{"id":74904,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7169-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7169-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7169-2023\/","title":{"rendered":"STC7169 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7169-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7169-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02772-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de &nbsp;segunda instancia dictada por el Tribunal accionado y, en &nbsp;consecuencia, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n teniendo en cuenta los &nbsp;argumentos esbozados en su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en esencia, que trabajaba para el consorcio Express S.A. como &nbsp;operario de bus de servicio p\u00fablico masivo, cuando le fue &nbsp;impuesto un comparendo en su nombre (15 dic. 2014), conducta generada &nbsp;en el carro SMY730 de propiedad de Luz Stella Reyes. Manifest\u00f3 &nbsp;que nunca manej\u00f3 en estado de alicoramiento, ni le fue &nbsp;impuesto dicho comparendo y, lo que al parecer sucedi\u00f3, fue &nbsp;que le suplantaron su identidad y fue otra la persona multada. A ra\u00edz &nbsp;de estos hechos, inici\u00f3 proceso declarativo en contra de la &nbsp;propietaria del veh\u00edculo de placas SMY730, en el que solicit\u00f3 &nbsp;sea declarada su responsabilidad civil en los hechos por la &nbsp;suplantaci\u00f3n de su identidad y se le condene a pagar los da\u00f1os &nbsp;causados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia se dict\u00f3 sentencia en la que se encontr\u00f3 &nbsp;demostrado el hecho da\u00f1ino (suplantaci\u00f3n de identidad) &nbsp;y la propiedad del veh\u00edculo en cabeza de la demandada; sin &nbsp;embargo, no se encontr\u00f3 demostrado el nexo causal. Interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, en el que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;bajo el argumento de que la demandada no fue responsable \u201cdado &nbsp;que el il\u00edcito que habr\u00eda cometido el conductor del &nbsp;taxi (suplantar a otra persona) nada tiene que ver con el servicio &nbsp;para el cual fue contratado o con la actividad de conducci\u00f3n &nbsp;propiamente dicha\u201d. &nbsp;Incurri\u00f3 as\u00ed el ad &nbsp;quem &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones m\u00e1s importantes y solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n pues la queja constitucional no se enfil\u00f3 &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 31 Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que el proceso no &nbsp;cursa en su Despacho, sino en el Juzgado 32 de igual especialidad, &nbsp;nivel y distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;conocida por la magistratura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante afirma que el tribunal valor\u00f3 \u00fanicamente el &nbsp;dicho de la demandada cuando se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;entregado la administraci\u00f3n del veh\u00edculo a un tercero, &nbsp;lo que no est\u00e1 demostrado. Por el contrario, esta autoridad &nbsp;judicial no tuvo en consideraci\u00f3n que, de acuerdo con el &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n firmado entre City Taxi S.A. y la &nbsp;demandada1, &nbsp;era la parte pasiva la encargada de la administraci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo. De haber tenido en cuenta lo anterior, se tendr\u00eda &nbsp;demostrada tanto la propiedad del veh\u00edculo, como la calidad de &nbsp;administradora de este, lo que configuraba la responsabilidad dado &nbsp;que, como guardi\u00e1n del autom\u00f3vil, no debi\u00f3 &nbsp;permitir que el conductor estuviera bajo efectos del alcohol, ni que &nbsp;suplantara al gestor del amparo. Por \u00faltimo, reproch\u00f3 &nbsp;el desconocimiento del precedente de esta Sala, puesto que le era &nbsp;aplicable la responsabilidad por el hecho de las cosas y, como &nbsp;guardi\u00e1n de la actividad peligrosa, era la garante por los &nbsp;hechos ocurridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto, encuentra la Sala que el juzgador atacado no incurri\u00f3 &nbsp;en los defectos enrostrados, dado que s\u00ed valor\u00f3 las &nbsp;pruebas de las que se duele el impulsor y, aunque tuvo por demostrado &nbsp;que la administraci\u00f3n del veh\u00edculo reca\u00eda en &nbsp;cabeza de la demandada seg\u00fan el contrato de vinculaci\u00f3n, &nbsp;tal y como lo aleg\u00f3 el gestor, concluy\u00f3 que no le era &nbsp;aplicable la presunci\u00f3n prevista en los art\u00edculo 2347 y &nbsp;2356, puesto que el il\u00edcito cometido (suplantar a otra &nbsp;persona), no tiene relaci\u00f3n alguna con el servicio o actividad &nbsp;para la que fue contratado el conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n criticada, el Tribunal hizo referencia a los &nbsp;elementos de la responsabilidad civil, as\u00ed como a los &nbsp;reg\u00edmenes de los art\u00edculos 2347, 2349 y 2351 a 2355 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. Prosigui\u00f3 con la cita de jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n en torno a la responsabilidad por el hecho &nbsp;de otro: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es asunto averiguado que la persona que le causa un da\u00f1o a &nbsp;otro debe resarc\u00edrselo, siempre que se pruebe la conducta &nbsp;dolosa o culposa, el perjuicio propiamente dicho y el nexo causal &nbsp;entre uno y otro (C.C., arts. 2341 y 2350). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tambi\u00e9n es bueno recordar que no s\u00f3lo hay &nbsp;responsabilidad por los actos propios, sino tambi\u00e9n por los &nbsp;ocasionados por quienes est\u00e1n bajo cuidado (C.C., art. 2347) o &nbsp;les prestan un servicio (C.C., art. 2349), as\u00ed como por las &nbsp;cosas sobre las cuales existe gobierno o control (C.C., arts. 2351 a &nbsp;2355). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la responsabilidad por el hecho de otro, la Corte Suprema de Justicia &nbsp;ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[C]umple en este \u00e1mbito papel de significativa importancia un &nbsp;principio general de responsabilidad por el hecho de otro que &nbsp;compromete a todo aqu\u00e9l que, bajo su autoridad y por ende &nbsp;dando lugar as\u00ed a una situaci\u00f3n gen\u00e9rica de &nbsp;dependencia, instrumenta la actividad de ese \u201cotro\u201d en &nbsp;procura de alcanzar objetivos que relacionados o no con la obtenci\u00f3n &nbsp;de ventajas econ\u00f3micas, son en todo caso de su inter\u00e9s, &nbsp;principio que en consecuencia, a la vez que tiene un contenido &nbsp;conceptual de notable amplitud ante el cual es forzoso descalificar &nbsp;interpretaciones simplistas aferradas al tenor literal de los Arts. &nbsp;2347 y 2349 del C. Civil, obliga a apreciar con prudente criterio la &nbsp;noci\u00f3n de \u201cdependencia\u201d junto con los restantes &nbsp;elementos que condicionan la responsabilidad refleja, toda vez que se &nbsp;trata de imponerle a alguien -valga insistir- el deber jur\u00eddico &nbsp;de satisfacer una prestaci\u00f3n resarcitoria derivada de un da\u00f1o &nbsp;que otra persona ha ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;[B]asta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde &nbsp;luego en t\u00e9rminos probatorios, que en la actividad causante &nbsp;del da\u00f1o el dependiente, autor material del mismo, puso en &nbsp;pr\u00e1ctica una funci\u00f3n determinada para servicio o &nbsp;utilidad del principal, y adem\u00e1s, que en el entorno &nbsp;circunstancial concreto y con respecto al desempe\u00f1o de dicha &nbsp;funci\u00f3n, haya mediado subordinaci\u00f3n del dependiente &nbsp;frente al principal, toda vez que si &nbsp;no existe una razonable conexi\u00f3n entre la funci\u00f3n y el &nbsp;hecho da\u00f1oso o si en este \u00faltimo no se descubre aquella &nbsp;implementaci\u00f3n de la actividad ajena en inter\u00e9s del &nbsp;empresario de quien por reflejo se pretende obtener la &nbsp;correspondiente reparaci\u00f3n, es evidente que el sistema de &nbsp;responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la &nbsp;v\u00edctima desaparece, al menos como prerrogativa jur\u00eddicamente &nbsp;viable, esa posibilidad de resarcimiento &nbsp;(CSJ SC, 15 mar. 1996, rad. 4637)1 (se resalta y subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que el legislador, trat\u00e1ndose de la responsabilidad &nbsp;por el hecho de las personas que est\u00e1n bajo el cuidado de &nbsp;otro, precisa que cesar\u00e1 o no habr\u00e1 lugar a ella \u201csi &nbsp;con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere &nbsp;y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho\u201d (C.C., art. &nbsp;2347, inc. 6\u00ba), principio que, a su manera, reiter\u00f3 al &nbsp;ocuparse de la responsabilidad de los empresarios o empleadores por &nbsp;los actos de sus empleados, caso en el cual \u201cno responder\u00e1n &nbsp;si se probar\u00e9 o apareciere que en tal ocasi\u00f3n\u201d &nbsp;los trabajadores \u201cse han comportado de un modo impropio\u201d, &nbsp;que aquellos \u201cno ten\u00edan medio de prever o impedir &nbsp;empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente\u201d &nbsp;(C.C., 2349). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;descendi\u00f3 al caso en concreto, se pronunci\u00f3 sobre los &nbsp;hechos demostrados y aceptados en el proceso. Procedi\u00f3 a hacer &nbsp;referencia a la probada calidad de administradora del veh\u00edculo &nbsp;de la demandada y concluy\u00f3 que, aun cuando eso est\u00e9 &nbsp;acreditado, no le era aplicable, frente al hecho il\u00edcito &nbsp;espec\u00edfico (suplantaci\u00f3n del demandante), la &nbsp;responsabilidad por el hecho ajeno, al no existir relaci\u00f3n &nbsp;entre la funci\u00f3n de conducci\u00f3n del autom\u00f3vil y &nbsp;la suplantaci\u00f3n de identidad ejecutada por el conductor: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aunque se prob\u00f3 que la se\u00f1ora Reyes es la &nbsp;propietaria del veh\u00edculo de placas SMY7307 y que en el &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n que ella celebr\u00f3 el 28 de abril &nbsp;de 2010 con City Taxi S.A.S., se acord\u00f3 que \u201cla &nbsp;administraci\u00f3n, vigilancia, control y usufructo del veh\u00edculo &nbsp;vinculado recaen en forma exclusiva en cabeza del (los) vinculado &nbsp;(s), por tener este poder de disposici\u00f3n, vigilancia y control &nbsp;efectivo sobre el mismo, y de los conductores, sin injerencia alguna &nbsp;por parte de la empresa (\u2026)\u201d, e igualmente que \u201cel &nbsp;(los) vinculado (s) de forma expresa manifiesta (n) y reconoce (n) &nbsp;que es o son quien (es) tiene (n) el poder de disposici\u00f3n, &nbsp;vigilancia, administraci\u00f3n y guardian\u00eda sobre el &nbsp;veh\u00edculo, y de igual forma que es quien (es) elige (n), &nbsp;contrata (n) y vigila (n) por el desarrollo de la actividad peligrosa &nbsp;de la conducci\u00f3n que despliegan sus conductores, sin &nbsp;injerencia y\/o participaci\u00f3n alguna por parte de la empresa\u201d &nbsp;(cl\u00e1usulas 2\u00aa y 8\u00aa; cdno. 1, archivo 25, pp. 5 a 7), &nbsp;a ello no le sigue que, por efecto de la presunci\u00f3n prevista &nbsp;en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(responsabilidad por el hecho ajeno) o de la regulada en el art\u00edculo &nbsp;2356 de la misma codificaci\u00f3n (responsabilidad por el hecho de &nbsp;las cosas), ella deba responder por los hechos que el demandante &nbsp;aleg\u00f3, dado que el acto il\u00edcito que habr\u00eda &nbsp;cometido el conductor del taxi (suplantar a otra persona) nada tiene &nbsp;que ver con el servicio para el cual fue contratado o con la &nbsp;actividad de conducci\u00f3n propiamente dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;responsabilidad por el hecho ajeno requiere de una conexi\u00f3n &nbsp;entre el hecho da\u00f1oso \u2013en este caso el comparendo y la &nbsp;sanci\u00f3n impuestos a la licencia de conducci\u00f3n del &nbsp;demandante por la alegada suplantaci\u00f3n de identidad\u2013 y &nbsp;la funci\u00f3n espec\u00edfica para el servicio que brinda &nbsp;utilidad a la demandada, &nbsp;puntualmente el transporte p\u00fablico de pasajeros en el taxi de &nbsp;su propiedad. Y si bien es cierto que ella fue la persona que celebr\u00f3 &nbsp;el contrato de vinculaci\u00f3n con City Taxi S.A.S., tambi\u00e9n &nbsp;lo es que no puede responder por la conducta il\u00edcita de su &nbsp;conductor, realizada por fuera \u2013o al margen\u2013 de lo que le &nbsp;fue autorizado y de la funci\u00f3n encomendada. Expresado con &nbsp;otras palabras, si el conductor hubiera causado un da\u00f1o en &nbsp;ejercicio de la actividad para la cual se le entreg\u00f3 el taxi, &nbsp;ella responder\u00eda \u2013directamente\u2013 por ese hecho, &nbsp;pero no debe hacerlo en este caso porque la conducta que produjo el &nbsp;da\u00f1o nada tiene que ver con esa funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;precis\u00f3 que la posible falsificaci\u00f3n de la licencia y &nbsp;la suplantaci\u00f3n del impulsor no involucr\u00f3 el veh\u00edculo &nbsp;conducido, por lo que la propietaria no era, en su calidad de &nbsp;guardiana, la responsable por el hecho il\u00edcito: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se puede afirmar la responsabilidad de la se\u00f1ora Reyes por el &nbsp;s\u00f3lo hecho de ser la guardiana del automotor, en su condici\u00f3n &nbsp;de propietaria, en la medida en que, se insiste, el comportamiento &nbsp;censurado ata\u00f1e exclusivamente a la persona que habr\u00eda &nbsp;suplantado al demandante, pero no involucra al veh\u00edculo &nbsp;conducido. Por eso la sanci\u00f3n recay\u00f3 sobre el &nbsp;conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, estableci\u00f3 que la propietaria del taxi no ten\u00eda &nbsp;forma de prever o anticipar que el conductor se har\u00eda pasar &nbsp;por otra persona, ni tuvo la posibilidad de impedirlo, puesto que ni &nbsp;siquiera las autoridades de tr\u00e1nsito pudieron advertir la &nbsp;suplantaci\u00f3n, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, sustraer\u00eda la responsabilidad de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto litigado es claro que el conductor del taxi se comport\u00f3 &nbsp;de una manera impropia, incorrecta y, si se quiere, contraria a la &nbsp;ley. Empero, la se\u00f1ora Reyes no ten\u00eda forma de prever o &nbsp;anticipar que el cochero suplantar\u00eda a otra persona, ni se &nbsp;demostr\u00f3 que tuvo la posibilidad de impedir el acto de hacerse &nbsp;pasar por otro. Ni siquiera las autoridades de tr\u00e1nsito &nbsp;pudieron advertir la suplantaci\u00f3n, como tampoco la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. No hay, entonces, manera de imputarle &nbsp;culpa a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha &nbsp;precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;enumeraci\u00f3n de los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo &nbsp;Civil es taxativa en virtud de la m\u00e1xima presumtiones sunt &nbsp;strictissimae interpretationia. As\u00ed, pues, &nbsp;para que una persona sea responsable del hecho culposo o da\u00f1oso &nbsp;ejecutado por otra, es necesario que la segunda est\u00e9 al &nbsp;cuidado de la primero, y que \u00e9sta, \u201ccon la autoridad y &nbsp;el cuidado que su respectiva calidad\u201d le confieren, \u201chubiere &nbsp;podido impedir el hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo expuesto se deduce que el sistema del C\u00f3digo Civil &nbsp;colombiano no admite en forma alguna la teor\u00eda de la &nbsp;responsabilidad objetiva, en virtud de la cual una persona responde &nbsp;de sus actos perjudiciales a otros, prescindiendo de toda idea de &nbsp;culpa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;caso 4\u00ba del art\u00edculo 2347 en cuanto a empresarios y &nbsp;dependientes se refiere, y el contemplado por el art\u00edculo &nbsp;2349, orientados ambos por la misma idea, se complementan entre s\u00ed. &nbsp;El primero hace responsables a los empresarios del hecho de sus &nbsp;dependientes, mientras est\u00e9n bajo su cuidado; y el segundo a &nbsp;los amos del hecho de sus sirvientes con ocasi\u00f3n del servicio &nbsp;que presten; pero empresarios y empleadores dejar\u00e1n de ser &nbsp;responsables si probaren que no tuvieron medio de prever e impedir el &nbsp;hecho. &nbsp;(se resalta y subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como la demandada no pod\u00eda evitar o impedir el hecho que &nbsp;gener\u00f3 el da\u00f1o, es decir, la suplantaci\u00f3n de &nbsp;identidad que habr\u00eda hecho el conductor del taxi el d\u00eda &nbsp;en que se le impuso el comparendo por conducir en estado de &nbsp;embriaguez, que dio lugar a la declaratoria del demandante como &nbsp;infractor de la normatividad de tr\u00e1nsito, con la consecuente &nbsp;suspensi\u00f3n de su licencia de conducci\u00f3n, y tampoco es &nbsp;posible afirmar que la se\u00f1ora Reyes sac\u00f3 provecho de la &nbsp;conducta de su dependiente, deviene incontestable que no se puede &nbsp;sostener la configuraci\u00f3n de v\u00ednculo alguno entre su &nbsp;condici\u00f3n de empleadora \u2013o de guardiana del bien\u2013 &nbsp;con la producci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, por lo que no &nbsp;puede deducirse la responsabilidad pretendida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por el querellante, dado que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable &nbsp;e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, &nbsp;no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fund\u00f3 &nbsp;en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser &nbsp;alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que la &nbsp;demandada, propietaria y administradora del veh\u00edculo, no era &nbsp;responsable de la suplantaci\u00f3n de identidad ejecutada por el &nbsp;conductor y de los da\u00f1os causados al demandante, dado que el &nbsp;il\u00edcito no se relacion\u00f3 con la actividad de conducci\u00f3n &nbsp;de la cual percib\u00eda el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, no asiste raz\u00f3n al libelista en cuanto a &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n probatoria criticada, por cuanto las &nbsp;pruebas fueron valoradas de acuerdo con el raciocinio respetable del &nbsp;juzgador y, a partir de ello, aplic\u00f3 la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n para concluir la ausencia de responsabilidad de la &nbsp;encartada en el proceso estudiado, todo bajo el marco de los &nbsp;art\u00edculos 2341, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;acierta el accionante cuando se duele de la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen del hecho de las cosas por ejercicio de &nbsp;actividades peligrosas, pues como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;para que ello suceda, los da\u00f1os deben ser generados por la &nbsp;respectiva conducta riesgosa, lo que en este caso no ocurre, pues el &nbsp;hecho que gener\u00f3 el litigio se relaciona con la suplantaci\u00f3n &nbsp;de identidad y no con la actividad de conducci\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;automotor. Esta Sala estableci\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;en tiempo reciente tuvo oportunidad de advertirlo esta Sala de la &nbsp;Corte, \u201c[e]s &nbsp;pac\u00edfica la posici\u00f3n doctrinal que asume que el &nbsp;art\u00edculo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a &nbsp;indemnizar el da\u00f1o que ocasiona a terceros en &nbsp;raz\u00f3n del despliegue de esa conducta\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.\u00b0 2010-00578-01; reiterada &nbsp;en SC4204-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Garc\u00eda Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principalmente de acuerdo con las cl\u00e1usulas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda y octava del contrato de vinculaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7169-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7169-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02772-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}