{"id":74886,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7051-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7051-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7051-2023\/","title":{"rendered":"STC7051 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7051-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7051-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00173-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;20 de junio de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan Sebasti\u00e1n \u00c1ngel Mesa contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales SAS -SAE, Carnes y Derivados de Occidente SA, Jaime Andr\u00e9s &nbsp;Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y H\u00e9ctor Jos\u00e9 &nbsp;Ram\u00edrez Herrera, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los &nbsp;intervinientes en el litigio n\u00b0 2023-00086. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclam\u00f3 la salvaguarda de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00abbuena &nbsp;fe, moralidad, imparcialidad, responsabilidad y transparencia\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como a \u00abelegir &nbsp;y ser elegido\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que demand\u00f3 judicialmente a Carnes y &nbsp;Derivados de Occidente SA, con el fin de obtener que se declare la &nbsp;\u00abINEFICACIA &nbsp;DEL ACTA 071 REUNION EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (\u2026) &nbsp;del 22 de diciembre de 2022, elevada a Escritura Publica 250 del 3 de &nbsp;febrero de 2023 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima (7\u00aa) de &nbsp;Cali\u00bb, por &nbsp;lo que solicit\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del citado acto y la inscripci\u00f3n de la demanda en &nbsp;el registro mercantil de la convocada (n\u00b0 2023-00086); empero por &nbsp;auto del 19 de mayo de 2023, tras inadmitir el libelo, el Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Cali rechaz\u00f3 de plano la demanda &nbsp;por falta de competencia, remitiendo las diligencias a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, quien mediante prove\u00eddo del 13 &nbsp;de junio siguiente rehus\u00f3 tambi\u00e9n el conocimiento del &nbsp;asunto, planteando conflicto negativo de competencia, el que se &nbsp;encuentra para ser dirimido ante el Tribunal Superior de Cali, &nbsp;\u00abguard[ando &nbsp;el juzgado] &nbsp;total silencio con relaci\u00f3n a la solicitud de medida cautelar, &nbsp;sin considerar que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 588 del &nbsp;CGP, el despacho deb\u00eda pronunciarse respecto de ellas a m\u00e1s &nbsp;tardar al d\u00eda siguiente del reparto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la Sociedad de Activos Especiales SAS controla las acciones de &nbsp;Carnes y Derivados de Occidente SA, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de la medida cautelar ordenada por la Fiscal\u00eda 14 &nbsp;Especializada DEEDD [de &nbsp;Cali]\u00bb &nbsp;al &nbsp;interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00abRadicado &nbsp;110016099068-201613687 del 12 de mayo de 2017\u00bb, &nbsp;ejerciendo &nbsp;actos de administraci\u00f3n \u00aben &nbsp;abierta contradicci\u00f3n a lo por ella misma manifestado\u00bb, &nbsp;al punto de celebrar la asamblea extraordinaria cuestionada, pese a &nbsp;que existe un conflicto de intereses dada la participaci\u00f3n &nbsp;accionaria de Central de Inversiones SA -CISA, en la preanotada &nbsp;compa\u00f1\u00eda, quien, a su vez, es accionista mayoritaria y &nbsp;matriz de la SAE, ejerciendo as\u00ed sobre esta \u00faltima una &nbsp;\u00absituaci\u00f3n &nbsp;de control\u00bb, &nbsp;conforme lo previsto en el num. 1\u00b0, art\u00edculo 261 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo precis\u00f3, que si bien respecto de las acciones de &nbsp;Carnes y Derivados de Occidente SA se impusieron unas cautelas por &nbsp;orden de la citada Fiscal\u00eda, proceso que se encuentra &nbsp;actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 &nbsp;(2018-00064), por la interposici\u00f3n del conflicto de inter\u00e9s &nbsp;se \u00absuspender\u00e1 &nbsp;cualquier acto de administraci\u00f3n y\/o disposici\u00f3n que &nbsp;ejerce sobre el 100% de los derechos sociales de la empresa\u00bb, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujo que los se\u00f1ores Jaime Andr\u00e9s Osorno Navarro, &nbsp;Jairo Orlando Villabona Robayo y H\u00e9ctor Jos\u00e9 Ram\u00edrez &nbsp;Herrera, quebrantaron sus garant\u00edas esenciales al haber sido &nbsp;\u00abaprobados &nbsp;como miembros &nbsp;principales de la junta directiva &nbsp;de Carnes y Derivados de Occidente S.A.\u00bb &nbsp;en la asamblea extraordinaria de accionistas reprochada, m\u00e1xime &nbsp;cuando el 1\u00b0 de junio de 2023 tuvo conocimiento de que el acto &nbsp;administrativo de inscripci\u00f3n No. 2321 del 8 de febrero de &nbsp;2023, por el que se anot\u00f3 en el registro mercantil la &nbsp;designaci\u00f3n de los citados miembros de la junta directiva, \u00abNO &nbsp;SE ENCUENTRA EN FIRME\u00bb, &nbsp;al &nbsp;haber sido objeto de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;en lo fundamental, que se ordene (i) &nbsp;al &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali disponer \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n provisional y transitoria de los actos de &nbsp;inscripci\u00f3n de la C\u00e1mara de comercio de Cali, &nbsp;demandados en el proceso (\u2026) hasta tanto se de (sic) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente al interior del proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de acta de asamblea de socios; (ii) &nbsp;que &nbsp;la Sociedad de Activos Especiales SAS \u00ababstenerse &nbsp;de ejecutar cualquier acto de administraci\u00f3n hasta tanto se &nbsp;resuelva por el FRISCO lo que en derecho corresponde\u00bb; y, &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;las personas naturales accionadas \u00abse &nbsp;abstengan de ejercer cualquier acci\u00f3n hasta tanto se resuelvan &nbsp;de manera definitiva los recursos contra el acto de inscripci\u00f3n &nbsp;de sus nombramientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades pidi\u00f3 desestimar el amparo por &nbsp;incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, \u00abal &nbsp;existir otros recursos o medios de defensa judiciales para la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;est\u00e1 en tr\u00e1mite el conflicto negativo de competencia &nbsp;planteado por esa autoridad frente al Juzgado Catorce Civil del &nbsp;Circuito de Cali, para determinar qui\u00e9n debe conocer del &nbsp;proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea promovido por el &nbsp;actor contra Carnes y Derivados de Occidente SA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAS pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, comoquiera que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra &nbsp;ejerciendo las funciones que legal reglamentariamente le han sido &nbsp;asignadas en la administraci\u00f3n de los bienes afectados con &nbsp;medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del &nbsp;FRISCO en virtud de la extinci\u00f3n de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El representante legal de Carnes y Derivados de Occidente SA, luego &nbsp;de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, &nbsp;puso de presente que \u00abes &nbsp;evidente la infracci\u00f3n a la norma en que incurre &nbsp;deliberadamente la Sociedad de Activos Especiales al continuar &nbsp;ejerciendo la administraci\u00f3n sobre [la &nbsp;sociedad que representa], &nbsp;hecho que se erige como una evidente violaci\u00f3n al ordenamiento &nbsp;procesal\u00bb, m\u00e1s &nbsp;aun cuando \u00abbajo &nbsp;la administraci\u00f3n que, repito contin\u00faa ejerciendo la &nbsp;SAE, han solicitado el pago de facturas por servicios que no han sido &nbsp;prestados a la Sociedad Carnes y Derivados de Occidente, como es el &nbsp;caso PROFILE P, a quien me han ordenado pagarle una suma mayor a &nbsp;CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.cte ($ 50.000.000.oo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio \u00ab(i) &nbsp;al no existir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores con &nbsp;respecto a la ausencia de decreto y pr\u00e1ctica de la medida &nbsp;cautelar adjunta a la demanda de \u201cimpugnaci\u00f3n de actos &nbsp;de asamblea\u201d, (ii) ser prematura la alegaci\u00f3n frente a &nbsp;los \u201cactos de administraci\u00f3n\u201d que ha desarrollado &nbsp;Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respecto de Carnes y Derivados &nbsp;de Occidente S.A. y (iii) no haber legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva con relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jaime Andr\u00e9s &nbsp;Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y H\u00e9ctor Jos\u00e9 &nbsp;Ram\u00edrez Herrera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el convocante, sin esgrimir argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;(i) &nbsp;si &nbsp;la autoridad judicial convocada quebrant\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;esenciales denunciadas al interior del proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de actos de asamblea promovido por el gestor contra Carnes y &nbsp;Derivados de Occidente SA (n\u00b0 2023-00086), al no decretar la &nbsp;medida cautelar solicitada, previo a rechazar la demanda por falta de &nbsp;competencia; as\u00ed mismo, (ii) &nbsp;si &nbsp;la Sociedad de Activos Especiales SAS incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;al realizar actos de administraci\u00f3n y celebrar la asamblea &nbsp;extraordinaria de accionistas el 22 de diciembre de 2022, pese a &nbsp;supuestamente, no tener facultad para ello por existir un conflicto &nbsp;de intereses; y, (iii) &nbsp;si &nbsp;los se\u00f1ores Jaime &nbsp;Andr\u00e9s Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y H\u00e9ctor &nbsp;Jos\u00e9 Ram\u00edrez Herrera, fueron realmente aprobados como &nbsp;miembros principales de la junta directiva de la citada compa\u00f1\u00eda &nbsp;en esa oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado que la presente acci\u00f3n no procede contra esta clase &nbsp;de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en &nbsp;el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Enlista &nbsp;como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del an\u00e1lisis realizado a &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y a la informaci\u00f3n &nbsp;que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo como &nbsp;seguidamente pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;Inexistencia de vulneraci\u00f3n frente al Juzgado Catorce Civil &nbsp;del Circuito de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;controversia &nbsp;planteada por el actor resulta infundada, &nbsp;en la medida en que, aunque \u00e9ste alega que previo a rechazar &nbsp;de plano la demanda por falta de competencia por auto del 19 de mayo &nbsp;de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali ha debido &nbsp;decretar las medidas cautelares solicitadas, no se advierte que de &nbsp;dicha situaci\u00f3n se desprenda una violaci\u00f3n el debido &nbsp;proceso del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida en que a la fecha est\u00e1 por definirse &nbsp;qui\u00e9n es la autoridad que debe conocer del asunto, en raz\u00f3n &nbsp;del conflicto de competencia que plante\u00f3 la Superintendencia &nbsp;de Sociedades al rehusar tambi\u00e9n el conocimiento del proceso &nbsp;de actos de asamblea promovido por el gestor contra Carnes y &nbsp;Derivados de Occidente SA, por lo que hasta tanto no dirima la &nbsp;situaci\u00f3n el Tribunal Superior de Cali, no se puede proveer &nbsp;sobre las cautelas que aqu\u00ed reclama el actor, lo que conlleva &nbsp;la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra \u00edndole &nbsp;que pueda habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones que acaban de describirse, y toda vez que &nbsp;corresponder\u00e1 al juez que deba avocar el conocimiento del &nbsp;asunto, valorar el decreto de la cautela reclamada, la improcedencia &nbsp;del resguardo se funda en la ausencia de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos iusfundamentales &nbsp;del querellante, comoquiera que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la &nbsp;prosperidad de este tipo de acciones, \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6835-2022, &nbsp;2 jun., rad. 00297-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha dicho y reiterado, que para la viabilidad &nbsp;del amparo \u00abse &nbsp;requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y &nbsp;quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC609-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb., rad. 01317-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Subsidiariedad frente a la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso el citado impedimento gen\u00e9rico de la tutela &nbsp;emerge bajo la modalidad de prematura, &nbsp;comoquiera que, de los informes rendidos por las encartadas, se pudo &nbsp;establecer que hasta tanto no se resuelva el posible conflicto de &nbsp;intereses planteado por el accionante, la SAE no suspender\u00e1 &nbsp;cualquier acto de disposici\u00f3n sobre el 100% de los derechos &nbsp;sociales de la empresa Carnes y Derivados de Occidente SA, por lo que &nbsp;el gestor deber\u00e1 aguardar a lo que all\u00ed se decida al &nbsp;respecto, al ser la SAE el \u00fanico administrador de los bienes &nbsp;en proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio por mandato &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como en ejercicio de la administraci\u00f3n adelantada, &nbsp;mediante Acta No. 71 del 22 de diciembre de 2022 la Asamblea &nbsp;Extraordinaria de Accionistas elevada a escritura p\u00fablica No. &nbsp;250 del 3 de febrero de 2023, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;remover la junta directiva y reformar el art\u00edculo 53 de los &nbsp;estatutos de Carnes y Derivados de Occidente SA, para reducir los &nbsp;miembros de la junta directiva a 3 principales con sus respectivos &nbsp;suplentes, y es precisamente dicha situaci\u00f3n la que demand\u00f3 &nbsp;judicialmente el querellante, ser\u00e1 en el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asamblea donde se defina el asunto, &nbsp;escenario donde el inconforme contar\u00e1 con las respectivas &nbsp;oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n; as\u00ed, los &nbsp;argumentos refutando esas actuaciones de la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales SAS a\u00fan no pueden ser materia de discusi\u00f3n &nbsp;en sede constitucional, pues el m\u00e9rito para mantener, variar o &nbsp;dejar sin efecto la citada actuaci\u00f3n de la que se duele el &nbsp;accionante, est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;el precedente jurisprudencial ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la facultad de dirimir la &nbsp;controversia, y aqu\u00e9l no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento se expongan para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede excepcional, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC439-2023, &nbsp;25 ene., rad. 01282-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Improcedencia de la tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se resalta que &nbsp;si bien la queja tambi\u00e9n se dirige contra Jaime &nbsp;Andr\u00e9s Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y H\u00e9ctor &nbsp;Jos\u00e9 Ram\u00edrez Herrera, &nbsp;como nuevos miembros de la junta directiva de Carnes y Derivados de &nbsp;Occidente SA, debe se\u00f1alarse que frente a aqu\u00e9llos no &nbsp;se dan las especiales circunstancias previstas por el art\u00edculo &nbsp;42 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares, &nbsp;raz\u00f3n por la cual ning\u00fan pronunciamiento puede &nbsp;proferirse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se impone confirmar &nbsp;la salvaguarda, pues: (i) &nbsp;son &nbsp;inexistentes los quebrantamientos alegados frente a la autoridad &nbsp;judicial convocada; &nbsp;(ii) &nbsp;no &nbsp;se verifica el presupuesto de subsidiariedad en lo que tiene que ver &nbsp;con la SAE; y, (iii) &nbsp;no &nbsp;se dan las especiales circunstancias previstas en la ley para que &nbsp;proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7051-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7051-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00173-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}