticos, prima de &nbsp;antig\u00fcedad y gastos de representaci\u00f3n, asunto jur\u00eddico &nbsp;que no es viable atacar a trav\u00e9s de la v\u00eda utilizada &nbsp;por el casacionista\u00bb; &nbsp;no obstante lo anterior, &nbsp;destac\u00f3, la postura reiterada de esa &nbsp;especialidad &nbsp;en torno a este tema, es la de que \u00ablos &nbsp;factores salariales de los servidores p\u00fablicos beneficiarios &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son aquellos contemplados por &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994\u00bb &nbsp;y se soport\u00f3 en la SL164-2018 que explic\u00f3 \u00ablos &nbsp;factores salariales de los servidores p\u00fablicos beneficiarios &nbsp;del regimen de transici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;discurri\u00f3 que en el sub &nbsp;lite, &nbsp;el memorialista no demostr\u00f3 que \u00abel &nbsp;sentenciador se hubiera apartado de manera evidente de los medios de &nbsp;prueba que invoca\u00bb, &nbsp;por el contrario, lo que parece ocultar su desacuerdo es \u00abel &nbsp;disentimiento real sobre los factores que debi\u00f3 tener en &nbsp;cuenta para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n, asunto &nbsp;que por ser de orden jur\u00eddico no es viable atender por esta &nbsp;v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;frente a los intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2006 y &nbsp;hasta cuando se efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales y &nbsp;\u00abno &nbsp;desde la fecha del acto administrativo que reconoci\u00f3 la &nbsp;prestaci\u00f3n hasta la reliquidaci\u00f3n de la misma, como lo &nbsp;dispuso la juez de primera instancia y lo confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que para zanjar tal punto, se hac\u00eda necesario &nbsp;memorar que mediante la Resoluci\u00f3n 003089 del 21 de febrero de &nbsp;2005, la entidad demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al &nbsp;gestor, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 por acto administrativo &nbsp;000606 del 24 de enero de 2006 &nbsp;y 00127 del 31 de enero de 2007, con &nbsp;lo que se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, asegur\u00f3 que a ra\u00edz de una nueva solicitud de &nbsp;estudio por parte del promotor, se reiter\u00f3 la negativa a &nbsp;trav\u00e9s de Resoluciones 008736 del 15 de marzo de 2011, GNR &nbsp;38944 del 12 de febrero de 2014, GNR 120279 del 7 de abril de 2014 &nbsp;y &nbsp;VPB 6850 del 9 de mayo de 2014 y, por &nbsp;acto administrativo GNR 280715 &nbsp;(14 sep. 2015), la demandada le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente, a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2015, en &nbsp;cumplimiento a la sentencia T-435\/14, con aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado &nbsp;por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Posteriormente, reliquid\u00f3 &nbsp;la prestaci\u00f3n por Resoluci\u00f3n GNR 359351 del 13 de &nbsp;noviembre de 2015. Por consiguiente, la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 &nbsp;a partir del 1\u00b0 de abril de 2011 en cuant\u00eda de $2.111.999, &nbsp;por cuanto encontr\u00f3 que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue &nbsp;en el mes de marzo de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese marco, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00able &nbsp;asiste raz\u00f3n al Tribunal en cuanto a que solamente con la &nbsp;sentencia emitida por la Corte Constitucional se concret\u00f3 el &nbsp;derecho pensional, incluyendo periodos adeudados por sus empleadores, &nbsp;sumatoria de aportes a cajas de previsi\u00f3n y encontr\u00f3 &nbsp;que las semanas que hac\u00edan falta para completar las 1000, &nbsp;deb\u00edan ser sufragadas por el mismo demandante\u00bb, &nbsp;por lo que &nbsp;\u00absiendo &nbsp;ello as\u00ed, no se puede reputar mora alguna de la entidad &nbsp;demandada que pudiera causar los aludidos intereses desde la fecha &nbsp;que reclama el recurrente\u00bb &nbsp;y, en tal sentido, no se encontraba yerro la Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;argument\u00f3 que \u00aben &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia CC T-435-2014\u00bb, &nbsp;Colpensiones pretendi\u00f3 cumplir dicha orden con la Resoluci\u00f3n &nbsp;GNR280715 del 14 de septiembre de 2015, pero lo hizo sobre el salario &nbsp;m\u00ednimo, motivo por el cual debi\u00f3 reliquidar la &nbsp;prestaci\u00f3n mediante acto administrativo GNR359351 (13 nov. &nbsp;2015), pese a lo cual, seg\u00fan se vilsumbr\u00f3 en este &nbsp;dossier, &nbsp;se mantuvo una diferencia a favor del demandante, lo que impone el &nbsp;pago de intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 y &nbsp;hasta que se efect\u00fae el pago total e \u00edntegro de las &nbsp;mesadas pensionales, incluyendo las diferencias, por lo que resultaba &nbsp;pertinente reiterar que la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en &nbsp;ese t\u00f3pico (SL3130-2020), a partir de la cual se estableci\u00f3 &nbsp;que los r\u00e9ditos moratorios previstos en el art\u00edculo 141 &nbsp;de la Ley 100 de 1993 proceden tambi\u00e9n ante el pago &nbsp;deficitario de la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con lo discurrido, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia fustigada se casar\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;en cuanto dispuso la condena de los intereses moratorios desde el 14 &nbsp;de septiembre de 2015 hasta el 13 de noviembre de la misma &nbsp;anualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;\u00abinstancia\u00bb &nbsp;para discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en &nbsp;STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Frente &nbsp;a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n aducida &nbsp;por el impulsor, se precisa que tales aseveraciones no &nbsp;resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, &nbsp;toda vez que como &nbsp;lo ha dicho esta Sala, \u00abesa &nbsp;sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n &nbsp;especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus &nbsp;prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad\u00bb &nbsp;(STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, &nbsp;STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este asunto, en &nbsp;tanto no se advierte la afectaci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime &nbsp;cuando en esa lid &nbsp;actu\u00f3 &nbsp;representado por un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En ese orden, se &nbsp;impone mantener lo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7011-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7011-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01063-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se dirime &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}