{"id":74924,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7206-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7206-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7206-2023\/","title":{"rendered":"STC7206 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7206-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7206-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01385-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de &nbsp;julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de junio de &nbsp;2023 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Mar\u00eda Victoria Osorio Ardila instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2021-00137. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara dejar sin efecto &nbsp;\u00abEL FALLO &nbsp;DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2023 PRONUNCIADO POR EL &nbsp;JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y SE SOMETA EL &nbsp;PROCESO A REPARTO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, PARA RESOLVER &nbsp;EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA DEMANDANTE &nbsp;o en su defecto SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvo que el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el &nbsp;juicio de incumplimiento contractual que Ana &nbsp;Jeaneth Escobar Berm\u00fadez promovi\u00f3 en su contra, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en &nbsp;virtud de la prosperidad de las excepciones denominadas \u00abinexistencia &nbsp;de contrato de mandato\u00bb y &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de pruebas\u00bb (10 &nbsp;mar. 2022), determinaci\u00f3n que su contraparte apel\u00f3 y el &nbsp;estrado judicial accionado revoc\u00f3 (1\u00ba jun. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem fue &nbsp;contraria a la ley, desconoci\u00f3 el precedente judicial, &nbsp;trasgredi\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, realiz\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria \u00abdeficiente &nbsp;o contraevidentes\u00bb y, &nbsp;con ella, se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por interpretar de &nbsp;manera err\u00f3nea o irracional la norma, pues se desconoci\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones al demandante por encontrar justificadas dos de las &nbsp;excepciones: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO y AUSENCIA DE &nbsp;PRUEBAS\u00bb &nbsp;y, &nbsp;sin practicar otras pruebas, cambi\u00f3 los argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que la parte resolutiva no fue clara ni congruente con las &nbsp;consideraciones, motivo &nbsp;por el cual en 3 ocasiones solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y &nbsp;correcci\u00f3n, empero \u00abno &nbsp;aparece en registro de consulta de procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el superior tampoco analiz\u00f3 los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil, puesto que \u00abla &nbsp;demandante NO es propietaria del local comercial arrendado por el &nbsp;cual reclamaba un pago\u00bb &nbsp;entonces, &nbsp;no existe nexo causal entre el incumplimiento y el da\u00f1o, sin &nbsp;embargo, se accedi\u00f3 a las suplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el veredicto criticado le ocasion\u00f3 un perjuicio &nbsp;irremediable porque menoscaba su patrimonio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;de acceso al expediente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y arguy\u00f3 que \u00ablos &nbsp;memoriales que menciona la accionante que el despacho no se pronunci\u00f3 &nbsp;se advierte que estos ingresaron el d\u00eda de hoy al despacho lo &nbsp;cual se puede corroborar con el informe secretarial que se aportara &nbsp;con el expediente y con ocasi\u00f3n de ello se emitieron los autos &nbsp;respectivos en donde se decidi\u00f3 sobre la aclaraci\u00f3n de &nbsp;la sentencia emitida en segunda instancia por esta sede judicial y se &nbsp;advirti\u00f3 que el pronunciamiento que aport\u00f3 la quejosa &nbsp;en mayo de 2023 se tornaba extempor\u00e1nea, todo lo cual quedar\u00e1 &nbsp;notificado en estado del d\u00eda 23 de junio del a\u00f1o que &nbsp;avanza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;actora no puede pretender que la tutela se convierta en otra &nbsp;instancia, cuando claramente esa no es la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues si ya se decidi\u00f3 el tr\u00e1mite y no &nbsp;logr\u00f3 lo que se pretend\u00eda no puede intentar revivir &nbsp;t\u00e9rminos indicando se vulneraron precedentes judiciales y que &nbsp;fue contrario a derecho cuando ello no corresponde a la realidad y &nbsp;menos porque no intervino dentro de las etapas procesales pertinentes &nbsp;en segunda instancia y se considera v\u00e1lido mencionar que como &nbsp;se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n censurada, se analizaron las &nbsp;pruebas que se recaudaron en primera instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, tras colegir que las alegaciones que hacen referencia a la &nbsp;claridad y congruencia no satisfacen el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, ya que, \u00abson &nbsp;cuestiones que ha debido plantear ante el juez natural de la &nbsp;controversia, lo cual no aparece que as\u00ed hubiera realizado\u00bb &nbsp;y, porque &nbsp;\u00abresulta &nbsp;ostensible que la inconformidad de la accionante se circunscribe a su &nbsp;desacuerdo con la decisi\u00f3n que no fue favorable a sus &nbsp;intereses; en esa medida, \u201cno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Victoria replic\u00f3 &nbsp;iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que \u00abel &nbsp;primer argumento que expone el Tribunal para negar mi solicitud de &nbsp;amparo carece de peso, toda vez que efectivamente la Tutela es &nbsp;subsidiaria o residual y si tuviera otro medio o mecanismos para &nbsp;salvaguardar mis derechos o para manifestar mi inconformidad con el &nbsp;fallo del Juzgado 18 Civil Circuito, seguramente hubiese procedido y &nbsp;lo habr\u00eda manifestado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;lo \u00fanico que pido es dejar sin efectos el fallo de Segunda &nbsp;instancia del Juzgado 18 Civil Circuito para que asunto se someta a &nbsp;reparto y le corresponda a otro juzgado y se garanticen los derechos &nbsp;y se emita un fallo serio y objetivo, alejado de las manipulaciones &nbsp;del abogado de la demandante, quien ha convertido este asunto en un &nbsp;problema personal de rencillas, poder\u00edo y egos, lejano de todo &nbsp;respaldo legal y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, por la urgente &nbsp;necesidad de causar da\u00f1o y perjuicio a toda una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la precursora pretende dejar sin efecto la sentencia de 1\u00ba de &nbsp;junio de 2023, &nbsp;mediante la cual el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la &nbsp;dictada por el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil Municipal de la misma localidad (10 mar. 2022), &nbsp;en el proceso &nbsp;declarativo n.\u00ba 2021-00137, &nbsp;empero, la misma no &nbsp;luce &nbsp;antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye &nbsp;del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, el iudex &nbsp;confutado, inicialmente precis\u00f3 que los reparos formulados, &nbsp;fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;que se gener\u00f3 una confusi\u00f3n al considerar que al &nbsp;existir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios anterior, &nbsp;celebrado por escrito entre la Empresa DE ARQUITECTOS S. A. S. y la &nbsp;Demandada, ello imped\u00eda que surgiera uno nuevo entre la &nbsp;demandante y la demandada y el otorgamiento de poder no presupone la &nbsp;celebraci\u00f3n de un contrato de mandado y algunos de los &nbsp;acuerdos alcanzados por demandante y demandada se hallan expresados &nbsp;en el poder y si no est\u00e1n dentro del poder no implica que su &nbsp;existencia no se puedan demostrar; ii) Que el recaudo de las sumas &nbsp;consignadas en la transacci\u00f3n, le fue confiado a la demandada, &nbsp;en su condici\u00f3n de abogada, pero ella, sustray\u00e9ndose al &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones contractuales y deberes &nbsp;profesionales, propici\u00f3 la p\u00e9rdida de m\u00e1s de &nbsp;CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000) M. CTE., &nbsp;compuestos del saldo por pagar ($31.500.000) y el beneficio concedido &nbsp;($20.000.000), el cual hab\u00eda quedado anulado por la mora en el &nbsp;pago de los Deudores; iii) Que la demandada no estaba obligada a &nbsp;terminar el proceso por lealtad y la terminaci\u00f3n solo se pod\u00eda &nbsp;dar en el evento que se diera el cumplimiento total de la &nbsp;transacci\u00f3n; iv) Que la demandada no se ci\u00f1\u00f3 a &nbsp;los compromisos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;que si bien es cierto Osorio Ardila apreci\u00f3 que no se daban &nbsp;los presupuestos del \u00abmandato\u00bb &nbsp;dado a &nbsp;que a ella no le cancelaron nada, tambi\u00e9n lo es que la ley &nbsp;indica que \u00abel &nbsp;mandato puede ser remunerado o gratuito y en el caso que se presente &nbsp;este \u00faltimo no da lugar a desconocer el mandato y n\u00f3tese &nbsp;que el poder tiene todos los requisitos que se requieren seg\u00fan &nbsp;la ley vigente pues se encarg\u00f3 una gesti\u00f3n (cobrar &nbsp;c\u00e1nones) y seg\u00fan indic\u00f3 la demandada fue sin &nbsp;remuneraci\u00f3n, es decir, que se configur\u00f3 la gratuidad &nbsp;del mismo y adicional a ello debe tenerse en cuenta que el servicio &nbsp;de abogada se sujeta a las reglas del mandato seg\u00fan dispone el &nbsp;art\u00edculo 2144 del C\u00f3digo Civil\u00bb y &nbsp;la demandada acept\u00f3 lo encargado como se evidencia en el &nbsp;\u00abpoder\u00bb &nbsp;suscrito por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad ARQUITECTOS &nbsp;S.A.S. nada tiene que ver con lo que se ventila en el proceso objeto &nbsp;de apelaci\u00f3n, seg\u00fan obra en el expediente y lo que &nbsp;expuso la misma demandante en el minuto 24:25 de la audiencia del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, pues el &nbsp;n\u00facleo esencial de las diligencias de la referencia es &nbsp;establecer que hubo un contrato de mandato y que por incumplimiento &nbsp;de lo pactado en la transacci\u00f3n se generaron perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose &nbsp;en el estudio de las pruebas, anunci\u00f3 que a folios 4 a 7 del &nbsp;cuaderno principal obra una transacci\u00f3n entre la demandada &nbsp;quien manifest\u00f3 actuar como apoderada de la demandante, de la &nbsp;que se evidencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;partes acordaron un valor a cancelar previo a la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso y si bien como la misma demandada lo acept\u00f3 en el &nbsp;minuto 57:09 de la audiencia del art\u00edculo 372 del CGP dicha &nbsp;transacci\u00f3n no se acept\u00f3 por el Juzgado debido a la &nbsp;falta de firma de uno de los demandados, ten\u00eda conocimiento &nbsp;del contenido del contrato de transacci\u00f3n y el compromiso al &nbsp;que se hab\u00eda llegado, por lo que para esta sede no es clara la &nbsp;raz\u00f3n por la que la demanda procedi\u00f3 a terminar el &nbsp;proceso ejecutivo 2017-00666, si no hab\u00eda certeza del &nbsp;cumplimiento de la transacci\u00f3n y menos si la misma demandada &nbsp;en el minuto 1:11:06 ib\u00eddem &nbsp;indic\u00f3 no &nbsp;contar con la autorizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n y siendo &nbsp;as\u00ed no pod\u00eda cambiar de manera unilateral lo acordado y &nbsp;menos cuando claramente se indic\u00f3 en el minuto 53: 50 por el &nbsp;testigo que solo se hicieron los siguientes abonos: el 9 de febrero &nbsp;de 2018 $20.000.000; 22 de febrero de 2018 $2.000.000; 27 de marzo de &nbsp;2018 $2.000.000; 2 de mayo de 2018 $2.000.000; 1 de junio de 2018 &nbsp;$2.000.000; 3 de julio de 2018 $1.412.000 y 10 de julio de 2018 &nbsp;$3.500.000, por lo que se pag\u00f3 en total $32.912.000 y no &nbsp;autoriz\u00f3 a la demandante a terminar el proceso e incluso el 16 &nbsp;de enero de 2019 le pregunt\u00f3 a la abogada sobre el avance del &nbsp;proceso y ella le indic\u00f3 que estaba en vacaciones, pero cinco &nbsp;d\u00edas antes hab\u00eda terminado el proceso sin haberle &nbsp;informado a \u00e9l ni a la demandante, por lo que \u00e9l &nbsp;considera que ocult\u00f3 la informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;esboz\u00f3 que ese acuerdo ten\u00eda un valor estipulado, por &nbsp;lo que \u00abno &nbsp;era la demandada la encargada de pasarlo por alto porque si las &nbsp;partes lo acordaron en un monto, ello deb\u00eda cumplirse seg\u00fan &nbsp;su propio compromiso y no proceder de esa manera trae como &nbsp;consecuencia que se generara un perjuicio a la demandante, pues eran &nbsp;dineros que seg\u00fan los mismos demandados reconocieron adeudaban &nbsp;y no poder recaudarlo por la terminaci\u00f3n del proceso ocasion\u00f3 &nbsp;que se perdiera la oportunidad para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que, siendo una profesional del derecho, no le es dable actuar en &nbsp;\u00abperjuicio &nbsp;de los intereses de su mandataria y se dice esto, porque ella fue la &nbsp;que desconoci\u00f3 los valores adeudados que se insiste las dos &nbsp;demandadas que firmaron la transacci\u00f3n reconocieron y que no &nbsp;solo era por lo incorporado en el proceso ejecutivo sino sus &nbsp;obligaciones por todo concepto que ascend\u00eda a $84.412.000 y &nbsp;que eventualmente pod\u00eda reducirse a $64.412.000 en caso de &nbsp;cumplirse lo acordado por todo lo pendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a que la demandada a pesar de las indicaciones de &nbsp;la transacci\u00f3n y en especial lo indicado en el par\u00e1grafo &nbsp;5 de la cl\u00e1usula tercera se indic\u00f3 (pantallazo &nbsp;adjunto), pues qued\u00f3 estipulado que solo en caso de cumplirse &nbsp;la totalidad del acuerdo de transacci\u00f3n pod\u00eda &nbsp;terminarse el proceso, independientemente que la abogada demandada &nbsp;considerara que se hab\u00eda cumplido o no con la obligaci\u00f3n, &nbsp;porque se reitera el acuerdo fue claro en sus t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones, raz\u00f3n por la cual esta sede judicial considera &nbsp;que si se caus\u00f3 un perjuicio a la demandante y as\u00ed se &nbsp;declarar\u00e1, pues si bien la mandataria tiene libertad en sus &nbsp;actuaciones, ello tiene un l\u00edmite y si no fue autorizada para &nbsp;terminar el proceso y ten\u00eda claro los alcances de la &nbsp;transacci\u00f3n no pod\u00eda disponer del derecho de la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 &nbsp;que la legitimidad para cobrar c\u00e1nones de arrendamiento no fue &nbsp;objeto de esa lid, &nbsp;puesto que \u00abac\u00e1 &nbsp;lo que se debate es la responsabilidad de la demandada en la gesti\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 realizar en la demanda que se le encargo, por tanto, &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demandada no es del escenario de esta &nbsp;demanda y se le recuerda que de haber sido as\u00ed quienes &nbsp;debieron alegarlo en la demanda ejecutiva eran los ejecutados, &nbsp;situaci\u00f3n que no se present\u00f3 y por el contrario se &nbsp;insiste se reconoci\u00f3 la deuda al punto que se firm\u00f3 la &nbsp;transacci\u00f3n y esta no fue &nbsp;tachada de falsa en ning\u00fan &nbsp;momento aunado a que se le hizo presentaci\u00f3n personal ante &nbsp;Notaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, &nbsp;se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se revocar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n y en su lugar acceder\u00e1 &nbsp;parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto en raz\u00f3n a &nbsp;que no pod\u00eda indicarse que se incumpli\u00f3 en su totalidad &nbsp;el contrato de mandato, ya que la aqu\u00ed demandada (abogada) &nbsp;present\u00f3 la demanda ejecutiva encargada, pero como quiera que &nbsp;se observa que efectivamente la demandada act\u00fao en contra de &nbsp;los intereses de la demandante al haber dado terminaci\u00f3n a un &nbsp;proceso sin haberse cumplido el acuerdo al que llegaron las mismas &nbsp;ejecutadas y que el dinero que se acord\u00f3 pagar no pudo ser &nbsp;recaudado por la demandante a pesar de haber sido reconocido que se &nbsp;deb\u00eda por las ejecutadas seg\u00fan la firma de la &nbsp;transacci\u00f3n ha de ser obligada a cancelar el valor que se dej\u00f3 &nbsp;de percibir por haber actuado contra lo acordado por las partes y &nbsp;siendo as\u00ed, se proceder\u00e1 a condenar al pago de la suma &nbsp;de $51.500.000, pero se negara el pago de los intereses moratorios, &nbsp;teniendo en cuenta que no se trata de una obligaci\u00f3n comercial &nbsp;sino civil y siendo as\u00ed los intereses aplicables ser\u00edan &nbsp;los que establece el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1617). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la evidencia allega al dossier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se constata que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante requiri\u00f3 la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del veredicto cuestionado, debido a que la parte motiva \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conden\u00f3 a la suma de $51.500.000 y en la resolutiva a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$51.412.000 y debido a que se indic\u00f3 que se negar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pago de los intereses moratorios pero se conden\u00f3 al pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los intereses civiles\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el despacho convocado en prove\u00eddo de 22 de junio &nbsp;acept\u00f3 que por un yerro aritm\u00e9tico \u00aben &nbsp;la parte resolutiva se indic\u00f3 que la condena era por la suma &nbsp;de $51.412.000, oo cuando en realidad corresponde es a $51.500.000, &nbsp;oo de acuerdo a lo que se expuso en la parte considerativa de la &nbsp;sentencia y en ese sentido se proceder\u00e1 a la aclaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de forma &nbsp;oficiosa adicion\u00f3 la directriz en el sentido de revelar que &nbsp;\u00absi &nbsp;existi\u00f3 un contrato de mandato con fundamento en el poder, el &nbsp;cual se incumpli\u00f3 como se indic\u00f3 en los considerandos &nbsp;de la parte considerativa de la sentencia\u00bb; &nbsp;por lo &nbsp;que, procedi\u00f3 &nbsp;a \u00abaclarar &nbsp;lo referente al valor de la condena que tuvo un error meramente &nbsp;aritm\u00e9tico; se indicar\u00e1 a la demandada que el valor que &nbsp;se neg\u00f3 de los intereses moratorios se refer\u00eda a los &nbsp;comerciales, por lo que la orden de pago de los intereses civiles se &nbsp;mantiene y se adicionara la sentencia respecto a si existi\u00f3 un &nbsp;contrato de mandato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en &nbsp;el sub &nbsp;judice &nbsp;no se demostr\u00f3 una condici\u00f3n especial o la &nbsp;configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne viable el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp;Lo &nbsp;discurrido conlleva a la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7206-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7206-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01385-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de &nbsp;julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}