{"id":74922,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7204-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7204-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7204-2023\/","title":{"rendered":"STC7204 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7204-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7204-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00830-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de mayo de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Yovany Trujillo Lugo instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala &nbsp;n\u00b0 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral &nbsp;del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2017-00215. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para que se \u00abDEJA[RAN] &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;las sentencias de fecha 22 de junio de 2018 (\u2026), 2 de &nbsp;septiembre de 2020 (\u2026) y 3 de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;emitidas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se &nbsp;ordenara dirimir nuevamente el asunto, admiti\u00e9ndose que \u00abtiene &nbsp;derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;desde el 07 DE ENERO DE 2006, fecha en la que se estructuro su estado &nbsp;de invalidez, conforme los precedentes jurisprudenciales contenidos &nbsp;en las sentencias SL619 de 2013 y SL1562 de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que, mediante dictamen n\u00b0 6402 de 3 de marzo de &nbsp;2016, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila &nbsp;determin\u00f3 que ten\u00eda \u00abuna &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 55.50% de origen com\u00fan, &nbsp;con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de enero de 2006\u00bb, &nbsp;motivo por el cual solicit\u00f3 a Colpensiones \u00abel &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb &nbsp;a &nbsp;partir de esa data, aportando para ello \u00abcertificado &nbsp;de incapacidades emitido por Cafesalud EPS\u00bb, &nbsp;entidad que accedi\u00f3 a lo requerido a trav\u00e9s de &nbsp;\u00abResoluci\u00f3n &nbsp;GNR 361701 de 30 de noviembre de 2016\u00bb, &nbsp;pero desde \u00abel &nbsp;1\u00b0 de abril de 2016, en cuant\u00eda de $689.455\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume (9 mar. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, demand\u00f3 al Fondo de Pensiones para que se le &nbsp;condenara a \u00abreconocer\u00bb &nbsp;dicha prestaci\u00f3n social en la forma atr\u00e1s mencionada, &nbsp;con el respectivo retroactivo (rad. &nbsp;2017-00215), &nbsp;pretensiones que la primera instancia desestim\u00f3, en &nbsp;determinaci\u00f3n (22 jun. 2018) que el Superior ratific\u00f3 &nbsp;(2 sep. 2020), al paso que la Magistratura accionada no cas\u00f3 &nbsp;la de \u00e9ste &nbsp;(SL3740-2022, &nbsp;3 oct.), con &nbsp;el argumento que \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;subsidios por incapacidad del 20 de enero del 2014 al 31 de marzo de &nbsp;2016, desconociendo que las incapacidades fueron prescritas y &nbsp;liquidadas, pero no pagadas\u00bb, &nbsp;lo que, en su opini\u00f3n, quebranta las garant\u00edas &nbsp;esenciales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder, destacando, que \u00ablos &nbsp;argumentos tra\u00eddos en sede de tutela, no son consonantes con &nbsp;lo expuesto en sede de casaci\u00f3n, pues se vislumbra la &nbsp;argumentaci\u00f3n de aspectos no elevados en casaci\u00f3n, lo &nbsp;que deja entrever que pretende la acci\u00f3n de tutela, se &nbsp;convierta en una nueva instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;pidi\u00f3 negar el auxilio, toda vez que \u00abel &nbsp;despacho accionado procedi\u00f3 conforme a la ley y la &nbsp;Constituci\u00f3n as\u00ed: (i) aplic\u00f3 las normas &nbsp;relativas en la materia (ii) aplic\u00f3 los preceptos &nbsp;constitucionales sobre el particular (iii) aplic\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del &nbsp;despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales &nbsp;del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;P.A.R.I.S.S. clam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que &nbsp;\u00abNO &nbsp;hizo parte\u00bb &nbsp;del litigio controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 el ruego, porque \u00ablas &nbsp;Colegiaturas accionadas, se limitaron a tomar en cuenta la fecha de &nbsp;la terminaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad para reconocer &nbsp;el derecho pensional, dejando de lado que \u00e9ste se caus\u00f3 &nbsp;desde el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo &nbsp;que les correspond\u00eda verificar, de manera detallada, aquellos &nbsp;periodos en que no operaba la incompatibilidad legal, por no haberse &nbsp;acreditado que el actor recibi\u00f3 subsidio por incapacidad\u00bb; &nbsp;en otras palabras, \u00abno &nbsp;se ocuparon de establecer si a YOVANY TRUJILLO LUGO, le fueron &nbsp;pagadas las incapacidades liquidadas por CAFESALUD E.P.S., asunto que &nbsp;era preciso dilucidar teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez no le fue reconocida &nbsp;desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral, lo que ocurri\u00f3 el 7 de enero de 2006 seg\u00fan &nbsp;el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino a partir &nbsp;del 1 de abril de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, mand\u00f3 al Tribunal de Casaci\u00f3n accionado &nbsp;que, \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n (\u2026), deje sin efecto la providencia del 3 &nbsp;de octubre de 2022 SL3740-2022 y resuelva nuevamente el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n presentado por el accionante, conforme a las &nbsp;consideraciones precisadas en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 Colpensiones con id\u00e9nticos raciocinios a los &nbsp;expuestos en la r\u00e9plica al pliego inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;infirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, porque la sentencia &nbsp;refutada &nbsp;no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, al &nbsp;escrutar el veredicto de la &nbsp;Sala n\u00b0 &nbsp;2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;sobre la cual se har\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional, por &nbsp;ser la que zanj\u00f3 la disputa en el pleito laboral n\u00b0 &nbsp;2017-00215, &nbsp;se aprecia que all\u00ed se realiz\u00f3 un sensato estudio de &nbsp;las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluy\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la intelecci\u00f3n que hizo de aquellas, &nbsp;por lo que el cargo por v\u00eda directa planteado por el &nbsp;recurrente no pod\u00eda salir avante, de ah\u00ed que lo &nbsp;definido por dicha autoridad no merec\u00eda ser abolido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, comenz\u00f3 por delimitar el embate &nbsp;propuesto por Trujillo &nbsp;Lugo, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abImputa &nbsp;el prove\u00eddo de vulnerar la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de: &nbsp;[\u2026] las normas de derecho sustancial contenidas en el art\u00edculo &nbsp;3 del Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;lo que llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo &nbsp;10 del Decreto 758 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular anota &nbsp;que se acusa la intelecci\u00f3n equivocada del precepto 3\u00b0 del &nbsp;Decreto 917 de 1999 y el apartado 40 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;teniendo en cuenta que esta Sala tiene ense\u00f1ado que cuando el &nbsp;fallo recurrido \u00abse funde\u00bb en jurisprudencia de las Altas &nbsp;Cortes, es la violaci\u00f3n de la ley que debe esgrimirse (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;a citar el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de &nbsp;1999, para indicar que la incompatibilidad \u00abhace referencia al &nbsp;pago simult\u00e1neo de mesadas pensionales de invalidez y del &nbsp;subsidio de incapacidad temporal, m\u00e1s no a la imposibilidad de &nbsp;estar recibiendo las mesadas pensionales\u00bb. Al respecto, expone &nbsp;apartados del prove\u00eddo CSJ SL1562-2019, reiterado en CSJ &nbsp;SL910-2020 y CSJ SL2421-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, estima &nbsp;que el ad quem se equivoc\u00f3 en el entendimiento dado a las &nbsp;normas, pues err\u00f3 al disponer que el sufragio de la mesada &nbsp;pensional era procedente iniciado el 1\u00b0 de abril de 2016, como lo &nbsp;orden\u00f3 Colpensiones y no desde la calenda de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez, que acaeci\u00f3 para el 7 de enero de 2006, como &nbsp;lo regula el canon 40 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;el cual cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que se cometi\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;10 del Decreto 758 de 1990, en tanto que dicha &nbsp;preceptiva no es aplicable al caso, &nbsp;ya que por regla general la que gobierna el asunto debatido es &nbsp;aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructur\u00f3 &nbsp;la invalidez del asegurado, &nbsp;pues acceder a lo planteado por Colpensiones, desconocer\u00eda que &nbsp;las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en &nbsp;principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, &nbsp;CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017). As\u00ed pues, las normas a &nbsp;utilizar eran los c\u00e1nones 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el &nbsp;mandato 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (f.\u00b0 1 a 10, demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, ibidem)\u00bb. &nbsp;(Resalto intensional). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionamiento &nbsp;que solvent\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisado &nbsp;lo previo, en torno a la alegada interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;del Decreto 917 de 1999, que ocurre cuando el juzgador se equivoca en &nbsp;el ejercicio interpretativo o hermen\u00e9utico de las &nbsp;disposiciones acusadas (CSJ SL2052-2022) y la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida del canon 10 del Acuerdo 049 de 1990, que se presenta &nbsp;cuando, a pesar de entender la norma de forma apropiada o correcta, &nbsp;se utiliza para un hecho no previsto por ella (CSJ SL2052-2022), que &nbsp;afirma el recurrente, se produjeron por cuanto, la incompatibilidad &nbsp;de que trata este articulado hace referencia al pago simult\u00e1neo &nbsp;de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad, &nbsp;m\u00e1s no a la imposibilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;desde momento preliminar, cuando se estructur\u00f3 la discapacidad &nbsp;laboral, debe acotarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento CJ SL5170-2021, al &nbsp;desentra\u00f1ar un caso con contornos similares al sub lite sobre &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan &nbsp; yerro en la intelecci\u00f3n que asign\u00f3 a los preceptos &nbsp;normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad &nbsp;temporal con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del &nbsp;estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a &nbsp;pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuraci\u00f3n, &nbsp;pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido &nbsp;subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el &nbsp;cual se pagar\u00e1, pero a partir del momento en que expire el &nbsp;derecho a la \u00faltima incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no resulta equivocada la ex\u00e9gesis del sentenciador &nbsp;que lo llev\u00f3 a negar el retroactivo pensional para disponer el &nbsp;pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la \u00faltima incapacidad, con fundamento en el art\u00edculo 3 &nbsp;del Decreto 917 de 1999, que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA &nbsp;DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA &nbsp;CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una &nbsp;p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y &nbsp;definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse &nbsp;con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y &nbsp;de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la &nbsp;fecha de calificaci\u00f3n. En &nbsp;todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad &nbsp;temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas &nbsp;de la invalidez &nbsp;(subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el &nbsp;subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones &nbsp;derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo &nbsp;pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensi\u00f3n, &nbsp;momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, &nbsp;porque la acci\u00f3n protectora es asumida por otra prestaci\u00f3n, &nbsp;dado el nuevo hecho que la causa \u2013 la invalidez-, siendo la &nbsp;raz\u00f3n por la cual el sistema de salud no contempla &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas para los pensionados &#8211;Art\u00edculos &nbsp;28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la definici\u00f3n de un estado de invalidez generalmente &nbsp;viene precedida de un proceso patol\u00f3gico incapacitante que &nbsp;sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acci\u00f3n &nbsp;protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio &nbsp;previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un per\u00edodo &nbsp;de incapacidad temporal donde precisa asistencia m\u00e9dica con &nbsp;posibilidad de recuperaci\u00f3n \u2013 derivada de una enfermedad &nbsp;o de un accidente &#8211; lo que explica que el reconocimiento pensional &nbsp;deba hacerse, una vez se extingue la \u00faltima incapacidad &nbsp;temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o &nbsp;subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo per\u00edodo, &nbsp;as\u00ed se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha &nbsp;anterior al per\u00edodo en que se pag\u00f3 la incapacidad &nbsp;temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la &nbsp;incapacidad temporal y la pensi\u00f3n de invalidez no es la &nbsp;alteraci\u00f3n de la salud, sino la incidencia de tal &nbsp;acontecimiento en la disminuci\u00f3n del ingreso o ganancia, como &nbsp;repercusi\u00f3n de la afectaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral del trabajador; por ello, la din\u00e1mica de la &nbsp;protecci\u00f3n produce una articulaci\u00f3n compleja de &nbsp;cobertura donde el hecho causante sirve de l\u00edmite para indicar &nbsp;el comienzo de una situaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de la &nbsp;anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la &nbsp;muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la &nbsp;enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la &nbsp;aparici\u00f3n del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesi\u00f3n &nbsp;que le impide desempe\u00f1ar la labor por un tiempo determinado, &nbsp;hasta que otro hecho causante introduce una nueva situaci\u00f3n &nbsp;protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las &nbsp;lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos &nbsp;econ\u00f3micos de la pensi\u00f3n de invalidez, en los supuestos &nbsp;en los que su declaratoria est\u00e9 precedida de una incapacidad &nbsp;temporal, se producen a partir de la extinci\u00f3n de la \u00faltima &nbsp;incapacidad y, sino lo est\u00e1, se producen a partir de la fecha &nbsp;de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden &nbsp;existir per\u00edodos cortos e intermitentes de recuperaci\u00f3n &nbsp;o mejor\u00eda de la salud del trabajador, durante los cuales la &nbsp;acci\u00f3n protectora de la seguridad social cesa para dar paso a &nbsp;las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos &nbsp;que perciba el trabajador independiente, per\u00edodos en los &nbsp;cuales no se activa la protecci\u00f3n de la seguridad social y, en &nbsp;consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior pone en evidencia la complejidad de la articulaci\u00f3n &nbsp;en la secuencia de la situaci\u00f3n protegida, en el sentido de &nbsp;que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que &nbsp;deben ser atendidas -incapacidad temporal, la invalidez y la &nbsp;muerte&#8211;, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El &nbsp;paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no &nbsp;sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos no hay una l\u00ednea muy definida entre el tr\u00e1nsito &nbsp;de la incapacidad temporal y la invalidez, raz\u00f3n por la cual &nbsp;el eje central de delimitaci\u00f3n est\u00e1 en el momento en &nbsp;que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de all\u00ed &nbsp;extinguida la incapacidad temporal, pero limit\u00e1ndose la &nbsp;retroactividad de la nueva prestaci\u00f3n al momento en que se &nbsp;efectu\u00f3 el \u00faltimo pago de la prestaci\u00f3n que la &nbsp;antecede, dado el car\u00e1cter secuencial de la acci\u00f3n &nbsp;protectora de la seguridad social, donde los efectos econ\u00f3micos &nbsp;de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en &nbsp;sentido material, pues la previsi\u00f3n legal es muy clara en &nbsp;relacionar la fecha inicial de la prestaci\u00f3n por invalidez con &nbsp;la fecha de finalizaci\u00f3n formal de la incapacidad temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aqu\u00ed &nbsp;ocupan la atenci\u00f3n, la legislaci\u00f3n anterior a la Ley &nbsp;100 de 1993 tambi\u00e9n consagraba el mismo criterio tanto para &nbsp;los trabajadores particulares como para los servidores p\u00fablicos, &nbsp;como se desprende del art\u00edculo 10\u00b0 del acuerdo 049 de &nbsp;1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, al se\u00f1alar &nbsp;que, \u201cCuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por &nbsp;incapacidad temporal, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;comenzar\u00e1 a cubrirse al expirar el derecho al mencionado &nbsp;subsidio\u201d; y que, por su parte, el art\u00edculo 64\u00b0 &nbsp;numeral 3\u00b0 del Decreto 1848 de 1968 consagr\u00f3 que \u201cla &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez se debe desde que cese el subsidio &nbsp;monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzar\u00e1 &nbsp;a hacer inmediatamente despu\u00e9s del se\u00f1alamiento de la &nbsp;incapacidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta todo lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala &nbsp;considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de se\u00f1alar &nbsp;que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o &nbsp;discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzar\u00e1n &nbsp;a pagar s\u00f3lo a partir del momento en que expire el derecho a &nbsp;la \u00faltima incapacidad, postura con la cual queda rectificada y &nbsp;delineada su posici\u00f3n con relaci\u00f3n a criterios &nbsp;anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el cargo no prospera, pues la estructura del sistema de &nbsp;seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el &nbsp;amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como &nbsp;qued\u00f3 dicho en precedencia, y como literalmente la norma lo &nbsp;previ\u00f3, \u201cEn todo caso, mientras dicha persona reciba &nbsp;subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir &nbsp;las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese derrotero, dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCorolario &nbsp;de lo expuesto, queda claro entonces que a partir de este precedente, &nbsp;se recoge cualquier otra interpretaci\u00f3n previa con enfoque &nbsp;diferente y que, tanto el reconocimiento pensional como el pago de &nbsp;mesadas, debe hacerse una vez se extingue la \u00faltima &nbsp;incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia &nbsp;o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo &nbsp;de tiempo, as\u00ed se declare que el hecho constitutivo de la &nbsp;minusval\u00eda existe desde una calenda previa al interregno en &nbsp;que se cancel\u00f3 el subsidio de la incapacidad temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte, el cargo deviene impr\u00f3spero\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SL3740-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el iudex &nbsp;plural criticado resolvi\u00f3 el \u00fanico reparo del &nbsp;casacionista con apoyo en la normativa y el \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;que &nbsp;gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa &nbsp;especialidad, con \u00abargumentos\u00bb &nbsp;razonables, suficientes y plausibles para no acogerlo, sin que le &nbsp;fuera dable auscultar, como lo dilucid\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, el &nbsp;pago efectivo o no de incapacidades, dada la senda escogida por &nbsp;aqu\u00e9l, quien ahora aspira traer a este sendero especial un &nbsp;alegato de facto que no exhibi\u00f3 en ese otro escenario &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por consiguiente, para &nbsp;la Corte no emerge vicio alguno de la providencia censurada que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el querellante, quien anhela abrir nuevamente el debate e &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal designio acompase con &nbsp;la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir &nbsp;de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los \u00abargumento &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada hace poco en la STC6691-2023 y en la &nbsp;STC6693-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, como se anticip\u00f3, no se acompa\u00f1ar\u00e1 el &nbsp;fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, &nbsp;en su lugar, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Yovany &nbsp;Trujillo Lugo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7204-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7204-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00830-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}