{"id":74896,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7061-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7061-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7061-2023\/","title":{"rendered":"STC7061 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7061-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7061-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00610-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;14 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Alejandro &nbsp;Ernesto Aldana Rodr\u00edguez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda Once de &nbsp;Familia Suba 1 y los intervinientes en el proceso de Medida de &nbsp;Protecci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;1490-2022 \/ 2023-00064. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el \u00ab19 &nbsp;de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;Olga &nbsp;Liliana Rojas Nieto, madre de su hijo actualmente mayor de edad, &nbsp;present\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n en su &nbsp;contra, aduciendo &nbsp;\u00abpresuntos &nbsp;hechos de violencia verbal, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;la cual, en la misma data fue admitida por la Comisar\u00eda Once &nbsp;de Familia Suba 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en audiencia de tr\u00e1mite celebrada el 21 de noviembre de 2022, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial plante\u00f3 su defensa, &nbsp;asegurando \u00abque &nbsp;en la denuncia y pruebas presentadas no se alertan situaciones de &nbsp;violencia intrafamiliar, por cuanto la denunciante afirma que los &nbsp;hechos ata\u00f1en a supuestos subjetivos por el desarrollo de una &nbsp;audiencia en otra comisar\u00eda de familia, [y] &nbsp;presenta como prueba documental epicrisis emitida por la Cl\u00ednica &nbsp;Emanuel, donde f\u00e1cilmente se identifica la fecha de &nbsp;tratamiento del d\u00eda 13 de mayo de 2021 al 27 de mayo de 2021, &nbsp;[por &nbsp;lo que] &nbsp;aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando &nbsp;que los hechos no se presentaron &nbsp;\u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a &nbsp;su acaecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la Comisar\u00eda desatendi\u00f3 sus argumentos y &nbsp;\u00abresolvi\u00f3 &nbsp;imponer medida de protecci\u00f3n en su contra (\u2026), sin &nbsp;analizar bajo la sana cr\u00edtica el acopio probatorio aportado &nbsp;durante la diligencia [pues], &nbsp;los hechos narrados en la denuncia no ten\u00edan relaci\u00f3n &nbsp;con las pruebas aportadas por la denunciante, no eran repetitivos [y] &nbsp;como se aclar\u00f3 en la audiencia las partes no tienen ning\u00fan &nbsp;tipo de relaci\u00f3n ni trato distinto a los momentos que &nbsp;comparten en los escenarios judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra esa decisi\u00f3n interpuso \u00abrecurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, para que el Juzgado 3 de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;revisara el control de legalidad que la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;Suba 1 evit\u00f3 hacer, (\u2026), sin embargo el despacho &nbsp;judicial omite en el auto del 24 de mayo de 2023 pronunciarse sobre &nbsp;el recurso de alzada (\u2026), toda vez que no presenta un an\u00e1lisis &nbsp;claro sobre las irregularidades del proceso de medida de protecci\u00f3n, &nbsp;tiene como ciertos presuntos hechos con pruebas en las que [\u00e9l] &nbsp;no despliega ning\u00fan hecho de violencia intrafamiliar (\u2026), &nbsp;no se valora con las reglas de la sana cr\u00edtica el materia &nbsp;probatorio (\u2026), no se tramita el recurso con las objeciones &nbsp;presentadas por el abogado recurrente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se \u00abrevoque &nbsp;en su totalidad el auto de fecha 23 de mayo de 2023 dentro del &nbsp;radicado [2023-00064], &nbsp;y en consecuencia se revoque la medida de protecci\u00f3n impuesta &nbsp;por la Comisar\u00eda de Familia Suba 1 en radicado 1490-2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Comisario Once de Familia Suba 1, present\u00f3 informe de la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal surtida, de la cual se destaca que tras la &nbsp;resoluci\u00f3n de fondo proferida el 21 de noviembre de 2022, \u00abel &nbsp;d\u00eda 01 de diciembre de 2022, la se\u00f1ora Rojas Nieto, &nbsp;radic\u00f3 solicitud de incumplimiento [de &nbsp;la medida de protecci\u00f3n impuesta]\u00bb, &nbsp;el tr\u00e1mite de desacato se suspendi\u00f3 en varias ocasiones &nbsp;por diferentes causas, una de ellas, porque a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, aunque, \u00abel &nbsp;26 de mayo de 2023 se recepciona correo electr\u00f3nico de parte &nbsp;de la [denunciante], &nbsp;quien aporta copia de la providencia emitida el 24 de mayo de 2023 &nbsp;[donde] &nbsp;el Juzgado 03 de Familia de Bogot\u00e1 (\u2026) confirma la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda, [empero] &nbsp;este despacho no ha sido notificado en debida forma por parte del &nbsp;juzgado\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;opuso a lo pretendido, &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que (\u2026), el hecho generador de la posible vulneraci\u00f3n &nbsp;(\u2026) no ha sido [producido] &nbsp;por este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero de Familia de Bogot\u00e1, precis\u00f3 inicialmente &nbsp;que el asunto en cuesti\u00f3n lo \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;por reparto el &nbsp;03 &nbsp;de febrero de &nbsp;[2023]\u00bb, &nbsp;y que \u00abrevisado &nbsp;el plenario y valorado en su integridad el materia probatorio &nbsp;allegado, mediante providencia de 24 de mayo de los cursantes, se &nbsp;orden\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la autoridad &nbsp;administrativa, aplicando una perspectiva de g\u00e9nero y en aras &nbsp;de garantizarle a la se\u00f1ora Olga Liliana Rojas Nieto una vida &nbsp;libre de violencia, teniendo en cuenta que los hechos denunciados &nbsp;fueron corroborados por el hijos com\u00fan de las partes\u00bb. &nbsp;Que, en el tr\u00e1mite, \u00abse &nbsp;garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los interesados [y &nbsp;que] cada &nbsp;actuaci\u00f3n se ha ajustado a las normas procedimentales y &nbsp;sustanciales de rigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olga &nbsp;Liliana Rojas Nieto, se opuso a lo pretendido al afirmar que \u00abpara &nbsp;obtener una medida de protecci\u00f3n contra el se\u00f1or &nbsp;teniente coronel (R) Alejandro Aldana Rodr\u00edguez por hechos de &nbsp;violencia intrafamiliar a nivel econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico. &nbsp;Present\u00e9 como parte de las pruebas el dictamen m\u00e9dico &nbsp;(mayo del 2021) de la cl\u00ednica mental Emanuel donde estuve &nbsp;hospitalizada por 20 d\u00edas por un diagn\u00f3stico bipolar &nbsp;afectivo con episodios psic\u00f3ticos [el &nbsp;cual] &nbsp;lo estoy sufriendo desde el a\u00f1o 2003 despu\u00e9s del &nbsp;nacimiento prematuro de mi \u00fanico hijo, fue un embarazo de alto &nbsp;riesgo y aparte estaba sin apoyo del pap\u00e1 de mi hijo &nbsp;[pues]desde &nbsp;el principio de la relaci\u00f3n fue una persona mentirosa y &nbsp;manipuladora, jug\u00f3 con mi reputaci\u00f3n y me denigr\u00f3 &nbsp;como mujer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;que naci\u00f3 mi hijo he tenido problemas a nivel econ\u00f3mico &nbsp;con el se\u00f1or Aldana, [quien] &nbsp;no cubri\u00f3 gastos de salud, educaci\u00f3n ni mudas de ropa, &nbsp;llevaba cuatro a\u00f1os sin aumentar la cuota (\u2026), durante &nbsp;los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015 no entreg\u00f3 el dinero &nbsp;correspondiente a las mudas que se hab\u00eda comprometido en el &nbsp;convenio ni entregaba subsidio familiar desde el 2003 (\u2026); &nbsp;[que] desde &nbsp;el mes de septiembre del 2021 comenz\u00f3 a ejercer control &nbsp;econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico contra mi hijo e indirectamente &nbsp;hacia m\u00ed. Durante 4 meses dejo de pasar mensualidad hasta el &nbsp;mes de marzo del 2022 cuando decidi\u00f3 pagar. En agosto a &nbsp;diciembre, empez\u00f3 a ponerle trabas a mi hijo para el tema &nbsp;universitario fue por eso que explot\u00e9 y en el mes de octubre &nbsp;le escrib\u00ed a \u00e9l y a su abogado muy enojada; esa acci\u00f3n &nbsp;me llev\u00f3 a ser sancionada por la comisar\u00eda de Los &nbsp;M\u00e1rtires (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 8\u00aa Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar &nbsp;de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda 21\/03\/23 por redistribuci\u00f3n de procesos le &nbsp;correspondi\u00f3 &nbsp;[el n\u00b0 2022-88306], &nbsp;en etapa de indagaci\u00f3n [correspondiente &nbsp;a] denuncia &nbsp;instaurada el d\u00eda 22\/12\/23, denunciante Olga Liliana Rojas &nbsp;Nieto contra su expareja y padre de su hijo Alejandro Ernesto Aldana, &nbsp;por el delito de violencia intrafamiliar por hechos acaecidos el &nbsp;21-11-22, incumplimiento de medida de protecci\u00f3n por continua &nbsp;violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica e instrumentalizaci\u00f3n &nbsp;del menor &nbsp;[hoy mayor de edad]\u00bb; que &nbsp;solicit\u00f3 \u00aba &nbsp;la Fiscal\u00eda 293 (\u2026) la inactivaci\u00f3n de la &nbsp;noticia no. [2022-86769] para ser conexada a la noticia que cursa en &nbsp;este despacho (\u2026), por tratarse de los mismos hechos e &nbsp;incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n No. 1490-2022 y las &nbsp;mismas partes\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;\u00aben &nbsp;la actualidad se est\u00e1 a la espera del resultado de la &nbsp;entrevista a la v\u00edctima para ser enviada con los dem\u00e1s &nbsp;elementos al Instituto Nacional de Medicina Legal para su valoraci\u00f3n &nbsp;y lograr determinar la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edwin &nbsp;Camilo Mel\u00e9ndez P\u00e1ez, quien dijo haber actuado \u00abcomo &nbsp;defensa t\u00e9cnica [del &nbsp;hoy accionante]\u00bb, &nbsp;relat\u00f3 que el accionado inobserv\u00f3 el argumento de que &nbsp;la se\u00f1ora Rojas Nieto \u00abnunca &nbsp;tuvo una dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Aldana &nbsp;Rodr\u00edguez, raz\u00f3n por la cual no se podr\u00eda &nbsp;establecer un nexo de causalidad entre el presunto incumplimiento del &nbsp;pago de la cuota de alimentos para el hijo mayor de edad\u00bb, &nbsp;y que \u00abmucho &nbsp;menos se tuvieron en cuenta los presupuestos legales previstos para &nbsp;la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consorcio Cl\u00ednica Emanuel, indic\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Rojas Nieto \u00abestuvo &nbsp;hospitalizada desde el 13 al 27 de mayo 2021, en nuestro servicio de &nbsp;psiquiatr\u00eda [y] &nbsp;recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud en nuestra instituci\u00f3n &nbsp;bajo la completa racionalidad t\u00e9cnico cient\u00edfica, &nbsp;segura, humana y de calidad\u00bb, &nbsp;y adjunto la \u00abhistoria &nbsp;cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1, tras anexar la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por la agente del Ministerio P\u00fablico ante &nbsp;Comisar\u00edas de Familia donde se relaciona la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal cuestionada, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;pretextando falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo implorado porque \u00abno &nbsp;encuentra que la decisi\u00f3n sea irrazonable, pues para confirmar &nbsp;la medida de protecci\u00f3n, [el] funcionari[o] valor\u00f3 las &nbsp;pruebas aportadas al expediente, entre ellas, los dichos &nbsp;[de] &nbsp;las partes, as\u00ed como el testimonio del hijo com\u00fan &nbsp;Alejandro Aldana Rojas y la historia cl\u00ednica de la accionante &nbsp;de la Cl\u00ednica Instituto Nacional de Demencia Emanuel\u00bb, &nbsp;de las cuales concluy\u00f3 que, \u00abefectivamente, &nbsp;como lo dedujo el [accionado], &nbsp;existe incumplimiento del se\u00f1or Aldana Rodr\u00edguez en las &nbsp;obligaciones econ\u00f3micas como padre, que ha repercutido en la &nbsp;salud mental de la se\u00f1ora Olga Liliana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;hijo de las partes narr\u00f3 que los temas de su educaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente [son] &nbsp;tratados por correo electr\u00f3nico y con la intervenci\u00f3n &nbsp;de abogados, y aun as\u00ed no ha obtenido respuesta por parte del &nbsp;progenitor; adem\u00e1s, que ha visto c\u00f3mo se ha afectado la &nbsp;vida laboral y la salud de su se\u00f1ora madre por las denuncias &nbsp;de violencia intrafamiliar efectuadas por el padre, por supuesto &nbsp;maltrato ejercido sobre \u00e9l cuando era menor de edad, sin &nbsp;embargo, ninguna Comisar\u00eda lo valor\u00f3 o escuch\u00f3 &nbsp;su opini\u00f3n en esas oportunidades; que, a pesar de haber &nbsp;alcanzado un acuerdo sobre sus alimentos con su se\u00f1or padre a &nbsp;principios del a\u00f1o 2022, el se\u00f1or Aldana lo ha &nbsp;incumplido, quedando la carga \u00fanicamente en su progenitora &nbsp;quien carece de empleo\u00bb, &nbsp;y que del &nbsp;\u00aban\u00e1lisis &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas recaudadas, le permiti\u00f3 [al &nbsp;juez] &nbsp;concluir que, ante los escenarios de violencia econ\u00f3mica en &nbsp;que est\u00e1 inmersa la se\u00f1ora Olga Liliana Rojas Nieto, &nbsp;son necesarias las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la &nbsp;Comisar\u00eda Once de Familia de Suba 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el pretensor del auxilio reiterando los argumentos de su &nbsp;querella y criticando al tribunal porque, \u00aben &nbsp;ning\u00fan aparte del fallo se menciona el an\u00e1lisis que se &nbsp;solicit\u00f3 se realizara sobre la oportunidad de presentar la &nbsp;solicitud de medida de protecci\u00f3n en el t\u00e9rmino &nbsp;previsto en la ley, raz\u00f3n por la cual se contin\u00faa &nbsp;vulnerando derechos constitucionales al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque al &nbsp;interior del litigio radicado bajo el n\u00b0 2023-00064, ratific\u00f3 &nbsp;la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por actos de &nbsp;violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, &nbsp;por regla general, que esta acci\u00f3n no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del presente reclamo, de la informaci\u00f3n que &nbsp;arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la providencia &nbsp;de segundo grado proferida por el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 2023, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo impugnado, por cuanto la resoluci\u00f3n &nbsp;refutada obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por &nbsp;tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;querellante atribuye &nbsp;a dicha providencia vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, porque, en su sentir, incursion\u00f3 en defectos &nbsp;sustantivo &nbsp;y f\u00e1ctico, &nbsp;al asegurar que los hechos que soportan la denuncia, no se &nbsp;presentaron dentro del plazo legalmente previsto, y que para imponer &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n, no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, empero, la Sala observa que tales reparos devienen &nbsp;infundados, comoquiera que, para resolver el litigio, el accionado &nbsp;tuvo en cuenta la normativa aplicable y se vali\u00f3 de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n recaudados por el a-quo &nbsp;y sobre ellos realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n impuestas por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia en prove\u00eddo del 21 de noviembre de 2022, consistieron &nbsp;en: \u00aba) &nbsp;ORDENARLE [al &nbsp;se\u00f1or Alejandro Ernesto Aldana Rodr\u00edguez] &nbsp;cese de inmediato todo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal &nbsp;y psicol\u00f3gica, as\u00ed como violencia econ\u00f3mica, &nbsp;maltrato, acoso, toda amenaza, persecuci\u00f3n, hostigamiento &nbsp;manipulaci\u00f3n hacia Olga Liliana Rojas Nieto; b) ORDENARLE &nbsp;abstenerse de hacer esc\u00e1ndalo en lugar p\u00fablico o &nbsp;privado, intimidar o de cualquier manera ocasionar molestia a Olga &nbsp;Liliana Rojas Nieto; c) PROHIBIRLE ejercer cualquier tipo de &nbsp;violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica hacia Olga &nbsp;Liliana Rojas Nieto. (\u2026). TERCERO: Ordenar a Alejandro Ernesto &nbsp;Aldana Rodr\u00edguez y Olga Liliana Rojas Nieto acudan a &nbsp;tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en la entidad de salud a &nbsp;la cual se encuentren afiliados o la que haga sus veces para adquirir &nbsp;herramientas a fin de resolver los conflictos de manera pac\u00edfica, &nbsp;comunicaci\u00f3n asertiva, manejo de la ira e impulsos, &nbsp;tratamiento para superar toda la afectaci\u00f3n por los hechos de &nbsp;violencia intrafamiliar. As\u00ed como tambi\u00e9n se le ordena &nbsp;a la se\u00f1ora Olga Liliana Rojas Nieto se contin\u00fae con el &nbsp;tratamiento psiqui\u00e1trico. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;motivaci\u00f3n del juzgado para refrendar tales determinaciones, &nbsp;las sintetiz\u00f3 con base en el respectivo marco jur\u00eddico &nbsp;(Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021), &nbsp;resaltando de esta \u00faltima la procedencia de las medidas por &nbsp;violencia intrafamiliar, \u00abaunque &nbsp;[los miembros de la familia] no &nbsp;convivan bajo el mismo techo\u00bb, &nbsp;y continu\u00f3 con la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n de &nbsp;los medios de prueba aportados y practicados dentro del juicio, como &nbsp;con las declaraciones de parte, el testimonio del hijo com\u00fan &nbsp;de la pareja y la copia de la historia cl\u00ednica de la all\u00ed &nbsp;quejosa, entre otros documentos relacionados por los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con apoyo en textos jurisprudenciales atinentes a la necesidad de &nbsp;revisar la situaci\u00f3n \u00abbajo &nbsp;lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;y aludiendo la normativa nacional e internacional sobre \u00abviolencia &nbsp;contra la mujer\u00bb, &nbsp;record\u00f3 que esta, \u00abes, &nbsp;seg\u00fan el caso, el da\u00f1o f\u00edsico, emocional, &nbsp;sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre los &nbsp;miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica\u00bb, &nbsp;y asegur\u00f3 que, &nbsp;para el caso concreto, \u00abuna &nbsp;vez analizados los hechos y el material probatorio relacionado (\u2026), &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda Once de Familia &nbsp;de esta ciudad, al decretar medidas de protecci\u00f3n definitivas &nbsp;a favor de Olga Liliana Rojas Nieto y en contra de Alejandro Ernesto &nbsp;Aldana Rodr\u00edguez, no se torna desacertada, caprichosa ni &nbsp;antojadiza, como quiera que de su valoraci\u00f3n, bien se puede &nbsp;determinar que el accionado incurri\u00f3 en conductas &nbsp;constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de la referida &nbsp;se\u00f1ora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Ello, &nbsp;porque], &nbsp;de las pruebas recaudadas, se desprende que ciertamente la accionante &nbsp;ha sufrido en el contexto familiar una violencia de g\u00e9nero y &nbsp;psicol\u00f3gica, y que tambi\u00e9n repercuti\u00f3 en materia &nbsp;econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que se &nbsp;presentaran controversias dentro de la relaci\u00f3n como &nbsp;progenitores. En ese sentido, de los hechos denunciados por la se\u00f1ora &nbsp;Olga Liliana Rojas Nieto y los descargos rendidos por Alejandro &nbsp;Ernesto Aldana Rodr\u00edguez, se evidencia que durante todo el &nbsp;tiempo de la relaci\u00f3n existieron tratos humillantes por parte &nbsp;del accionado, los cuales a pesar que el referido se\u00f1or no los &nbsp;reconoci\u00f3 como violencia, lo cierto es que de las pruebas &nbsp;recaudadas se pudo establecer que, dichos tratos eran constitutivos &nbsp;como violencia psicol\u00f3gica y de g\u00e9nero en contra de la &nbsp;accionante, hechos que fueron corroborados al escuchar el testimonio &nbsp;del hijo en com\u00fan, quien refiri\u00f3 que en los \u00faltimos &nbsp;a\u00f1os y ante los m\u00faltiples procesos en los que se ha &nbsp;visto involucrada su progenitora, iniciados por el accionado se ha &nbsp;visto inmersa en una violencia emocional y psicol\u00f3gica que ha &nbsp;afectado su vida personal, su salud mental, pues padece de una &nbsp;depresi\u00f3n grave y recurrente, no existe canales de &nbsp;comunicaci\u00f3n asertiva pues el \u00fanico medio que se &nbsp;utilizaba era a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos; &nbsp;igualmente, teniendo en cuenta las discrepancias que ha existido &nbsp;respecto a las obligaciones como padres y que han repercutido en una &nbsp;forma de violencia econ\u00f3mica, pues existe coacci\u00f3n &nbsp;frente a los pedimentos del accionado con el fin de cumplir con sus &nbsp;obligaciones que corresponde como padre y que en el presente asunto &nbsp;se reflejan en la educaci\u00f3n del hijo en com\u00fan, por lo &nbsp;tanto, no solo al manejo de la carga emocional sino de todas las &nbsp;cargas que tiene de sus cuidados paliativos, en cuanto a la salud &nbsp;mental encontramos afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, frente a &nbsp;secuelas que pueden llegar a ser permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De lo anterior, se concluye que ciertamente el accionado incurri\u00f3 &nbsp;en actos de violencia intrafamiliar emocional y psicol\u00f3gica en &nbsp;contra de la se\u00f1ora Olga Liliana Rojas Nieto, y que deja &nbsp;entrever rasgos de control econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n &nbsp;como padres, debiendo indicar el Despacho, en todo caso que &nbsp;cuestiones como esas bien pueden y deben debatirse mediante los &nbsp;tr\u00e1mites establecidos en la Ley para tales efectos, y no por &nbsp;v\u00edas de hecho como constituyen actos atentatorios contra la &nbsp;integridad psicol\u00f3gica de una persona. [Y &nbsp;que] analizado &nbsp;el material probatorio recaudado bajo la \u00f3ptica de la sana &nbsp;cr\u00edtica, aplicando una perspectiva de g\u00e9nero y ante la &nbsp;necesidad de intervenci\u00f3n por parte del Estado, por cuanto se &nbsp;encuentran plenamente demostrados los hechos generadores de violencia &nbsp;intrafamiliar, y, teniendo en cuenta el estado de salud de la &nbsp;accionante, quien tiene derecho a vivir libre de violencia para su &nbsp;rehabilitaci\u00f3n mental, el Despacho mantendr\u00e1 la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de inconformidad, en orden a garantizar la &nbsp;integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional de la &nbsp;v\u00edctima, decisi\u00f3n que no va en contrav\u00eda con los &nbsp;prop\u00f3sitos previstos en la ley, pues se busca garantizar que &nbsp;la situaci\u00f3n no se repita en el futuro, dando soluci\u00f3n &nbsp;al conflicto presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en punto de la presentaci\u00f3n de los hechos ante la autoridad &nbsp;competente, lo cual es recriminado por el ac\u00e1 accionante, la &nbsp;Corte advierte que tal reproche tambi\u00e9n deviene infundado, &nbsp;pues dada las caracter\u00edsticas de los actos de violencia &nbsp;probadas en este asunto, la formulaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;medida de protecci\u00f3n el \u00ab19 &nbsp;de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;no se muestra extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al haberse probado que de manera constante el hoy reclamante ha &nbsp;venido causando violencia psicol\u00f3gica &nbsp;y econ\u00f3mica &nbsp;tanto a la madre de su hijo como a este, y que tal comportamiento a\u00fan &nbsp;se mantiene pues actualmente est\u00e1 en curso un incidente de &nbsp;desacato, carece de soporte f\u00e1tico y jur\u00eddico aseverar &nbsp;que la presentaci\u00f3n de la querella, pueda resultar fuera del &nbsp;plazo de \u00abtreinta &nbsp;(30) d\u00edas siguientes a su acaecimiento\u00bb &nbsp;que contempla el inciso final del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley &nbsp;294 de 1996, modificado por el canon 5\u00b0 de la Ley 575 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con la anterior precisi\u00f3n, los planteamientos contenidos en la &nbsp;providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige &nbsp;la tem\u00e1tica, pues tras un suficiente debate para zanjar la &nbsp;controversia jur\u00eddica, la agencia judicial acusada ratific\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a-quo, &nbsp;emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el &nbsp;actor en el caso bajo examen, demuestran que lo perseguido es hacer &nbsp;prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de &nbsp;los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de &nbsp;los falladores de la causa, que de accederse convertir\u00eda la &nbsp;tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable &nbsp;invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00938-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que esta acci\u00f3n procede solo &nbsp;cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;comoquiera que este extraordinario remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el reparo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;Sala ha dicho constantemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC3437-2023, &nbsp;13 abr., rad. 01235-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como se hab\u00eda anticipado, la decisi\u00f3n &nbsp;refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que el &nbsp;juzgado se rigi\u00f3 bajo el contenido normativo ajustado a los &nbsp;presupuestos del caso examinado, y tampoco incurri\u00f3 en yerro &nbsp;f\u00e1ctico, acot\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que &nbsp;se configura cuando se produce \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en &nbsp;SU-241\/15), situaciones que lejos est\u00e1n de evidenciarse en el &nbsp;caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;pues la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del ruego &nbsp;tuitivo, ya que la determinaci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de &nbsp;este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7061-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7061-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00610-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}