{"id":74925,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7207-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7207-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7207-2023\/","title":{"rendered":"STC7207 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7207-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7207-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00104-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales el 28 de junio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Gaia Constructora SAS contra el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e interesados en los procesos ejecutivo con radicado N\u00ba &nbsp;2021-00140 y en el ejecutivo hipotecario con N\u00ba 2022-00054. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abjusticia &nbsp;material\u00bb, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;act\u00faa como demandante en el proceso ejecutivo n\u00ba &nbsp;2021-00140 que adelanta contra Fabio Ancizar Yepes Correa, juicio en &nbsp;el que, el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales &nbsp;decret\u00f3 el embargo de remanentes en el hipotecario con N\u00ba &nbsp;2022-00054, promovido contra el mismo demandado, por H\u00e9ctor &nbsp;Erasmo Castillo Amador, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en ese \u00faltimo proceso, el ejecutante aport\u00f3 como &nbsp;aval\u00fao para la realizaci\u00f3n del remate ya ordenado, \u00abel &nbsp;catastral incrementado en un 50% (\u2026) &nbsp;el &nbsp;cual corresponde a la suma de $300.228.000\u00bb, &nbsp;valor que \u00abno &nbsp;se compadece &nbsp;con &nbsp;el (\u2026) comercial\u00bb, &nbsp;pues conforme acredit\u00f3 en ese asunto, asciende a &nbsp;$1.230\u2019000.000, lo que evidencia el claro desequilibrio &nbsp;patrimonial que pueden sufrir tanto la sociedad acreedora como el &nbsp;deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, si bien alleg\u00f3 el mencionado aval\u00fao comercial &nbsp;antes de fijarse fecha para el remate, el Juzgado de conocimiento en &nbsp;auto de 5 de mayo de 2023 se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo &nbsp;por presentarse de manera extempor\u00e1nea y porque su abogado no &nbsp;demostr\u00f3 estar habilitado para representarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que contra la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 &nbsp;in\u00fatilmente recursos de reposici\u00f3n y en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n, porque en providencia de 1\u00ba de junio de 2023 &nbsp;el primero se desestim\u00f3 y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del &nbsp;segundo por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, aunque en la anterior decisi\u00f3n se tuvo por acreditada la &nbsp;calidad del abogado que la represent\u00f3, se insisti\u00f3 en &nbsp;la extemporaneidad del aval\u00fao comercial que aport\u00f3, &nbsp;decisi\u00f3n que desconoce el control de legalidad que debe &nbsp;efectuarse en procesos como el censurado antes de adelantarse la &nbsp;diligencia de remate, adem\u00e1s, porque la titular del Juzgado &nbsp;accionado debi\u00f3 hacer uso de los poderes establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso, en aras de &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el detrimento patrimonial\u00bb &nbsp;de los involucrados en el proceso, lo que le impon\u00eda, bien &nbsp;decretar pruebas de oficio, o convocar al demandante para que se &nbsp;pronunciara sobre el aval\u00fao que la sociedad alleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia del aval\u00fao catastral incrementado en un 50% &nbsp;del bien inmueble apresado, pues con lo antes dicho no se desconoce &nbsp;los derechos de la parte ejecutante, por el contrario, al &nbsp;evidenciarse la flagrante diferencia que presenta el valor comercial &nbsp;de \u00e9ste, los beneficios se dan para todas las partes en &nbsp;contienda y los dem\u00e1s acreedores del ejecutado, incluyendo a &nbsp;mi representada (\u2026). Que, como consecuencia de lo anterior, se &nbsp;revoque el auto que fija fecha y hora para llevar a cabo la &nbsp;diligencia de remate programada para el pr\u00f3ximo 21 de junio de &nbsp;2023 a las 3:00 pm\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;que decrete \u00abun &nbsp;nuevo aval\u00fao comercial elaborado por perito id\u00f3neo, a &nbsp;fin de que se establezca el valor real y comercial del bien inmueble &nbsp;que ser\u00e1 objeto de la p\u00fablica subasta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, pidi\u00f3 negar &nbsp;el amparo propuesto, en atenci\u00f3n a que no incurri\u00f3 en &nbsp;irregularidad, pues la sociedad accionante omiti\u00f3 aportar el &nbsp;aval\u00fao comercial en la oportunidad correspondiente, por lo que &nbsp;no proced\u00eda impartirle tr\u00e1mite alguno, de acuerdo con &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fabio Ancizar Yepes Correa -ejecutado- solicit\u00f3 que se acceda &nbsp;al amparo propuesto, porque, si bien no pudo oponerse al aval\u00fao &nbsp;catastral que alleg\u00f3 el ejecutante hipotecario &nbsp;\u00abpor &nbsp;falta de representaci\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;el valor all\u00ed determinado no corresponde a la realidad, y, &nbsp;adem\u00e1s, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto por &nbsp;exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;H\u00e9ctor Erasmo Castillo Amador -ejecutante hipotecario- indic\u00f3 &nbsp;que desconoce el aval\u00fao comercial aportado por la actora. &nbsp;Agreg\u00f3 que la oportunidad para discutir acerca del valor del &nbsp;bien hipotecado precluy\u00f3 sin que los interesados hubiesen &nbsp;expuesto inconformidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Manizales, concedi\u00f3 el amparo solicitado, &nbsp;al encontrar que se configur\u00f3 \u00abun &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;puesto que, si bien la sociedad accionante aport\u00f3 de manera &nbsp;extempor\u00e1nea el aval\u00fao comercial del predio cautelado, &nbsp;el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales &nbsp;se abstuvo de \u00abprofundizar &nbsp;en la idoneidad\u00bb &nbsp;del aval\u00fao catastral y resolvi\u00f3 programar la diligencia &nbsp;de remate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sin &nbsp;escudri\u00f1ar el porqu\u00e9 de la diferencia sustancial que &nbsp;presentan los dos aval\u00faos obrantes en el plenario, bajo la &nbsp;capa de que el segundo de ellos fue arrimado de forma extempor\u00e1nea, &nbsp;desconoce abiertamente el principio de interpretaci\u00f3n de las &nbsp;normas procesales contemplado en el art\u00edculo 11 del C.G.P., &nbsp;contraponi\u00e9ndose a la prevalencia del derecho sustancial sobre &nbsp;el formal que debe gobernar su funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;resguardada en la Carta Magna (art. 228 C.Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto, al revisar r\u00e1pidamente el aval\u00fao comercial &nbsp;aportado por la accionante, se evidencia que el contraste entre el &nbsp;valor catastral y comercial radica en las caracter\u00edsticas del &nbsp;sector en que se encuentra ubicado, el acceso de transporte p\u00fablico, &nbsp;la densidad urbana, la valorizaci\u00f3n de la zona, el nivel &nbsp;socioecon\u00f3mico, entre otros, que fueron tomados en cuenta por &nbsp;el experto que elabor\u00f3 el segundo de ellos, sumado a la &nbsp;metodolog\u00eda valuatoria aplicada; de lo que se puede inferir &nbsp;que posiblemente el aval\u00fao catastral aumentado en un 50% no &nbsp;corresponde al valor real y efectivo del inmueble; circunstancia que &nbsp;en modo alguno puede dejar inconclusa la judicial, so pretexto de la &nbsp;deficiente actividad judicial del acreedor de los remanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el Juzgado accionado pudo decretar pruebas de &nbsp;oficio para establecer el valor del bien hipotecado al advertir la &nbsp;gran diferencia entre los aval\u00faos allegados, y. apoyo su &nbsp;postura con jurisprudencia de esta Sala (STC8710-2014 &nbsp;y STC4861-2017) y &nbsp;de la Corte Constitucional (T-531 &nbsp;de 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al despacho accionado, dejar sin efectos &nbsp;la providencia de 1\u00ba de junio de 2023, con la que resolvi\u00f3 &nbsp;los recursos propuestos por la sociedad actora frente al auto de 5 de &nbsp;mayo de 2023, y proceder a adoptar \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponda, atendiendo a los &nbsp;lineamientos expuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por H\u00e9ctor Erasmo Castillo Amador, quien expres\u00f3 &nbsp;que el amparo no debi\u00f3 concederse, porque la accionante no &nbsp;hizo uso de los medios ordinarios de defensa, adem\u00e1s que &nbsp;aport\u00f3 el aval\u00fao comercial mencionado de manera &nbsp;extempor\u00e1nea, esto es, luego de los diez (10) d\u00edas &nbsp;otorgados por el despacho acusado y establecidos en el art\u00edculo &nbsp;444 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que no se vulneraron los derechos de la sociedad accionante y sostuvo &nbsp;que con la decisi\u00f3n recurrida \u00abse &nbsp;estar\u00eda supliendo la inactividad por negligencia o incuria de &nbsp;una de las partes procesales y empleando la acci\u00f3n de tutela &nbsp;como una herramienta que premia la desidia, negligencia o &nbsp;indiferencia de los actores\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia T-531 de 2010 de la Corte &nbsp;Constitucional, aplicada por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;contiene circunstancias de hecho distintas a las ocurridas en el &nbsp;proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias judiciales, toda vez que, al juez &nbsp;constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios &nbsp;que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;no le es factible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones all\u00ed &nbsp;proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico, como as\u00ed lo &nbsp;ha ense\u00f1ado esta Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ. &nbsp;STC, 11&nbsp;may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC4269-2015, &nbsp;STC15802-2022, STC16567 de 2022, STC5841-2023 y, STC6836-2023, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, es imperiosa la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia impugnada, por cuanto se establece la irregularidad alegada &nbsp;por la accionante, por el exceso ritual manifiesto en el que incurri\u00f3 &nbsp;el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;al abstenerse de esclarecer el precio real del inmueble a subastar, &nbsp;lo cual, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos, le abre paso a este mecanismo, pues \u00abante &nbsp;una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester &nbsp;esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y m\u00e1s &nbsp;cuando la informaci\u00f3n exigida por la normativa procesal alude &nbsp;al aval\u00fao catastral\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que, &nbsp;\u00abni &nbsp;las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el &nbsp;valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretar\u00edas &nbsp;de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de &nbsp;catastro en el caso de la capital de la Rep\u00fablica, no es &nbsp;representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, &nbsp;adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para &nbsp;incrementar su apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;(CSJ. sent. 28 de sept. 2012, exp. 2012-02093-01, reiterada en &nbsp;STC6371-2018, STC14690-2019 y STC9142-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La conclusi\u00f3n anterior se extrae del examen del expediente &nbsp;digital allegado a este tr\u00e1mite, del que se destacan las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante &nbsp;providencia de 26 de julio de 2022, consider\u00f3 que, \u00abdebido &nbsp;a la cancelaci\u00f3n de la medida de embargo que obraba por cuenta &nbsp;del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de lo dispuesto en el inciso 3 numeral 6 art. 468 del C.G.P se &nbsp;considera embargado el remanente en favor del proceso radicado &nbsp;2021-00140 que se tramita en el Juzgado en comento donde es &nbsp;demandante GAIA CONSTRUCTORA SAS\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En auto de 1\u00ba de diciembre de 2022, el Juzgado accionado orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n adelantada contra Fabio Ancizar &nbsp;Yepes Correa y orden\u00f3 el remate del inmueble hipotecado, &nbsp;previo aval\u00fao de este. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 12 de enero de 2023 el ejecutante hipotecario &nbsp;H\u00e9ctor &nbsp;Erasmo Castillo Amador, aqu\u00ed impugnante, alleg\u00f3 el &nbsp;aval\u00fao catastral del predio cautelado por $200\u00b4152.000, &nbsp;para que se incrementara en el 50% y dicho precio se tuviera como &nbsp;base del remate. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El 19 de abril de 2023 la sociedad Gaia &nbsp;Constructora SAS -aqu\u00ed accionante- &nbsp;aport\u00f3 un aval\u00fao comercial del predio perseguido, &nbsp;practicado \u00abpor &nbsp;el avaluador JOSE NORBEY QUINTERO C., perito id\u00f3neo con &nbsp;registro nacional R.A.A., en el que se puede evidenciar que el lote &nbsp;de terreno apresado tiene un precio comercial de $1.230.000.000\u00bb, &nbsp;con el fin que el despacho, \u00abtome &nbsp;en consideraci\u00f3n el informe pericial que alleg\u00f3, a fin &nbsp;de propender una justicia material respecto a los intereses que le &nbsp;ata\u00f1en a las partes que pudieran resultar perjudicadas con la &nbsp;presentaci\u00f3n del aval\u00fao en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;en que fue presentado por parte del ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en providencia de &nbsp;5 de mayo de 2023, fij\u00f3 fecha y hora para el remate con base &nbsp;en el aval\u00fao presentado por el ejecutante, que asciende a &nbsp;$300\u2019228.00, e indic\u00f3 adem\u00e1s, que no le dar\u00eda &nbsp;tr\u00e1mite \u00abal &nbsp;aval\u00fao allegado por el acreedor que dice cuenta con embargo &nbsp;remanentes, (\u2026) comoquiera en primer lugar no acredit\u00f3 &nbsp;su calidad de apoderado de dicho acreedor y adicionalmente, no fue &nbsp;allegado en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 444 del Estatuto Procesal ni tampoco en el de 10 d\u00edas &nbsp;conforme el numeral 2 de dicho art\u00edculo, &nbsp;pues &nbsp;vencido el traslado efectuado en decisi\u00f3n del 30 de enero de &nbsp;2023 la parte guard\u00f3 silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Recurrido en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n el &nbsp;anterior pronunciamiento por la sociedad accionante, el Juzgado de &nbsp;conocimiento no concedi\u00f3 el segundo por improcedente y, en &nbsp;cuanto al primero, lo desestim\u00f3 porque, aunque pudiera &nbsp;extraerse que el abogado que present\u00f3 el aval\u00fao &nbsp;comercial efectivamente representaba a la compa\u00f1\u00eda Gaia &nbsp;Constructora SAS, no pod\u00eda acceder a su petici\u00f3n debido &nbsp;a la perentoriedad de los t\u00e9rminos, porque \u00abpara &nbsp;presentar el aval\u00fao en t\u00e9rmino debi\u00f3 presentarse &nbsp;entre el 09 de diciembre de esa anualidad y el 27 de enero avante; &nbsp;dentro de dicho t\u00e9rmino, esto es, el 12 de enero hoga\u00f1o &nbsp;el apoderado del extremo ejecutante alleg\u00f3 aval\u00fao &nbsp;catastral conforme lo prev\u00e9 el numeral 4 del Estatuto Procesal &nbsp;y corrido el traslado por haber sido presentado en t\u00e9rmino y &nbsp;ante una nueva oportunidad para presentar un nuevo aval\u00fao &nbsp;diferente al catastral, el apoderado del embargo de remanentes guard\u00f3 &nbsp;silencio, pues ten\u00eda hasta el 14 de febrero sin que lo hubiese &nbsp;presentado, quedando debidamente ejecutoriado en decisi\u00f3n del &nbsp;05 de mayo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El panorama antes expuesto revela la procedencia de esta acci\u00f3n &nbsp;como se determin\u00f3 en la providencia impugnada, pues las &nbsp;manifestaciones del impugnante no permiten adoptar una determinaci\u00f3n &nbsp;distinta, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Manizales, pese a tener informaci\u00f3n sobre el posible valor &nbsp;irrisorio establecido en el aval\u00fao catastral, dispuso el &nbsp;remate del predio hipotecado con apoyo en este, sin adelantar gesti\u00f3n &nbsp;alguna dirigida a dilucidar el verdadero precio del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si el Juzgado accionado conoci\u00f3 del aval\u00fao &nbsp;comercial que alleg\u00f3 la sociedad interesada y verificado el &nbsp;mismo constat\u00f3 una amplia diferencia con el catastral aportado &nbsp;por el demandante, entra\u00f1ando un menoscabo patrimonial para &nbsp;los intervinientes, ha debido adoptar las medidas pertinentes &nbsp;haciendo uso de sus facultades oficiosas a fin de esclarecer, se &nbsp;insiste, el valor real del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tiempo atr\u00e1s, y frente a casos similares, esta Sala ha &nbsp;expresado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para resolver la duda razonable sobre el aval\u00fao tomado como &nbsp;base del remate, el juez debe hacer uso de la facultad-deber de &nbsp;decretar pruebas oficiosas que acerquen el valor real del bien al que &nbsp;habr\u00e1 de servir para la subasta, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que &nbsp;haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber &nbsp;se lo impone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 37 del estatuto &nbsp;adjetivo; pero ello no significa \u2013como en ocasiones pret\u00e9ritas &nbsp;lo ha advertido esta Corte\u2013 que no se encuentre comprometido &nbsp;con la justicia y que no le asista la obligaci\u00f3n de buscar, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la simple verdad formal, la verdad material &nbsp;que los usuarios exigen de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con &nbsp;las reglas de la experiencia, si el aval\u00fao era notoriamente &nbsp;bajo, en cuyo caso le asist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de &nbsp;decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar &nbsp;a la convicci\u00f3n sobre el verdadero valor del inmueble\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00ab\u2026 &nbsp;el criterio de razonabilidad indica \u2013y as\u00ed lo ha &nbsp;sostenido la jurisprudencia de esta Corte\u2013 que &nbsp;cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del &nbsp;bien que se someter\u00e1 a la almoneda, est\u00e1 obligado a &nbsp;despejar toda incertidumbre, a\u00fan de oficio, con el fin de &nbsp;garantizar el objetivo que se persigue con la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el &nbsp;bien ofrecido, seg\u00fan su estimaci\u00f3n real en el mercado, &nbsp;de modo que se beneficien los intereses econ\u00f3micos de ambas &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusi\u00f3n &nbsp;absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante &nbsp;para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien &nbsp;por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de &nbsp;la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto \u00faltimo &nbsp;generar\u00eda un grave e injustificado perjuicio econ\u00f3mico &nbsp;a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el prop\u00f3sito &nbsp;del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando el &nbsp;dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del &nbsp;bien, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a indagar por la &nbsp;verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es &nbsp;dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas &nbsp;muestran una falta de correspondencia con la realidad\u00bb (CSJ &nbsp;STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC4861-2017 &nbsp;y STC14690-2019, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, contrario a lo afirmado por el impugnante, con la &nbsp;decisi\u00f3n que se confirma no se est\u00e1 convalidando la &nbsp;negligencia de la sociedad accionante, pues como &nbsp;lo ha advertido esta Sala, los funcionarios judiciales act\u00faan &nbsp;como \u00abrepresentantes &nbsp;del due\u00f1o de los bienes cautelados y ocupan el lugar del &nbsp;vendedor en la almoneda\u00bb, motivo &nbsp;por el que, en caso de venderse el predio por un monto que no &nbsp;corresponde a la realidad, esto acarrear\u00eda &nbsp;\u00abque &nbsp;tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus &nbsp;intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el &nbsp;objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a &nbsp;su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse &nbsp;lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses &nbsp;particulares que en \u00faltimas es a lo que aspiran, y por ende &nbsp;precisan que la justicia tienda en ese sentido\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC 13 Ago. 2012, Exp. 2012-01147-01, reiterada en STC14690-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme a lo anterior, se configur\u00f3 en el asunto en estudio, &nbsp;un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo &nbsp;que condujo al quebranto de los derechos de la parte actora, que hace &nbsp;posible la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. En &nbsp;relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;manifestado, \u00abque &nbsp;el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se &nbsp;presenta&nbsp;cuando el operador judicial concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, &nbsp;convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de justicia, &nbsp;concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar &nbsp;disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos &nbsp;constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de &nbsp;requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas &nbsp;circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para &nbsp;las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; &nbsp;o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas\u00bb (CSJ. &nbsp;STC4307-2020, STC16410-2022, &nbsp;STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por las razones expuestas se confirma la sentencia objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7207-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC7207-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00104-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}