{"id":74939,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7225-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7225-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7225-2023\/","title":{"rendered":"STC7225 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7225-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7225-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 20001-22-14-000-2023-00060-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Valledupar frente al fallo proferido el pasado 5 de &nbsp;junio por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar1, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por El\u00edas Jos\u00e9 Cata\u00f1o Guerra &nbsp;contra aquella sede judicial, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos de &nbsp;petici\u00f3n y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, ante la falta &nbsp;de resoluci\u00f3n de la solicitud que le present\u00f3 respecto &nbsp;del juicio de pertenencia que all\u00ed curs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Rog\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a la autoridad encausada dar \u00abrespuesta &nbsp;al Derecho de Petici\u00f3n de\u2026 10 de febrero de 2023[,] &nbsp;suscrito por [\u00e9l]\u2026, resolviendo de fondo, claro, &nbsp;preciso y de manera congruente lo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante narr\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os &nbsp;posee con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o el predio &nbsp;identificado con el folio inmobiliario Nro. 190-56015, el cual &nbsp;pretende adquirir por v\u00eda de pertenencia, para lo cual est\u00e1 &nbsp;reuniendo la documentaci\u00f3n pertinente para iniciar el juicio &nbsp;respectivo, por lo que el 10 de febrero de 2023 solicit\u00f3 al &nbsp;Juzgado acusado le proporcionara copias simples de las sentencias &nbsp;emitidas en primera y segunda instancias, el 1\u00ba de abril y el 21 &nbsp;de agosto de 1992, en su orden, en el proceso que de esa naturaleza &nbsp;promovi\u00f3 Armando Mendoza Acosta respecto del mismo bien (rad. &nbsp;1209). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 13 de febrero ese estrado judicial le dijo que deb\u00eda &nbsp;asistir personalmente a dicha sede para obtener el radicado correcto &nbsp;del asunto, porque el indicado por \u00e9l no correspond\u00eda, &nbsp;y hecho ello, cancelar el arancel judicial para el desarchivo y las &nbsp;copias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de comparecer al Juzgado, el pasado 27 de febrero el quejoso le &nbsp;aport\u00f3 copia del pago del arancel con los datos acertados del &nbsp;proceso (rad. &nbsp;7.037, ordinario de Armando Acosta Mendoza contra Carpio Antonio Rois &nbsp;P\u00e9rez e indeterminados). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en &nbsp;concreto, el actor critic\u00f3 que no se le ha dado respuesta de &nbsp;fondo a su solicitud de desarchivo y expedici\u00f3n de copias. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Valledupar deprec\u00f3 i) &nbsp;la vinculaci\u00f3n de la \u00abOficina &nbsp;Judicial\u2026 para que informe sobre la b\u00fasqueda del &nbsp;expediente 7037 y la respuesta que\u2026 le ha dado al accionante, &nbsp;sobre su petici\u00f3n\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;su &nbsp;exclusi\u00f3n de este tr\u00e1mite supralegal, \u00abpor &nbsp;no ser de [su] competencia\u2026 las solicitudes de desarchivo y &nbsp;copias simples de los expedientes archivados\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;no ser acogida dicha petici\u00f3n, negar la tutela por no existir &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos (sic) fundamental alguno al &nbsp;accionante, teniendo en cuenta que cada una de las peticiones les &nbsp;(sic) ha sido respondida y notificada a su correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, en su momento, dio traslado de la petici\u00f3n del quejoso a &nbsp;la Oficina &nbsp;Judicial &#8211; \u00c1rea de Archivo Central de ese lugar, por ser \u00abla &nbsp;encargada de custodiar los expedientes archivados de forma definitiva &nbsp;y es sobre qui\u00e9n recae la funci\u00f3n de desarchivar, dar &nbsp;copias y realizar desgloses de los documentos solicitados por los &nbsp;interesados, conforme lo dispone el art\u00edculo 3 numerales 20, &nbsp;21 y 22 del Acuerdo 1856 de 2003\u00bb; &nbsp;que requiri\u00f3 nuevamente a esa dependencia el 11 de abril de &nbsp;2023 y el d\u00eda 26 siguiente tambi\u00e9n le inform\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;datos con los que cuenta el Juzgado fueron enviados con la petici\u00f3n &nbsp;de desarchivo y que resulta imposible, dada la antig\u00fcedad, los &nbsp;recibidos de dicho proceso\u00bb; &nbsp;y que la referida Oficina, a pesar de ser la realmente llamada a &nbsp;atender la solicitud del reclamante, no le ha dado respuesta a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Oficina de &nbsp;Apoyo Judicial de Valledupar pidi\u00f3 declarar \u00abimprocedente &nbsp;la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez, que [esa] oficina &nbsp;y su \u00e1rea de archivo central no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, y en su defecto, se [le] desvincule\u2026 &nbsp;al momento de emitir\u2026 decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;27 de febrero del 2023\u2026 recibi\u00f3 solicitud de forma &nbsp;electr\u00f3nica del Juzgado 01 Civil del Circuito para responderle &nbsp;al se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Cata\u00f1o\u00bb, &nbsp;la que contest\u00f3 a esa sede judicial \u00abmediante &nbsp;oficio DESAJVAO22, de abril 10 de 2023&#8230; En donde\u2026 le informa &nbsp;que [ese] expediente no se hab\u00eda encontrado en custodia de[l] &nbsp;archivo central de los despachos judiciales\u00bb; &nbsp;y que el 27 de abril siguiente el mentado estrado le reiter\u00f3 &nbsp;la \u00absolicitud &nbsp;referente\u2026 a la petici\u00f3n [de] El\u00edas Jos\u00e9 &nbsp;Cata\u00f1o\u2026 La cual fue respondida mediante oficio de\u2026 &nbsp;3 de mayo del 2023&#8230; En el cual, se informa que se realiz\u00f3 la &nbsp;b\u00fasqueda nuevamente del expediente por las distintas bases de &nbsp;datos del despacho judicial vinculado en este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional y en las\u2026 de los dem\u00e1s hom\u00f3logos, &nbsp;en definitiva[,] no hallando informaci\u00f3n del referido &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;tras &nbsp;renovar la actuaci\u00f3n vinculando a \u00abtodas &nbsp;las partes e intervinientes en el \u00abproceso de pertenencia &nbsp;promovido por\u2026 Armando Mendoza Acosta\u2026, por medio del &nbsp;cual adquiri\u00f3 el predio rural ubicado en el corregimiento de &nbsp;Valencia de Jes\u00fas, finca los corazones, identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 190-56015\u00bb, &nbsp;de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en auto del pasado 19 de mayo &nbsp;(ATC539-2023); &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, ordenando al Juzgado acusado \u00abdar &nbsp;respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de copias &nbsp;presentada por el actor el 10 de febrero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a ese veredicto, en lo medular, consider\u00f3 que la &nbsp;petici\u00f3n que el actor present\u00f3 ante el estrado &nbsp;recriminado era de \u00edndole administrativo, porque \u00abse &nbsp;pretende obtener la copia de un expediente que actualmente se &nbsp;encuentra archivado\u00bb; &nbsp;que, tras una serie de averiguaciones, \u00ab[e]l &nbsp;5 de mayo de 2023, el Juzgado [acusado]\u2026 remiti\u00f3 al &nbsp;accionante la respuesta de la Oficina Judicial de Valledupar, en &nbsp;donde informan que no encontraron el expediente\u00bb, &nbsp;con fundamento en lo cual ese despacho indic\u00f3 que \u00able &nbsp;era imposible dar copia de la decisi\u00f3n solicitada, por cuanto &nbsp;la entidad encarga[da] de la guarda y conservaci\u00f3n de los &nbsp;procesos, no pudo encontrar el expediente, y en ese juzgado no se &nbsp;guarda archivo de respaldo de actuaciones anteriores al 2020\u00bb; &nbsp;ante lo cual el Tribunal concluy\u00f3 que \u00aba &nbsp;la fecha han transcurrido 3 meses sin que se le haya suministrado una &nbsp;respuesta de fondo al extremo accionante\u00bb, &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de que la Oficina de Archivo Central de Valledupar tenga la &nbsp;custodia de los expedientes archivados, no exime al juzgado\u2026 &nbsp;de la obligaci\u00f3n que tiene de emitir una respuesta clara, &nbsp;precisa y de fondo a la solicitud incoada por el actor\u00bb, &nbsp;y que, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta el informe suministrado por el jefe de [esa] Oficina\u2026, &nbsp;se advierte que, a la fecha el expediente definitivamente no se ha &nbsp;encontrado en el Archivo Central de la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de esta Ciudad, por lo que corresponde &nbsp;al juzgado\u2026 proceder con [su] reconstrucci\u00f3n\u2026, &nbsp;de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y responder en esos t\u00e9rminos el derecho &nbsp;de petici\u00f3n presentado por la parte accionante\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ablos &nbsp;efectos negativos de las falencias administrativas no tienen por qu\u00e9 &nbsp;ser asumidos por el accionante[,] m\u00e1xime cuando no fue \u00e9l &nbsp;quien los provoc\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el &nbsp;Juzgado accionado insistiendo en los planteamientos expuestos al dar &nbsp;repuesta al ruego constitucional, especialmente en cuanto a que la &nbsp;competente para atender lo deprecado por el quejoso es la Oficina de &nbsp;Archivo -argumento &nbsp;que dijo desentendido por el a-quo supralegal-; &nbsp;que ese estrado s\u00ed dio \u00abrespuesta &nbsp;al derecho de petici\u00f3n\u2026 de desarchivo y copia de la &nbsp;providencia, de forma oportuna y de fondo, al correo del accionante\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;se tiene solicitud de reconstrucci\u00f3n de expediente de parte &nbsp;del solicitante, la cual no puede ser oficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que, &nbsp;por lo anterior, le era incomprensible la orden de tutela, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00abal &nbsp;no encontrarse el expediente, resulta imposible conceder las copias &nbsp;de las decisiones, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es conocida &nbsp;por el accionante y [de] donde resulta la duda para [ese] despacho, &nbsp;\u00bfC\u00f3mo debemos responder el derecho de petici\u00f3n &nbsp;al accionante, si ya le fue informado\u2026 que el proceso nunca &nbsp;fue encontrado por [la] Oficina Judicial? \u00bfC\u00f3mo podemos &nbsp;dar cumplimiento a su fallo de tutela, si no existe copiadores de las &nbsp;decisiones de la \u00e9poca, ni el proceso que se encontraba en &nbsp;custodia por Oficina Judicial? \u00bfqu\u00e9 otra gesti\u00f3n &nbsp;debe efectuar el Despacho? \u00bfSi la respuesta dada al accionante &nbsp;en correo del 5 de mayo de 2023, es insuficiente, cu\u00e1l ser[\u00ed]a &nbsp;suficiente para demostrar el cumplimiento?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que era \u00abincomprensible &nbsp;que si lo que se est\u00e1 protegiendo es el derecho de petici\u00f3n &nbsp;y este fue respondido, informando que no fue encontrado el proceso, &nbsp;que este fue notificado al accionante, qu\u00e9 m\u00e1s debe &nbsp;hacer el despacho para cumplir con un fallo que antes de ser &nbsp;proferid[o], carec\u00eda de objeto ante el hecho superado, con la &nbsp;respuesta de mayo 5 de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y &nbsp;actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo, y &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;cara a la impugnaci\u00f3n propuesta, se anticipa &nbsp;su fracaso, por lo cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo del &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;dada la procedencia del amparo reclamado, pero por las razones que se &nbsp;pasa a exponer que no, precisamente, por las del a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, en &nbsp;lo tocante con la prerrogativa de \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado de &nbsp;cara al tr\u00e1mite recriminado, la Corte ha puntualizado en &nbsp;varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (\u2026) &nbsp;deben &nbsp;resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio &nbsp;y que el &nbsp;desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho del debido &nbsp;proceso &nbsp;(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del &nbsp;libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. &nbsp; De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les &nbsp;puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a &nbsp;dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; &nbsp;reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, muy &nbsp;a pesar de las alegaciones del impugnante, en todo caso, la &nbsp;salvaguarda ten\u00eda que concederse por la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso del reclamante, en tanto que su &nbsp;solicitud, que adujo irresoluta, debi\u00f3 atenderse bajo las &nbsp;respectivas reglas procedimentales, por ser un requerimiento &nbsp;relacionado con un proceso judicial, advirti\u00e9ndose que el &nbsp;Juzgado acusado no ha dado resoluci\u00f3n adecuada a la misma, &nbsp;bajo los precisos t\u00e9rminos establecidos en el canon 126 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso pata tal prop\u00f3sito, &nbsp;observando que qued\u00f3 dilucidada la efectiva p\u00e9rdida del &nbsp;expediente respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se &nbsp;discute lo referente a lo estipulado en el Acuerdo 1856 de 2003 de la &nbsp;Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a &nbsp;la competencia de la Oficina Judicial de Valledupar en punto a &nbsp;atender la solicitud de expedici\u00f3n de copias planteada por el &nbsp;censor, sino que lo ac\u00e1 acreditado, se itera, fue la p\u00e9rdida &nbsp;del expediente que, ciertamente, imposibilita a esa dependencia &nbsp;proceder en la forma establecida en tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el Tribunal a-quo &nbsp;hallara &nbsp;impostergable que el estrado convocado, para atender debidamente el &nbsp;requerimiento del accionante, de &nbsp;oficio, &nbsp;procediera en los t\u00e9rminos contemplados en el mentado canon &nbsp;126 del C\u00f3digo General del Proceso, el que expresamente &nbsp;se\u00f1ala, en la parte final de su numeral 1\u00ba, que \u00ab[l]a &nbsp;reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio\u00bb, &nbsp;sustrato normativo suficiente para derruir las alegaciones del &nbsp;impugnante, m\u00e1xime cuando tal disposici\u00f3n normativa &nbsp;claramente ense\u00f1a la actuaci\u00f3n a seguir, por la que, en &nbsp;concreto, en su escrito de impugnaci\u00f3n indag\u00f3 la sede &nbsp;judicial inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos con &nbsp;alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed tratado, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestran aplicables a \u00e9ste, la Sala claramente ha dejado &nbsp;sentada la viabilidad de que, ante la p\u00e9rdida del expediente, &nbsp;como ac\u00e1 se present\u00f3, su reconstrucci\u00f3n se &nbsp;produzca de &nbsp;oficio &nbsp;por la autoridad judicial que, en su momento, tuvo a cargo el &nbsp;conocimiento del proceso, sin que ello implique dar por demostrado &nbsp;que fuese responsable de &nbsp;su extrav\u00edo. As\u00ed se ha &nbsp;considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;queja constitucional de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;gravita en torno al extrav\u00edo del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario\u2026 que curs\u00f3 en el Juzgado\u2026, del cual &nbsp;requiere copias simples para resolver el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de restituci\u00f3n de tierras, en el cual se &nbsp;encuentra vinculado el inmueble que fue rematado en aquella &nbsp;actuaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad &nbsp;p\u00fablica gestora del resguardo, ha solicitado en dos &nbsp;oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la &nbsp;referida actuaci\u00f3n a efectos de emitir pronunciamiento dentro &nbsp;de un tr\u00e1mite administrativo de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;que versa sobre el bien vinculado al compulsivo; empero, pese a los &nbsp;esfuerzos tanto de la c\u00e9lula judicial como de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u2026, no ha sido &nbsp;posible hallar el cartulario. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se evidencia la conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda supralegal &nbsp;al debido proceso, pero adem\u00e1s de aquella consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que el &nbsp;derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de &nbsp;los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para &nbsp;ventilar sus conflictos, sino tambi\u00e9n que sean efectivamente &nbsp;resueltos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues la UAEGRTD &nbsp;sigue a la espera de un pronunciamiento judicial que defina la &nbsp;situaci\u00f3n por \u00e9l planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, considera esta Corporaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucci\u00f3n de la &nbsp;foliatura tantas veces mencionada fue acertada, sin que pueda ser de &nbsp;recibo la manifestaci\u00f3n del funcionario impugnante de que la &nbsp;naturaleza de la reconstrucci\u00f3n es \u00aben \u00faltimas &nbsp;hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o negarlo\u00bb, &nbsp;pues el art\u00edculo 126 del Estatuto Procesal General advierte &nbsp;di\u00e1fanamente, que tal tr\u00e1mite se activar\u00e1, de &nbsp;oficio o a petici\u00f3n de parte, ante la p\u00e9rdida total o &nbsp;parcial de un expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con &nbsp;relaci\u00f3n a la inconformidad del Juez\u2026, relativa a que &nbsp;se parti\u00f3 de la base de que el extrav\u00edo ocurri\u00f3 &nbsp;en ese despacho, no observa la Corte que por parte alguna el tribunal &nbsp;de primer grado le hubiere atribuido responsabilidad en tal &nbsp;circunstancia, lo que ocurre es que como en tal despacho se tramit\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n, le corresponde adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;consagrado en la disposici\u00f3n legal que se acab\u00f3 de &nbsp;citar, sin que ello implique -se itera- se\u00f1alamiento sobre la &nbsp;conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales advertida &nbsp;(CSJ &nbsp;STC638-2020, 31 en., rad. 2019-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;m\u00e1s recientemente, in &nbsp;extenso, &nbsp;tambi\u00e9n se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo estimatorio de primera instancia, &nbsp;comoquiera &nbsp;que la actuaci\u00f3n del juzgado que es objeto de cuestionamiento, &nbsp;constituye yerros &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantar la determinaci\u00f3n objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;advirtiendo el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos para &nbsp;la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura &nbsp;la incursi\u00f3n de la funcionaria encartada en un defecto de &nbsp;\u00edndole procedimental, acompasado con el de desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, porque al negar la reconstrucci\u00f3n &nbsp;de expediente judicial adelantado por su despacho, actu\u00f3 al &nbsp;margen de lo previsto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y se apart\u00f3 de la postura que sobre el &nbsp;particular ha venido asumiendo esta Corporaci\u00f3n en aras a &nbsp;solucionar problem\u00e1ticas de similares contornos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En primer &nbsp;lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado &nbsp;entendimiento y aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el canon 126 &nbsp;del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se &nbsp;encontrara bajo su custodia, como si s\u00f3lo pudiera adelantarse &nbsp;ese procedimiento cuando la responsabilidad por la p\u00e9rdida o &nbsp;extrav\u00edo recayera en el juzgado, situaci\u00f3n que no est\u00e1 &nbsp;contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados &nbsp;que arroje la investigaci\u00f3n que se surta por la autoridad &nbsp;penal competente, el funcionario que conoci\u00f3 del litigio es el &nbsp;llamado a reconstruirlo a\u00fan \u00abde oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la gesti\u00f3n antedicha, no constituye una facultad sino uno &nbsp;de los \u00abdeberes\u00bb que la ley le impone cumplir, y tanto &nbsp;\u00e9stos como los \u00abpoderes\u00bb, est\u00e1n consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 42, 43 y 44 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, destac\u00e1ndose dentro de los primeros, su efectivo &nbsp;empleo a fin de \u00abimpedir la paralizaci\u00f3n o dilaci\u00f3n &nbsp;del proceso y procurar la mayor econom\u00eda\u00bb, y la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas necesarias para \u00abdecidir aunque no haya ley &nbsp;exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que &nbsp;regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la &nbsp;doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los &nbsp;principios generales del derecho sustancial y procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las &nbsp;cosas, es evidente que mediante el prove\u00eddo del 25 de mayo de &nbsp;2021, el accionado opt\u00f3 por radicar la funci\u00f3n de &nbsp;reconstrucci\u00f3n del expediente en el \u00abAgente Liquidador\u00bb &nbsp;designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su &nbsp;sentir, el extrav\u00edo tuvo lugar estando la foliatura a su &nbsp;cargo; postura que ratific\u00f3 mediante auto del 28 de julio de &nbsp;2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situaci\u00f3n &nbsp;revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, el estatuto &nbsp;procesal general consagra la soluci\u00f3n \u00aben caso de &nbsp;p\u00e9rdida total o parcial de un expediente\u00bb, precisando el &nbsp;tr\u00e1mite a seguir en tales eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional &nbsp;surge de la incursi\u00f3n de la accionada en yerro procedimental &nbsp;absoluto, pues so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular de la actora, al no darle &nbsp;el cabal alcance a las garant\u00edas contenidas en la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n y con ello la vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia por ver frustrada la posibilidad de la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del expediente, se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb (CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeci\u00f3n a &nbsp;los supuestos &nbsp;esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se &nbsp;se\u00f1ala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta &nbsp;Sala como por la hom\u00f3loga Laboral, que, ante la p\u00e9rdida &nbsp;o extrav\u00edo de un expediente judicial, el funcionario que &nbsp;tramit\u00f3 el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio &nbsp;de que para ello requiera de la colaboraci\u00f3n eficaz de las &nbsp;partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso &nbsp;al mismo y participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Sala, aval\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo &nbsp;deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los &nbsp;expedientes que comprend\u00edan tales procesos, hab\u00edan sido &nbsp;extraviados tras su paso a un juzgado de descongesti\u00f3n, y ante &nbsp;ello orden\u00f3 al despacho de origen, tramitar la reconstrucci\u00f3n, &nbsp;sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha p\u00e9rdida, &nbsp;y para ello razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada se tiene que el &nbsp;expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de &nbsp;descongesti\u00f3n dispuesta por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n &nbsp;de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y &nbsp;desaparecida dicha c\u00e9lula judicial, el &nbsp;expediente no fue retornado al despacho de origen, desconoci\u00e9ndose &nbsp;en la actualidad su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>El gestor del &nbsp;resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades &nbsp;demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y &nbsp;Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicaci\u00f3n de la foliatura &nbsp;a efectos de obtener la devoluci\u00f3n de una suma de dinero, &nbsp;obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de &nbsp;una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva b\u00fasqueda &nbsp;en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque, &nbsp;al parecer el despacho de descongesti\u00f3n, una vez ces\u00f3 &nbsp;en sus actividades, no lo devolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se evidencia la conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda supralegal &nbsp;al debido proceso, pero adem\u00e1s de aquella consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que el &nbsp;derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de &nbsp;los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para &nbsp;ventilar sus conflictos, sino tambi\u00e9n que sean efectivamente &nbsp;resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, considera &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n adoptada por la &nbsp;sala a quo, de ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente tantas &nbsp;veces mencionado fue acertada, &nbsp;sin que pueda ser de recibo la deprecaci\u00f3n de la funcionaria &nbsp;impugnante de \u00abconminar\u00bb al gestor del resguardo que &nbsp;solicite la iniciaci\u00f3n de tal actuaci\u00f3n, pues no puede &nbsp;el Estado trasladarle a \u00e9ste los efectos negativos de las &nbsp;falencias administrativas, m\u00e1xime cuando no fue \u00e9l &nbsp;quien las provoc\u00f3 y menos a\u00fan tiene porqu\u00e9 &nbsp;asumir cargas que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con &nbsp;relaci\u00f3n al otro punto de inconformidad de la Juez S\u00e9ptima &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla, no &nbsp;observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido &nbsp;responsabilidad en el extrav\u00edo de la actuaci\u00f3n, &nbsp;es m\u00e1s, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho &nbsp;despacho se desprendi\u00f3 del conocimiento del asunto para &nbsp;remitirlo a su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n; lo que ocurre &nbsp;es que como esa c\u00e9lula judicial fue a la que se le \u00abasign\u00f3 &nbsp;dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y] &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, consider\u00f3 adecuado &nbsp;impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que &nbsp;ello implique -se itera- se\u00f1alamiento sobre la conculcaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales advertida\u00bb (CSJ STC15846-2019, &nbsp;22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Est\u00e1 &nbsp;sentado respecto del &nbsp;precedente &nbsp;jurisprudencial vertical y especializado, que no debe desconocerse &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un caso que guarda connotaciones &nbsp;similares, porque hacerlo implica transgresi\u00f3n de &nbsp;prerrogativas de \u00edndole superior como las protegidas en sede &nbsp;de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que el precedente ha sido definido &nbsp;como &nbsp;\u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb (CC T-1029\/12); pronunciamiento en el que &nbsp;tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, que \u00abla aplicabilidad &nbsp;del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter obligatorio, &nbsp;siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) &nbsp;establezca una regla relacionada con el caso a resolver &nbsp;posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema &nbsp;jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional &nbsp;similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos &nbsp;del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean &nbsp;semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe &nbsp;resolverse posteriormente\u00bb (CSJ &nbsp;STC17363-2021, 15 dic., rad. 2021-00808-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado pero precisando que &nbsp;la protecci\u00f3n dispensada lo es por la conculcaci\u00f3n de &nbsp;la garant\u00eda esencial al debido proceso del accionante, que no &nbsp;por el derecho de petici\u00f3n, como inicialmente lo concluy\u00f3 &nbsp;el Tribunal de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado precisando que el resguardo otorgado lo es por la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante que &nbsp;no por los supuestos exteriorizados por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;acorde con las motivaciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n se denegaron, por improcedentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 26 de junio de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7225-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7225-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 20001-22-14-000-2023-00060-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de julio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}