{"id":74892,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7057-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7057-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7057-2023\/","title":{"rendered":"STC7057 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7057-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7057-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00413-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;14 de marzo de 20231, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar &nbsp;Rub\u00e9n Rangel Quintero contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal &nbsp;Municipal de Control de Garant\u00edas, el Centro de Servicios &nbsp;Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Complejo Penitenciario y &nbsp;Carcelario, todos de C\u00facuta y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;del corregimiento Las &nbsp;Mercedes &nbsp;del municipio de Sardinata, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes del proceso penal radicado n\u00ba 2017-80469. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, &nbsp;\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que fue procesado y condenado por el Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta a la pena de 120 meses de &nbsp;prisi\u00f3n por el delito de \u00abfavorecimiento &nbsp;de contrabando de hidrocarburos o sus derivados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;juicio, adujo, se adelant\u00f3 en su mayor\u00eda sin su &nbsp;presencia, ya que el juzgado no lo notific\u00f3 de la programaci\u00f3n &nbsp;de las audiencias puesto que, todos los citatorios los env\u00edo a &nbsp;una direcci\u00f3n en la ciudad de C\u00facuta, aportada desde &nbsp;las preliminares, pese a que tambi\u00e9n indic\u00f3 la del &nbsp;corregimiento Las &nbsp;Mercedes del &nbsp;municipio de Sardinata, en la que siempre ha residido. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, solo pudo enterarse en dos ocasiones de las audiencias gracias a &nbsp;que fue informado por la polic\u00eda de su corregimiento, pero, &nbsp;afirm\u00f3 no recordar las fechas ni el objeto de las diligencias &nbsp;a las que asisti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destac\u00f3 que su defensor tampoco lo mantuvo al tanto, y &nbsp;que, seg\u00fan pudo observar posteriormente en el expediente, en &nbsp;una de las actas qued\u00f3 registrado que el abogado manifest\u00f3 &nbsp;ante el despacho que su inasistencia se deb\u00eda a que estaba &nbsp;enfermo, sin embargo, luego renunciar\u00eda al poder aduciendo que &nbsp;\u00abdesconoc\u00eda &nbsp;mi paradero, cuando en realidad lo que estaba pasando era que no &nbsp;estaba siendo notificado de las audiencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;del juzgado accionado que, \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 acciones tendientes a localizarme, solo se limit\u00f3 &nbsp;a indicar [\u2026] &nbsp;que se me hab\u00eda librado la comunicaci\u00f3n y que no hab\u00eda &nbsp;comparecido y le sigui\u00f3 dando continuidad a las audiencias sin &nbsp;mi presencia, sin examinar la causa real por la que no estaba &nbsp;asistiendo, ella es, no estaba siendo notificado. Desconozco si el &nbsp;juzgado [\u2026] &nbsp;examin\u00f3 si las notificaciones estaban siendo dirigidas a las &nbsp;dos direcciones expresadas en la audiencia de legalizaci\u00f3n de &nbsp;captura, tal parece que no fue as\u00ed, tampoco s\u00e9, si &nbsp;constataron o no si yo realmente las estaba recibiendo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que, estuvo pendiente del proceso pues \u00ab(\u2026) &nbsp;varios meses fui a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Las &nbsp;Mercedes y preguntaba si hab\u00eda alguna citaci\u00f3n para m\u00ed &nbsp;[\u2026] &nbsp;en &nbsp;el mismo sentido en una ocasi\u00f3n fui a la defensor\u00eda del &nbsp;pueblo en C\u00facuta, y ante mi pregunta por el proceso, me &nbsp;manifestaron que no me preocupara, que de la misma manera que me &nbsp;hab\u00edan notificado en anterior ocasi\u00f3n lo seguir\u00edan &nbsp;haciendo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, pues el &nbsp;profesional que lo asisti\u00f3 realiz\u00f3 un papel meramente &nbsp;formal \u00ab(\u2026) &nbsp;al punto que [\u2026] &nbsp;renunci\u00f3 a los testigos, entre ellos, el del coprocesado [\u2026] &nbsp;persona que, seg\u00fan entiendo s\u00ed estaba compareciendo al &nbsp;proceso, [y] &nbsp;si bien es cierto apel\u00f3 la sentencia condenatoria, no es menos &nbsp;cierto que ya la falta de defensa t\u00e9cnica se hab\u00eda &nbsp;configurado en el juicio oral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aleg\u00f3 que la sentencia de condena debe ser anulada ya que fue &nbsp;el resultado de un \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb &nbsp;por la falta de notificaci\u00f3n y de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, \u00ab(i) &nbsp;se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos, celebrada el 17 de &nbsp;febrero de 2017; (ii) dejar sin efectos la sentencia condenatoria &nbsp;proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta &nbsp;el 14 de diciembre de 2020, orden\u00e1ndose a su vez su libertad &nbsp;inmediata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta &nbsp;hizo un recuento de lo que se registra a nombre del accionante en el &nbsp;Sistema de Consulta Siglo &nbsp;XXI y &nbsp;con el informe aport\u00f3 el link de acceso al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de &nbsp;C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que tramit\u00f3 las audiencias &nbsp;preliminares en el radicado 2017-80469 llevadas a cabo el 17 de &nbsp;febrero de 2017 en contra del aqu\u00ed accionante por el delito de &nbsp;\u00abfavorecimiento &nbsp;de contrabando de hidrocarburos y sus derivados\u00bb, &nbsp;en las que no se le impuso medida de aseguramiento por lo que qued\u00f3 &nbsp;en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad hizo una rese\u00f1a &nbsp;de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo y sostuvo que esa sede &nbsp;judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en &nbsp;tanto que, respet\u00f3 el debido proceso en todas las diligencias &nbsp;llevadas a cabo y el derecho de defensa, pues estuvo asistido por el &nbsp;abogado contractual designado por aquel y posteriormente un defensor &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se opuso a las alegaciones relacionadas con la supuesta indebida o &nbsp;falta de notificaci\u00f3n pues, el procesado \u00abconoc\u00eda &nbsp;que en su contra se tramitaba un proceso penal, adem\u00e1s, fue &nbsp;citado debidamente y no asisti\u00f3 a las sesiones de audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada de las v\u00edctimas aludi\u00f3 a su participaci\u00f3n &nbsp;en el proceso penal y afirm\u00f3 no poseer elementos probatorios &nbsp;que guarden relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n al &nbsp;sentenciado, m\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n que &nbsp;reposa en el sistema Justicia XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora Seccional de Aduanas de C\u00facuta, dijo que acudi\u00f3 &nbsp;en calidad de v\u00edctima al proceso penal seguido en contra del &nbsp;promotor del resguardo, sin que de esa entidad dependiera las &nbsp;notificaciones al acusado. De ah\u00ed que advirti\u00f3 la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite de tutela y &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Establecimiento Penitenciario de C\u00facuta solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n porque las pretensiones escapan a las &nbsp;competencias funcionales de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Marcos Ra\u00fal Contreras Higuera, expres\u00f3 que &nbsp;fungi\u00f3 como defensor p\u00fablico de Rangel Quintero en la &nbsp;etapa de juzgamiento ya que el abogado contractual de este \u00fanicamente &nbsp;lo represent\u00f3 durante las preliminares. Detall\u00f3 que su &nbsp;labor se concret\u00f3 al juicio oral, pues en las audiencias de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria asisti\u00f3 &nbsp;otro profesional (Cesar Dar\u00edo Rubio Escalante) tambi\u00e9n &nbsp;adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica. Explic\u00f3 que &nbsp;debi\u00f3 renunciar al testimonio solicitado por su prohijado al &nbsp;evidenciar su reiterada inasistencia al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que despleg\u00f3 \u00abtodas &nbsp;las actividades posibles para ejercer correctamente la defensa &nbsp;t\u00e9cnica del inculpado, pero ante la ausencia del mismo y de &nbsp;los testigos anunciados, se vio en la obligaci\u00f3n de renunciar &nbsp;a todos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de C\u00facuta se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n porque, en punto de la presunta &nbsp;ausencia de notificaci\u00f3n, era claro que el demandante conoc\u00eda &nbsp;del proceso y, adem\u00e1s \u00abel &nbsp;pasado 24 de julio de 2017, hizo preacuerdo con el procesado EDGAR &nbsp;RUB\u00c9N RANGEL QUINTERO, el cual fue firmado por el aqu\u00ed &nbsp;accionante y su apoderado en el momento doctor \u00c1lvaro Rozo del &nbsp;Real, pero ante la inasistencia del procesado para la verificaci\u00f3n &nbsp;del mismo, el 12 de octubre del a\u00f1o 2018 fue improbado por el &nbsp;Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo implorado al concluir que no se configur\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada, porque, el juzgado accionado cumpli\u00f3 &nbsp;con la labor de notificaci\u00f3n en la forma prevista por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cumplimiento de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 169 de esa normativa, teniendo en &nbsp;cuenta que el procesado se hallaba en libertad. Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que aqu\u00e9l ten\u00eda pleno conocimiento de la &nbsp;actuaci\u00f3n que se adelantaba en su contra y \u00abpese &nbsp;a ello, opt\u00f3 por sustraerse de comparecer a las audiencias a &nbsp;las que fue convocado y el deber que le asist\u00eda de estar al &nbsp;tanto de la misma e informar cualquier cambio en sus datos de &nbsp;localizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en cuanto a la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, no se &nbsp;comprob\u00f3, pues fue el descuido del procesado \u00abel &nbsp;que llev\u00f3, de un lado, a la renuncia del apoderado de &nbsp;confianza y de otra parte, a que los defensores p\u00fablicos que &nbsp;abanderaron su causa no contaran con los insumos suficientes para &nbsp;materializar el preacuerdo con la fiscal\u00eda o practicar pruebas &nbsp;de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del &nbsp;accionante al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso, quien reiter\u00f3 los argumentos del escrito &nbsp;inicial, especialmente lo relacionado con la falta o indebida &nbsp;notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n a las audiencias. Al respecto &nbsp;sostuvo que, \u00absi &nbsp;bien es cierto conoc\u00eda de la existencia de un proceso penal en &nbsp;mi contra, nunca m\u00e1s volv\u00ed a recibir citaciones a las &nbsp;audiencias\u00bb, &nbsp;insisti\u00f3 en que estuvo pendiente del asunto, pues en varias &nbsp;ocasiones pregunt\u00f3 en la estaci\u00f3n de polic\u00eda del &nbsp;corregimiento en el que vive sobre las citaciones, a la vez que &nbsp;indag\u00f3 en la defensor\u00eda del pueblo. Recalc\u00f3 que &nbsp;su ausencia en el juicio obedeci\u00f3 \u00fanicamente a que no &nbsp;recibi\u00f3 las notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;corresponder\u00e1 establecer si las autoridades judiciales &nbsp;convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el &nbsp;accionante por, supuestamente, no citarlo \u00aben &nbsp;debida forma\u00bb &nbsp;a las diferentes audiencias del proceso que se le adelant\u00f3 por &nbsp;el delito de \u00abfavorecimiento &nbsp;de contrabando de hidrocarburos o sus derivados\u00bb, &nbsp;perdiendo as\u00ed la oportunidad de ejercer eficazmente su defensa &nbsp;material, por lo que el juicio y la sentencia condenatoria (14 de &nbsp;diciembre de 2020) estar\u00edan viciados de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n de &nbsp;las pruebas adosadas a la actuaci\u00f3n, no &nbsp;se advierte la circunstancia transgresora de los derechos &nbsp;fundamentales invocados, por cuanto, como se pudo establecer y seg\u00fan &nbsp;lo inform\u00f3 el despacho querellado al intervenir en este &nbsp;tr\u00e1mite, para todas las audiencias cumpli\u00f3 con la labor &nbsp;de librar los oficios citatorios correspondientes, remitidos por &nbsp;correo oficial a las direcciones registradas en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque la entrega de algunas de las comunicaciones no se haya &nbsp;completado satisfactoriamente en el caso del procesado Rangel &nbsp;Quintero, como lo indic\u00f3 la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;al margen de ello, el proceder del juzgado respondi\u00f3 al &nbsp;precepto 169 del estatuto adjetivo penal que precisa que, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en &nbsp;estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la &nbsp;citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la &nbsp;notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito. &nbsp;En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada &nbsp;al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante &nbsp;comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo &nbsp;certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier &nbsp;otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las &nbsp;providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en &nbsp;el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 &nbsp;la respectiva constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que &nbsp;tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (Subrayas &nbsp;fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, al no hallarse el enjuiciado privado de la libertad, no &nbsp;resultaba exigible la notificaci\u00f3n personal, pese a que, se &nbsp;reitera, los citatorios fueron expedidos a la direcci\u00f3n de &nbsp;notificaci\u00f3n informada por el encausado desde las audiencias &nbsp;preliminares, cumpli\u00e9ndose el procedimiento aludido; empero, &nbsp;no se alleg\u00f3 justificaci\u00f3n alguna que explicase una &nbsp;eventual circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere &nbsp;impedido la asistencia del referido procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la falta de vigilancia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar tambi\u00e9n que, en la p\u00e1gina web de la Rama &nbsp;Judicial, \u00abConsulta &nbsp;de procesos\u00bb &nbsp;es posible la verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, pues en esa &nbsp;plataforma quedan igualmente registradas las determinaciones que se &nbsp;adoptan al interior del tr\u00e1mite; luego, aunque no es aqu\u00e9lla &nbsp;una herramienta que supla la gesti\u00f3n de la notificaci\u00f3n, &nbsp;es un sistema p\u00fablico de libre acceso para el seguimiento de &nbsp;los procesos, el que tambi\u00e9n concierne ser visualizado de &nbsp;manera diligente por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se precisa porque, nada justifica la desconexi\u00f3n con &nbsp;el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una &nbsp;causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso &nbsp;penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la &nbsp;libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; &nbsp;es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con &nbsp;el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al &nbsp;cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho &nbsp;sobre la desidia procesal, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abquien acude a los estrados judiciales &nbsp;debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el &nbsp;ordenamiento prev\u00e9; y entre esas cargas reluce la de &nbsp;diligencia y esmero en la atenci\u00f3n del proceso, concretamente &nbsp;en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos id\u00f3neos, &nbsp;vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y &nbsp;libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que &nbsp;es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la &nbsp;forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se &nbsp;anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, &nbsp;tambi\u00e9n, que trazan derroteros seguros y fiables en la &nbsp;materia\u00bb (CSJ SC 13 feb. &nbsp;2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1\u00ba oct. 2013, rad. 01137-01, &nbsp;STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. &nbsp;2016, rad. 00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente &nbsp;tambi\u00e9n se ha dejado sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno se puede \u00abdejar de lado que el apoderamiento no &nbsp;entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos &nbsp;procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son &nbsp;los suyos\u00bb (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N\u00b0. &nbsp;00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que \u00abexiste en &nbsp;cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que &nbsp;sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u00bb (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en &nbsp;STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y m\u00e1s recientemente en &nbsp;STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve &nbsp;como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva &nbsp;meramente subsidiara como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo &nbsp;que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las &nbsp;autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la &nbsp;responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb (CSJ SC &nbsp;STC214-2016, 21 ene. 2016, &nbsp;rad. 2015-02887-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la desatenci\u00f3n del accionante con el devenir del &nbsp;asunto, tal como se resalt\u00f3, tambi\u00e9n fue relevante para &nbsp;que las providencias que finalmente le fueron adversas cobraran &nbsp;firmeza, siendo inaceptable que pretenda justificar &nbsp;su distanciamiento del litigio aun teniendo pleno conocimiento del &nbsp;mismo y que busque con la acci\u00f3n de tutela remediar esa &nbsp;desidia, lo que resulta improcedente en virtud del principio de nemo &nbsp;auditur propriam turpitudinem allegans, &nbsp;el cual ense\u00f1a que nadie puede alegar en su favor su propia &nbsp;culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido se ratificar\u00e1 &nbsp;la sentencia constitucional impugnada y, por lo tanto, la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alegaci\u00f3n sobre la que se edifica \u00e9sta demanda \u2013 &nbsp;falta o indebida &nbsp;notificaci\u00f3n y citaci\u00f3n a las audiencias del proceso &nbsp;penal \u2013 no se &nbsp;configura, coligi\u00e9ndose que la queja del promotor se aviene &nbsp;claramente infundada, dado &nbsp;que, la autoridad judicial acusada se ci\u00f1\u00f3 a la &nbsp;normativa espec\u00edfica aplicable para esos efectos \u2013 &nbsp;art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 \u2013, por lo que no &nbsp;puede hablarse de negligencia u omisi\u00f3n, a lo que se suma la &nbsp;falta de diligencia del propio interesado\/procesado de estar al tanto &nbsp;de la causa que lo involucra, pues se encontraba en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para el conocimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la impugnaci\u00f3n el 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2023. \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingreso al despacho del ponente el 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7057-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7057-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00413-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}