{"id":74899,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7103-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7103-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7103-2023\/","title":{"rendered":"STC7103 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7103-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7103-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02687-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad y los &nbsp;intervinientes en el asunto radicado n\u00ba 2022-00034. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, en el juicio de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;que promovi\u00f3 contra Dar\u00edo Salazar Salazar (cirujano &nbsp;est\u00e9tico), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en &nbsp;audiencia de 12 de abril de 2023 profiri\u00f3 sentencia &nbsp;desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3, &nbsp;con la exposici\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos en la &nbsp;misma audiencia de fallo y, tres d\u00edas despu\u00e9s, alleg\u00f3 &nbsp;el respectivo escrito de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, refiere que, mediante auto del 25 de mayo de 2023 &nbsp;(notificado en estados de 29 de mayo), la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Cali, declar\u00f3 desierta la alzada, &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;que mantuvo al resolver la reposici\u00f3n &nbsp;propuesta (27 de junio). &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;estas \u00faltimas providencias de constituir v\u00edas de hecho &nbsp;por exceso ritual &nbsp;manifiesto, pues &nbsp;aduce que la exigencia de sustentaci\u00f3n del recurso ya hab\u00eda &nbsp;sido cumplida ante el a &nbsp;quo, y el escrito &nbsp;contentivo de la misma reposaba en el expediente del proceso que fue &nbsp;enviado al tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;al respecto que, si bien la decisi\u00f3n del accionado se fund\u00f3 &nbsp;en lo previsto en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, \u00ab(\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n no proh\u00edbe que se sustenten los reparos &nbsp;ante el juez de primera instancia y que estos sean trasladados al &nbsp;juez de segunda instancia, prohibir que una parte realice esta &nbsp;actuaci\u00f3n con anterioridad [\u2026] &nbsp;es entrar en lo que se conoce como exceso ritual manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, su demanda cuenta con respaldo en pronunciamientos de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil que, en sede de tutela, ha resuelto discusiones &nbsp;similares precisando que, se incurre en el se\u00f1alado defecto &nbsp;si la autoridad judicial denunciada omite evaluar la sustentaci\u00f3n &nbsp;impetrada ante el juez de primera instancia (cita las sentencias &nbsp;STC5967-2021 y STC6064-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que se revoque el auto \u00abexpedido &nbsp;el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Cali, por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora en el proceso con &nbsp;radicado [2022-00034-01], a fin de que se garantice el debido proceso &nbsp;y el acceso a la justicia; (\u2026) ordenar a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Cali, seguir adelante el tr\u00e1mite y &nbsp;resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y &nbsp;debidamente sustentado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Once Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de la &nbsp;actuaci\u00f3n, verbal de responsabilidad m\u00e9dica, que &nbsp;promovi\u00f3 la aqu\u00ed accionante contra el m\u00e9dico &nbsp;cirujano pl\u00e1stico Dar\u00edo Salazar Salazar, asunto en el &nbsp;cual dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones &nbsp;indemnizatorias el 12 de abril de 2023 y conden\u00f3 en costas a &nbsp;la parte actora, decisi\u00f3n contra la cual, el apoderado de la &nbsp;promotora el 17 de abril present\u00f3 escrito contentivo de los &nbsp;reparos concretos, por lo que el 25 del mismo mes remiti\u00f3 las &nbsp;diligencias al tribunal superior para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, alleg\u00f3 link de acceso &nbsp;al expediente digital del proceso en cuesti\u00f3n, pero no hizo &nbsp;ning\u00fan pronunciamiento concreto en relaci\u00f3n con las &nbsp;alegaciones de la demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas denunciadas al declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la aqu\u00ed accionante contra &nbsp;la sentencia de primer grado (dictada el 12 de abril de 2023 por el &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Cali) dentro del proceso de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica n\u00ba 2022-00034 \u2013 autos de 25 &nbsp;de mayo y de 27 de junio de 2023, este \u00faltimo que resolvi\u00f3 &nbsp;la reposici\u00f3n \u2013 desconociendo la sustentaci\u00f3n &nbsp;presentada ante la a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz de Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022 \u00abpor &nbsp;medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas &nbsp;para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y &nbsp;las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los &nbsp;procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios &nbsp;del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones\u00bb &nbsp;regula en el art\u00edculo 121 &nbsp;el tr\u00e1mite para adelantar la apelaci\u00f3n de sentencias en &nbsp;los procesos civiles y de familia, preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, &nbsp;se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La &nbsp;sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Negrilla fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en &nbsp;torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado antes de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende &nbsp;dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, &nbsp;como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a &nbsp;prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la &nbsp;oportunidad que se\u00f1ala el canon 12 de la citada ley, no se &nbsp;puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se &nbsp;imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, &nbsp;ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>[a]hora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de &nbsp;la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el &nbsp;ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento &nbsp;imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa &nbsp;consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por &nbsp;escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el &nbsp;art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a &nbsp;ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, &nbsp;en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no &nbsp;ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad &nbsp;a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser &nbsp;una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de &nbsp;la causa objeto de reclamaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, n\u00f3tese que, mediante escrito allegado v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el 17 &nbsp;de abril de 2023, &nbsp;el apoderado de la demandante present\u00f3 la disertaci\u00f3n &nbsp;argumentativa del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de &nbsp;primer grado, en el que ampli\u00f3 las censuras frente a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del dictamen pericial incorporado y de &nbsp;las declaraciones rendidas por las partes; as\u00ed mismo, respecto &nbsp;a la indebida aplicaci\u00f3n de la ley y de la jurisprudencia &nbsp;\u00abpuesto &nbsp;que las consideraciones del fallo se basaron en la responsabilidad &nbsp;civil vista en dos clases, responsabilidad com\u00fan por los &nbsp;delitos y las culpas, reglamentada en los art\u00edculos 2341 a &nbsp;2360 y la responsabilidad contractual\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n critic\u00f3 \u00abla &nbsp;tasaci\u00f3n de la condena en costas y agencias en derecho\u00bb, &nbsp;y finalmente, porque el consentimiento &nbsp;informado &nbsp;que firm\u00f3 la accionante como paciente, no fue lo &nbsp;suficientemente claro, ya que no guard\u00f3 \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;o conexidad con el procedimiento que se le realizar\u00eda, toda &nbsp;vez que aqu\u00e9lla entr\u00f3 enga\u00f1ada al quir\u00f3fano &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta, desconociendo &nbsp;que el representante de la recurrente cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de &nbsp;traslado (5 d\u00edas) otorgado en el auto admisorio de dicho &nbsp;recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual trunc\u00f3 su &nbsp;derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del &nbsp;canon 322 (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, si la parte recurrente expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;como en efecto se aprecia del memorial que desarroll\u00f3 la &nbsp;alzada, &nbsp;pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que &nbsp;supliera la exposici\u00f3n oral prevista en el estatuto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta forma, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la &nbsp;segunda instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone &nbsp;conceder &nbsp;el ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil &nbsp;(que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado) evidencia un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;en los t\u00e9rminos ya indicados, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;ordenar\u00e1 dejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuaci\u00f3n &nbsp;subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente &nbsp;a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;y la consecuente vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto &nbsp;procedimental \u2013 exceso ritual manifiesto; &nbsp;dado que el &nbsp;colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos &nbsp;para resolver el m\u00e9rito de la discusi\u00f3n, los obvi\u00f3 &nbsp;y en su lugar, dio primac\u00eda a las formas de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n sobre el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales invocados por Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto los prove\u00eddos de 25 de mayo y 27 de junio de &nbsp;2023, proferidos en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica n\u00ba &nbsp;2022-00034, &nbsp;mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cali, declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n, &nbsp;respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos &nbsp;se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02687-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica que promovi\u00f3 contra Dar\u00edo &nbsp;Salazar Salazar (cirujano est\u00e9tico), el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Cali en audiencia de 12 de abril de 2023 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3, con la exposici\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos &nbsp;en la misma audiencia de fallo y, tres d\u00edas despu\u00e9s, &nbsp;alleg\u00f3 el respectivo escrito de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, concedido el recurso, el expediente &nbsp;se remiti\u00f3 al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, y en &nbsp;providencia de 25 de &nbsp;mayo de 2023 lo &nbsp;declar\u00f3 desierto, determinaci\u00f3n que mantuvo el 27 de &nbsp;junio anterior, al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que la &nbsp;exigencia de sustentaci\u00f3n del recurso ya hab\u00eda sido &nbsp;cumplida ante el Juzgado &nbsp;de primera instancia, &nbsp;y el escrito contentivo de la misma reposaba en el expediente del &nbsp;proceso que le fue enviado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz de Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022 \u00abpor &nbsp;medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas &nbsp;para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y &nbsp;las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los &nbsp;procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios &nbsp;del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones\u00bb &nbsp;regula en el art\u00edculo 122 &nbsp;el tr\u00e1mite para adelantar la apelaci\u00f3n de sentencias en &nbsp;los procesos civiles y de familia, preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, &nbsp;se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La &nbsp;sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Negrilla fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en &nbsp;torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado antes de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende &nbsp;dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, &nbsp;como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de &nbsp;la causa objeto de reclamaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, n\u00f3tese que, mediante escrito allegado v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el 17 &nbsp;de abril de 2023, &nbsp;el apoderado de la demandante present\u00f3 la disertaci\u00f3n &nbsp;argumentativa del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de &nbsp;primer grado, en el que ampli\u00f3 las censuras frente a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del dictamen pericial incorporado y de &nbsp;las declaraciones rendidas por las partes; as\u00ed mismo, respecto &nbsp;a la indebida aplicaci\u00f3n de la ley y de la jurisprudencia &nbsp;\u00abpuesto &nbsp;que las consideraciones del fallo se basaron en la responsabilidad &nbsp;civil vista en dos clases, responsabilidad com\u00fan por los &nbsp;delitos y las culpas, reglamentada en los art\u00edculos 2341 a &nbsp;2360 y la responsabilidad contractual\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n critic\u00f3 \u00abla &nbsp;tasaci\u00f3n de la condena en costas y agencias en derecho\u00bb, &nbsp;y finalmente, porque el consentimiento informado que firm\u00f3 la &nbsp;accionante como paciente, no fue lo suficientemente claro, ya que no &nbsp;guard\u00f3 \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;o conexidad con el procedimiento que se le realizar\u00eda, toda &nbsp;vez que aqu\u00e9lla entr\u00f3 enga\u00f1ada al quir\u00f3fano &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta, desconociendo &nbsp;que el representante de la recurrente cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de &nbsp;traslado (5 d\u00edas) otorgado en el auto admisorio de dicho &nbsp;recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual trunc\u00f3 su &nbsp;derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del &nbsp;canon 322 (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, esto es, si la parte recurrente expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;como en efecto se aprecia del memorial que desarroll\u00f3 la &nbsp;alzada, pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, &nbsp;que supliera la exposici\u00f3n oral prevista en el estatuto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone &nbsp;conceder el &nbsp;ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil &nbsp;(que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los t\u00e9rminos &nbsp;ya indicados, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 dejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuaci\u00f3n &nbsp;subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente &nbsp;a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora &nbsp;Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis razones &nbsp;son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02687-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado por Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Caicedo T\u00e9llez frente a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;y, en consecuencia, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto los prove\u00eddos de 25 de mayo y 27 de junio de &nbsp;2023 proferidos en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica n\u00ba &nbsp;2022-00034, &nbsp;mediante los cuales la Sala accionada declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n, &nbsp;respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos &nbsp;se desprendan, orden\u00f3 a esta que \u00ab(\u2026) &nbsp;adopte las medidas necesarias para continuar el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 que se &nbsp;conceder\u00eda el amparo, \u00abcomoquiera &nbsp;que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, al interior de la causa objeto de reclamaci\u00f3n, incurri\u00f3 &nbsp;en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa inferencia, memor\u00f3 el criterio mayoritario de la &nbsp;Sala, planteado en la sentencia STC5790-202 (24 may.), seg\u00fan &nbsp;el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue &nbsp;adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante Ley 2213 de &nbsp;2022), debe tenerse como sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;la exposici\u00f3n que \u2013a\u00fan bajo la figura de &nbsp;presentaci\u00f3n de reparos concretos\u2013 comprenda la &nbsp;argumentaci\u00f3n suficiente de la inconformidad, que le permita &nbsp;al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera &nbsp;realizado con antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;que prev\u00e9 la normativa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;entonces, para el caso concreto, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4.1.- En primer &nbsp;lugar, n\u00f3tese que, mediante escrito allegado v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico el 17 &nbsp;de abril de 2023, &nbsp;el apoderado de la demandante present\u00f3 la disertaci\u00f3n &nbsp;argumentativa del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de &nbsp;primer grado, en el que ampli\u00f3 las censuras frente a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del dictamen pericial incorporado y de &nbsp;las declaraciones rendidas por las partes; as\u00ed mismo, respecto &nbsp;a la indebida aplicaci\u00f3n de la ley y de la jurisprudencia &nbsp;\u00abpuesto que las consideraciones del fallo se basaron en la &nbsp;responsabilidad civil vista en dos clases, responsabilidad com\u00fan &nbsp;por los delitos y las culpas, reglamentada en los art\u00edculos &nbsp;2341 a 2360 y la responsabilidad contractual\u00bb; tambi\u00e9n &nbsp;critic\u00f3 \u00abla tasaci\u00f3n de la condena en costas y &nbsp;agencias en derecho\u00bb, y finalmente, porque el consentimiento &nbsp;informado que firm\u00f3 la accionante como paciente, no fue lo &nbsp;suficientemente claro, ya que no guard\u00f3 \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;o conexidad con el procedimiento que se le realizar\u00eda, toda &nbsp;vez que aqu\u00e9lla entr\u00f3 enga\u00f1ada al quir\u00f3fano &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Sin embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta, desconociendo &nbsp;que el representante de la recurrente cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de &nbsp;traslado (5 d\u00edas) otorgado en el auto admisorio de dicho &nbsp;recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual trunc\u00f3 su &nbsp;derecho a la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del &nbsp;canon 322 (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, esto es, si la parte recurrente expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, como &nbsp;en efecto se aprecia del memorial que desarroll\u00f3 la alzada, &nbsp;pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que &nbsp;supliera la exposici\u00f3n oral prevista en el estatuto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 la vigencia permanente del &nbsp;Decreto 806 de 2020, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: &nbsp;admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-, &nbsp;modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y &nbsp;no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque &nbsp;la recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el &nbsp;juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 14 del Decreto 806 de 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7103-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7103-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02687-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Caicedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}