{"id":74937,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7222-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7222-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7222-2023\/","title":{"rendered":"STC7222 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7222-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7222-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02721-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Casallas Sola S.A.S. &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la &nbsp;negativa del Juzgado a-quo &nbsp;respecto &nbsp;a librar mandamiento de pago frente a algunas de las sumas deprecadas &nbsp;por la ejecutante en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;proceda a: (2.1.) Aclarar, adicionar y\/o corregir el fallo del 12 de &nbsp;mayo de 2023, interpret\u00e1ndose y aplic\u00e1ndose debidamente &nbsp;las normas legales correspondientes, (2.2.) Se valore \u00edntegramente &nbsp;y en conjunto los t\u00edtulos presentados como base de la acci\u00f3n, &nbsp;(2.3.) Se determine el procedimiento que se le debe aplicar a la &nbsp;ejecuci\u00f3n, (2.4.) En caso de no ser procedente la petici\u00f3n &nbsp;2.1., se deje sin valor ni efecto el auto del 12 de mayo de 2023 &nbsp;proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que el Juez &nbsp;del Concurso pueda adoptar la determinaci\u00f3n que en derecho &nbsp;estime ajustada respecto de las objeciones que en el momento procesal &nbsp;la accionante proponga contra dicho cobro ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que la Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S. inco\u00f3 &nbsp;contra la accionante, la primera promovi\u00f3 frente a \u00e9sta &nbsp;juicio ejecutivo, con ocasi\u00f3n del cual, el 30 de noviembre de &nbsp;2022, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00ablibr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por\u2026 $270\u2019000.000,oo, por concepto &nbsp;de rentas causadas entre abril y septiembre de 2022, as\u00ed como &nbsp;por\u2026 $90\u2019000.000,oo, a t\u00edtulo de cl\u00e1usula &nbsp;penal pactada en el contrato de arrendamiento\u00bb; &nbsp;neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n respecto de i) &nbsp;\u00ablos &nbsp;intereses de mora pretendidos, por cuanto la cl\u00e1usula penal &nbsp;reconocida en el numeral anterior incluye aquellos, al ser una &nbsp;estimaci\u00f3n anticipada de los perjuicios\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00ablos &nbsp;valores solicitados en las pretensiones 15 a 129, los cuales versan &nbsp;sobre prestaciones que se causan y causaran con posterioridad a la &nbsp;fecha de la sentencia del proceso de restituci\u00f3n, por lo que &nbsp;son obligaciones que no satisfacen los requisitos del art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso, si se repara que la &nbsp;sentencia del 14 de septiembre de 2022 declar\u00f3 terminado el &nbsp;contrato de arrendamiento y por ende sus efectos entre las partes\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abel &nbsp;cobro del impuesto del IVA de los c\u00e1nones ejecutados, al no &nbsp;ser el demandante el acreedor de dichas sumas, ni haberse acreditado &nbsp;su pago\u00bb; &nbsp;y iv) &nbsp;\u00abel &nbsp;compulsivo en favor de \u201c(&#8230;) C\u00c9SAR AUGUSTO CASALLAS &nbsp;TRIANA y TERRAZA DE LA T S.A.S., teniendo en cuenta que no fueron &nbsp;parte del juicio de restituci\u00f3n y ello es un requisito para &nbsp;poder promover la ejecuci\u00f3n en el mismo expediente, pues no se &nbsp;puede pasar por alto que la presente ejecuci\u00f3n se sustenta en &nbsp;la sentencia conforme al art\u00edculo 306 del C.G. del P.\u201d\u00bb. &nbsp;Determinaciones que mantuvo el 20 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 12 de mayo el Tribunal acusado revoc\u00f3 parcialmente lo &nbsp;definido por el a-quo &nbsp;para tambi\u00e9n \u00abLIBRAR &nbsp;MANDAMIENTO por las sumas de dinero que se discriminan de la &nbsp;siguiente manera: i) las solicitadas en las pretensiones 26 a 141 del &nbsp;libelo genitor, atinentes a las rentas convenidas por el tiempo &nbsp;restante del contrato de arrendamiento; ii) las peticionadas en las &nbsp;pretensiones 19 a 24, correspondientes al impuesto de IVA de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, &nbsp;julio, agosto y septiembre de 2022, para ser girados a la DIAN, por &nbsp;ser recursos estatales; y iii) los intereses moratorios causados &nbsp;sobre los c\u00e1nones de los meses de abril, mayo, junio, julio, &nbsp;agosto y septiembre de 2022, desde la fecha en que entr\u00f3 en &nbsp;mora\u2026 Los dem\u00e1s r\u00e9ditos moratorios peticionados &nbsp;se reconocen desde la presentaci\u00f3n de la presente demanda\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n cuya aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n deneg\u00f3 &nbsp;el 13 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda de tutela del ep\u00edgrafe, propuesta el 12 de julio &nbsp;\u00faltimo, en concreto, la actora critic\u00f3 que con esas &nbsp;decisiones la Colegiatura encausada incurri\u00f3 \u00aben &nbsp;defectos sustantivos, f\u00e1cticos y procedimentales\u00bb, &nbsp;creando \u00abun &nbsp;escenario de incertidumbres debido a una inadecuada fundamentaci\u00f3n &nbsp;y falta de esfuerzo para desatar un pronunciamiento valedero acerca &nbsp;de la controversia puesta a su mediaci\u00f3n judicial. Lo que &nbsp;motiv\u00f3, el 14 de junio de 2023, a la accionante[,] a solicitar &nbsp;admisi\u00f3n al Proceso de Reorganizaci\u00f3n Empresarial, en &nbsp;los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006\u00bb, &nbsp;al que la acept\u00f3 el 4 de julio del a\u00f1o en curso la &nbsp;Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que se materializaron los yerros \u00abmateriales &nbsp;o sustantivos, de un lado, al no darle aplicaci\u00f3n correcta a &nbsp;la Ley, y desconocer su cl\u00e1usula d\u00e9cima primera [se &nbsp;refiere al contrato de arrendamiento fuente de recaudo] en armon\u00eda &nbsp;con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 2003 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y al desconocer cu\u00e1l es el t\u00edtulo ejecutivo base &nbsp;de la presente ejecuci\u00f3n; y, de otro lado, en la &nbsp;interpretaci\u00f3n errada y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;1600, 1617, 2003 del C\u00f3digo Civil, \u2026476-15 15, art. &nbsp;437, 429, 437-2 437-3 del E.T, normas legales citadas en la parte &nbsp;motiva, que fueron el sustento de la parte resolutiva del auto del 12 &nbsp;de mayo de 2023\u00bb; &nbsp;aunado a que el Tribunal edific\u00f3 \u00abparte &nbsp;de su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 603 del Estatuto &nbsp;Tributario y en la sentencia CC Sentencia C-009\/03, inaplicables al &nbsp;cobro del IVA que pretende el demandante en la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;vali\u00e9ndose \u00abde &nbsp;una norma\u2026 claramente inaplicable al caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la denunciada afectaci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales &nbsp;la deja en \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n de completa indefensi\u00f3n e incertidumbre\u00bb &nbsp;porque \u00abel &nbsp;Juez del Concurso deber\u00e1 decidir sobre las objeciones a que &nbsp;hubiere lugar en apego a las consideraciones y pronunciamientos del &nbsp;Tribunal que versan sobre la ejecutividad de las obligaciones, lo que &nbsp;impedir\u00e1 el discernimiento sobre dichos asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, orden\u00f3 &nbsp;librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes &nbsp;a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S., tras defender la legalidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el juicio recriminado, deprec\u00f3 &nbsp;el despacho adverso de la solicitud de protecci\u00f3n \u00abpor &nbsp;no estar demostrada acci\u00f3n u omisi\u00f3n que desconociera o &nbsp;afectara los derechos fundamentales del tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 atenerse \u00aba &nbsp;los argumentos esgrimidos en las decisiones proferidas el 12 de mayo &nbsp;y 13 de junio de 2023, esta \u00faltima que neg\u00f3 la &nbsp;aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la primera, dentro del proceso &nbsp;[fustigado]\u2026, que en [esa] instancia se dictaron como &nbsp;consecuencia de la alzada interpuesta frente a la providencia emitida &nbsp;por el Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Mar\u00eda del Rosario G\u00f3mez Jaramillo, quien dijo &nbsp;haber obrado como apoderada de la ac\u00e1 accionante en el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado previo a la ejecuci\u00f3n &nbsp;fustigada, realiz\u00f3 diferentes manifestaciones frente a aquel &nbsp;tr\u00e1mite inicial e indic\u00f3 coadyuvar la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, la &nbsp;accionante enfil\u00f3 sus reproches contra el juicio ejecutivo &nbsp;promovido &nbsp;en su contra, criticando, espec\u00edficamente, el prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual el Tribunal convocado, al resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la ejecutante, el pasado 12 de mayo revoc\u00f3 la &nbsp;negativa del a-quo &nbsp;respecto &nbsp;a librar la orden de apremio por algunas de las sumas deprecadas &nbsp;para, en su lugar, hacer extensivo a ellas el mandamiento de pago, &nbsp;determinaci\u00f3n a cuya aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n no &nbsp;accedi\u00f3 el 13 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la &nbsp;quejosa, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en &nbsp;que, para el momento en que fue instaurado, el asunto fustigado se &nbsp;hallaba en curso, por lo que era all\u00ed que deb\u00eda agotar &nbsp;la discusi\u00f3n precipitadamente planteada en sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la decisi\u00f3n atacada fue producto de los recursos &nbsp;propuestos por la ejecutante frente a la negativa de librar la orden &nbsp;de apremio respecto de algunas de las sumas reclamadas por ella; que, &nbsp;luego de resolverse la apelaci\u00f3n y devolverse el asunto por el &nbsp;ad-quem &nbsp;al &nbsp;a-quo, &nbsp;fue con auto del pasado 17 de julio que el \u00faltimo agreg\u00f3 &nbsp;al expediente la actuaci\u00f3n del Superior (esto &nbsp;es, en el curso de este tr\u00e1mite constitucional, impulsado el &nbsp;d\u00eda 12 anterior), &nbsp;destacando all\u00ed que, aunque \u00abser\u00eda &nbsp;del caso proferir auto de obedecer y cumplir\u00bb, &nbsp;ello resultaba inviable de acuerdo a lo reglado en el canon 20 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, comoquiera que \u00abla &nbsp;sociedad ejecutada fue aceptada a proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;desde el 4 de julio de 2023\u00bb, &nbsp;por lo que, con prove\u00eddo de la misma fecha, para lo &nbsp;pertinente, dispuso la remisi\u00f3n de esa ejecuci\u00f3n a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, para cuando se interpuso este resguardo, la censora a\u00fan &nbsp;contaba con la posibilidad de exponer ante el juzgador natural &nbsp;(mediante &nbsp;la formulaci\u00f3n de las respectivas excepciones, en tanto que el &nbsp;t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n habr\u00eda de &nbsp;descontarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el &nbsp;Superior, en aplicaci\u00f3n de los preceptos 118, 302, 329, 438 y &nbsp;442 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;todas las inconformidades que precipitada e inviablemente plante\u00f3 &nbsp;en este decurso supralegal, por lo que devino &nbsp;presurosa su interposici\u00f3n, en tanto que el asunto fustigado &nbsp;no hab\u00eda sido definido de fondo por el fallador ordinario, &nbsp;m\u00e1xime cuando esta Sala ha dejado dicho que al momento de &nbsp;resolver sobre la procedencia de la continuaci\u00f3n de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, el sentenciador tiene el deber de volver a &nbsp;examinar, incluso oficiosamente, la virtualidad ejecutiva del t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo; de donde, se itera, el juzgador com\u00fan no &nbsp;hab\u00eda tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los &nbsp;eventuales reparos de la obligada en cuanto al particular, por lo que &nbsp;esta salvaguarda inobserva el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;que la gobierna. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. &nbsp;No.1100102030002012-00728-00) &nbsp;(CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en un asunto con alguna simetr\u00eda, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional entonces rogada, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se &nbsp;revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un &nbsp;asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n &nbsp;definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al presente &nbsp;tr\u00e1mite se extrae que si bien, la colegiatura accionada, &nbsp;revoc\u00f3 el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago &nbsp;peticionado\u2026 contra la aqu\u00ed accionante, para en su &nbsp;lugar, ordenarle al a quo que &nbsp;\u00abproceda a realizar un nuevo estudio formal del libelo genitor &nbsp;y de sus anexos\u2026\u00bb, lo que finalmente desat\u00f3 en &nbsp;que se librara orden de apremio el 1\u00b0 de agosto de 2017; lo &nbsp;cierto es que la reclamante interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento ejecutivo, formul\u00f3 excepciones previas y &nbsp;contest\u00f3 la demanda, sin que a la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional se acreditara pronunciamiento &nbsp;alguno por parte del juzgado de conocimiento, al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se tiene que la quejosa pide por esta v\u00eda, que \u00abse &nbsp;declare la nulidad y la terminaci\u00f3n del proceso\u2026\u00bb; &nbsp;sin embargo, no se avizora que haya formulado al juez de la causa los &nbsp;reparos que por esta v\u00eda ventila y las pretensiones que aqu\u00ed &nbsp;eleva, para que sea dentro del cauce ejecutivo, donde se resuelvan en &nbsp;primera medida sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quiere ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que &nbsp;sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se &nbsp;ajustaron o no a la ley, m[a]s no es esa la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede &nbsp;desconocerse que la actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en &nbsp;curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 &nbsp;a los jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud &nbsp;de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ STC 22 &nbsp;feb. 2010, rad. 00312-01, &nbsp;citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo &nbsp;tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente &nbsp;es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de &nbsp;las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan &nbsp;momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar o sustituir los procedimientos legales (CSJ &nbsp;STC20958-2017, 11 dic., rad. 2017-03295-00; criterio reiterado en &nbsp;STC2123-2023, 8 mar., rad. 2023-00839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, las anteriores consideraciones no sufren ninguna &nbsp;alteraci\u00f3n por la admisi\u00f3n de la quejosa al tr\u00e1mite &nbsp;de reorganizaci\u00f3n al que, valga anotar, directamente decidi\u00f3 &nbsp;acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, teniendo en cuenta que en el juicio recriminado, adem\u00e1s &nbsp;de no existir orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, ni &nbsp;siquiera se hab\u00eda descontado el t\u00e9rmino que le asist\u00eda &nbsp;a la deudora para oponerse a la orden de apremio, la admisi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite concursal permite refrendar el fracaso de este &nbsp;ruego, por cuanto ser\u00e1 all\u00ed, ante el juez de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n, de resultar necesario, que la censora habr\u00e1 &nbsp;de agotar la discusi\u00f3n precipitadamente propuesta por esta v\u00eda &nbsp;supralegal, como se desprende de los diferentes postulados de la Ley &nbsp;1116 de 2006, entre ellos, que \u00ab[l]os &nbsp;cr\u00e9ditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando &nbsp;qui\u00e9nes son los acreedores titulares\u2026, discriminando &nbsp;cu\u00e1l es la cuant\u00eda del capital y cu\u00e1les son las &nbsp;tasas de inter\u00e9s, expresadas en t\u00e9rminos efectivos &nbsp;anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u &nbsp;originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;25); que \u00ab[d]el &nbsp;proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto presentados por el promotor, se correr\u00e1 &nbsp;traslado\u00bb &nbsp;a los all\u00ed intervinientes para que, si a bien lo tienen, &nbsp;formulen las objeciones que hallen adecuadas, destacando que \u00ab[e]l &nbsp;deudor no podr\u00e1 objetar las acreencias incluidas en la &nbsp;relaci\u00f3n de pasivos presentada por \u00e9l con la solicitud &nbsp;de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 29); y que, como en este caso, \u00ablos &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes del &nbsp;inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n remitirse &nbsp;para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el cr\u00e9dito &nbsp;y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de decisi\u00f3n, las &nbsp;cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 20). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda implorada, en &nbsp;tanto que, se &nbsp;itera, &nbsp;la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia &nbsp;de este mecanismo excepcional, como plenamente qued\u00f3 &nbsp;acreditado en este caso, impide al juzgador constitucional ocuparse &nbsp;del fondo de la situaci\u00f3n sometida a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;declara improcedente el &nbsp;ruego constitucional del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito y, de &nbsp;no impugnarse este veredicto, en oportunidad, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7222-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7222-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02721-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Casallas Sola S.A.S. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}