{"id":74853,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7017-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc7017-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7017-2023\/","title":{"rendered":"STC7017 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7017-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC7017-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00146-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5 &nbsp;de junio de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Julio &nbsp;Cesar Luna Duran &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho fundamental al &nbsp;debido &nbsp;proceso, que &nbsp;dice vulnerado por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2023 emanada por el &nbsp;Juzgado&#8230; en segunda instancia&#8230;\u00bb; &nbsp;y se le ordene que \u00abemita &nbsp;una nueva sentencia&#8230; ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Yarik &nbsp;Celiana Ar\u00e9valo P\u00e9rez promovio juicio de simulaci\u00f3n &nbsp;contra Yimmi &nbsp;Pic\u00f3n Rueda, Rosal\u00eda Rueda, Julio C\u00e9sar Luna &nbsp;Dur\u00e1n, William Fernando Quintero Bonet, Orlando Becerra &nbsp;Ca\u00f1izares, Ligia Catherine Mozo Rueda, Mart\u00edn Ascanio &nbsp;Bayona, Jes\u00fas Daniel Mart\u00ednez, Yuedis Pab\u00f3n &nbsp;Gonz\u00e1lez, Yeine Carrero Garc\u00eda, Nancy Pati\u00f1o &nbsp;Barbosa, Jos\u00e9 Del Carmen Angarita L\u00f3pez y Huber Jaime &nbsp;Quintero, solicitando se &nbsp;declarara la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos contenidos &nbsp;en unas escrituras p\u00fablicas, por haberse celebrado con la &nbsp;finalidad de defradudar la sociedad conyugal existente entre la &nbsp;demandante y Yimmi Picon Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;sentencia de 8 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Oca\u00f1a accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la &nbsp;demanda, en la que entre otras cosas, declar\u00f3 simulada &nbsp;absoluta la venta de local ubicado en el centro comercial Ciudadela &nbsp;Norte efectuada entre Yimmi Picon Rueda, pero no orden\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la misma al existir un tercero de buena fe con &nbsp;compra posterior. Esta decisi\u00f3n fue apelada.. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El &nbsp;estrado del circuito acusado, dict\u00f3 sentencia el 30 de marzo &nbsp;de 2023, en la que, entre otras cosas, revoc\u00f3 lo resuelto &nbsp;frente al ahora promotor, y en su lugar dispuso la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las escrituras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 el apelante &nbsp;deb\u00eda sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los &nbsp;cinco d\u00edas siguientes, es decir, el 5 de agosto de 2022, &nbsp;empero, el apoderado de la demandante alleg\u00f3 memorial por &nbsp;fuera del t\u00e9rmino -6:30 p.m.-, por lo que se debi\u00f3 &nbsp;rechazar su sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que se &nbsp;realizaron afirmaciones contrarias a lo probado, con apreciaciones &nbsp;subjetivas y sin sustento; que no ten\u00eda amistad \u00edntima &nbsp;con Yimmi Picon, sino que su relaci\u00f3n era por las actividades &nbsp;econ\u00f3micas que se realizaban en el centro comercial; y que los &nbsp;razonamientos del fallador eran suposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que compr\u00f3 el local porque no estaba siendo productivo y lo &nbsp;acondicion\u00f3 como cuarto fr\u00edo; que el negocio que &nbsp;realiz\u00f3 fue de buena fe; que las posturas de la falladora eran &nbsp;personales y alejadas de las probanzas; y que se notaba un claro &nbsp;favorecimiento a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 &nbsp;que fue condenado a sumas que no estaban probadas; y que se emiti\u00f3 &nbsp;el fallo dos d\u00edas despu\u00e9s de terminarse el traslado del &nbsp;recurso, de lo que infer\u00eda que la sentencia estaba proyectada &nbsp;previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n &nbsp;desarrollada se ajustaba a derecho; que no se transgredi\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno; que el accionante no cuestionaba el &nbsp;tr\u00e1mite adelantado en primera instancia, sino la actividad &nbsp;desarrollada ante el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia del &nbsp;resguardo; que advert\u00eda era un desacuerdo del tutelante con el &nbsp;fallo emitido; que el actor pretend\u00eda imponer sus &nbsp;conclusiones, sin exponer de manera amplia y clara el contenido de &nbsp;las pruebas en las que fundaba sus afirmaciones; que no se alleg\u00f3 &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la alzada por fuera de t\u00e9rmino; y &nbsp;que remit\u00eda el link del expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Yarik &nbsp;Celiana Ar\u00e9valo P\u00e9rez se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;hechos de la demanda y refiri\u00f3 que se utilizaba la tutela como &nbsp;una tercera instancia, sin el lleno de los requisitos; que en el &nbsp;tr\u00e1mite se brindaron todas las garant\u00edas para el &nbsp;ejercicio de los derechos; que no era cierto que el lapso para &nbsp;sustentar venciera el 5 de agosto, pues era el 10 de agosto y los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales son de orden p\u00fablico; que no era &nbsp;verdad que su recurso versara frente al demandado Huber Jaimes &nbsp;Arenas, sino tambi\u00e9n era contra el ahora accionante; que se &nbsp;avizoraba la ausencia de los requisitos generales y espec\u00edficos &nbsp;de procedencia del amparo; que no se acreditaba un yerro ostensible; &nbsp;que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las pruebas oportunamente &nbsp;allegadas; y que se pretend\u00eda usar la tutela como una &nbsp;instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Aguilar Pe\u00f1aloza, curador ad-litem &nbsp;de Orlando &nbsp;Becerra Ca\u00f1izares, Ligia Catherine Mozo Rueda, y los herederos &nbsp;de Jes\u00fas Daniel Mart\u00ednez indic\u00f3 que se aten\u00eda &nbsp;a lo que resultara probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que guard\u00f3 &nbsp;silencio frente al auto con el que se le corri\u00f3 traslado de la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada que consideraba intempestiva, as\u00ed &nbsp;como la falta de env\u00edo de todos los documentos que acompa\u00f1aban &nbsp;dicho memorial, pues no los deprec\u00f3, por lo que no cumpl\u00eda &nbsp;con el requisito de la subsidiariedad; que bastaba con revisar el &nbsp;escrito de apelaci\u00f3n en donde se detallaba la inconformidad de &nbsp;la declaraci\u00f3n de tercero de buena fe del ahora accionante, &nbsp;por lo que la falladora pod\u00eda y ten\u00eda el deber de &nbsp;pronunciarse frente a dicho argumento; que la sentencia criticada &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis del material probatorio y de la &nbsp;normatividad aplicable; que se apreciaron en conjunto todos los &nbsp;medios de prueba que apuntaban a demostrar la mala fe del ahora &nbsp;accionante; que no se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico &nbsp;se\u00f1alado; que la determinaci\u00f3n emitida no era &nbsp;caprichosa; y que el promotor quer\u00eda imponer su criterio sobre &nbsp;la ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no &nbsp;pretend\u00eda que el juez constitucional asumiera funciones de &nbsp;instancia, sino que se efectuara una valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;recaudadas en el proceso; que exist\u00eda parcialidad del juez, &nbsp;siendo extra\u00f1o que \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de expedir la sentencia de segunda instancia&#8230; salga con el &nbsp;beneficio de la pensi\u00f3n de retiro\u00bb; &nbsp;y que los actos de mala fe se burlaban de la justicia y de sus &nbsp;derechos como ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia de 30 de marzo de 2023, tras hacer referencia a los &nbsp;presupuestos de la simulaci\u00f3n y la normatividad aplicable, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Descendiendo &nbsp;al caso que nos ocupa tenemos que mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No1589 del 2 de septiembre de 2013 otorgada en la notar\u00eda &nbsp;segunda del Circulo de Oca\u00f1a ROSALIA RUEDA RUEDA vende a JULIO &nbsp;CESAR LUNA DUR\u00c1N el inmueble distinguido con la M. I. N. 270- &nbsp;46694 de la oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de &nbsp;Oca\u00f1a y con posterioridad \u00e9ste le transfiere el dominio &nbsp;del bien a WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 917 del 26 de junio de 2018 otorgada en la misma notaria &nbsp;Instrumentos que fueron debidamente inscritos al folio respectivo de &nbsp;dicha matricula inmobiliaria seg\u00fan se acredit\u00f3 con el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad de la precitada matricula, &nbsp;con lo cual se hace tradici\u00f3n del derecho de dominio enajenado &nbsp;a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la &nbsp;veracidad del contenido de las declaraciones que hacen parte de los &nbsp;mencionados instrumentos p\u00fablicos est\u00e1 en el fuero &nbsp;\u00edntimo de sus otorgantes, ya que el Notario solo da fe del &nbsp;proceso de perfeccionamiento del t\u00edtulo y de cumplimiento de &nbsp;los requisitos de forma del mismo, para establecer si su contenidos &nbsp;se ajusta a la verdad querida por los otorgantes al momento de su &nbsp;extensi\u00f3n, es decir para saber si realmente el acuerdo de &nbsp;voluntades de \u00e9stas estaba dirigido a transferir por venta el &nbsp;derecho real de dominio o si dichos actos eran fingidos, cuenta el &nbsp;Despacho con las declaraciones de las partes procesales, los &nbsp;testimonios recaudados en el proceso y de la prueba documental &nbsp;oportunamente aportada al proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y con dicho marco jur\u00eddico de referencia, partiendo &nbsp;del supuesto que se cumplieron con las formalidades para la &nbsp;enajenaci\u00f3n y tradici\u00f3n del inmueble &nbsp;materia &nbsp;del presente proceso, veamos si los contratos de compraventa del &nbsp;inmueble &nbsp;distinguido &nbsp;con la M. I. No. 270-46694 fueron producto de la ficci\u00f3n &nbsp;convenida &nbsp;entre &nbsp;las partes o fueron contratos reales. Lo primero que habr\u00e1 de &nbsp;tenerse en &nbsp;cuenta &nbsp;que los asuntos que ac\u00e1 de estudian deben ser valorados dentro &nbsp;del contexto &nbsp;de &nbsp;hechos que dieron lugar a los actos jur\u00eddicos materia de este &nbsp;proceso y en sus &nbsp;particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El antecedente &nbsp;del contrato de compraventa entre ROSALIA RUEDA RUEDA y &nbsp;JULIO &nbsp;CESAR LUNA DUR\u00c1N fue otro contrato de compraventa celebrado &nbsp;entre &nbsp;YIMI PIC\u00d3N RUEDA y la mencionada se\u00f1ora, quien es su &nbsp;se\u00f1ora madre, &nbsp;compraventa &nbsp;efectuada apenas unos d\u00edas antes, exactamente el 2 de &nbsp;septiembre de &nbsp;2013, &nbsp;fecha en la cual YIMI PIC\u00d3N RUEDAS no solo hab\u00eda &nbsp;vendido dicho &nbsp;inmueble &nbsp;sino otros m\u00e1s cuya simulaci\u00f3n absoluta fue declarada &nbsp;en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo &nbsp;contrato se celebra apenas 18 d\u00edas despu\u00e9s del negocio &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;celebrado &nbsp;entre madre e hijo, contrato que estaba precedido por una promesa de &nbsp;compraventa &nbsp;que se hab\u00eda celebrado entre dichos contratantes apenas 4 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de haberse comprado el bien por ROSALIA RUEDA, es decir que la &nbsp;promesa &nbsp;de compraventa se celebra el 6 de septiembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer &nbsp;referencia a las distintas declaraciones, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La promesa de &nbsp;compraventa del local comercial No. 6 Tipo 9 entre ROSALIA RUEDA y &nbsp;JULIO CESAR RUEDA se celebra el 6 de septiembre de 2013, apenas 4 &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de haber comprado el inmueble ROSALIA &nbsp;RUEDA, acordando como precio $40.000.000.00 que se pagar\u00eda en &nbsp;un plazo de 3 meses contados a partir de la celebraci\u00f3n de la &nbsp;promesa de compraventa, a consignarse en la cuenta de TU MUNDO CLARO &nbsp;SAS que se describe en dicho contrato. El par\u00e1grafo de la &nbsp;cl\u00e1usula primera donde se describe el objeto del contrato &nbsp;indica que el inmueble no se encuentra en el estado en que se &nbsp;manifiesta en la escritura pues no tiene ba\u00f1os, no tiene &nbsp;puerta principal, ni techo y los pisos fueron levantados para &nbsp;instalaci\u00f3n de acometidas para alcantarillado y tuber\u00edas &nbsp;de aguas, y que fue dejado en cemento rustico y el promitente &nbsp;comprador acepta comprar el local en el estado en que se encuentra &nbsp;actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que &nbsp;debemos indicar es que dicha promesa se celebra apenas cuatro d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa &nbsp;entre YIMI PIC\u00d3N y ROSALIA RUEDA y tres d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de haberse registrado la venta. En este caso la pregunta obligada es, &nbsp;a qu\u00e9 horas se dieron esos actos preparatorios del negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado entre \u00e9sta y JULIO CESAR PIC\u00d3N &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00e9l dice que no se conoc\u00eda con la &nbsp;vendedora. Antes de acordar celebrar un negocio jur\u00eddico de un &nbsp;inmueble las partes lo conocen, ven los pros y contras de la &nbsp;negociaci\u00f3n, se hacen ofertas, se ponen de acuerdo sobre las &nbsp;circunstancias que regularan el contrato como el precio, forma de &nbsp;pago, la entrega, el perfeccionamiento del contrato, se indaga sobre &nbsp;las circunstancias personales y comerciales de las presuntas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no &nbsp;hab\u00eda adquirido ROSALIA RUEDA RUEDA la propiedad del bien que &nbsp;se perfecciona con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de &nbsp;venta y su registro en la oficina competente cuando ya lo estaba &nbsp;vendiendo a un tercero, lo que es muy sospechoso. En el supuesto que &nbsp;el arrendamiento a que se refer\u00eda el JULIO CESAR LUNA &nbsp;proviniera de ROSALIA RUEDAS, a quien \u00e9ste conoci\u00f3 en &nbsp;dicha calidad en el bien y quien solo figur\u00f3 como su &nbsp;propietaria 3 d\u00edas, pues la venta se registr\u00f3 el 3 de &nbsp;septiembre de 2013, es l\u00f3gico pensar que si esta estaba &nbsp;pensando vender el inmueble apenas lo adquiri\u00f3 lo que menos &nbsp;deb\u00eda ocurr\u00edrsele era arrendar el bien, por las mismas &nbsp;dificultades que entra\u00f1a ofrecer en venta un bien en esas &nbsp;circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de acuerdo con el contenido del contrato de promesa del inmueble, &nbsp;celebrado &nbsp;14 d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa, se promete vender en $40.000.000.00 de pesos, que seg\u00fan &nbsp;JULIO CESAR LUNA fue el precio real de la compraventa. El objeto &nbsp;prometido en venta seg\u00fan dicho contrato de promesa no era un &nbsp;inmueble en condiciones aptas para ser ocupado y menos explotado &nbsp;econ\u00f3micamente con actividad comercial alguna, porque lo que &nbsp;se promete vender es un inmueble que no tiene techo, no tiene puerta &nbsp;principal de ingreso, no tiene ba\u00f1os, no tiene pisos que &nbsp;hab\u00edan sido levantados estando en cemento rustico, que no &nbsp;ten\u00eda acometidas de acueducto y alcantarillado. El demandado &nbsp;dice que cuando lo compr\u00f3 lo estaban arreglando y por eso lo &nbsp;vendieron, en otro momento dice que lo compr\u00f3 porque lo &nbsp;estaban tumbando y estaba barato\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo JULIO CESAR LUNA, que presuntamente sab\u00eda qu\u00e9 &nbsp;estaba comprando, no solo compr\u00f3 un bien por un valor superior &nbsp;al que pod\u00eda tener \u00e9ste en el mercado inmobiliario en &nbsp;el a\u00f1o 2013 de no haberse comprado en estado de demolici\u00f3n, &nbsp;lo que hace suponer que en tales condiciones el precio deb\u00eda &nbsp;ser mucho menor al del dictamen para esa \u00e9poca, sino que en la &nbsp;escritura de compraventa se indica que lo compr\u00f3 construido, &nbsp;en las mismas condiciones del que compr\u00f3 ROSALIA RUEDA pues su &nbsp;contenido es el mismo al de la escritura p\u00fablica No.1489 del 2 &nbsp;de septiembre de 2012 por la cual se le vende a ROSALIA RUEDA, hecho &nbsp;que no es cierto y que no tiene sentido que comprando un inmueble en &nbsp;estado de demolici\u00f3n se estipule que lo compr\u00f3 &nbsp;perfectamente construido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a esto, si el Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble &nbsp;no estaba funcionado para la \u00e9poca en que presuntamente se &nbsp;compr\u00f3 el bien por JULIO CESAR LUNA, porque as\u00ed lo &nbsp;manifest\u00f3 expresamente, diciendo que ese fue uno de sus &nbsp;errores al adquirir tal bien, menos sentido tiene la compra en ese &nbsp;lugar, cuando el dinero presuntamente invertido en dicho negocio &nbsp;habr\u00eda podido ser destinado a la ejecuci\u00f3n de actos u &nbsp;operaciones mercantiles que s\u00ed ofrecieran rentabilidad. Si &nbsp;algo tienen los comerciantes es olfato para hacer negocios que les &nbsp;permitan lucrarse, cosa que en este caso no ve\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda alguna que JULIO CESAR LUNA DUR\u00c1N si es o era amigo &nbsp;en esa \u00e9poca de YIMI PIC\u00d3N y de tal confianza como para &nbsp;depositar en su haber ficticiamente uno de sus bienes, pues de otro &nbsp;modo no se explica que habiendo sido vendido a su se\u00f1ora madre &nbsp;y despu\u00e9s a JULIO CESAR DUR\u00c1N siquiera el se\u00f1or &nbsp;PIC\u00d3N RUEDAS laborando en dicho inmueble. No hubo entrega &nbsp;material del bien vendido, el cual continu\u00f3 en poder de YIMI &nbsp;PIC\u00d3N posey\u00e9ndolo, haci\u00e9ndole mejoras, pues le &nbsp;construy\u00f3 un segundo piso como dijo su hija y explot\u00e1ndolo &nbsp;pues en \u00e9ste no solo sigui\u00f3 funcionando el &nbsp;establecimiento de comercio de su empresa mientras el bien figuraba a &nbsp;nombre de JULIO CESAR LUNA DUR\u00c1N sino que lo hizo con &nbsp;posterioridad a la venta que este realiz\u00f3 a WILLIAM FERNANDO &nbsp;QUINTERO BONET, que result\u00f3 ser su primo, seg\u00fan lo &nbsp;manifestado por la demandante, volviendo el bien al entramado &nbsp;familiar, pues YIMI PIC\u00d3N fue visto por lo menos hasta el a\u00f1o &nbsp;2020 en dicho lugar. La presunta compra de oportunidad como se dice &nbsp;popularmente cuando adquieren un inmueble barato por circunstancias &nbsp;en que al vendedor le urge vender, no era m\u00e1s que una &nbsp;justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 figuraba a su nombre, pues ni &nbsp;compr\u00f3 barato como se demostr\u00f3 con prueba pericial, ni &nbsp;entr\u00f3 a disfrutarlo como bodega porque cuando lo compr\u00f3 &nbsp;presuntamente se hab\u00eda demolido quedando solo las paredes, sin &nbsp;techos, sin servicios p\u00fablicos no apto para cuartos fr\u00edos &nbsp;ni para ninguna otra actividad por obvias razones y despu\u00e9s de &nbsp;remodelado sigui\u00f3 siendo ocupado por su verdadero due\u00f1o, &nbsp;sin que JULIO CESAR LUNA hubiera manifestado nunca, mucho menos &nbsp;probado que lo hab\u00eda dado en arrendamiento a YIMI PIC\u00d3N &nbsp;RUEDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;los presuntos pagos de $30.000.000.00 y $9.980.000.00 que aparecen &nbsp;efectuados el 10 de octubre y en el mes de noviembre de 2013 mediante &nbsp;consignaci\u00f3n a una cuenta de TU MUNDO CLARO SAS en &nbsp;BANCOLOMBIA, no en el plazo acordado en el contrato de compraventa de &nbsp;tres meses desde la celebraci\u00f3n de dicho contrato es decir el &nbsp;20 de diciembre de 2013 no corresponden a dicha compraventa porque &nbsp;los dem\u00e1s indicios demuestran que \u00e9sta fue simulada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la venta que JULIO CESAR LUNA DUR\u00c1N hace a WILLIAN &nbsp;FERNANDO QUINTERO BONET no hay prueba alguna del pago del precio y &nbsp;dem\u00e1s circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n por no &nbsp;haber comparecido \u00e9ste al proceso a ejercer su derecho de &nbsp;defensa. JULIO CESAR LUNA DUR\u00c1N manifest\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;al comprador del local 6 tipo 9 el d\u00eda que hicieron el &nbsp;negocio, que \u00e9l lleg\u00f3 al local y se lo vendi\u00f3, &nbsp;respuesta poco convincente porque se trataba de la presunta venta de &nbsp;un inmueble no de un paquete de carnes fr\u00edas, quien adem\u00e1s &nbsp;dice que la venta fue en $70.000.000.00. La experiencia ense\u00f1a &nbsp;que \u00e9ste no es el comportamiento normal o habitual de una &nbsp;persona que va a vender o comprar un inmueble, especialmente del &nbsp;vendedor, por los riesgos que entra\u00f1a el negociar con quien no &nbsp;se conoce por posibles fraudes o el incumplimiento del contrato. En &nbsp;el supuesto que el comprador hubiera llegado con una mochila con &nbsp;dinero en efectivo tampoco lo es, si no se indaga previamente por el &nbsp;presunto comprador, la procedencia del dinero y dem\u00e1s &nbsp;pormenores relacionados con \u00e9stos. El demandado sostiene en &nbsp;respuesta posterior a otra pregunta sobre la raz\u00f3n por la cual &nbsp;lo hab\u00eda vendido, que lo hab\u00eda hecho porque le dieron a &nbsp;ganar $20.000.000.00, olvidando seguramente que el precio en que &nbsp;hab\u00eda manifestado lo hab\u00eda comprado era $40.000.000.00, &nbsp;o lo traicion\u00f3 el subconsciente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose &nbsp;demostrado que JULIO CESAR LUNA DUR\u00c1N no es un tercero de &nbsp;buena en el contrato de compraventa celebrado con ROSALIA RUEDA &nbsp;RUEDA, pues de conformidad con el art\u00edculo 768 del CC., \u201cla &nbsp;buena fe es la conciencia de haberse &nbsp;adquirido &nbsp;el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraude y &nbsp;de todo otro vicio\u201d &nbsp;se presume que esa condici\u00f3n respecto de \u00e9l no &nbsp;desaparece en el contrato celebrado con WILLIAM FERNANDO QUINTERO &nbsp;BONET, al transferir jur\u00eddicamente a t\u00edtulo de venta el &nbsp;bien inmueble. Es imposible pensar que una persona que se ha prestado &nbsp;para defraudar a terceros en un entramado maquinado por YIMI PIC\u00d3N &nbsp;para sacar los bienes de la sociedad conyugal conformada con la &nbsp;demandante, su esposa en ese momento, pueda estar actuando de buena &nbsp;fe exenta de culpa en una negociaci\u00f3n posterior a aquella en &nbsp;que intervino como parte contractual de un negocio jur\u00eddico &nbsp;ficticio y &nbsp;cuando el bien realmente no le pertenece, porque ese &nbsp;vicio no desaparece por el solo hecho de la transferencia jur\u00eddica &nbsp;del dominio del bien. Otra podr\u00eda ser la situaci\u00f3n del &nbsp;comprador del bien quien s\u00ed podr\u00eda estar actuando de &nbsp;buena fe. &nbsp;WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET no compareci\u00f3 al &nbsp;proceso, no contest\u00f3 la demanda a quien se le aplican los &nbsp;efectos probatorios de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba regular y &nbsp;oportunamente aportados y practicados en el presente proceso a los &nbsp;que se hizo referencia, el Despacho encuentra suficientemente &nbsp;demostrado con los indicios de no entrega de la cosa vendida por el &nbsp;vendedor primigenio, de la continuada ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n &nbsp;material del bien por parte de \u00e9ste, de su mejoramiento al &nbsp;remodelarlo, de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sin que &nbsp;mediara contratos de tenencia con los presuntos compradores, la &nbsp;amistad y confianza entre los involucrados en la ventas, documentos &nbsp;preconstituidos para darle fuerza a la verdad aparente pues presentan &nbsp;disimilitudes con la realidad, la venta en bloque de los bienes en &nbsp;unas mismas fechas, la existencia de una causa que motiv\u00f3 las &nbsp;venta inicial y sucesivas o causa simulandi, que es el m\u00e1s &nbsp;fuerte y grave de los indicios que demuestran que el negocio jur\u00eddico &nbsp;de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 1589 del &nbsp;20 de septiembre de 2013 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;<\/p>\n<p>Circulo &nbsp;de Oca\u00f1a y el contenido en la escritura p\u00fablica No. 917 &nbsp;del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaria segunda del Circulo de &nbsp;Oca\u00f1a del inmueble distinguido con a M. I. No 270-46694 de la &nbsp;oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a &nbsp;son absolutamente simulados, por lo cual habr\u00e1 de modificarse &nbsp;el punto s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;impugnada adicion\u00e1ndola en el entendido de declarar que las &nbsp;escrituras p\u00fablicas mencionadas tambi\u00e9n son simuladas &nbsp;absolutamente. En consecuencia, deber\u00e1 revocarse el punto &nbsp;octavo y en su lugar se dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;mencionadas escrituras p\u00fablicas y de su registro en el folio a &nbsp;que se hizo referencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7017-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC7017-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00146-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5 &nbsp;de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}