{"id":74850,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7014-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc7014-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7014-2023\/","title":{"rendered":"STC7014 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7014-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7014-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2023-00142-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Juan &nbsp;Pablo Pati\u00f1o Saldarriaga &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, defensa &nbsp;t\u00e9cnica, propiedad privada y libre desarrollo de la &nbsp;personalidad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se \u00abdeclaren &nbsp;nulas y sin efectos jur\u00eddicos las decisiones tomadas por el &nbsp;Juzgado\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;decisiones tomadas&#8230; en las fechas: 18 de abril del 2023, deonde &nbsp;reconoce por v\u00eda de hecho la existencia de una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb; &nbsp;y que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abpara &nbsp;que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar &nbsp;ilegal y arbitrariamente dentro de este proceso declarativo de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Gloria &nbsp;Elena L\u00f3pez promovi\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes y disoluci\u00f3n de esta &nbsp;\u00faltima en contra de &nbsp;Juan Pablo Pati\u00f1o Saldarriaga, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Quince de Familia de Medellin. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con &nbsp;auto de 5 de octubre de 2022 el aludido estrado requiri\u00f3 a la &nbsp;parte demandada con miras a que allegara poder debidamente otorgado; &nbsp;el 6 de diciembre siguiente dispuso tener por no contestada la &nbsp;demanda; y el 18 de abril de 2023 dict\u00f3 sentencia en la que &nbsp;declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre las partes y la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante fue &nbsp;demandado por su exnovia, con quien llevaba viviendo menos de dos &nbsp;a\u00f1os y ten\u00eda un hijo en com\u00fan; que no fue &nbsp;enterado del juicio en &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6 de la Ley &nbsp;2213 de 2022; y que promovi\u00f3 incidente de nulidad pero no fue &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que su abogado fue quien present\u00f3 la &nbsp;nulidad y la contestaci\u00f3n de la demanda, contando con poder &nbsp;amplio y suficiente para actuar, pero el fallador consider\u00f3 &nbsp;que el mandato presentado no constitu\u00eda al abogado como &nbsp;apoderado, pues el poder dec\u00eda juez civil de la rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y no Juzgado Quince de Familia, pese a que se consign\u00f3 &nbsp;que aquel estaba facultado para contestar el proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a su abogado, &nbsp;ni se lo comunicaron de forma directa; que no se tuvieron en cuenta &nbsp;las dem\u00e1s actuaciones por \u00e9l adelantadas -incidente de &nbsp;nulidad, contestaci\u00f3n y solicitud de aplazamiento de &nbsp;audiencia-; que fue vinculado irregularmente al proceso y no le &nbsp;informaron la programaci\u00f3n de la audiencia, desconociendo que &nbsp;en el expediente reposaba su correo y tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que en dicha audiencia se emiti\u00f3 sentencia &nbsp;declarando la uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial, lo que &nbsp;constitu\u00eda una v\u00eda de hecho; que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;se dio por retaliaci\u00f3n a la petici\u00f3n de aplazamiento; y &nbsp;que el comportamiento entre las partes no era el de una pareja, pues &nbsp;dorm\u00edan en habitaciones separadas, no transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os y no se entend\u00edan, pues ella era violenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que su apoderado formul\u00f3 apelaci\u00f3n con &nbsp;miras a que se revocara el fallo proferido y se continuara con el &nbsp;tr\u00e1mite de la nulidad, pero no se resolvi\u00f3; que el &nbsp;inmueble no era de su propiedad, pues se lo vendi\u00f3 a una &nbsp;compradora de buena fe, por escritura p\u00fablica, ya que no ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la inscripci\u00f3n de la demanda; que no contaba &nbsp;con otro medio de defensa; y que se le ocasionaban da\u00f1os &nbsp;irreparables. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quince &nbsp;de Familia de Medellin realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas e indic\u00f3 que no se transgredieron los derechos &nbsp;fundamentales del accionante; que estuvo atento para la remisi\u00f3n &nbsp;del enlace del acceso al expediente e incluso envi\u00f3 el link de &nbsp;la audiencia inicial a quien dec\u00eda actuar como apoderado del &nbsp;ahora accionante con miras a que participara en la misma y le dieran &nbsp;poder; que ninguna norma lo obligaba a remitir el link de acceso a la &nbsp;audiencia de forma oficiosa a las partes, mas cuando ya le hab\u00eda &nbsp;dado acceso al proceso y si el gestor no otorg\u00f3 el poder en &nbsp;debida forma era su deber estar al tanto de las actuaciones &nbsp;judiciales, las que siempre estuvieron a su alcance; que no era &nbsp;cierto que se le negara el acceso al abogado al momento de la &nbsp;instalaci\u00f3n de dicha audiencia, pues no exist\u00eda &nbsp;evidencia de ello y se le hab\u00eda enviado previamente el enlace; &nbsp;que dicho profesional del derecho no estuvo atento a las providencias &nbsp;emitidas, dando por hecho el reconocimiento de su personer\u00eda, &nbsp;que se admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n, que se decretaron las &nbsp;pruebas solicitadas y que se acced\u00eda a la solicitud de &nbsp;aplazamiento; que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que se dejaron vencer los t\u00e9rminos &nbsp;procesales para atacar las decisiones judiciales, sin interponer los &nbsp;recursos que la ley ofrece para discutir las mismas, sin que sea de &nbsp;recibo que una vez dictada la sentencia se percate de lo acontecido &nbsp;en la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;si bien el accionante no recurri\u00f3 los autos de 5 y 20 de &nbsp;octubre, con los que se requiri\u00f3 al abogado para que aportara &nbsp;poder debidamente otorgado, as\u00ed como el de 6 de diciembre de &nbsp;2022 que tuvo por no contestada la demanda, el de 20 de enero que &nbsp;decret\u00f3 pruebas, el de 25 de abril que le impuso sanci\u00f3n &nbsp;por inasistencia y el de 4 de mayo de los corrientes que no le &nbsp;concedi\u00f3 la alzada, este presupuesto deb\u00eda &nbsp;flexibilizarse dada la vulneraci\u00f3n del debido proceso y a que &nbsp;la interpretaci\u00f3n del juez era ostensible; que de las normas &nbsp;de los poderes se infer\u00eda que deb\u00edan contener la &nbsp;identificaci\u00f3n del asunto y la presentaci\u00f3n personal &nbsp;por el poderdante, observ\u00e1ndose que el accionante le confiri\u00f3 &nbsp;poder al abogado en Notar\u00eda para que se contestara la demanda &nbsp;del proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, el que si &nbsp;bien se propuso frente a los jueces civiles de la rep\u00fablica y &nbsp;no a los de familia, tambien se anex\u00f3 la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda dirigida al Juez Quince de Familia de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn para el proceso promovido por Gloria Elena Lopez, con &nbsp;radicado 2022-00273, lo que permit\u00eda concluir que fue otorgado &nbsp;para que lo representara en ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si bien el poder no reun\u00eda todas las exigencias m\u00ednimas, &nbsp;pues no se dirigi\u00f3 al juez de conocimiento y se omiti\u00f3 &nbsp;indicar las partes del proceso, lo cierto era que al haberse &nbsp;acompa\u00f1ado a dicho documento la contestaci\u00f3n del libelo &nbsp;y siendo un deber del juez interpretar la demanda, as\u00ed como su &nbsp;contestaci\u00f3n, f\u00e1cil era advertir que hab\u00eda sido &nbsp;conferido para ejercer su representaci\u00f3n al interior del &nbsp;tr\u00e1mite verbal; que se le impidi\u00f3 al accionante ejercer &nbsp;su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, incurriendo en exceso &nbsp;ritual manifiesto; y que se negaba la pretensi\u00f3n de compulsa &nbsp;de copias, en tanto que si consideraba que existi\u00f3 alguna &nbsp;irregulariedad por parte del fallador, deb\u00eda darla a conocer &nbsp;ante las autoridades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos los autos proferidos en octubre (05), veinte (20) y &nbsp;diciembre seis (6) de&#8230; 2022, enero veinte (20), abril veinticinco &nbsp;(25) y mayo cuatro (4) de&#8230; 2023, as\u00ed como la sentencia &nbsp;emitida en audiencia realizada en abril dieciocho (18) de la misma &nbsp;calenda&#8230;\u00bb; &nbsp;y que el Juez acusado \u00abemita &nbsp;una nueva decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica de abogado Andr\u00e9s Felipe Oquendo Arango y la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda presentada por \u00e9ste actuando &nbsp;en representaci\u00f3n de Juan Pablo Saldarriaga&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Gloria Elena L\u00f3pez impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n se\u00f1alando que al accionante &nbsp;no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno; que se le &nbsp;permit\u00eda revivir t\u00e9rminos que dej\u00f3 vencer por &nbsp;decisi\u00f3n propia; que el fallador acusado fue garante de los &nbsp;derechos del demandado, requiri\u00e9ndolo varias veces y &nbsp;notific\u00e1ndolo de la audiencia con antelaci\u00f3n; que le &nbsp;quedaba la duda de cu\u00e1l era la vulneraci\u00f3n, si el &nbsp;demandado estuvo enterado del juicio y negligentemente no compareci\u00f3 &nbsp;ni cumpli\u00f3 con los requerimientos efectuados; y que los &nbsp;t\u00e9rminos eran para cumplirse y los mandatos judiciales para &nbsp;obedecer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quince de Familia de Medell\u00edn tambi\u00e9n apel\u00f3 &nbsp;aduciendo que no &nbsp;se cumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se &nbsp;dejaron vencer los t\u00e9rminos para recurrir las diferencias &nbsp;providencias de 5, 20 de octubre, 6 de diciembre de 2022, 20 de &nbsp;enero, 18 de abril y 25 de abril de 2023; que pretendi\u00f3 dar &nbsp;plenas garant\u00edas de defensa a la parte demandada; que lo que &nbsp;quedaba en evidencia era que el abogado no se percat\u00f3 de la &nbsp;providencia que lo requer\u00eda para subsanar el poder ni de las &nbsp;subsiguientes, sino que dio por hecho que se acced\u00eda a sus &nbsp;peticiones, sin verificar en el expediente; y que dicho apoderado se &nbsp;present\u00f3 en el despacho pidiendo los datos del oficial mayor &nbsp;con miras a presentar denuncia disciplinaria, cuando las providencias &nbsp;que se emiten son de responsabilidad del juez, y frente a las que &nbsp;cuenta con recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que al &nbsp;margen de la discusi\u00f3n en torno al requerimiento efectuado por &nbsp;el estrado acusado en el auto de 5 de octubre de 2022 sobre el &nbsp;se\u00f1alamiento del juzgado de familia y no civil, lo cierto es &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada no pod\u00eda ser diferente, dado &nbsp;que el poder no cumpl\u00eda los requisitos previstos en el inciso &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en cuanto a que el asunto deb\u00eda estar determinado y claramente &nbsp;identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el &nbsp;actual, esta Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026debe &nbsp;recordarse que a voces del precepto 74 del C.G.P. \u201c(\u2026) &nbsp;Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n &nbsp;conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o &nbsp;varios procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En los &nbsp;poderes especiales los &nbsp;asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados &nbsp;(\u2026)\u201d (Destacado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de la expresi\u00f3n empleada por el legislador en la prenotada &nbsp;norma, refulge imperioso que en el \u201cpoder\u201d presentado &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n se especifique di\u00e1fanamente en &nbsp;cu\u00e1l o cu\u00e1les juicios est\u00e1 habilitado el &nbsp;mandatario para actuar en nombre de su prohijado, cuesti\u00f3n que &nbsp;para el caso no se supl\u00eda con la mera afirmaci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica: \u201cdeclarativo de mayor cuant\u00eda\u201d, &nbsp;pues como acertadamente lo advirtieron los falladores cognoscentes, &nbsp;son varios y diversos los conflictos sometidos a esa forma ritual\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6928-2019, 31 may. 2019, rad. 2019-01589-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;colige que en el \u00abpoder\u00bb presentado ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;concierne especificar para cu\u00e1l o cu\u00e1les juicios est\u00e1 &nbsp;habilitado el mandatario, cuesti\u00f3n que para este evento no se &nbsp;supl\u00eda con la sola afirmaci\u00f3n de \u00abproceso &nbsp;ordinario de mayor cuant\u00eda\u00bb, pues, como acertadamente lo &nbsp;advirti\u00f3 la magistratura acusada, la denominaci\u00f3n &nbsp;enunciada adem\u00e1s de ser evidentemente gen\u00e9rica, ya no &nbsp;existe en la codificaci\u00f3n procesal actual, siendo este aspecto &nbsp;el cardinal motivo para convalidar el rechazo de la demanda sin que &nbsp;fuera necesario pronunciarse sobre otros puntos puestos en discusi\u00f3n &nbsp;por los recurrentes (CSJ &nbsp;STC8332-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-01808-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius &nbsp;fundamental, &nbsp;por lo de cualquier forma el mismo ser\u00eda negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026surge &nbsp;palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas &nbsp;al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo &nbsp;de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado. (CSJ &nbsp;STC1684 de 2015, rad. n\u00ba 2015-00201). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo consignado, &nbsp;se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en &nbsp;su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7014-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7014-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2023-00142-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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