{"id":74870,"date":"2024-05-20T22:42:36","date_gmt":"2024-05-20T22:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7035-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:36","slug":"stc7035-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7035-2023\/","title":{"rendered":"STC7035 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7035-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7035-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 88001-22-08-000-2023-00016-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;13 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cM\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia del mismo lugar, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre y \u00aben &nbsp;representaci\u00f3n de mi hijo menor de edad \u201cI\u201d\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y de la ni\u00f1ez, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abpor &nbsp;alrededor de tres a\u00f1os\u00bb &nbsp;mantuvo una relaci\u00f3n sentimental y convivi\u00f3 &nbsp;maritalmente con \u201cJ\u201d con quien concibi\u00f3 un hijo, &nbsp;pero \u00abpor &nbsp;motivos de complicaciones durante mi embarazo, tuve que salir de \u201cX\u201d &nbsp;y desplazarme hacia la ciudad de \u201cY\u201d\u00bb, &nbsp;lugar donde naci\u00f3 el ni\u00f1o el 28 de mayo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdebido &nbsp;a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid 19 [el &nbsp;se\u00f1or \u201cJ\u201d] &nbsp;no pudo estar presente en el nacimiento de nuestro hijo, ni realizar &nbsp;su respectivo reconocimiento\u00bb, &nbsp;pues \u00aba &nbsp;escasos d\u00edas de su viaje\u00bb &nbsp;programado a (\u2026), donde adem\u00e1s iba a \u00abcontraer &nbsp;matrimonio conmigo (\u2026), &nbsp;lamentablemente &nbsp;fue asesinado en \u201cX\u201d el d\u00eda 24 de agosto de 2020\u00bb, &nbsp;hecho por el que se le \u00abimput\u00f3 &nbsp;cargos al se\u00f1or \u201cP\u201d [hijo &nbsp;mayor de la v\u00edctima], &nbsp;como determinador del delito de homicidio agravado, [y &nbsp;quien] &nbsp;suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, el cual fue aprobado por el Juez (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 04 de diciembre de 2020 inici\u00e9 el tr\u00e1mite de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad [ante &nbsp;el ICBF \u2013 Regional \u201cX\u201d]\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;d\u00eda 24 de mayo de 2021\u00bb se radic\u00f3 la demanda que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia &nbsp;de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;la cual, tras ser subsanada oportunamente por la Defensora de &nbsp;Familia, fue admitida \u00abel &nbsp;d\u00eda 16 de diciembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;mediante auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado \u00abrequiere &nbsp;a la defensora de familia del I.C.B.F., para que allegara constancia &nbsp;de env\u00edo de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda a los demandados\u00bb; &nbsp;que a petici\u00f3n suya, \u00abel &nbsp;d\u00eda 12 de mayo de 2022, el juzgado [libr\u00f3] &nbsp;oficio dirigido al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses, para que procediera a realizar la respectiva prueba de &nbsp;ADN\u00bb, &nbsp;a lo que dicha entidad respondi\u00f3 \u00abel &nbsp;d\u00eda 17 de mayo de 2022, (\u2026) manifestando que con el &nbsp;protocolo de necropsia No. (\u2026) de fecha 24 de agosto de 2020, &nbsp;se informa de la recolecci\u00f3n de una muestra de sangre en &nbsp;tarjeta FPA, enviado a la central de evidencias de la Direcci\u00f3n &nbsp;Regional Norte en la ciudad de \u201cZ\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00ab17 &nbsp;de agosto de 2022, la defensora de familia, alleg\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al se\u00f1or &nbsp;\u201cJ\u201d, el cual se encuentra recluido en el Establecimiento &nbsp;Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de (\u2026); el d\u00eda &nbsp;13 de septiembre de 2022, el [accionado] &nbsp;requiere a la defensora de familia para que allegue la notificaci\u00f3n &nbsp;[del &nbsp;otro demandado, quien por ser menor de edad] deber\u00e1 &nbsp;comparecer a trav\u00e9s de su representante\u00bb, &nbsp;lo cual reiter\u00f3 el 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de noviembre de 2022, la defensora de familia, dio &nbsp;cumplimiento &nbsp;[al requerimiento judicial]\u00bb, &nbsp;ante lo cual, el 2 de diciembre de la misma anualidad, el despacho &nbsp;\u00abpublic\u00f3 &nbsp;en el Registro Nacional de Emplazados [a] &nbsp;los herederos indeterminados del causante [y] &nbsp;el d\u00eda 1 de febrero de 2023, se me comparti\u00f3 el link &nbsp;del expediente digitalizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00ab3 &nbsp;de febrero de 2023 [el &nbsp;estrado querellado] &nbsp;fij\u00f3 fecha para la toma de muestras para la pr\u00e1ctica de &nbsp;ADN, para el d\u00eda 15 de febrero de 2023 a las 9:00 am, &nbsp;comisionando &nbsp;[a las seccionales del] Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal [de] &nbsp;(\u2026) [y &nbsp;de] \u201cZ\u201d\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;d\u00eda 28 de marzo de 2023, el juzgado (\u2026) corri\u00f3 &nbsp;traslado del resultado de la prueba de ADN\u00bb; &nbsp;que \u00abseg\u00fan &nbsp;el informe pericial (\u2026), resalta en sus &nbsp;conclusiones que la &nbsp;probabilidad de paternidad del fallecido \u201cJ\u201d, sobre el &nbsp;menor \u201cI\u201d, es del 99.99999999%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 21 de abril de 2023, elev\u00e9 petici\u00f3n especial &nbsp;[al &nbsp;juzgado], &nbsp;para que (\u2026) se dictara sentencia de plano, ordenando el &nbsp;respectivo asiento en el registro civil de nacimiento del menor (\u2026), &nbsp;en aras de poder[lo] vincular al proceso de sucesi\u00f3n [que] &nbsp;cursa tr\u00e1mite ante el mismo despacho bajo el radicado No. &nbsp;\u201c2021-00000\u201d\u00bb, &nbsp;corrigiendo as\u00ed, \u00abla &nbsp;cantidad de dilaciones injustificadas (\u2026), las cuales, con sus &nbsp;omisiones, han vulnerado los derechos del menor quien deber\u00eda &nbsp;gozar de especial protecci\u00f3n del estado, seg\u00fan mandato &nbsp;de orden constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al accionado \u00abdictar &nbsp;sentencia de plano [en &nbsp;la que] &nbsp;se reconozca al menor \u201cI\u201d, como hijo del causante \u201cJ\u201d &nbsp;(\u2026), solicitando el respectivo asiento en el registro civil de &nbsp;nacimiento\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;suspendan las actuaciones del proceso de sucesi\u00f3n de los &nbsp;bienes del causante [el &nbsp;cual] &nbsp;cursa tr\u00e1mite [en &nbsp;el mismo juzgado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La funcionaria judicial encartada present\u00f3 informe detallado &nbsp;de las actuaciones surtidas dentro del litigio en cuesti\u00f3n, y &nbsp;tras responder cada uno de los hechos de la querella, destac\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;ha atendido en tiempo las solicitudes presentadas por la ahora &nbsp;accionante, [y] &nbsp;respecto a los tiempos que han transcurrido los mismos han obedecido &nbsp;a situaciones externas que no se encuentran sujetas al accionar de &nbsp;este despacho\u00bb, &nbsp;como que \u00abse &nbsp;han presentado escritos de nulidad invocadas por parte de cada uno de &nbsp;los herederos determinados (\u2026)\u00bb, &nbsp;frente a lo cual se le ha brindado el tr\u00e1mite de rigor y por &nbsp;\u00abesta &nbsp;oficina judicial ha velado de manera constante y atenta no solo los &nbsp;derechos de [la &nbsp;ac\u00e1 accionante] sino &nbsp;en especial de su menor hijo [quien] &nbsp;es &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se opuso a lo pretendido habida cuenta la &nbsp;inexistencia de la dilaci\u00f3n procesal endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;conceptu\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda, el juzgado ha impulsado &nbsp;oficiosamente el proceso\u00bb, &nbsp;para lo cual refiri\u00f3 las actuaciones en tal sentido, por lo &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;el mes de abril del presente a\u00f1o hasta la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de tutela, no ha transcurrido el suficiente tiempo para &nbsp;que se pueda catalogar de morosa la actuaci\u00f3n del operador &nbsp;judicial, como tampoco se evidencia que en el tr\u00e1mite se hayan &nbsp;dado dilaciones (\u2026) por parte del juzgado accionado\u00bb, &nbsp;y en esas circunstancias, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues no se vislumbra &nbsp;una actuaci\u00f3n irregular en el actuar del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia \u2013 &nbsp;Regional \u201cX\u201d, resaltando la importancia de definir &nbsp;prontamente el estado civil del menor por quien act\u00faa y &nbsp;recordar lo atinente a su inter\u00e9s superior, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abacceder &nbsp;a la petici\u00f3n &nbsp;[elevada por la actora]\u00bb, &nbsp;y, por tanto, que el juzgado \u00abdicte &nbsp;sentencia de plano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;\u201cP\u201d, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, se opuso a &nbsp;lo pretendido, aduciendo que en el pleito propuso \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb, &nbsp;el cual \u00abdeber\u00e1 &nbsp;ser resuelto antes de dictar cualquier sentencia de plano como lo &nbsp;pretende la accionante, [pues] &nbsp;hay que recordar que en este proceso hay contradicci\u00f3n y se &nbsp;deber\u00e1 tener en cuenta los derechos de todos los &nbsp;intervinientes (\u2026), tambi\u00e9n hay otro menor de edad, del &nbsp;cual tambi\u00e9n tienen que velar por sus derechos, as\u00ed que &nbsp;aqu\u00ed no solo se debe protecci\u00f3n del menor hijo de la &nbsp;se\u00f1ora Cardona, &nbsp;[y que, por tanto], lo &nbsp;que se evidencia es que la accionante pretende vulnerar los derechos &nbsp;del debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, y los &nbsp;derechos de igualdad de partes, y derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;para &nbsp;[el demandado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo al advertir que \u00abel &nbsp;tiempo que separa cada actuaci\u00f3n no es alarmante, adem\u00e1s, &nbsp;las acciones de los herederos determinados del se\u00f1or \u201cJ\u201d, &nbsp;quienes han invocado causales de nulidad, requieren de un &nbsp;pronunciamiento del despacho, debe advertirse tambi\u00e9n que &nbsp;desde el mismo escrito de tutela se precisan fechas de actuaciones &nbsp;surtidas (\u2026), que demuestran el tr\u00e1mite normal q[ue] se &nbsp;le ha venido imprimiendo y con lo que se ha garantizado los derechos &nbsp;de las partes\u00bb, &nbsp;precisando que las \u00abpretensiones &nbsp;[de &nbsp;la demandante] &nbsp;son propias de los resultados del proceso de filiaci\u00f3n, y no &nbsp;le es dable al juez constitucional inmiscuirse en su transcurrir &nbsp;normal\u00bb. &nbsp;Finalmente, descart\u00f3 la presencia de los elementos necesarios &nbsp;para otorgar la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su querella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque, &nbsp;supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC5466-2023, 8 jun., rad. 00059-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que reposa en las pertinentes piezas procesales, &nbsp;la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, porque &nbsp;de cara a la supuesta dilaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;injustificada &nbsp;que la accionante le enrostra al despacho accionado, se suscita &nbsp;ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;del detallado informe rendido por la funcionaria querellada, &nbsp;corroborado con la revisi\u00f3n del expediente digital contentivo &nbsp;del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por la ac\u00e1 &nbsp;reclamante (rad. n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d), prontamente se &nbsp;lograr establecer que, aunque todav\u00eda no se ha proferido &nbsp;decisi\u00f3n de fondo como lo echa de menos la actora, al juicio &nbsp;se le ha otorgado el tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras enmendarse los yerros formales inicialmente advertidos, &nbsp;el 16 de diciembre de 2021 la autoridad convocada admiti\u00f3 la &nbsp;demanda de filiaci\u00f3n impetrada por la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia del ICBF a favor del menor hijo de la querellante, con ello, &nbsp;la vinculaci\u00f3n de los dos herederos determinados e &nbsp;indeterminados del causante \u201cJ\u201d, disponiendo respecto de &nbsp;estos \u00faltimos, su emplazamiento; igualmente, con observancia &nbsp;en lo previsto en la Ley 721 de 20012, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica &nbsp;de la correspondiente \u00abprueba &nbsp;de ADN\u00bb &nbsp;a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;foliatura da cuenta de que las peticiones elevadas por la demandante &nbsp;para obtener el enlace para acceder al expediente, fueron atendidas &nbsp;por el accionado mediante correo electr\u00f3nico del 21 de enero &nbsp;de 2022; el 7 de marzo requiri\u00f3 a la Defensora de Familia para &nbsp;que acreditara la notificaci\u00f3n a los demandados; el 29 de &nbsp;marzo, virtualmente se le responde petici\u00f3n sobre el impulso &nbsp;procesal deprecado por la actora, indic\u00e1ndole que para ello es &nbsp;necesario acreditar la notificaci\u00f3n de quienes integran la &nbsp;parte pasiva de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se observa que el 12 de mayo de 2022, en atenci\u00f3n a la &nbsp;orden emitida con la admisi\u00f3n de la demanda, el juzgado libr\u00f3 &nbsp;oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de &nbsp;\u201cX\u201d, para que indicaran si en esas dependencias reposaba &nbsp;\u00abmuestra &nbsp;biol\u00f3gica del occiso Juan Mauricio Peralta Mej\u00eda (\u2026), &nbsp;con el fin de practicar una prueba de ADN\u00bb, &nbsp;a lo que dicha instituci\u00f3n respondi\u00f3 el 17 de mayo, &nbsp;informando que seg\u00fan el registro del \u00abprotocolo &nbsp;de necropsia (\u2026) de fecha 24 de agosto de 2020 (\u2026), se &nbsp;informa de la recolecci\u00f3n de una muestra de sangre en tarjeta &nbsp;FTA, enviado a la central de evidencias de la Direcci\u00f3n &nbsp;Regional Norte en la ciudad de \u201cZ\u201d, donde reposa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de que dicha informaci\u00f3n fuera puesta en conocimiento de la &nbsp;interesada, obra prove\u00eddo del 13 de septiembre de 2022, &nbsp;mediante el cual el juzgado requiri\u00f3 a la Defensora de Familia &nbsp;para que allegara al expediente \u00abla &nbsp;constancia de env\u00edo de la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda a \u201cN\u201d, quien por su condici\u00f3n &nbsp;de menor de edad debe comparecer a trav\u00e9s de su &nbsp;representante\u00bb, &nbsp;advirtiendo que \u00absin &nbsp;la misma no es posible continuar con el tr\u00e1mite sub-j\u00fadice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de octubre de 2022, la secretar\u00eda del despacho remiti\u00f3 &nbsp;nuevamente a la demandante, el link &nbsp;para acceder al expediente digital, y el 8 de noviembre dicha &nbsp;empleada le inform\u00f3 a la titular que a\u00fan no se hab\u00edan &nbsp;aportado la constancia requerida en auto del 13 de septiembre, ante &nbsp;lo cual se emiti\u00f3 auto en la misma data para que la parte &nbsp;interesada procediera de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de diciembre de 2022, la agencia judicial accionada dej\u00f3 &nbsp;constancia en el sentido de que \u00aben &nbsp;el Registro Nacional de Emplazados [y] &nbsp;por el t\u00e9rmino que prev\u00e9 [el] &nbsp;art. 108 inc. 6\u00b0 &nbsp;[del C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb &nbsp;se public\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados &nbsp;del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;1\u00b0 de febrero de 2023 se remite nuevamente enlace para que la &nbsp;actora revise el expediente, y el d\u00eda 3 del mismo mes, la &nbsp;titular del juzgado dispuso la fijaci\u00f3n del 15 de febrero de &nbsp;2023 a las 9:00 a.m., \u00abpara &nbsp;que se le tomen a la se\u00f1ora \u201cM\u201d y a su hijo \u201cI\u201d, &nbsp;las muestras pertinentes para la pr\u00e1ctica de la prueba de &nbsp;ADN\u00bb, &nbsp;comisionando para ello al Instituto Nacional de Medicina Legal en &nbsp;(\u2026); &nbsp;del mismo modo, dispuso &nbsp;\u00abcomisionar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Regional (\u2026) \u201cZ\u201d, para que &nbsp;realice la prueba de ADN (\u2026) con la muestra de sangre en &nbsp;tarjeta FTA del finado \u201cJ\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;20 de marzo de 2023 la entidad oficial emiti\u00f3 \u00abinforme &nbsp;pericial\u2013estudio gen\u00e9tico filiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concluyendo que la probabilidad de que el causante sea el progenitor &nbsp;del hijo de la ac\u00e1 accionante, es del &nbsp;\u00ab99.99999999%\u00bb. &nbsp;Enseguida da cuenta el informativo que, con auto del 28 de marzo de &nbsp;2023, el juzgado dispuso correr traslado de dicho resultado gen\u00e9tico &nbsp;\u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 de abril de 2023, el demandado \u201cP\u201d, mediante apoderada &nbsp;judicial present\u00f3 &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;para que se invalide \u00ablo &nbsp;actuado inclusive de la providencia [del] &nbsp;d\u00eda 28 de marzo de 2023\u00bb, &nbsp;pretextando que \u00abal &nbsp;establecimiento carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita &nbsp;(Barne), le enviaron (\u2026) copia de la providencia mencionada en &nbsp;la cual indica que se anexa la prueba practicada, pero no le fue &nbsp;entregada\u00bb, &nbsp;y con ello se \u00abomiti\u00f3\u00bb &nbsp;la posibilidad de \u00abobjetar, &nbsp;solicitar complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;aunado a ello, dijo haber sido indebidamente notificado de la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda, por tanto, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la nulidad absoluta del proceso (\u2026), y por lo tanto se &nbsp;retrotraigan las actuaciones, en aras de garantizar [sus] &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la progenitora del otro demandado, actuando a trav\u00e9s de la &nbsp;apoderada judicial, tambi\u00e9n interpuso \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb, &nbsp;aduciendo &nbsp;\u00abindebida &nbsp;representaci\u00f3n [e] &nbsp;indebida notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;persiguiendo se declare que \u00abno &nbsp;se podr\u00e1 tener en cuenta ninguna de las acciones que se han &nbsp;realizado posteriores a la admisi\u00f3n de la demanda [porque] &nbsp;no han podido ejercer su derecho de defensa ni contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;sumado a las distintas vicisitudes que a la funcionaria cognoscente &nbsp;le ha correspondido sortear, el hecho de que esta no hubiera &nbsp;proferido sentencia &nbsp;de plano &nbsp;como la actora pretende, no tipifica yerro susceptible de enmendar &nbsp;por esta v\u00eda, pues para que esa actuaci\u00f3n sea v\u00e1lida &nbsp;y eficaz, no basta que se hubiera recaudado la prueba cient\u00edfica &nbsp;de ADN sino que deben cumplirse las condiciones previstas en el &nbsp;art\u00edculo 386-4 del estatuto adjetivo general, en particular, &nbsp;resulta &nbsp;imperioso garantizar las prerrogativas de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;que constituyen el debido proceso a todos los litigantes, &nbsp;y respondiendo -en derecho- las peticiones que estos formulen al &nbsp;interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como en el sub &nbsp;lite la &nbsp;Corte observa que recientemente los demandados plantearon incidentes &nbsp;de nulidad &nbsp;en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n y representaci\u00f3n &nbsp;al interior del juicio, as\u00ed como sobre la oportunidad para &nbsp;controvertir la prueba cient\u00edfica -fundamental en esa clase de &nbsp;asuntos-, es menester darles curso a tales requerimientos para que al &nbsp;cabo de ello se determine si contaban o no con asidero jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que en &nbsp;relaci\u00f3n con el pleito que motiva la presente salvaguarda, la &nbsp;Corte establece &nbsp;que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o &nbsp;con el \u00e1nimo de prolongarlo indebidamente, &nbsp;comoquiera que la actuaci\u00f3n anteriormente descrita, denota que &nbsp;a las peticiones, recursos y dem\u00e1s asuntos accesorios, se les &nbsp;ha dado y se les sigue otorgado el tr\u00e1mite que corresponde &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de los cauces propios del pleito en cuesti\u00f3n, &nbsp;con lo que ha demostrado su inter\u00e9s para que el asunto avance &nbsp;hasta su normal culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se precisa que tampoco puede endilg\u00e1rsele vulneraci\u00f3n &nbsp;al juzgado por \u00abomisi\u00f3n\u00bb &nbsp;en disponer la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;de sucesi\u00f3n del presunto padre de su menor hijo, porque en el &nbsp;supuesto de que se legitime su concurrencia al juicio como heredero, &nbsp;la figura aplicable frente a dicho liquidatorio es la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual deben verificarse las exigencias que consagra el &nbsp;art\u00edculo 516 del estatuto adjetivo general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, deviene infundada la censura dirigida &nbsp;contra el juzgado por supuesta mora o dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;del proceso, lo que implica la improcedencia del auxilio por &nbsp;inexistencia de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;invocados, en particular al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, pues la jurisprudencia de esta &nbsp;Corte reiteradamente ha sostenido que, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en &nbsp;STC5705-2023, &nbsp;14 jun., rad. 00417-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo de primer grado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 en virtud a que los reproches endilgados a la &nbsp;autoridad judicial convocada, devienen infundados y por tanto no &nbsp;se consolid\u00f3 afectaci\u00f3n a las prerrogativas invocadas &nbsp;por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7035-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7035-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 88001-22-08-000-2023-00016-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}