{"id":74895,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7060-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7060-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7060-2023\/","title":{"rendered":"STC7060 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7060-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7060-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00069-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &nbsp;el &nbsp;23 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Juan &nbsp;Pablo Torne P\u00e9rez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes en el divisorio n\u00b0 2019-00070. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante por intermedio de apoderada judicial, acude al presente &nbsp;mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;considera quebrantados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que Jos\u00e9 Luis y Monserrat Torne &nbsp;P\u00e9rez promovieron en su contra demanda de venta de bien com\u00fan &nbsp;respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;120-31684, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Popay\u00e1n, quien adem\u00e1s de \u00abtransqredir &nbsp;abiertamente el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o consagrado en el &nbsp; Art. 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para resolver el &nbsp;asunto, (\u2026) aun cuando se trata de un proceso, DECLARATIVO &nbsp;ESPECIAL, &nbsp;convoc\u00f3 a las partes en controversia al desarrollo &nbsp;de las &nbsp;Audiencias establecidas en los art\u00edculos &nbsp;372 y 373 del &nbsp;mentado estatuto procedimental\u00bb, dictando &nbsp;sentencia \u00abcuando &nbsp;ni siquiera se hab\u00eda practicado el remate del inmueble objeto &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que \u00abComo &nbsp;si lo anterior fuera poco\u00bb, el &nbsp;juzgador orden\u00f3 la subasta del predio teniendo en cuenta el &nbsp;aval\u00fao comercial que se adjunt\u00f3 con el libelo en el a\u00f1o &nbsp;2019, \u00abvulnera[ndo] &nbsp;de nuevo el debido proceso, en virtud a que desconoci\u00f3 de &nbsp;manera flagrante lo prevenido en el Art. 19 del Decreto 1420 de 1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, tales aval\u00faos solo tienen vigencia de un &nbsp;(1) a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que pese a que cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;ordinarios el auto que orden\u00f3 la entrega del predio a la &nbsp;adjudicataria, y solicit\u00f3 al juez querellado que realizara un &nbsp;\u00abCONTROL &nbsp;DE LEGALIDAD\u00bb, &nbsp;sus &nbsp;pedimentos no prosperaron incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite del aludido divisorio, y, especialmente, la diligencia &nbsp;de remate solo tienen la apariencia formal de legalidad, pero en &nbsp;realidad son actuaciones contrarias al orden jur\u00eddico y &nbsp;constitucional y por tanto vulneradoras de los derechos fundamentales &nbsp;de los contendientes, pues a trav\u00e9s de esa actuaci\u00f3n &nbsp;judicial el proceso se transmut\u00f3 de m\u00e9todo de soluci\u00f3n &nbsp;de conflictos, la venta de un bien com\u00fan, es uno para &nbsp;esquilmar a los cond\u00f3minos de su bien, mediante el f\u00e1cil &nbsp;recurso de adelantar un remate cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;del aval\u00fao del bien por un precio notoria y absolutamente &nbsp;menor al real del predio, que en la actualidad tiene un precio &nbsp;superior a los $1.300.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que se \u00abdej[e] &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto legal toda la actuaci\u00f3n surtida en dicho &nbsp;proceso, desde la convocatoria que hizo el juez accionado a las &nbsp;partes contendientes para la celebraci\u00f3n de la Audiencia &nbsp;establecida en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, para &nbsp;en su lugar, \u00abORDENAR &nbsp;que &nbsp;se practique un nuevo aval\u00fao comercial al inmueble objeto del &nbsp;proceso, como quiera (sic) &nbsp;que &nbsp;el que obra en dicho asunto, supera con creces el a\u00f1o de &nbsp;vigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El Juez Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, luego de &nbsp;realizar la trazabilidad del proceso divisorio cuestionado, solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo, habida cuenta que \u00abha &nbsp;sido garante del debido proceso que le asiste a las partes y con \u00e9l, &nbsp;del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, garantiz\u00e1ndole &nbsp;a cada una de ellas decisiones sobre cada una de las peticiones que &nbsp;han presentado y darle tr\u00e1mite y resolviendo los recursos que &nbsp;se han deprecado, por ende, no se puede decir que el Juzgado les haya &nbsp;quebrantado o vulnerado el derecho en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Luis y Monserrat Torne P\u00e9rez, en calidad de &nbsp;demandantes dentro del asunto cuestionado, pidieron desestimar lo &nbsp;aqu\u00ed reclamado, pues \u00abEn &nbsp;el transcurso del proceso a\u00f1o 2019 hasta la fecha 2023 han &nbsp;transcurrido 5 a\u00f1os y el se\u00f1or Torne P\u00e9rez ha &nbsp;dilatado con: 1 proceso de prescripci\u00f3n (sic) &nbsp;extraordinaria de dominio interpuesta por Juan Pablo Torne P\u00e9rez, &nbsp;1 Dda de prescripcion (sic) &nbsp;interpuesta &nbsp;por la se\u00f1ora Constanza Ligia P\u00e9rez Fern\u00e1ndez, 2 &nbsp;tutelas, 1 incidente, 2 recurso de reposici\u00f3n, recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, incidente de mejoras con diferentes abogados y de &nbsp;forma diferente el proceso en comento, todo esto est\u00e1 &nbsp;vulnerando [sus] &nbsp;derechos (\u2026) tanto en la parte econ\u00f3mica como &nbsp;emocional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Astrid Ximena Cabrera Toro, adjudicataria del inmueble objeto de &nbsp;disputa, reclam\u00f3 que se rechace la salvaguardia, comoquiera &nbsp;que &nbsp;\u00abHe &nbsp;sido yo la m\u00e1s perjudicada tanto en la parte econ\u00f3mica, &nbsp;como emocional debido que se ha venido prolongando la entrega del &nbsp;bien cuando existe sentencia y dem\u00e1s actuaciones procesales &nbsp;dentro del expediente en comento. Insisto que hay mala fe en la parte &nbsp;demandada en el actuar de este proceso, falta de honestidad y lealtad &nbsp;con las partes, apoderados que intervinieron en la diligencia de &nbsp;remate y con el operador judicial que aval\u00f3 la diligencia, &nbsp;pues lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de un &nbsp;pronunciamiento judicial que se encuentra debidamente notificado y &nbsp;ejecutoriado y dilatar la entrega del bien inmueble que se me &nbsp;adjudic\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por desatender el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que \u00abel &nbsp;accionante no utiliz\u00f3 los instrumentos ordinarios para &nbsp;controvertir las actuaciones que hoy se reprochan, adem\u00e1s, &nbsp;desaprovech\u00f3 las oportunidades procesales para presentar un &nbsp;nuevo aval\u00fao del inmueble rematado. pese a la advertencia que. &nbsp;en tal sentido. realiz\u00f3 el Juzgado querellado. Tampoco puso de &nbsp;presente al Despacho el vencimiento del a\u00f1o previsto en el 121 &nbsp;del CGP que alega, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no evidenci\u00f3 actuaci\u00f3n arbitraria de la &nbsp;autoridad convocada al ordenar la entrega del inmueble materia de &nbsp;discusi\u00f3n, pues \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad judicial no &nbsp;constituye una v\u00eda de hecho, considerando que efectu\u00f3 &nbsp;una interpretaci\u00f3n normativa razonable y la simple &nbsp;discrepancia con la argumentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial no puede ser motivo para el ejercicio del mecanismo &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor disinti\u00f3 de lo determinado reiterando los argumentos &nbsp;iniciales, adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;asunto ameritaba un estudio de fondo, en virtud a que, aun cuando fue &nbsp;evidente una adecuada defensa t\u00e9cnica por parte de los &nbsp;profesionales que representaron al condue\u00f1o-accionante, el &nbsp;juez cognoscente, como Director del proceso y garante de la &nbsp;protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;contendientes, debi\u00f3 en primer lugar, observar el DEBIDO &nbsp;PROCESO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas dentro del proceso de venta &nbsp;de bien com\u00fan promovido contra el gestor por Jos\u00e9 Luis &nbsp;y Monserrat Torne P\u00e9rez (n\u00b0 2019-00070), (i) &nbsp;al &nbsp;convocar a las partes para la realizaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso dentro de un proceso declarativo especial; (ii) &nbsp;dictar &nbsp;sentencia pese a que, supuestamente, hab\u00eda perdido competencia &nbsp;para ello de conformidad con lo previsto en el canon 121 Cit.; &nbsp;(iii) rematar &nbsp;el inmueble objeto del proceso teniendo en cuenta un aval\u00fao &nbsp;desactualizado; y, (iv) &nbsp;ordenar &nbsp;la entrega del bien sin que se encuentre registrada la subasta en la &nbsp;respectiva oficina de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta &nbsp;manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los &nbsp;requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto la censura expresada a trav\u00e9s del presente instrumento, &nbsp;el querellante la enfil\u00f3 inicialmente (i) &nbsp;contra &nbsp;el auto proferido el 6 &nbsp;de diciembre de 2019, &nbsp;a trav\u00e9s del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito en &nbsp;Oralidad de Popay\u00e1n convoc\u00f3 a las partes a asistir a la &nbsp;\u00abaudiencia &nbsp;contemplada por el art. 372 del C. General del Proceso\u00bb, &nbsp;y, (ii) &nbsp; &nbsp;la sentencia dictada el 3 &nbsp;de marzo de 2020 &nbsp;que, tras declarar no probadas las excepciones propuestas, orden\u00f3 &nbsp;la venta en p\u00fablica subasta del bien com\u00fan, en raz\u00f3n &nbsp;a que la instauraci\u00f3n de esta salvaguarda tuvo lugar el 9 &nbsp;de junio de 2023, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia del resguardo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a providencias judiciales, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna &nbsp;de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a &nbsp;la voluntad del censor, pues, entre otras, ha contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en el proceso, &nbsp;y con ello, la falta de justificaci\u00f3n que conlleve su &nbsp;imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional &nbsp;herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la &nbsp;incuria &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se &nbsp;revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el &nbsp;requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el material de &nbsp;convicci\u00f3n allegado por la c\u00e9lula judicial querellada, &nbsp;el gestor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurri\u00f3 el auto proferido el 6 de diciembre de 2019, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s del cual el juzgado criticado convoc\u00f3 a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes a la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estatuto Procesal vigente, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asisti\u00f3 a la audiencia de juzgamiento y apel\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extempor\u00e1neamente el fallo proferido en audiencia el 3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 2020 que orden\u00f3 el remate del bien com\u00fan;<\/p>\n<p>iii. Pese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que alega la falta de competencia del fallador para resolver la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, no obra dentro del plenario que haya puesto de presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al despacho el vencimiento del a\u00f1o previsto en el art 121 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el aval\u00fao que fue base del remate data del a\u00f1o 2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no aport\u00f3 uno nuevo, conforme lo consignado en el art. 457 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo expuesto, al haber tenido el querellante a su alcance las &nbsp;herramientas judiciales id\u00f3neas para plantear el debate que &nbsp;expone por esta v\u00eda excepcional, y haberlas injustificadamente &nbsp;desaprovechado, le qued\u00f3 vedada toda posibilidad de obtener lo &nbsp;que reclama a trav\u00e9s de este mecanismo especial, pues la Sala &nbsp;ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC1431-2023, &nbsp;22 feb. 2023, rad. 00382-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La razonabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la queja enrostrada a la decisi\u00f3n que program\u00f3 la &nbsp;entrega del bien com\u00fan subastado y adjudicado al interior del &nbsp;litigio criticado, la que fue mantenida en reposici\u00f3n por la &nbsp;autoridad convocada por auto del 5 de junio de 2023, la Sala &nbsp;establece que lo determinado no constituye defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el &nbsp;contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien el demandado, aqu\u00ed interesado, finca su &nbsp;desacuerdo en que es \u00abapresurada\u00bb &nbsp;la &nbsp;orden de entrega, en la medida en que, supuestamente, s\u00f3lo &nbsp;procede cuando se encuentre registrado el remate en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n y &nbsp;protocolizado en notar\u00eda p\u00fablica, el Juez Quinto Civil &nbsp;del Circuito en Oralidad de Popay\u00e1n para no reponer el auto &nbsp;que dispuso la entrega del inmueble con folio n\u00b0 120-31684 a la &nbsp;adjudicataria Astrid Ximena Cabrera Toro, precis\u00f3 al &nbsp;recurrente que \u00abmal &nbsp;se puede considerar que son hechos que deben ser objeto de un control &nbsp;de legalidad porque ello no es un vicio o una irregularidad o una &nbsp;causal de nulidad en que se hubiese incurrido en el tr\u00e1mite &nbsp;procesal, aunado a que, para ordenar esa entrega, no se requiere de &nbsp;los requisitos pregonados por [el &nbsp;censor], &nbsp;de ah\u00ed que el Despacho no emiti\u00f3 una orden de entrega &nbsp;apresurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3 el fallador, que \u00abDesconoce &nbsp;[el] &nbsp;recurrente que, en materia de entrega de un bien subastado se debe &nbsp;tener en cuenta lo reglamentado por el art. 465 del C. General del &nbsp;Proceso, una de las normas que regula lo concerniente al remate en &nbsp;los procesos Ejecutivo conjuntamente los arts. 448 y s.s. \u00eddem, &nbsp;que hacen parte del Cap\u00edtulo III, Secci\u00f3n Segunda &nbsp;Proceso Ejecutivo, T\u00edtulo \u00danico del Estatuto Procesal, &nbsp;norma que le impon\u00eda a la secuestre entregarle el bien a su &nbsp;adjudicataria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a que &nbsp;hubiese recibido la orden y, de no proceder de conformidad, lo debe &nbsp;hacer el Juzgado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a &nbsp;que se radique la solicitud de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el despacho criticado puntualiz\u00f3 que \u00abEn &nbsp;este asunto, frente a la omisi\u00f3n de la secuestre (\u2026), &nbsp;de cumplir con la orden de entrega dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al recibo de comunicaci\u00f3n respectiva, como se le &nbsp;orden\u00f3 en el oficio 077 de 21 de abril de 2023, el cual se le &nbsp;reemiti\u00f3 d\u00eda 26 de ese mismo mes, a su correo &nbsp;electr\u00f3nico, la adjudicataria ten\u00eda derecho a &nbsp;solicitarle al Juzgado que le hiciera esa entrega para lo cual se &nbsp;estableci\u00f3 un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de presentada la solicitud como se extrae del citado &nbsp;art. 456, radic\u00e1ndose la petici\u00f3n el 15 de mayo de &nbsp;2023, por ello, este Despacho en observancia del t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo con que contaba y con conocimiento de causa de que, de &nbsp;comisionarse a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Popay\u00e1n &nbsp;no podr\u00eda hacer esa entrega dentro de ese lapso, opt\u00f3 &nbsp;por hacerla directamente como fue ordenado en el auto controvertido, &nbsp;dictado el pasado 17 de mayo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n a esta Judicatura que, la secuestre (\u2026, &nbsp;controvirtiendo la orden de entrega que se le dio en el oficio 077 &nbsp;antes mencionado, le hubiese exigido a la adjudicataria (\u2026), &nbsp;requisitos que no eran de su resorte, desconociendo, no solo el &nbsp;t\u00e9rmino establecido por el art.456 de la Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal, sino tambi\u00e9n la orden judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, finiquit\u00f3 que \u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con que el fundo no se pod\u00eda entregar si la &nbsp;adjudicataria no registraba el remate y su aprobaci\u00f3n y &nbsp;posteriormente ejecutaba su protocolizaci\u00f3n, lo cual le deb\u00eda &nbsp;de comprobar al Juzgado, es un argumento sin asidero legal alguno, &nbsp;habida cuenta que el cumplimiento de esos tr\u00e1mites se &nbsp;estableci\u00f3 para poder surtir otras etapas procesales como se &nbsp;extrae de la parte final del inc. 5\u00ba, del art. 411 del C. &nbsp;General del Proceso que precisa que, una vez est\u00e9 registrado &nbsp;el remate y entregada la cosa al rematante, se debe dictar sentencia &nbsp;de distribuci\u00f3n del producto del remante, entre los condue\u00f1os, &nbsp;en proporci\u00f3n a los derechos de cada uno en la comunidad.- &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisar el Juzgado que en momento alguno est\u00e1 dejando sentado &nbsp;que la adjudicataria no debe registrar y protocolizar el remate, &nbsp;puesto que ello es una obligaci\u00f3n que se deriva del del citado &nbsp;inc. 5\u00ba, del art. 411, en concordancia con el num. 3\u00ba, del &nbsp;art. 455 del Estatuto General del Proceso, indicando este \u00faltimo &nbsp;precepto que, las copias del acta de remate y del auto de aprobaci\u00f3n, &nbsp;se le deb\u00edan entregar a la adjudicataria dentro de los cinco &nbsp;(5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del auto de &nbsp;aprobaci\u00f3n, lo cual se cumpli\u00f3 en este caso; en otras &nbsp;palabras, lo que se infiere de las anteriores disposiciones es que &nbsp;ese registro y protocolizaci\u00f3n no son requisitos para poder &nbsp;entregar un bien subastado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una &nbsp;diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n &nbsp;que per &nbsp;se, no &nbsp;abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 &nbsp;lo resuelto por el tribunal, dado que i) &nbsp;el &nbsp;accionante tard\u00f3 en &nbsp;acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una raz\u00f3n &nbsp;que justificara dicha demora; &nbsp;ii) &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir &nbsp;herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte &nbsp;interesada; y, iii) &nbsp;la decisi\u00f3n de entrega no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7060-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7060-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00069-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}