{"id":74882,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7047-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7047-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7047-2023\/","title":{"rendered":"STC7047 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7047-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7047-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01309-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a los fallos &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;16 y 28 de junio de 20231, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Eva &nbsp;Edilma, Hilda Sof\u00eda, Miryam Cecilia, Mar\u00eda Rosalba, &nbsp;Jeisson David y Elver Ni\u00f1o Garc\u00eda, Alexandra Ni\u00f1o &nbsp;Ahumada y Daniel Hermida Ahumada contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito en Oralidad y Veintinueve de Familia de &nbsp;esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes &nbsp;y los &nbsp;intervinientes en los litigios n\u00b0 2017-00036 y 2018-00522. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, los solicitantes acuden al presente mecanismo &nbsp;supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consideran &nbsp;quebrantados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;asunto adujeron, &nbsp;en s\u00edntesis, que fueron demandados por Mar\u00eda Elvia &nbsp;Ortiz Burgos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad &nbsp;de Bogot\u00e1, como herederos determinados de Evaristo Ni\u00f1o, &nbsp;con el prop\u00f3sito de obtener que se declare la existencia de &nbsp;sociedad civil de hecho o comercial entre la demandante y el citado &nbsp;causante, y su correspondiente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;(n\u00b0 2018-00522), tr\u00e1mite donde el 31 de marzo de los &nbsp;corrientes solicitaron la nulidad de lo actuado por existir una &nbsp;casual de interrupci\u00f3n del proceso desde el 31 de enero de &nbsp;2023 cuando falleci\u00f3 su apoderado, por no haber sido &nbsp;debidamente enterados en legal forma del auto admisorio, y, por &nbsp;haberse vencido el t\u00e9rmino para fallar previsto en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que a la fecha \u00abse &nbsp;incorpor[en] nuestros memoriales al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo relataron, que en el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma &nbsp;ciudad se adelanta el sucesorio de Evaristo Ni\u00f1o y Lucinda &nbsp;Garc\u00eda de Ni\u00f1o (n\u00b0 2017-0036), tr\u00e1mite donde &nbsp;por auto del 11 de marzo de 2020 se suspendi\u00f3 la partici\u00f3n &nbsp;hasta tanto no sea resuelto de fondo el preanotado proceso &nbsp;declarativo, \u00abY &nbsp;aunque dicha suspensi\u00f3n es a nuestro modo de ver ilegal, &nbsp;porque no se dan los presupuestos para la misma (\u2026), es &nbsp;evidente que si el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito hubiese actuado &nbsp;sujeto a las reglas del debido proceso ya no existir\u00eda &nbsp;argumento para mantener suspendida la sucesi\u00f3n de nuestro &nbsp;querido y extra\u00f1ado ascendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Mar\u00eda Elvia Ortiz Burgos, demandante dentro del proceso &nbsp;declarativo de sociedad de hecho, pidi\u00f3 denegar el amparo por &nbsp;improcedente, \u00abPor &nbsp;que (sic) &nbsp;con &nbsp;esta acci\u00f3n se prentende (sic) &nbsp;redimir &nbsp;terminos (sic) &nbsp;y &nbsp;etapas procesales que, de llegar a tener alg\u00fan vicio procesal, &nbsp;le corresponde al juez en primera instancia resolver y en caso de &nbsp;incoformidad (sic) &nbsp;podr\u00edan &nbsp;acudir a la segunda instancia funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso de presente, &nbsp;que conoce del proceso con radicado n\u00b0 2018-00522, donde por auto &nbsp;del pasado14 de junio se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado &nbsp;a partir del 31 de enero de 2023 y su interrupci\u00f3n con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallecimiento del apoderado de los demandados, aqu\u00ed &nbsp;tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La titular del Juzgado Veintinueve de Familia de esa urbe se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que al interior de la sucesi\u00f3n de los causantes Evaristo Ni\u00f1o &nbsp;y Lucinda Garc\u00eda de Ni\u00f1o (n\u00b0 2017-00036), &nbsp;\u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno a los peticionarios y si bien es cierto &nbsp;que los mismos ahora no se encuentran de acuerdo con la suspensi\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n, por los motivos expuestos en su escrito de &nbsp;tutela, debieron en su momento procesal oportuno atacar dicha &nbsp;decisi\u00f3n mediante los recursos de ley y no pretender en esta &nbsp;instancia, atacar una decisi\u00f3n tomada y ajustada a derecho, la &nbsp;cual cobro (sic) &nbsp;firmeza en su oportunidad, aunado a que, teniendo pleno conocimiento &nbsp;del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, &nbsp;pretenden que aqu\u00ed se contin\u00fae con el proceso, con lo &nbsp;cual se pueden ver perjudicados los intereses de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;fallo del 16 de junio de 2023, la colegiatura a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada frente al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esta capital, &nbsp;\u00abpor &nbsp;la ocurrencia de un hecho superado\u00bb, &nbsp;tras constatar que \u00abel &nbsp;juzgado accionado emiti\u00f3 una providencia el 14 de junio del &nbsp;a\u00f1o que avanza (notificada por estado del 15 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o), por cuyo conducto dispuso \u201cdeclarar la nulidad de &nbsp;todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del 31 de enero &nbsp;de 2023\u201d (por el fallecimiento de un apoderado judicial), todo &nbsp;en el decurso del proceso verbal R. 2018 00522 00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en providencia del 28 de junio siguiente desestim\u00f3 el amparo &nbsp;en relaci\u00f3n con el Juzgado &nbsp;Veintinueve de Familia de la misma ciudad &nbsp;por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida &nbsp;cuenta que, no solo la suspensi\u00f3n del proceso sucesorio fue &nbsp;resuelta \u00abpor &nbsp;auto de 11 de marzo de 2020\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que, ning\u00fan reproche presentaron los accionantes en su momento &nbsp;frente a esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;querellantes disintieron de lo determinado, insistiendo en que \u00abSi &nbsp;bien es cierto, existe una nulidad por haberse continuado el proceso &nbsp;en presencia de una causal de interrupci\u00f3n por la muerte de &nbsp;nuestro apoderado, no menos cierto es que, igualmente, se presente la &nbsp;CAUSAL &nbsp;DE NULIDAD DEL ART\u00cdCULO 121 DEL C. G. DEL P., PORQUE EL &nbsp;PROCESO LLEVA M\u00c1S DE TRES A\u00d1OS DESDE QUE SE TRAB\u00d3 &nbsp;LA RELACI\u00d3N JUR\u00cdDICO PROCESAL, SIN QUE SE HAYA DICTADO &nbsp;SENTENCIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las autoridades convocadas lesionaron las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocadas: el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito en Oralidad de Bogot\u00e1, al no resolver la solicitud de &nbsp;nulidad formulada al interior del proceso declarativo n\u00b0 &nbsp;2018-00522; y, el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, &nbsp;al ordenar la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n dentro del &nbsp;juicio sucesorio n\u00b0 2017-00036. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo por incumplirse &nbsp;con el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que pasan a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n prematura frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado &nbsp;requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa se configura la segunda modalidad en lo que &nbsp;tiene que ver con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta &nbsp;capital, dado que si bien mediante auto del pasado 14 de junio del &nbsp;a\u00f1o en curso se \u00abDECLAR[\u00d3] &nbsp;LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del &nbsp;presente proceso, a partir del 31 de enero de 2023\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abLA INTERRUPCI\u00d3N del &nbsp;proceso de la referencia a partir de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente providencia por estructurarse la causal de interrupci\u00f3n &nbsp;del proceso contemplada en el numeral 1 del Art. 159 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;no solo el d\u00eda 16 siguiente los aqu\u00ed &nbsp;interesados solicitaron \u00abse ADICIONES, &nbsp;ACLARE, CORRIJA O REVOQUE la [citada] providencia &nbsp;(\u2026) procediendo a REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE &nbsp;LE SIGUE EN TURNO, pues llevamos m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;desde que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal, sin que se haya dictado sentencia, lo que conlleva el que &nbsp;su se\u00f1or\u00eda haya PERDIDO AUTOMATICAMENTE &nbsp;COMPETENCIA EN ESTE PROCESO\u00bb, sino &nbsp;tambi\u00e9n el d\u00eda 20 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o &nbsp;interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la citada &nbsp;providencia, mecanismos que actualmente est\u00e1n &nbsp;pendientes de resolver, por lo que al &nbsp;estar en curso v\u00edas ordinarias empleadas para intentar &nbsp;conjurar la eventual transgresi\u00f3n &nbsp;denunciada en el libelo incoativo de esta tramitaci\u00f3n, no es &nbsp;factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Corte, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la facultad de dirimir la &nbsp;controversia, y aqu\u00e9l no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento se expongan para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede excepcional, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC439-2023, &nbsp;25 ene., rad. 01282-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la incuria en relaci\u00f3n con la queja formulada frente el &nbsp;Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala advierte que tambi\u00e9n se incumple con el requisito que &nbsp;viene de comentarse, en lo que tiene que ver con las quejas &nbsp;endilgadas al citado despacho judicial, comoquiera que, aunque los &nbsp;actores se duelen de la suspensi\u00f3n decretada al interior de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Evaristo &nbsp;Ni\u00f1o y Lucinda Garc\u00eda de Ni\u00f1o (n\u00b0 &nbsp;2017-0036), ning\u00fan &nbsp;reproche formularon contra el auto proferido el 31 de enero de 2013, &nbsp;a trav\u00e9s del cual \u00abse &nbsp;tiene que no hay lugar a reanudar el proceso y proceder en la forma &nbsp;descrita en el inciso segundo del art. 516 del C.G. del P.\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que la &nbsp;prenotada omisi\u00f3n en el uso de los mecanismos de defensa que &nbsp;el ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos &nbsp;ante la autoridad competente, releva a esta particular justicia de &nbsp;ahondar en la inconformidad expuesta por los recurrente, pues, &nbsp;se itera, &nbsp;la &nbsp;viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n &nbsp;diligente del interesado, en procura de la resoluci\u00f3n de las &nbsp;controversias en el escenario pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(citada &nbsp;en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, y recientemente en &nbsp;STC11543-2022, 1 sep. 2022, rad. 00384-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n constitucional &nbsp;de instancia, pues &nbsp;la acci\u00f3n de tutela resulta &nbsp;prematura y no se &nbsp;encuentra instituida para revivir herramientas procesales &nbsp;desperdiciadas por el descuido de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repartidas las diligencias a la Sala Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el magistrado ponente admiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente respecto de las quejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirigidas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudad, pero rechazando las orientadas contra el Juzgado Veintinueve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia, agotando la instancia mediante sentencia del 16 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2023; No obstante, asignada la otra parte del amparo a la Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia de esa corporaci\u00f3n, rehus\u00f3 la competencia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plante\u00f3 conflicto negativo, el que fue resuelto por la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mixta de ese Tribunal, quien decidi\u00f3 devolver las diligencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la Sala originaria, la que en fallo del d\u00eda 28 del mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mes y a\u00f1o determin\u00f3 lo relacionado frente al despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de familia accionado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7047-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7047-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01309-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a los fallos &nbsp;proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}