{"id":74869,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7034-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc7034-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7034-2023\/","title":{"rendered":"STC7034 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7034-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7034-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01279-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 20 de &nbsp;junio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela instaurada por Helena Robledo G\u00f3mez contra el Tribunal &nbsp;de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, &nbsp;conformado por el \u00c1rbitro \u00danico Luis Carlos Gamboa &nbsp;Morales, tr\u00e1mite al cual fue vinculadas las partes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abde[jar] &nbsp;sin efecto el auto No. 16 dictado el 26 de abril de 2023 y toda la &nbsp;actuaci\u00f3n posterior desplegada que dependa de tal prove\u00eddo &nbsp;y se ordene al Tribunal accionado que continue con el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Helena &nbsp;Robledo G\u00f3mez convoc\u00f3 &nbsp;a proceso arbitral &nbsp;a Inver Roberca S.A.S., con la finalidad de que se declarara la &nbsp;nulidad y cesaci\u00f3n de efectos de la decisi\u00f3n &nbsp;aprobatoria de los estados financieros, adoptada en la asamblea &nbsp;ordinaria de accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 7 de febrero de 2023 el Tribunal fij\u00f3 honorarios y gastos &nbsp;del proceso por valor de $68\u00b4500.000; el d\u00eda 17 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, neg\u00f3 el amparo de pobreza pretendido &nbsp;por la actora, decisi\u00f3n que mantuvo el 16 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Luego, previa orden de tutela, el referido auto qued\u00f3 sin &nbsp;efecto y en cumplimiento constitucional, el 30 de marzo de 2023 el &nbsp;Tribunal concedi\u00f3 el mentado amparo de pobreza, precisando que &nbsp;\u00abla &nbsp;amparada quedar\u00e1 exonerada del pago de la cuota a su cargo &nbsp;(art. 27 de la ley 1563 de 2012) de los honorarios y gastos del &nbsp;Tribunal de Arbitramento fijados\u2026\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abdispuso &nbsp;que el plazo para el pago de honorarios y gastos\u2026 correr\u00e1 &nbsp;a partir de las notificaciones de la presente providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 26 de abril siguiente, el Tribunal declar\u00f3 extinguidos los &nbsp;efectos de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en la cl\u00e1usula &nbsp;50\u00aa de los estatutos de la sociedad Inver Roberca S.A.S., &nbsp;exclusivamente sobre las controversias ac\u00e1 discutidas, pues no &nbsp;se realiz\u00f3 el pago del 50% de los honorarios y gastos, los &nbsp;cuales no estaban incluidos en el amparo de pobreza, toda vez que, &nbsp;tal figura solo cubr\u00eda a la convocante; decisi\u00f3n que &nbsp;mantuvo el 1\u00b0 de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, a su parecer, \u00abde &nbsp;nada sirve obtener el amparo si el Tribunal recorta en forma sensible &nbsp;sus efectos\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, porque al incluir el amparo de pobreza en los juicios &nbsp;arbitrales, supone una modificaci\u00f3n en la naturaleza, en &nbsp;esencia, en lo remunerado, como para el caso, que una de las partes &nbsp;no cuenta con recursos econ\u00f3micos, lo que no es \u00f3bice &nbsp;para desconocer \u00abla &nbsp;garant\u00eda que el art. 13 de la ley 1563 consagr\u00f3 con el &nbsp;fin de permitir el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anot\u00f3 que la terminaci\u00f3n del proceso dispuesta por el &nbsp;Tribunal querellado \u00abse &nbsp;apoya en una interpretaci\u00f3n afincada en el principio de la &nbsp;autonom\u00eda privada y conforme a la cual si no hay pago para el &nbsp;\u00e1rbitro, no puede adelantarse el proceso, pero que desconoce &nbsp;el principio constitucional que subyace en el referido amparo, vale &nbsp;decir, el acceso efectivo y real a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n ejercida en la demanda presentada ante el CAC tiene un &nbsp;plazo de caducidad de 2 meses que se cuentan desde la fecha de la &nbsp;reuni\u00f3n de la asamblea -31 de marzo de 2022-, luego\u2026 no &nbsp;tiene ahora la posibilidad de presentar una nueva demanda ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, habida cuenta que la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de aquella ante el Tribunal arbitral no conserva &nbsp;sus efectos suspensivos procesales una vez cesan los efectos de la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, perspectiva desde la cual, la demanda &nbsp;que eventualmente pudiera radicar no ser\u00eda admitida por estar &nbsp;caduca la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que fijados los gastos y honorarios por el querellado, &nbsp;as\u00ed como su concesi\u00f3n al amparo de pobreza \u00absu &nbsp;contraparte no pag\u00f3 su parte, y la accionante pidi\u00f3 &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite, pero el proceso se declar\u00f3 &nbsp;terminado por cuanto el Tribunal estima que hasta all\u00e1 no va &nbsp;el beneficio y si no hay pago no puede proseguirse el curso del &nbsp;juicio; el injusto recorte del beneficio concedido\u2026 comporta &nbsp;el bloqueo para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en &nbsp;defensa de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberca S.A.S. se refiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuesto de subsidiariedad est\u00e1 insatisfecho, pues la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora cuenta con la justicia ordinaria para demandar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones objeto de litis, donde, incluso por tema de cuant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00eda tener recurso extraordinario de casaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que la ley no la obliga a pagar los gastos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal, raz\u00f3n por la que al no existir el pago del 50% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restante, conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe desintegrar; que no se acredit\u00f3 un perjuicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Luis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Gamboa Morales -\u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanico del Tribunal censurado- relat\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, remiti\u00e9ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo all\u00ed considerado; remiti\u00f3 copia de los prove\u00eddos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen &nbsp;caprichosas; destacando que \u00abLa &nbsp;disconformidad que expone la se\u00f1ora ROBLEDO &nbsp;G\u00d3MEZ, &nbsp;se remite a que, en su caso, la renuencia de su convocada a pagar el &nbsp;50% de honorarios y gastos que le correspond\u00edan, en realidad &nbsp;de verdad enerv\u00f3 los efectos del pacto arbitral, pero que la &nbsp;sociedad INVER &nbsp;ROBERCA S.A.S., &nbsp;actuara en forma distinta; en modo alguno pod\u00eda constre\u00f1irse &nbsp;ni por el \u00e1rbitro \u00fanico, ni menos por la Colegiatura en &nbsp;sede de tutela. Es la propia Ley 1563 de 201[2] la que contempl\u00f3 &nbsp;tal posibilidad e imprimi\u00f3 las consecuencias que fueron &nbsp;enumeradas en el censurado Auto No.16 del 26 de abril del a\u00f1o &nbsp;que transcurre, y que remite a la amparada por pobre a la justicia &nbsp;ordinaria, al paso que as\u00ed queda desvirtuada, sin m\u00e1s, &nbsp;su tesis de que no cuenta con otro medio defensivo para salvaguardar &nbsp;sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo inicial, insistiendo que, el amparo de pobreza \u00abtiene &nbsp;vinculaci\u00f3n necesaria con todos los gastos que eventualmente &nbsp;se pudieran presentar en el curso del proceso incluidos entre estos &nbsp;los honorarios que le correspond\u00edan a la otra parte y que esta &nbsp;-teniendo como hacerlo- no quiso pagar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no tiene otro mecanismo de defensa, comoquiera que, la &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas de asamblea tiene un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad de 2 meses, conforme al art\u00edculo 382 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que \u00abno &nbsp;puede la accionante ahora en junio de 2023 presentar ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria una impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en marzo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el prove\u00eddo &nbsp;de 1\u00b0 de junio de 2023, que mantuvo el que dict\u00f3 el 26 de &nbsp;abril anterior, por medio del cual declar\u00f3 extinguidos los &nbsp;efectos de la cl\u00e1usula compromisoria respecto de las &nbsp;pretensiones contenidas en la demanda, declarando concluidas sus &nbsp;funciones, expres\u00f3 los motivos por los cuales el amparo de &nbsp;pobreza no exim\u00eda al pago de la contraparte de la beneficiada, &nbsp;respecto de lo cual consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Tribunal resolver si, en los t\u00e9rminos del art. 13 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1563 de 2012, el amparo de pobreza concedido a una de las partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exime del pago de los honorarios y gastos que deb\u00eda atender &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la otra parte y no lo hizo oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art. 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00f3rganos que se encuentran facultados para administrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia. Dicha norma establece que, en adici\u00f3n a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintos funcionarios del Estado, los \u201cparticulares pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia en la condici\u00f3n de jurados de las causas criminales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o en la de \u00e1rbitros habilitados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[\u00c9nfasis a\u00f1adido]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En raz\u00f3n de tal disposici\u00f3n, el principio de &nbsp;habilitaci\u00f3n es eje central para que las partes puedan &nbsp;facultar a los particulares para administrar justicia y en tal &nbsp;virtud, son las partes quienes, con capacidad de disposici\u00f3n, &nbsp;voluntariamente resuelven acordar que las disputas que surjan se &nbsp;diriman a trav\u00e9s de un tribunal arbitral y no acudiendo a la &nbsp;justicia ordinaria en los t\u00e9rminos que fije la ley. Dicho &nbsp;acuerdo se materializa a trav\u00e9s del pacto arbitral (art. 1\u00ba &nbsp;de la ley 1563 de 2012) en virtud del cual, las Partes expresan su &nbsp;voluntad y adquieren una obligaci\u00f3n consistente en \u201csometer &nbsp;a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre &nbsp;ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De conformidad con el inciso 2\u00ba del art. 3\u00ba de la ley 1563 &nbsp;de 2012, la suscripci\u00f3n del pacto arbitral \u201cimplica la &nbsp;renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones antes los &nbsp;jueces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Dada la suscripci\u00f3n del pacto arbitral y teniendo en cuenta &nbsp;(i) que de conformidad con lo previsto en los arts. 15 y 16 del C.C., &nbsp;es posible renunciar a \u201clos derechos conferidos por las leyes &nbsp;con tal que solo miren el inter\u00e9s particular y no est\u00e9 &nbsp;prohibida su renuncia\u201d, y (ii) que la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional permite habilitar en ciertos casos a los particulares para &nbsp;administrar justicia, es evidente entonces que, cuando un particular &nbsp;resuelve elegir esta v\u00eda para la resoluci\u00f3n de los &nbsp;conflictos no solo renuncia a acudir a la justicia ordinaria \u2013de &nbsp;suyo gratuita por establecerlo as\u00ed el art. 6\u00ba de la ley &nbsp;270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia \u2013 y el art. 10 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013 &nbsp;sino tambi\u00e9n, como lo indica el mencionado art. 1\u00ba de la &nbsp;ley 1563 de 2012, se obliga a someterse a los t\u00e9rminos que &nbsp;fija la ley para adelantar el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El arbitraje, de conformidad con la ley que lo rige, es por &nbsp;naturaleza oneroso, como lo se\u00f1ala el art. 25 de la ley 1563 &nbsp;de 2012 y a tal regla las partes acordaron voluntariamente someterse &nbsp;cuando suscribieron el pacto arbitral, para lo cual deben atenderse &nbsp;las tarifas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el &nbsp;Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas partes &nbsp;acuerden el valor de los honorarios (art. 25 inciso 2\u00ba de la ley &nbsp;1563 de 2012) o se remitan a las tarifas fijadas por un centro de &nbsp;arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El r\u00e9gimen oneroso fijado por la ley para los procesos &nbsp;arbitrales grava a las dos partes en iguales proporciones (art. 27 de &nbsp;la ley 1563 de 2012). De esta manera cuando se renuncia &nbsp;voluntariamente a acudir a la justicia ordinaria y se acuerda &nbsp;ajustarse al r\u00e9gimen arbitral, cada una de las partes adquiere &nbsp;una obligaci\u00f3n individual \u2013la de atender en proporciones &nbsp;del 50% cada una los valores que lleguen a fijarse\u2013 obligaci\u00f3n &nbsp;que, llegado el caso y con el fin de perseverar en el arbitraje, &nbsp;puede ser atendida por la otra si su contraparte no la cubre. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En tal caso, es decir cuando cualquiera de las partes cubre el valor &nbsp;adeudado por la otra, se radica en cabeza de quien hizo el pago, un &nbsp;cr\u00e9dito que puede ser exigido de inmediato a\u00fan por la &nbsp;v\u00eda ejecutiva ante la justicia ordinaria, junto con sus &nbsp;intereses moratorios y frente a la cual la \u00fanica excepci\u00f3n &nbsp;o defensa admisible es la de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Excepcionalmente, las partes pueden exonerarse de su obligaci\u00f3n &nbsp;pecuniaria acudiendo a la figura del amparo de pobreza de conformidad &nbsp;con lo establecido en el art. 13 de la ley 1563 de 2012. Cuando este &nbsp;es otorgado el \u201camparado quedar\u00e1 exonerado del pago de &nbsp;los honorarios y gastos del tribunal, sin que le corresponda a su &nbsp;contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido &nbsp;pagar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Se desprende del texto anterior que el amparo de pobreza no libera &nbsp;sino exclusivamente al amparado. La contraparte sigue obligada a &nbsp;cubrir los honorarios y gastos del proceso, pero no est\u00e1 &nbsp;obligada a cubrir las expensas fijadas a cargo del amparado. Ello &nbsp;guarda sentido pues si la contraparte se viere compelida a pagar la &nbsp;cuant\u00eda a cargo del amparado, no podr\u00eda reclamarla del &nbsp;amparado pues \u00e9ste estar\u00eda exonerado de atenderla. Pero &nbsp;no sucede lo mismo en el caso contrario, es decir cuando el amparado &nbsp;es quien cubre el monto fijado a cargo de la contraparte, pues en &nbsp;este caso se encuentra habilitado para perseguir de inmediato su &nbsp;cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con apoyo en la jurisprudencia (T-399\/18), record\u00f3 el &nbsp;prop\u00f3sito del amparo de pobreza, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que a trav\u00e9s &nbsp;del amparo de pobreza se persigue conservar el equilibrio y \u201chacer &nbsp;posible que quien atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y &nbsp;se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su &nbsp;derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea &nbsp;como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para &nbsp;ventilar all\u00ed, en pie de igualdad con los otros, las &nbsp;situaciones cuya soluci\u00f3n requiera un pronunciamiento &nbsp;judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el reparo de la caducidad de la acci\u00f3n ante la justicia &nbsp;ordinaria, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien: la ley de arbitraje no cierra las puertas a la posibilidad de &nbsp;que sea la justicia ordinaria quien resuelva el asunto materia de &nbsp;controversia, bajo el principio de gratuidad de la justicia arriba &nbsp;mencionado, cuando ninguna o alguna de las partes deja de atender la &nbsp;parte de los honorarios y gastos que le corresponden. El inciso 4\u00ba &nbsp;del art. 27 de ley 1563 de 2012 es claro al se\u00f1alar que en &nbsp;tales eventos el Tribunal deber\u00e1 declarar \u201cconcluidas &nbsp;sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el &nbsp;caso.\u201d De esta manera, el derecho fundamental de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia se habr\u00e1 preservado y &nbsp;protegido, pues la persona amparada no se ver\u00e1 en la &nbsp;imposibilidad de acudir a obtener una decisi\u00f3n sobre su &nbsp;controversia cuando, en raz\u00f3n de su imposibilidad econ\u00f3mica, &nbsp;no pueda atender las cargas de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Sin embargo, se duele el recurrente y se\u00f1ala que de no &nbsp;revocarse la providencia y continuar con el proceso arbitral se ver\u00eda &nbsp;abocado a la caducidad prevista en el art. 382 del C.G.P. pues &nbsp;habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 meses desde que tuvo &nbsp;lugar la reuni\u00f3n de socios cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;No sobra recordar que de conformidad con el art. 11 del C.G.P., al &nbsp;interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que &nbsp;el objeto de esta es la efectividad de los derechos sustanciales y &nbsp;que, en los t\u00e9rminos del art. 12 ibidem los vac\u00edos en &nbsp;sus disposiciones deber\u00e1n llenarse con las \u201cnormas que &nbsp;regulan casos an\u00e1logos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;En tal estudio encuentra el Tribunal que en el art. 30 de la ley 1563 &nbsp;se prev\u00e9 que cuando han cesado los efectos del pacto arbitral &nbsp;en raz\u00f3n de la declaratoria de incompetencia, para preservar &nbsp;los efectos derivados de la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cel &nbsp;demandante tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas &nbsp;para instaurar la demanda ante el juez competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;Para el Tribunal es claro que ante la ausencia de una norma expresa &nbsp;que regule las consecuencias de la extinci\u00f3n de los efectos &nbsp;del pacto arbitral originados en la ausencia de pago de cara a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda y el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;debe considerarse la aplicaci\u00f3n del art. 30 mencionado en &nbsp;cuanto se est\u00e1 frente a un mismo escenario: la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos del pacto arbitral. Recu\u00e9rdese que, ante una &nbsp;misma situaci\u00f3n de hecho debe existir una id\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp;Admitir una posici\u00f3n diferente ser\u00eda premiar a quien &nbsp;incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de atender los gastos del &nbsp;tribunal y favorecerlo, ya sea con los beneficios del amparo de &nbsp;pobreza otorgado a su contraparte, o con los efectos de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa, es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal &nbsp;de Arbitramento acusado analiz\u00f3 la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, contrario &nbsp;a lo indicado por la promotora, el amparo de pobreza beneficiaba a la &nbsp;promotora quien no cuenta con la capacidad de cubrir los gastos, y no &nbsp;se extend\u00eda a la contraparte que no fue amparada, por lo que &nbsp;si al fijarse los gastos en 50% para cada parte, al no realizarse el &nbsp;pago de quien no est\u00e1 amparado por este beneficio, lo &nbsp;procedente era declarar extinguidos los efectos de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, conforme lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley &nbsp;1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de &nbsp;actas de asamblea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que, ante una interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal y un vac\u00edo jur\u00eddico para los casos en los que &nbsp;se extingue la cl\u00e1usula compromisoria por ausencia de pago de &nbsp;los gastos y honorarios, es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;que dispone el art\u00edculo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la &nbsp;de 20 d\u00edas para instaurar de demanda ante el juez competente &nbsp;luego de emitido el auto; interpretaci\u00f3n que, al margen que se &nbsp;comparta, no luce arbitraria; de ah\u00ed que, si la promotora no &nbsp;la inco\u00f3 en ese t\u00e9rmino deviene de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;las anteriores consideraciones se impone la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7034-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7034-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01279-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}