{"id":74875,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7040-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7040-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7040-2023\/","title":{"rendered":"STC7040 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7040-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7040-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00612-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;15 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Carol &nbsp;Abril Morales Ferreira contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados la Comisar\u00eda Octava de &nbsp;Familia Kennedy 5 de esta capital, as\u00ed como los intervinientes &nbsp;en el proceso de Medida de Protecci\u00f3n por Violencia &nbsp;Intrafamiliar n\u00b0 790-2022 \/ 2023-00059. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de &nbsp;los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, &nbsp;\u00aba &nbsp;una vida libre de violencias y a la protecci\u00f3n y seguridad &nbsp;personal\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que el 17 de enero de 2023, \u00abla &nbsp;Comisar\u00eda [Octava] &nbsp;de Familia &#8211; Kennedy 5, orden\u00f3 a mi favor la medida de &nbsp;protecci\u00f3n [definitiva] &nbsp;en &nbsp;contra de mi expareja Cristian Leandro Velandia Rocha, por hechos &nbsp;ocurridos entre los d\u00edas 15 y 16 de diciembre de 2022, donde &nbsp;\u00e9l me agrede f\u00edsicamente cuyas lesiones generaron por &nbsp;parte del Instituto Nacional de Medicina Legal 7 d\u00edas de &nbsp;incapacidad y a su vez valoraci\u00f3n de riesgo moderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;de otro lado, \u00abla &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Suba, ordena medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional en mi contra y a favor del se\u00f1or Velandia Rocha, &nbsp;invocando ser la v\u00edctima en los hechos [antes &nbsp;referidos], &nbsp;allegando informe de valoraci\u00f3n [forense] &nbsp;e historia cl\u00ednica de fechas muy posteriores, [y] &nbsp;actualmente se encuentra programada audiencia de fallo de medida de &nbsp;protecci\u00f3n para el d\u00eda 6 de junio de 20[23]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n por ella promovida, \u00abel &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia, en providencia de 21 de marzo de &nbsp;2023, revoca la medida de protecci\u00f3n a m\u00ed favor, con &nbsp;ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or &nbsp;Cristian Leandro Velandia Rocha, (\u2026) endilg\u00e1ndome la &nbsp;calidad de agresora, por el testimonio rendido por los padres de mi &nbsp;ex pareja (\u2026), y no tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n del &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal donde se dispuso por las &nbsp;lesiones que sufr\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con la decisi\u00f3n adoptada el 21 de marzo de 2023, la &nbsp;funcionaria judicial acusada \u00abme &nbsp;expuso a nuevas situaciones de violencia, [y] &nbsp;desconoci\u00f3 totalmente los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;entre ellos la protecci\u00f3n, como tambi\u00e9n pas\u00f3 por &nbsp;la alto, el deber que impera a las autoridades de impartir justicia &nbsp;con enfoque de g\u00e9nero, al no tener en cuenta el contexto de &nbsp;violencia, ya que durante la convivencia, no era la primera vez que &nbsp;el se\u00f1or Velandia Rocha, me maltrataba de manera f\u00edsica, &nbsp;adem\u00e1s siempre me humill\u00f3 porque consideraba que no era &nbsp;lo suficientemente mujer para \u00e9l, me comparaba de manera &nbsp;constante con las parejas de sus amigos; tambi\u00e9n hubo actos de &nbsp;violencia patrimonial, porque pretend\u00eda obligarme que me fuera &nbsp;de la casa, para que no reclamara los derechos sobre los bienes que &nbsp;estaban a su nombre, pero que los hab\u00eda adquirido a nombre de &nbsp;sus padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tambi\u00e9n, \u00abdurante &nbsp;la convivencia con el se\u00f1or Cristian Leandro Velandia Rocha, &nbsp;[se &nbsp;produjeron] &nbsp;humillaciones porque no le parec\u00eda suficientemente mujer para &nbsp;\u00e9l, golpes, intentos de ahorcamiento e incluso me obligaba a &nbsp;tomar fotos teniendo relaciones sexuales (\u2026), hechos [que] &nbsp;no fueron denunciados porque siempre guardaba la esperanza de que mi &nbsp;ex pareja cambiara y adem\u00e1s depend\u00eda econ\u00f3micamente &nbsp;de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;seg\u00fan el \u00abinforme &nbsp;pericial de Medicina Legal de 16 de diciembre de 2022 [y] &nbsp;el informe de valoraci\u00f3n de riesgo (25-01-2023) arroj\u00f3 &nbsp;[que &nbsp;este era] moderado &nbsp;para la vida, [y &nbsp;se] &nbsp;precis\u00f3 que, en caso de nuevas agresiones en mi contra, podr\u00eda &nbsp;configurarse un riesgo grave para mi vida, por lo cual era necesario &nbsp;ordenar medidas de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que en esas circunstancias consider\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;Juez D\u00e9cima de Familia rest\u00f3 valor probatorio a los &nbsp;[tales &nbsp;informes], &nbsp;porque se sustentaron en la sola versi\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;y otorg\u00f3 mayor peso probatorio a los testimonios de los padres &nbsp;del se\u00f1or Cristian Leandro Velandia Rocha, es decir que la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, se bas\u00f3 en estereotipos de g\u00e9nero, &nbsp;que afectan la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;conforme a lo reiterado en la sentencia T-462 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmi &nbsp;seguridad personal result\u00f3 afectada, por la decisi\u00f3n de &nbsp;la Juez D\u00e9cima de Familia, ya que revoc\u00f3 la medida de &nbsp;protecci\u00f3n a mi favor, y el implicado nuevamente me agrede de &nbsp;manera verbal y psicol\u00f3gica el d\u00eda 25 de abril de 2023, &nbsp;[por &nbsp;lo que estima] &nbsp;no hubo garant\u00eda a la no repetici\u00f3n\u00bb, &nbsp;acotando que tal decisi\u00f3n afecta la \u00abinvestigaci\u00f3n &nbsp;por el delito de Violencia Intrafamiliar [que &nbsp;cursa en la Fiscal\u00eda] donde &nbsp;funjo como v\u00edctima, [puesto &nbsp;que dicha medida] &nbsp;constituy\u00f3 elemento material probatorio [dentro] &nbsp;del proceso penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n emanada del Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Familia, en la cual se levant\u00f3 la medida de protecci\u00f3n &nbsp;a mi favor y en contra del se\u00f1or Cristian Leandro Velandia &nbsp;Rocha, [y] &nbsp;se ordene a la Comisar\u00eda de Familia Kennedy 5, apertura de &nbsp;primer incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, por los &nbsp;hechos ocurridos el 25 de abril [de &nbsp;2023]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;para acceder al proceso cuestionado y manifest\u00f3 que ese &nbsp;estrado \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno (\u2026) en tanto que las decisiones &nbsp;tomadas al interior del expediente se adoptaron [en] &nbsp;los t\u00e9rminos legales y en aplicaci\u00f3n a las normas &nbsp;vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda Octava de Familia &#8211; Kennedy 5, present\u00f3 &nbsp;informe detallado de la actuaci\u00f3n surtida en el asunto bajo &nbsp;examen constitucional, de la cual se destaca que tras la revocatoria &nbsp;de las medidas dispensadas a la ac\u00e1 quejosa, \u00abel &nbsp;d\u00eda 8 de mayo de 2023, se acerca a las instalaciones de la &nbsp;comisar\u00eda (\u2026) a denunciar nuevos hechos de violencia &nbsp;ocurridos el d\u00eda 25 de abril de 2023 por parte del se\u00f1or &nbsp;Cristian Leandro Velandia Rocha, fecha en la cual se admite y avoca &nbsp;medida de protecci\u00f3n [rad. &nbsp;259-2023] &nbsp;a favor de la solicitante junto con apoyo policivo, ofrecimiento y\/o &nbsp;sensibilizaci\u00f3n de casa refugio y remisi\u00f3n a penales &nbsp;(\u2026), fijando fecha para audiencia de tr\u00e1mite y fallo &nbsp;para el d\u00eda 16 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m.\u00bb; &nbsp;que en esa data la diligencia se aplaz\u00f3 porque la actora &nbsp;\u00abrequiere &nbsp;la presencia del delegado del Ministerio P\u00fablico y &nbsp;acompa\u00f1amiento de funcionaria de la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de la Mujer\u00bb, &nbsp;fij\u00e1ndose para 5 de junio de 2023, empero, a petici\u00f3n &nbsp;del querellado, se reprogram\u00f3, quedando para \u00abpara &nbsp;el d\u00eda veinte (20) de junio a las siete y treinta (07:30 am)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comisario de Familia de Suba 1, inform\u00f3 que ante ese despacho &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra en curso el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;No. 48-2023, RUG 031-2023, conforme solicitud elevada por el se\u00f1or &nbsp;Cristina Leandro Velandia Rocha [el] &nbsp;6 de enero de [2023], &nbsp;en raz\u00f3n a que el accionante mencion\u00f3 haber sido &nbsp;v\u00edctima de maltratos f\u00edsicos, verbales y psicol\u00f3gicos &nbsp;por parte de su ex compa\u00f1era sentimental Carol Abril Morales &nbsp;Ferreira\u00bb; &nbsp;que el \u00ab06 &nbsp;de enero de los corrientes emiti\u00f3 medidas de protecci\u00f3n &nbsp;provisionales [y] &nbsp;se fij\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite para el d\u00eda 23 de &nbsp;febrero, en la que las partes fueron escuchadas en sus cargos y &nbsp;descargos y se hizo la respectiva enunciaci\u00f3n y decreto de &nbsp;pruebas, [y &nbsp;que] &nbsp;por solicitud de la accionada y con base en los soportes m\u00e9dicos &nbsp;(\u2026), se re program\u00f3 la audiencia para el pr\u00f3ximo &nbsp;14 de agosto\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;pretensiones que expone la tutelante no guardan relaci\u00f3n con &nbsp;el proceso que [all\u00ed] &nbsp;se adelanta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cristian &nbsp;Leandro Velandia Rocha, adem\u00e1s de allegar -entre otros &nbsp;documentos-, respuestas y denuncias en relaci\u00f3n con la &nbsp;problem\u00e1tica con la ac\u00e1 querellante, dijo haber &nbsp;remitido tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda para soportar \u00abla &nbsp;denuncia por fraude procesal y falsa denuncia en persona &nbsp;determinada\u00bb, &nbsp;y que desvirtuar\u00edan los \u00abhechos &nbsp;inexistentes\u00bb &nbsp;relatados por la accionante, se opuso al amparo deprecado y pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;compulsen copias por los posibles delitos que con el escrito de &nbsp;acci\u00f3n de tutela est\u00e1 perpetrando la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1, adujeron a su favor falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que \u00abla &nbsp;argumentaci\u00f3n sustento de la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;s\u00f3lo es incompleta porque deja de lado medios de convicci\u00f3n &nbsp;incorporados a la actuaci\u00f3n, descarta el informe de riesgo &nbsp;calific\u00e1ndolo como inconsistente, sin mayor soporte, no valora &nbsp;la prueba testimonial adecuadamente en credibilidad y se aparta de &nbsp;cualquier perspectiva con enfoque de g\u00e9nero, pese al extenso &nbsp;proleg\u00f3meno anunciado sobre la materia, en lo que resulta &nbsp;incoherente con la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 al &nbsp;revocar la medida de protecci\u00f3n, pues, tampoco explic\u00f3, &nbsp;porqu\u00e9 en este caso se descarta ese enfoque diferencial de &nbsp;imperiosa aplicaci\u00f3n por mandado legal y constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, deteni\u00e9ndose en informe de \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;de riesgo\u00bb, &nbsp;critic\u00f3 que se hubiera desechado pese a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;contener informaci\u00f3n de la v\u00edctima y el riesgo &nbsp;profesionalmente detectado para su integridad, quien adem\u00e1s &nbsp;precis\u00f3 dentro de su historia de pareja, era la cuarta vez que &nbsp;fue golpeaba, y como factores de riesgo, determin\u00f3 las &nbsp;dificultades en la comunicaci\u00f3n, el inadecuado manejo de &nbsp;impulsos y las dificultades frente a los bienes, lo que en \u00faltimas &nbsp;permite concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;las condiciones de desigualdad y hasta indefensi\u00f3n en que se &nbsp;encontraba la accionante, mientras era violentada por su ex pareja &nbsp;psicol\u00f3gicamente al insistir en su salida del hogar, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a su inestabilidad econ\u00f3mica por su &nbsp;situaci\u00f3n de desempleo, cre\u00e1ndole con ello un ambiente &nbsp;de constante zozobra e intranquilidad, mientras su ex pareja, estaba &nbsp;m\u00e1s preocupado de los aspectos patrimoniales que pudieran &nbsp;surgir de continuar la convivencia; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;la accionante mostr\u00f3 una clara dependencia econ\u00f3mica &nbsp;del se\u00f1or Velandia y manifest\u00f3 que no ten\u00eda una &nbsp;ocupaci\u00f3n espec\u00edfica al momento de los hechos de &nbsp;violencia denunciados; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;el revocar una medida de protecci\u00f3n aun de aceptarse hechos de &nbsp;agresiones mutuas, la jurisprudencia ordena no desestimar el da\u00f1o &nbsp;causado a la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;el Juzgado no analiz\u00f3 la violencia psicol\u00f3gica y &nbsp;econ\u00f3mica ejercida en contra de la actora, con el prop\u00f3sito &nbsp;expl\u00edcito de obtener su desalojo del hogar, circunstancias &nbsp;todas que aconsejaban mantener la medida concedida en la instancia &nbsp;administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp;con dicha revocatoria se expuso a la accionante a un riesgo &nbsp;innecesario, pues sin salvaguarda alguna ante nuevas agresiones por &nbsp;parte de su ex pareja, se vio nuevamente expuesta y obligada a acudir &nbsp;ante la autoridad administrativa por una nueva medida de protecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;desatendi\u00f3 a un adecuado razonamiento probatorio sustentado en &nbsp;los principios de protecci\u00f3n especial debida por las &nbsp;autoridades a las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica, &nbsp;detect\u00e1ndose un proceder omisivo capaz de restar importancia a &nbsp;este tipo de violencias y a la capacidad demostrativa de las &nbsp;manifestaciones de la actora contenidas en su denuncia y en el &nbsp;formato de identificaci\u00f3n de riesgo, apart\u00e1ndose de las &nbsp;reglas de flexibilizaci\u00f3n probatoria que exigen esta clase de &nbsp;casos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resolvi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 21 de marzo de 2023\u00bb, &nbsp;y en su lugar, le orden\u00f3 a la agencia judicial convocada, que &nbsp;\u00abresuelva &nbsp;nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;teniendo en cuenta la anterior argumentaci\u00f3n, e informar a la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de origen para que \u00abadopte &nbsp;las determinaciones o adecuaci\u00f3n a que haya lugar al interior &nbsp;de la actual medida de protecci\u00f3n que cursa a favor de la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso Cristian Leandro Velandia Rocha, para exponer -en extenso-, &nbsp;que su inconformidad radica en que la tutela fue \u00abpromovida &nbsp;con dolo y premeditaci\u00f3n, (\u2026) fundada en enga\u00f1o &nbsp;a servidor p\u00fablico por parte de la accionante al contener &nbsp;hechos falsos\u00bb, &nbsp;frente a lo cual el tribunal procedi\u00f3 a \u00abdesconocer &nbsp;las pruebas arrimadas y dej\u00f3 de valorar pruebas allegadas que &nbsp;no practic\u00f3 ni apreci\u00f3 (\u2026)\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n asever\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;enfoque de g\u00e9nero en este tipo de decisiones judiciales, no de &nbsp;ser sin\u00f3nimo de que en todos los casos donde se alegue &nbsp;violencia contra la mujer, esta \u00faltima es acreedora de la &nbsp;verdad absoluta, m\u00e1xime cuando las pruebas dan cuenta clara de &nbsp;los hechos del proceso, pues resulta una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraria a ellas, en desmedro de la garant\u00eda fundamental al &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar &nbsp;la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar proferida &nbsp;en su contra por la Comisar\u00eda Octava de Familia \u2013 &nbsp;Kennedy 5 el 17 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez de tutela no le es &nbsp;dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios &nbsp;en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 la &nbsp;sentencia estimatoria del auxilio, toda vez que, para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n confutada, esto es, la sentencia del 21 de marzo de &nbsp;2023 dentro del proceso n\u00b0 2023-00059, el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;de Familia incurri\u00f3 en el yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad consistente en insuficiencia de motivaci\u00f3n, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se hace necesario recordar que con el marco jur\u00eddico otorgado &nbsp;a partir de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas &nbsp;las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; CEDAW &nbsp;(por sus siglas en ingl\u00e9s), &nbsp;de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la &nbsp;cual entr\u00f3 a regir en Colombia tras su ratificaci\u00f3n con &nbsp;la ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, as\u00ed &nbsp;como de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar &nbsp;y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m Do Par\u00e1), &nbsp;aprobada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 248 &nbsp;de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y &nbsp;prevenci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;han hecho un llamado a los jueces para que al resolver &nbsp;asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la &nbsp;mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de &nbsp;discriminaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;esa raz\u00f3n, entonces, es obligatorio (\u2026) incorporar &nbsp;criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. En consecuencia, &nbsp;cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en &nbsp;aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las &nbsp;mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base &nbsp;en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que &nbsp;en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han &nbsp;sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica &nbsp;un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n &nbsp;de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las &nbsp;diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga &nbsp;probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, &nbsp;privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas &nbsp;\u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol &nbsp;transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) &nbsp;efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de &nbsp;quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las &nbsp;posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites &nbsp;judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la &nbsp;dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-012\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;esta Sala ha rechazado toda forma de violencia de g\u00e9nero, &nbsp;se\u00f1alando que esa clase de comportamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desde cualquier \u00e1ngulo es una pr\u00e1ctica desde\u00f1able &nbsp;que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no &nbsp;puede tolerar el ejercicio de la violencia f\u00edsica o moral en &nbsp;las relaciones obligatorias, mucho menos la de g\u00e9nero, tampoco &nbsp;contra los ancianos, ni\u00f1os o contra cualquier sujeto de &nbsp;derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas &nbsp;pr\u00e1cticas, la comunidad internacional ha dise\u00f1ado &nbsp;diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los pa\u00edses &nbsp;a adoptar en sus legislaciones internas f\u00f3rmulas educativas y &nbsp;sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma &nbsp;de discriminaci\u00f3n. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991 introdujo varios c\u00e1nones aplicables a la materia, tales &nbsp;como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre &nbsp;hombre y mujer y la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os, &nbsp;adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problem\u00e1tica. De &nbsp;vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y &nbsp;entereza, la ejercida al interior de la familia contra los ni\u00f1os &nbsp;y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientaci\u00f3n &nbsp;sexual, pues siendo la familia el cen\u00e1culo y fundamento de la &nbsp;construcci\u00f3n de la sociedad y de la democracia, no puede &nbsp;cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la &nbsp;fuerza f\u00edsica o moral de cualquier miembro de ella, o de &nbsp;terceros, contra la parte m\u00e1s d\u00e9bil o en discapacidad &nbsp;f\u00edsica, &nbsp;moral o jur\u00eddica para repelerla o resistirla\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10829-2017, 25 jul., rad. 01401-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC13257-2018, 11 oct., rad. 00238-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, \u00abla &nbsp;Corte censura todo tipo de violencia de g\u00e9nero y reivindica &nbsp;los derechos de las mujeres, como grupo social hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una &nbsp;mujer es v\u00edctima de una relaci\u00f3n abusiva, &nbsp;independientemente de que se trate de su c\u00f3nyuge o &nbsp;excompa\u00f1ero, quien a trav\u00e9s del empleo de la fuerza &nbsp;f\u00edsica, actos de hostigamiento, acoso e intimidaci\u00f3n, &nbsp;la mancilla en su dignidad e integridad f\u00edsica y moral; ha de &nbsp;ser amparada por la sociedad y el Estado, y m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus &nbsp;derechos\u00bb &nbsp;(CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, ha enfatizado en la necesidad de aunar esfuerzos para construir &nbsp;formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que, &nbsp;atendiendo los instrumentos supranacionales, \u00abnuestros &nbsp;legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la &nbsp;protecci\u00f3n de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta &nbsp;con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto \u201c(\u2026) &nbsp;la adopci\u00f3n de normas que permitan garantizar para todas las &nbsp;mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito &nbsp;p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos &nbsp;reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e &nbsp;internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y &nbsp;judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n &nbsp;de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su &nbsp;realizaci\u00f3n (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC7203-2018, 5 jun., rad. 00750-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, advierte la Sala \u2013como acertadamente lo rese\u00f1\u00f3 &nbsp;el tribunal a-quo\u2013, &nbsp;que para revocar la resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda &nbsp;8\u00aa de Familia Kennedy 5 dentro del radicado 790-2022, el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de esta capital no realiz\u00f3 el &nbsp;abordaje integral del caso puesto en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular porque omiti\u00f3 revisar los actuales sucesos de &nbsp;violencia dom\u00e9stica, con los que de similares caracter\u00edsticas &nbsp;ya hab\u00edan tenido lugar entre las partes, desconociendo la &nbsp;incidencia que podr\u00eda acarrear para la salud f\u00edsica y &nbsp;mental de la v\u00edctima, la constante exposici\u00f3n a esos &nbsp;reprochables comportamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;porque rest\u00f3 importancia a las denuncias contra el querellado &nbsp;en relaci\u00f3n con la violencia &nbsp;f\u00edsica &nbsp;desplegada contra su expareja, y, a si adicional a ella, tambi\u00e9n &nbsp;emerg\u00edan otras modalidades como la psicol\u00f3gica &nbsp;y la econ\u00f3mica, &nbsp;habida cuenta la necesidad de la v\u00edctima de mantener su &nbsp;vivienda en raz\u00f3n a \u00absu &nbsp;situaci\u00f3n de desempleo\u00bb, &nbsp;entre otras razones detalladas por la ac\u00e1 demandante que fue &nbsp;documentada ante la Comisar\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, n\u00f3tese que no &nbsp;basta con que el sentenciador afirme, como lo hizo en el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;que el pleito surgi\u00f3 de las \u00abagresiones &nbsp;mutuas\u00bb, &nbsp;pues aunque gen\u00e9ricamente pueda hablarse de que hay &nbsp;controversias entre los integrantes de una familia, para cada caso &nbsp;debe probarse cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, por qui\u00e9n y por qu\u00e9 &nbsp;se desencadena el conflicto, de manera que pudieran aplicarse las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas en contra y a favor de cada uno de &nbsp;ellos en aras a remediarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque pese a referir un caso de \u00abviolencia &nbsp;contra la mujer\u00bb &nbsp;y relacionar las circunstancias en que \u00e9sta se ha &nbsp;desarrollado, no examin\u00f3 la situaci\u00f3n bajo la &nbsp;perspectiva o enfoque de g\u00e9nero, dadas \u00ablas &nbsp;condiciones de desigualdad y hasta indefensi\u00f3n en que se &nbsp;encontraba la accionante\u00bb, &nbsp;y limitarse a se\u00f1alar que no era dable la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada por la posibilidad de que se produjeron agresiones mutuas, &nbsp;sin realizar frente a ello alg\u00fan trato diferencial, respecto &nbsp;de lo cual la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la &nbsp;agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La &nbsp;defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, &nbsp;no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las &nbsp;medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de &nbsp;violencia. &nbsp;Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la agresi\u00f3n, &nbsp;y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condici\u00f3n de &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En virtud de lo &nbsp;anterior, debe &nbsp;tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician &nbsp;agresiones mutuas, en t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en &nbsp;igualdad de condiciones. &nbsp;La violencia contra la mujer est\u00e1 fundada en estereotipos de &nbsp;g\u00e9nero que les exige asumir roles espec\u00edficos en la &nbsp;sociedad, ajenos a la \u201cindependencia, dominancia, agresividad, &nbsp;e intelectualidad del hombre\u201d y cercanos a la \u201cemotividad, &nbsp;compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer\u201d. Y la &nbsp;obligaci\u00f3n del Estado es la de adelantar todas las medidas &nbsp;necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica &nbsp;y estructural que motiva a la violencia de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que &nbsp;el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de \u201cagresiones &nbsp;mutuas\u201d entre (\u2026) y (\u2026), no era motivo suficiente &nbsp;para negar la medida de protecci\u00f3n por ella solicitada, sobre &nbsp;todo si hab\u00eda en el expediente un Informe de Medicina Legal en &nbsp;donde expresamente constaba que exist\u00eda un nivel de riesgo &nbsp;grave y que irrazonablemente se dej\u00f3 de lado. En este sentido, &nbsp;se amparar\u00e1n los derechos fundamentales de la tutelante, se &nbsp;dejar\u00e1 sin efectos la providencia judicial proferida por el &nbsp;Juzgado (\u2026) en el marco de la solicitud de medidas de &nbsp;protecci\u00f3n, y se le ordenar\u00e1 proferir una nueva &nbsp;conforme los par\u00e1metros expuestos en esta sentencia\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-027\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco se avizora que el estrado accionado hubiera efectuado un &nbsp;estudio completo del informe &nbsp;forense &nbsp;que da cuenta de la valoraci\u00f3n &nbsp;sobre el nivel de riesgo &nbsp;respecto de la hoy accionante y cuyo resultado fue \u00abmoderado\u00bb, &nbsp;pues sobre el mismo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abfue &nbsp;producto de los hechos narrados por la misma denunciante por lo que &nbsp;no constituye prueba alguna de la ocurrencia de los hechos\u00bb, &nbsp;desconociendo as\u00ed la importancia que al mismo se ha dado por &nbsp;parte de la jurisprudencia constitucional -como ya qued\u00f3 &nbsp;visto-, o que -cuando menos- lo hubiera ponderado como prueba &nbsp;sumaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la calidad de las medidas encaminadas a remediar la &nbsp;violencia dom\u00e9stica, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;medidas de protecci\u00f3n deben ser id\u00f3neas para eliminar &nbsp;la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del &nbsp;da\u00f1o y recurriendo a medidas diferentes a aquellas &nbsp;establecidas en la ley cuando la situaci\u00f3n lo requiera. (\u2026) &nbsp;[As\u00ed], &nbsp;el funcionario que conoce de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;puede adoptar la orden que considere adecuada para conjurar la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia o su riesgo que enfrenta la mujer de &nbsp;manera efectiva. Para ello, resulta necesario que examine la &nbsp;modalidad que adoptan los actos, de forma que la orden sea id\u00f3nea &nbsp;para combatirlos, sin que le sea dable, por ejemplo, indicar que la &nbsp;remisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional es &nbsp;eficaz para evitar nuevas agresiones en todos los casos, que la &nbsp;medida pedida por la v\u00edctima no existe en la norma, que esta &nbsp;no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida para conjurar &nbsp;el da\u00f1o espec\u00edfico o que las agresiones realizadas a &nbsp;trav\u00e9s de redes sociales pueden ser conjuradas por la misma &nbsp;mujer al evitar el contacto con el agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;escogencia de la medida debe obedecer a una interpretaci\u00f3n de: &nbsp;i) el da\u00f1o o la amenaza que generan los actos de violencia &nbsp;denunciados, esto es, psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual, &nbsp;patrimonial [Ley &nbsp;1257 de 2008], &nbsp;ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, &nbsp;advirtiendo que estas no est\u00e1n limitadas a la existencia de &nbsp;secuelas f\u00edsicas o a un n\u00famero determinado de d\u00edas &nbsp;de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, &nbsp;constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de &nbsp;prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la violencia en contra de la mujer y iv) el &nbsp;contexto social de violencia estructural contra la mujer [T-027 &nbsp;de 2017]\u00bb (CC &nbsp;T-462\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en los casos donde hay sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la ley autoriza al &nbsp;juez adoptar decisiones sin &nbsp;limitaci\u00f3n de lo pretendido, es decir, facultades ultra &nbsp;y extra petita &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, concordante con lo previsto en el Decreto 2591 &nbsp;de 1991 al que hace remisi\u00f3n el canon 18 de la Ley 294 de &nbsp;1996), y por ello, la imposici\u00f3n de las medida definitivas &nbsp;exige contar con apoyo probatorio y con sujeci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias antes observadas, es decir, debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la funcionaria encartada no emiti\u00f3 justificaci\u00f3n para &nbsp;dejar a la reclamante sin la protecci\u00f3n que inicialmente le &nbsp;hab\u00eda brindado la autoridad administrativa para conjurar las &nbsp;demostradas manifestaciones de violencia, o por lo menos la &nbsp;advertencia para que tal comportamiento no se repitiera sin las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas que tal proceder conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque sobre la reiteraci\u00f3n de conflictos por comportamientos &nbsp;violentos -que ameritaron o en el futuro podr\u00edan justificar la &nbsp;imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n-, la Corte ha &nbsp;sostenido que tal antecedente debe ser analizado de manera acuciosa &nbsp;por el juez de la causa, en tanto, \u00abla &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero no es una cuesti\u00f3n accesoria o &nbsp;marginal, sino transversal e integral\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Como acaba de verse, el accionado dej\u00f3 de responder la &nbsp;totalidad de los planteamientos formulados mediante la querella, &nbsp;abordando las distintas aristas del conflicto con observancia en las &nbsp;directrices que legal y jurisprudencialmente se requieren para &nbsp;resolver con eficacia la problem\u00e1tica familiar, as\u00ed &nbsp;como de atender el caso bajo las espec\u00edficas caracter\u00edsticas &nbsp;y con la trascendencia social que este tipo de procederes genera, &nbsp;pues es claro que la intervenci\u00f3n estatal debe hacer ingentes &nbsp;esfuerzos para prevenir, remediar y sancionar las conductas &nbsp;contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que para proferir una determinaci\u00f3n de tal relevancia &nbsp;jur\u00eddica, el juzgador debe identificar las pruebas aducidas &nbsp;como contentivas del comportamiento violento, y tras su razonable &nbsp;ponderaci\u00f3n, dar una explicaci\u00f3n sobre las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los &nbsp;hechos; tras ello, abordar el estudio objetivo que dimana de tales &nbsp;medios de convicci\u00f3n para aplicar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;cercana posible a la realidad, sin que en tal labor\u00edo pueda &nbsp;dejarse de lado garantizar a todos los intervinientes las &nbsp;prerrogativas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso que se revisa, era menester que el juzgado &nbsp;realizara un estudio acucioso del material probatorio recogido en el &nbsp;expediente, con perspectiva de g\u00e9nero y con ello, de ser &nbsp;procedente evitara la revictimizaci\u00f3n de la mujer, conforme lo &nbsp;se\u00f1alan los instrumentos jur\u00eddicos internacionales y &nbsp;concretamente la Ley 1257 de 2008, aplicable para en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto de falta de motivaci\u00f3n &nbsp;avizorado en esta oportunidad, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y &nbsp;uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de &nbsp;que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y &nbsp;completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las &nbsp;decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la &nbsp;Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en &nbsp;la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la &nbsp;simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez &nbsp;de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el &nbsp;sujeto pasivo del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el &nbsp;sistema jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas &nbsp;a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el &nbsp;debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la &nbsp;evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya &nbsp;adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda &nbsp;funcional que los preceptos fundamentales le garantizan\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-259\/00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, respecto del art\u00edculo 55, &nbsp;sostuvo: \u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;La sentencia, como acto procesal que es, (\u2026) debe ser motivada &nbsp;\u201cde manera breve y precisa\u201d -pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u201cexamen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u201d &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)\u00bb; &nbsp;asegurando que, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17 &nbsp;may., rad. 01734-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, se ha dicho que como yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad de la salvaguarda, se produce cuando el juez accionado &nbsp;no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, &nbsp;haci\u00e9ndose por tanto indispensable la injerencia del fallador &nbsp;excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y &nbsp;definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC16732-2022, &nbsp;15 dic., rad. 01205-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha reiterado que: \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada &nbsp;en STC594-2023, 1\u00b0 feb., rad. 00617-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se denegar\u00e1 la solicitud del ac\u00e1 &nbsp;impugnante, encaminada a que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n para que se investigue el comportamiento &nbsp;procesal de la demandante, porque en circunstancias semejantes esta &nbsp;Corte ha recalcado que, quien estime que alguna persona \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta &nbsp;con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, &nbsp;est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia &nbsp;criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto &nbsp;responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo precisado en precedencia, se &nbsp;impone ratificar el fallo estimatorio del resguardo, por haber &nbsp;incursionado el juzgado en el defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente de la providencia censurada, con ello, la invalidaci\u00f3n &nbsp;de tal determinaci\u00f3n, y la orden para que, con &nbsp;pleno respeto por su autonom\u00eda, resuelva &nbsp;nuevamente &nbsp;el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, corrigiendo el desafuero observado en &nbsp;sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7040-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7040-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00612-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}