{"id":74934,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7218-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7218-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7218-2023\/","title":{"rendered":"STC7218 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7218-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7218-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00064-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva, que accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Mercedes y Ver\u00f3nica Collazos &nbsp;Llanos promovieron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;Pitalito, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de Timan\u00e1, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionantes reclamaron por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;en consecuencia, que se \u00aborden[e] &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2023 &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, &nbsp;dentro del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n de Carlos Collazos Llanos, adelantado por las &nbsp;accionantes, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timan\u00e1 &nbsp;Huila, radicado bajo el n\u00famero 41026-40-89-001-2022-00029-00 &nbsp;concedi\u00e9ndose a la entidad accionada un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a los diez (10) d\u00edas, para que declare la &nbsp;improcedencia de la aclaraci\u00f3n presentada por el apoderado de &nbsp;Leonardo Parra Collazos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del precitado juico, el 12 de mayo de 2022, en la diligencia de &nbsp;secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 206-35413, Leonardo Parra Collazos present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de rechazar la oposici\u00f3n &nbsp;que hizo a dicha cautela, recurso admitido el 7 de junio de 2022 por &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, quien confirm\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo el 31 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leonardo &nbsp;Parra Collazos pidi\u00f3 aclarar el anterior auto, porque all\u00ed &nbsp;\u00abse &nbsp;afirma, y sobre ese punto se edifica la argumentaci\u00f3n, que &nbsp;aqu\u00ed se ha presentado y resuelto una oposici\u00f3n a la &nbsp;diligencia de secuestro, donde no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;por parte del opositor\u00bb, &nbsp;ante ello, el estrado cognoscente decidi\u00f3 el 10 de febrero de &nbsp;2023 revocar el auto objeto de aclaraci\u00f3n y tambi\u00e9n la &nbsp;decisi\u00f3n de rechazo de la oposici\u00f3n al secuestro, con &nbsp;la consecuente orden al a quo de tramitar la misma, &nbsp;determinaci\u00f3n \u00e9sta contra la cual las gestoras &nbsp;interpusieron el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue rechazado &nbsp;el 15 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;promotoras sostienen que la precitada decisi\u00f3n desconoce las &nbsp;regla de aclaraci\u00f3n de una providencia, que proh\u00edben su &nbsp;revocatoria por parte del juez que la pronunci\u00f3, ya que en &nbsp;este caso se dej\u00f3 sin efecto el auto de 31 de agosto de 2022, &nbsp;con que se hab\u00eda decidido la apelaci\u00f3n contra el &nbsp;rechazo de la oposici\u00f3n al secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Augusto Cuenca Mu\u00f1oz, quien dijo representar al opositor &nbsp;Leonardo Parra Collazos defendi\u00f3 las actuaciones del Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Pitalito, que al percatarse de que el objeto &nbsp;de la alzada no era resolver de fondo la oposici\u00f3n al &nbsp;secuestro, sino determinar si correspond\u00eda tramitarla, adelat\u00f3 &nbsp;control de legalidad sobre el auto de 31 de agosto de 2022 con que &nbsp;hab\u00eda decidido el mencionado recurso y emiti\u00f3 el &nbsp;prove\u00eddo de 10 de febrero del presente a\u00f1o con que lo &nbsp;desat\u00f3 adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, hizo un &nbsp;breve recuento de lo acontecido dentro del proceso cuestionado y &nbsp;defendi\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 al resolver la &nbsp;alzada contra el rechazo de la oposici\u00f3n al secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo solicitado y en consecuencia orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de Pitalito que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de la presente, deje sin efectos el auto &nbsp;calendado diez (10) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023), y &nbsp;en su lugar, proceda a estudiar la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;elevada por el apoderado del se\u00f1or Leonardo Parra Collazos &nbsp;conforme a los preceptos del art\u00edculo 285 de la normativa &nbsp;procesal general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n en que el estrado convocado desatendi\u00f3 las &nbsp;reglas que rigen la aclaraci\u00f3n de las providencias judiciales, &nbsp;al utilizar el mecanismo para revocar su propia decisi\u00f3n y &nbsp;resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto con &nbsp;que se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n al secuestro, con lo cual &nbsp;trasgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las &nbsp;solicitantes de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Leonardo Parra Collazos, mediante escrito en que &nbsp;tambi\u00e9n coadyuv\u00f3 la similar r\u00e9plica presentada &nbsp;por el abogado Luis Augusto Cuenca Mu\u00f1oz, alegando que el juez &nbsp;no solo cuenta con la posibilidad, sino que tiene el deber, de &nbsp;revocar o modificar sus propios autos, siempre que se evidencie un &nbsp;error sustancial o procedimental, tal como ocurri\u00f3 dentro del &nbsp;asunto, donde se evidenci\u00f3 una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley, de ah\u00ed que el juez constitucional a &nbsp;quo incurri\u00f3 &nbsp;en un exceso ritual manifiesto al conceder el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia del a quo constitucional, que concedi\u00f3 el &nbsp;amparo rogado por Mercedes &nbsp;y Ver\u00f3nica Collazos Llano, &nbsp;se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Neiva encontr\u00f3 necesaria la injerencia extraordinaria del juez &nbsp;de tutela, porque la decisi\u00f3n emitida el 10 de febrero de 2023 &nbsp;por el Juzgado accionado, dentro del proceso cuestionado, desbord\u00f3 &nbsp;el objeto de la herramienta de aclaraci\u00f3n de providencias &nbsp;establecido en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al haberse utilizado para revocar la decisi\u00f3n que se &nbsp;pidi\u00f3 aclarar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la precitada determinaci\u00f3n, el estrado accionado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;todo lo resuelto en nuestro prove\u00eddo, proferido el 31 de &nbsp;agosto de 2022 dentro de este asunto. En su lugar, ordenar al se\u00f1or &nbsp;Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1 \u2013 Huila, &nbsp;dar tr\u00e1mite a las oposiciones que al secuestro formula el &nbsp;se\u00f1or Leonardo Parra Collazos, en diligencia del 12 de mayo de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de ese prove\u00eddo expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1-Huila, en &nbsp;fecha 12 de mayo de 2022 procedi\u00f3 a llevar a t\u00e9rmino &nbsp;diligencia de secuestro sobre determinado inmueble, en este asunto, &nbsp;en la cual apareci\u00f3 LEONARDO PARRA COLLAZOS por intermedio de &nbsp;apoderado judicial, queriendo hacer oposici\u00f3n a lo por &nbsp;secuestrar, m\u00e1s por parte del Juzgado, se resolvi\u00f3 no &nbsp;darle tr\u00e1mite a la pretendida oposici\u00f3n, en el &nbsp;argumento de proceder su rechazo habida cuenta de que persona con &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria no puede ejercer dicha oposici\u00f3n, &nbsp;conforme lo determina el numeral 2 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Decisi\u00f3n recurrida y que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Juzgado luego de cumplido lo mandado para estas segundas instancias, &nbsp;por auto del 31 de agosto de 2022, resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, por el Juzgado \u00danico Promiscuo &nbsp;Municipal de Timan\u00e1-Huila, luego de hacer consideraciones del &nbsp;caso: \u201c\u2026 que LEONARDO PARRA COLLAZOS no prob\u00f3 con &nbsp;la suficiencia requerida su condici\u00f3n de poseedor exclusivo &nbsp;del inmueble objeto del secuestro\u2026 y por ende no puede ser &nbsp;reconocido como poseedor.\u201d Ante lo resuelto, Parra Collazos por &nbsp;intermedio de su apoderado, solicito aclaraci\u00f3n, a lo que &nbsp;procedemos en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto el Aquo en la precipitada diligencia de secuestro, al &nbsp;presentarse la oposici\u00f3n por parte de Parra Collazos, no le &nbsp;dio tr\u00e1mite a la misma, este no fue escuchado, no se &nbsp;decretaron y menos practicaron pruebas para establecer su procedencia &nbsp;o no. Resolvi\u00f3 el Aquo, no dar curso a la oposici\u00f3n &nbsp;presentada, decisi\u00f3n que recurriera oportunamente Parra &nbsp;Collazos y por ello se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;ante esta instancia, para que Juzgado de Familia de Pitalito, se &nbsp;pronunciar\u00e1, debiendo resolver si ciertamente no se pod\u00eda &nbsp;admitir la oposici\u00f3n planteada al secuestro y en ese caso &nbsp;confirmar lo resuelto por el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de &nbsp;Timan\u00e1-Huila, o si encontraba razonado y procedente la &nbsp;oposici\u00f3n al secuestro, revocar lo resuelto y ordenar al Aquo &nbsp;dar tr\u00e1mite, desarrollar y resolver dicha oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;resulta, que en el ya mencionado prove\u00eddo del 31 de agosto de &nbsp;2022, la se\u00f1ora Juez procedi\u00f3 fue a resolver la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, estudiar si el se\u00f1or &nbsp;Parra Collazos era poseedor o no del bien involucrado en la &nbsp;diligencia, estimar probatoriamente los elementos y pruebas, para &nbsp;tomar decisi\u00f3n confirmando lo resuelto por el se\u00f1or &nbsp;Juez de Primera Instancia. Se resolvi\u00f3 sobre lo que no &nbsp;correspond\u00eda, se tom\u00f3 decisi\u00f3n no relacionada &nbsp;con el objeto de la apelaci\u00f3n. Esto nos lleva hoy, a indicar &nbsp;como los Jueces en las providencias estamos sometidos al imperio de &nbsp;la Ley. Estamos obligados a exponer en forma clara y razonablemente &nbsp;los fundamentos jur\u00eddicos que justifican nuestras decisiones. &nbsp;Por ello, analizaremos aqu\u00ed, ahora, si proced\u00eda o no la &nbsp;oposici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso no es lo suficientemente claro al &nbsp;respecto. El art\u00edculo 596, numeral 2 indica como a las &nbsp;oposiciones debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, &nbsp;a lo dispuesto con las diligencias de la entrega. A su turno el &nbsp;art\u00edculo 309 ibidem, que regula lo antes indicado, oposiciones &nbsp;a la diligencia de entrega, en su numeral 1, indica como el Juez &nbsp;rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada &nbsp;por persona contra quien produzca efectos la sentencia. Se pregona en &nbsp;este asunto, que el se\u00f1or LEONARDO PARRA COLLAZOS, tiene &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia y doctrina, el heredero puede alegar la &nbsp;prescripci\u00f3n cuando ha ejercido la posesi\u00f3n de un bien &nbsp;o parte de \u00e9l, cuando pertenezca a la sucesi\u00f3n o a la &nbsp;universalidad de bienes que conforman la herencia, siempre y cuando, &nbsp;destruya la presunci\u00f3n de que la posesi\u00f3n que ejerce es &nbsp;a favor y a nombre de la comunidad (Art\u00edculo 375 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n puede el &nbsp;heredero oponerse a la diligencia de secuestro de un inmueble que se &nbsp;denuncia como haber sucesoral, cuando alega ser su poseedor &nbsp;exclusivo, pues en tal forma se convierte en un tercero frente a la &nbsp;sucesi\u00f3n, sin que la sentencia que apruebe la partici\u00f3n &nbsp;resuelva sobre ese derecho. En ella solo se aprueban las respectivas &nbsp;adjudicaciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;Risaralda, Sala Unitaria Civil Familia, en fecha 13 de marzo de 2019 &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto en sede de tutela dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201c\u2026 &nbsp;si el heredero no pudiera ejercer oposici\u00f3n por posesi\u00f3n, &nbsp;tampoco le ser\u00eda viable intentar la usucapi\u00f3n que le &nbsp;permite el numeral 3 del art\u00edculo 407 del CPC. Esto es, un &nbsp;heredero puede poseer alg\u00fan bien perteneciente a la masa &nbsp;hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicaci\u00f3n &nbsp;de su porci\u00f3n en esa calidad y para defender la posici\u00f3n &nbsp;que ostenta, en condici\u00f3n de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;lo anterior derrotero, concluye la Sala, que el Juez comisionado no &nbsp;debi\u00f3 rechazar de plano las oposiciones al secuestro &nbsp;formuladas por\u2026, con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;309 del C\u00f3digo General del Proceso, pues aunque la sentencia &nbsp;que llegue a proferirse en la sucesi\u00f3n producir\u00e1 &nbsp;efectos frente al citado se\u00f1or, lo ser\u00e1 exclusivamente &nbsp;en cuanto a las adjudicaciones del patrimonio relicto, pero nada &nbsp;decidir\u00e1 en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n que alega.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces como el se\u00f1or Juez \u00danico Promiscuo &nbsp;Municipal de Timan\u00e1-Huila, debe dar tr\u00e1mite a la &nbsp;oposici\u00f3n de secuestro planteada por el se\u00f1or LEONARDO &nbsp;PARRA COLLAZOS, lo que nos lleva a revocar todo lo resuelto en &nbsp;nuestro prove\u00eddo fechado a 31 de Agosto de 2022 y &nbsp;consecuentemente a REVOCAR la decisi\u00f3n aqu\u00ed recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, advierte la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, y por ende corresponde revocar la sentencia &nbsp;constitucional de primer grado, toda vez que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de las gestoras no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado &nbsp;accionado, en vez de aclarar su auto de 31 de agosto de 2022, &nbsp;procedi\u00f3 a dejarlo sin valor y efecto al encontrar que hab\u00eda &nbsp;incurrido all\u00ed en un evidente yerro, porque en vez de proveer &nbsp;sobre el objeto de la apelaci\u00f3n, consistente en determinar si &nbsp;fue acertada o no la decisi\u00f3n de rechazar de plano una &nbsp;oposici\u00f3n al secuestro, procedi\u00f3 a resolver de fondo la &nbsp;misma, dejando as\u00ed completamente de lado el objeto de la &nbsp;alzada incoada para en vez de ello decidir sobre un tema por completo &nbsp;ajeno; al advertir el desafuero, opt\u00f3 por enmendarlo y &nbsp;resolver el recurso como lo estim\u00f3 procedente, esta vez &nbsp;enmarcado en la inconformidad del mecanismo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior proceder, lejos est\u00e1 de constituir un actuar que &nbsp;habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, &nbsp;ya que obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 132 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abagotada &nbsp;cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de &nbsp;legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades &nbsp;u otras irregularidades del proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb, tal como ocurri\u00f3 en este caso, donde una &nbsp;vez concluida la instancia con la aparente decisi\u00f3n de la &nbsp;alzada, el juzgador encontr\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, no &nbsp;defini\u00f3 el mecanismo, porque emiti\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;frente a un t\u00f3pico distinto, de ah\u00ed que le &nbsp;correspondiera enmendar la situaci\u00f3n, incluso de oficio, &nbsp;m\u00e1xime cuando, valga agregar, el auto objeto del control de &nbsp;legalidad ni si quiera hab\u00eda cobrado ejecutoria, de ah\u00ed &nbsp;que no se pueda hablar si quiera de la revocatoria de un prove\u00eddo &nbsp;en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no haber procedido el estrado accionado de la manera verificada, el &nbsp;proceso habr\u00eda quedado afectado con la irregularidad procesal &nbsp;consistente en la omisi\u00f3n de decisi\u00f3n frente al objeto &nbsp;de la alzada, y con el vicio de haberse decidido sobre una oposici\u00f3n &nbsp;al secuestro, con omisi\u00f3n injustificada de las etapas de &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, lo que acarrear\u00eda &nbsp;eventuales inconvenientes para el buen devenir del tr\u00e1mite, &nbsp;motivos \u00e9stos suficientes para hallar razonable el actuar &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar la &nbsp;sentencia constitucional de primera instancia y en su lugar negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el fallo impugnado y en su lugar niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado por Mercedes &nbsp;y Ver\u00f3nica Collazos Llanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7218-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7218-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00064-02 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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