{"id":74916,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7196-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7196-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7196-2023\/","title":{"rendered":"STC7196 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7196-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7196-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02755-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y &nbsp;citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;006-2021-00014-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 29 de abril de 2013 suscribi\u00f3 con la F\u00e1brica de &nbsp;Licores del Tolima un contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales para la convocatoria de un tribunal de arbitramento &nbsp;hasta la ejecutoria del laudo con la citaci\u00f3n de los &nbsp;integrantes del consorcio Tolima, con quienes la empresa estatal &nbsp;hab\u00eda pactado la exclusividad para la distribuci\u00f3n de &nbsp;los productos de la licorera. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda ante el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Ibagu\u00e9, que culmin\u00f3 el 18 de febrero de &nbsp;2015 con el laudo en el que se reconoci\u00f3 el valor a indemnizar &nbsp;en favor de F\u00e1brica de Licores del Tolima por $6.355\u2019471.393, &nbsp;y contra el cual los convocados interpusieron recurso extraordinario &nbsp;de anulaci\u00f3n, que fue fallado adversamente por el Consejo de &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la empresa de licores el 27 de febrero de 2015 adelant\u00f3 la &nbsp;ejecuci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se &nbsp;lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio, del cual la ejecutante &nbsp;recibi\u00f3 los pagos peri\u00f3dicos por &nbsp;\u00ab$6.941.838.498, entre el 29 de junio de 2018 y el 14 de &nbsp;diciembre de 2022 como lo certific\u00f3 la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, como abogado solicit\u00f3 el pago de los &nbsp;honorarios acordados en un 15% del valor de la condena m\u00e1s &nbsp;IVA, motivo por el cual emiti\u00f3 una factura que entreg\u00f3 &nbsp;al gerente de la sociedad, quien la acept\u00f3 ofreciendo un pago &nbsp;parcial de 300 millones de pesos, porque no ten\u00eda m\u00e1s &nbsp;recursos presupuestados para tal fin, oferta aceptada, y luego de &nbsp;adelantar el tr\u00e1mite interno le consignaron ese valor en su &nbsp;cuenta de ahorros, pero el 1\u00ba de julio de 2018 cuando cambiaron &nbsp;el representante legal de la compa\u00f1\u00eda, resolvi\u00f3 &nbsp;archivarla, y ante los reiterados requerimientos le entreg\u00f3 la &nbsp;factura el 21 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda ejecutiva para obtener el pago del saldo &nbsp;adeudado, que por reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proceso en el que el &nbsp;ejecutado recurri\u00f3 la orden de apremio y en diversos &nbsp;memoriales se opuso al pago, formul\u00f3 excepciones y adelantado &nbsp;el tr\u00e1mite en sentencia de 12 de mayo de 2022 se declar\u00f3 &nbsp;probado el medio exceptivo denominado falta de claridad en la &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo base de cobro judicial, por lo que &nbsp;inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 19 de abril de 2023 &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n presentada por la demandada en auto de 7 de junio &nbsp;anterior, y actualmente las actuaciones se encuentran en el Juzgado &nbsp;de origen con auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior accionado, no valor\u00f3 todas las &nbsp;pruebas que se practicaron, en especial aquellas con las que acredit\u00f3 &nbsp;\u00abespec\u00edficamente &nbsp;el momento de exigibilidad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el requerimiento de pago cuando qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriado el laudo con la recepci\u00f3n de la factura por parte &nbsp;del gerente de la sociedad, sin objeci\u00f3n alguna, ni la orden &nbsp;dada para tramitar el pago ofrecido, o las consignaciones realizadas, &nbsp;y tampoco dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 773 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal &nbsp;Superior accionado, dejar sin efecto las providencias de 19 de abril &nbsp;y 7 de junio de 2023, para que, en su lugar \u00abprofiera &nbsp;una decisi\u00f3n adecuada y de fondo en el proceso ejecutivo que &nbsp;se adelant\u00f3, o en su defecto (\u2026) emita una nueva &nbsp;providencia de segunda instancia, que acate las consideraciones &nbsp;expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que motiv\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa.\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, contest\u00f3 que se atiene a &nbsp;lo resuelto y considerado en las providencias de 19 de abril y 7 de &nbsp;junio de 2023 proferidas en el proceso ejecutivo No. 2019-00030. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, respondi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en ese despacho curs\u00f3 el proceso ejecutivo que motiv\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la queja constitucional, actuaci\u00f3n en la que el 13 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022 profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 seguir adelante con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ejecuci\u00f3n por la falta de claridad del t\u00edtulo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n que apelada por el demandante, confirm\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior funcional, &nbsp;y, agreg\u00f3 que contrario a lo afirmado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas con las que pudo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprobar que el documento base de la ejecuci\u00f3n no era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda &nbsp;en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 &nbsp;y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentran &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el proceso ejecutivo No. 006-2019-00030-00 &nbsp;promovido &nbsp;por \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia contra F\u00e1brica de &nbsp;Licores del Tolima, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;en sentencia de 13 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 declarar probada &nbsp;la excepci\u00f3n denominada falta &nbsp;de claridad en la exigibilidad del t\u00edtulo base de cobro &nbsp;judicial, y dispuso no seguir adelante la ejecuci\u00f3n, declarar &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tras considerar que la controversia se suscit\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con el negocio subyacente, por lo que deb\u00eda &nbsp;examinar los elementos que rigen los t\u00edtulos ejecutivos, en &nbsp;especial c\u00f3mo se \u00abva &nbsp;a determinar bajo qu\u00e9 condici\u00f3n suspensiva se va a dar &nbsp;el pago de los honorarios al abogado, si es cuando lo dice la defensa &nbsp;aqu\u00ed parte actora, por haber ejecutoriado el laudo o por el &nbsp;contrario si ser\u00e1 al momento en que se haga el recaudo &nbsp;efectivo de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que para el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 vedado entrometerse &nbsp;en la interpretaci\u00f3n del contrato y con ello, adentrarse en la &nbsp;definici\u00f3n de un asunto pendiente de resoluci\u00f3n ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y aduj\u00f3 que, &nbsp;en ese caso, no exist\u00eda claridad suficiente sobre el elemento &nbsp;de la exigibilidad, por tanto, no se cumpl\u00edan las exigencias &nbsp;del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, con sustento en &nbsp;que la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en la existencia de otro &nbsp;asunto que incid\u00eda en la acci\u00f3n ejecutiva, situaci\u00f3n &nbsp;que solo pod\u00eda discutirse a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n &nbsp;previa de pleito pendiente, y porque en los t\u00edtulos valores se &nbsp;encuentra inmersa la presunci\u00f3n de legalidad, por ende, si en &nbsp;la factura se se\u00f1al\u00f3 una fecha para su pago, la forma &nbsp;de desvirtuar esa exigibilidad era con la prueba del hecho contrario &nbsp;y, finalmente indic\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto &nbsp;f\u00e1ctico, violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n, &nbsp;desconocimiento del control de legalidad y violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso por desconocimiento del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en sentencia de 17 de abril de &nbsp;2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, tras considerar que &nbsp;el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;establece que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y &nbsp;exigibles que consten en documento que provenga del deudor o de sus &nbsp;causantes y que constituyen plena prueba contra \u00e9l, luego hizo &nbsp;referencia de los requisitos de los t\u00edtulos valores contenidos &nbsp;en los art\u00edculos 619, 772 a 774 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la factura por si sola debe prestar m\u00e9rito ejecutivo, y no &nbsp;requerir de soportes distintos para reclamar judicialmente el derecho &nbsp;incorporado, para lo cual (\u2026) &nbsp;el fallador auscult\u00f3 en las condiciones genitoras del t\u00edtulo &nbsp;y ante la ausencia de esa precisi\u00f3n seg\u00fan lo avizorado &nbsp;en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. &nbsp;011 del 29 de abril de 2013 a partir del cual naci\u00f3 la factura &nbsp;controvertida, estim\u00f3 la imposibilidad de tener certeza sobre &nbsp;la fecha de exigibilidad, al punto de ilustrarse sobre esa opacidad &nbsp;en la existencia de una controversia de ese preciso punto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00abno &nbsp;se discute que la factura presentada para el cobro proviene de la &nbsp;relaci\u00f3n causal originada en el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios profesionales 011 del 29 de abril de 2013, el cual ten\u00eda &nbsp;por objeto, conforme su cl\u00e1usula primera, la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios profesionales del ejecutante para la ejecutada con &nbsp;la finalidad de la representaci\u00f3n de \u00e9sta \u201ccomo &nbsp;demandante en el proceso arbitral contra el Consorcio Tolima por el &nbsp;incumplimiento del contrato FLT-054 de 2008\u201d, &nbsp;adem\u00e1s que, su alcance iba hasta \u201cla ejecutoria del &nbsp;laudo\u201d. Asunto que culmin\u00f3 con un Laudo Arbitral &nbsp;proferido en favor del convocante el 18 de febrero de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que con las pruebas presentadas se prob\u00f3 que la ejecutada &nbsp;certific\u00f3 estar conforme con la gesti\u00f3n del demandante, &nbsp;seg\u00fan acta de recibo a satisfacci\u00f3n de servicios de 5 &nbsp;de junio de 2015 fecha en la cual la gerente de la F\u00e1brica de &nbsp;Licores del Tolima orden\u00f3 el pago de $300.000.000 por su &nbsp;gesti\u00f3n, como consta en los comprobantes de contabilidad No. &nbsp;EG2 0000004002, y en la constancia expedida por Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 que la demandada el 4 de septiembre de 2019 seg\u00fan &nbsp;los comprobantes de egreso No. EG1 0000003497, efectu\u00f3 un &nbsp;desembolso adicional por $300.000.000 en cumplimiento de lo ordenado &nbsp;en Resoluci\u00f3n No. 276 de 27 de agosto de 2019, sin embargo, no &nbsp;resultaron suficientes para acreditar la exigibilidad del t\u00edtulo, &nbsp;cuando en el negocio jur\u00eddico no se precis\u00f3 otra clase &nbsp;de t\u00e9rmino para el vencimiento de la factura. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en la cl\u00e1usula segunda del contrato se estableci\u00f3 &nbsp;\u00abVALOR &nbsp;Y FORMA DE PAGO: LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA pagar\u00e1 al &nbsp;ABOGADO el quince por ciento (15%) del resultado final del proceso &nbsp;antes de deducciones y descuentos a que haya lugar\u00bb, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que del negocio no se pod\u00eda inferir la forma o manera de la &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n, bien porque el demandante lo &nbsp;estableci\u00f3 a la firmeza del laudo arbitral, en tanto, que el &nbsp;demandado asegur\u00f3 que ese t\u00e9rmino estaba supeditado al &nbsp;recibo efectivo de los dineros de la condena impuesta al convocado en &nbsp;ese tr\u00e1mite, y ninguna otra cl\u00e1usula permit\u00eda &nbsp;inferir una condici\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que ante la ausencia de claridad, porque \u00ablo &nbsp;acontecido no fue un compromiso econ\u00f3mico de pagar el &nbsp;ejecutado determinada suma de dinero al momento de la terminaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite arbitral, sino un pacto negocial que de por medio &nbsp;tiene las resultas favorables de aquel ejercicio, sin tenerse la &nbsp;certeza de la llegada a ese momento\u00bb &nbsp;la exigibilidad no se observ\u00f3, pues no pudo establecerse \u00abqu\u00e9 &nbsp;d\u00eda se comprometi\u00f3 el ejecutado a pagar el dinero o &nbsp;cu\u00e1ndo se entend\u00eda el resultado final para ello, en &nbsp;verdad, no se determin\u00f3 la fecha en que deb\u00eda el aqu\u00ed &nbsp;accionado pagarle al extremo activo o el acaecimiento de la condici\u00f3n &nbsp;para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00abno &nbsp;se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un &nbsp;esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, y en verdad del estudio del negocio, no se acredita una &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;La demandada solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia en lo &nbsp;que respecta a los criterios utilizados para determinar el monto de &nbsp;las agencias en derecho decretadas, que fue negada el 7 de junio de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, como &nbsp;quiera que, el Tribunal Superior accionado en su providencia de 19 de &nbsp;abril de 2023, cuando confirm\u00f3 la sentencia de primer grado &nbsp;proferida en el asunto ejecutivo que motiv\u00f3 la queja &nbsp;constitucional, lo hizo precisamente al efectuar el examen de la &nbsp;factura presentada, en la que no encontr\u00f3 claro cu\u00e1l &nbsp;era la \u00abexigibilidad &nbsp;del t\u00edtulo valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia explic\u00f3, que mientras en la factura expedida &nbsp;por $839\u2019761.456 el 4 de junio de 2015, \u00abpor &nbsp;concepto del cobro de honorarios profesionales seg\u00fan contrato &nbsp;011 de 29 de abril de 2023, correspondiente al 15% del valor del &nbsp;laudo arbitral en firme a favor del demandante\u00bb, &nbsp;en la cl\u00e1usula segunda de dicho contrato se anot\u00f3 que &nbsp;se pagar\u00eda al abogado el porcentaje acordado \u00abal &nbsp;resultado final del proceso antes de deducciones y descuentos a que &nbsp;haya lugar\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que imposibilitaba establecer la fecha de &nbsp;exigibilidad, m\u00e1xime cuando el demandante afirm\u00f3 que la &nbsp;obligaci\u00f3n que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la &nbsp;factura fue la condena decretada en el laudo, pero el monto sobre el &nbsp;cual lo liquid\u00f3 fue el acuerdo de conciliaci\u00f3n al que &nbsp;llegaron los \u00abconsorciados\u00bb &nbsp;por $6.941\u2019838.498, cantidad de la cual solo han recibido los &nbsp;demandados $4.000\u2019000.000, como lo declararon en la &nbsp;contestaci\u00f3n, es decir que tampoco hay claridad en la cantidad &nbsp;cobrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;contrario a lo afirmado, el Tribunal Superior accionado analiz\u00f3 &nbsp;todas las pruebas practicadas y efectu\u00f3 la revisi\u00f3n del &nbsp;documento aportado como base de la ejecuci\u00f3n, de las que &nbsp;concluy\u00f3, que la causa que origin\u00f3 la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la factura fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en &nbsp;el que no exist\u00eda claridad respecto a la fecha de exigibilidad &nbsp;de la misma, esto es, si era la anotada por el acreedor en el t\u00edtulo, &nbsp;o la indicada en el negocio que dio origen a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo por &nbsp;parte del juez, seg\u00fan lo dispuesto por la norma procesal, debe &nbsp;ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero tambi\u00e9n &nbsp;se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia, y &nbsp;especialmente cuando ese punto fue invocado por los ejecutados &nbsp;durante la actuaci\u00f3n (reposici\u00f3n, &nbsp;excepciones y reparos), &nbsp; como aqu\u00ed aconteci\u00f3, por tanto, no se puede atribuir &nbsp;un desafuero o una extralimitaci\u00f3n al momento de desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n, pues el motivo para revocar el mandamiento &nbsp;fue &nbsp;precisamente que el t\u00edtulo no cumple los requisitos contenidos &nbsp;en el art. 422 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo esta Sala &nbsp;se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que, si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 &nbsp;inciso 1\u00ba ej\u00fasdem, am\u00e9n del mandato constitucional &nbsp;enantes aludido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ende, mal puede olvidarse que, as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo utsupra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material. Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a &nbsp;continuaci\u00f3n se transcribe haya sido proferida bajo el &nbsp;derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma cobra plena &nbsp;vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso: [T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior) \u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en &nbsp;STC14595-2017, &nbsp;y citada en STC &nbsp;2725-2020, STC771-2023, STC3899-2023 y, STC6735-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, una v\u00eda &nbsp;de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la sentencia &nbsp;aqu\u00ed reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas &nbsp;sustanciales, as\u00ed como las procesales que rigen la materia, &nbsp;sin &nbsp;que adem\u00e1s se advierta un desvi\u00f3 grosero del &nbsp;ordenamiento procesal que rige el litigio, en especial al examinar el &nbsp;t\u00edtulo objeto del recaudo, y, as\u00ed las cosas, aunque &nbsp;el accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n &nbsp;para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y &nbsp;STC4373-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, frente &nbsp;a la indebida valoraci\u00f3n probatoria que alega, es una &nbsp;situaci\u00f3n que no tiene la entidad suficiente para disponer la &nbsp;modificaci\u00f3n de la providencia reprochada, pues, en estrictez, &nbsp;la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez en este puntual aspecto, siendo \u00e9l quien puede apreciar &nbsp;el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022 y, STC6834-2023, ente otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro &nbsp;Gonz\u00e1lez Murcia contra la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC4808 de de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7196-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7196-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02755-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}