{"id":74941,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7228-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7228-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7228-2023\/","title":{"rendered":"STC7228 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7228-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7228-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00861-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mart\u00edn Edixon &nbsp;Ospina M\u00e9ndez frente al fallo proferido el pasado 16 de mayo &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de esa ciudad, la Fiscal\u00eda Doscientos Sesenta y &nbsp;Dos Seccional del mismo lugar y la Defensor\u00eda del Pueblo, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en &nbsp;el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido &nbsp;proceso, defensa y \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio &nbsp;penal seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son &nbsp;los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la causa &nbsp;penal seguida contra el accionante por el punible de fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, &nbsp;partes o municiones, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado acusado &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la cual lo conden\u00f3 a 108 meses de &nbsp;prisi\u00f3n, al hallarlo responsable de tal delito; decisi\u00f3n &nbsp;que el 19 de febrero de 2021 confirm\u00f3 el Tribunal encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela, en concreto, aleg\u00f3 el reclamante que result\u00f3 &nbsp;condenado sin que en las etapas de acusaci\u00f3n y juicio hubiese &nbsp;sido notificado, con la anuencia de sus defensores de oficio, lo que &nbsp;le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y, esencialmente, &nbsp;\u00abdemostrar &nbsp;que no se encontraba en la capacidad mental para poder enfrentar un &nbsp;proceso penal\u00bb, &nbsp;por lo cual dicho tr\u00e1mite est\u00e1 viciado de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de noviembre de 2021 \u00abse &nbsp;enter\u00f3 de la existencia de [la] condena en su contra\u00bb, &nbsp;cuando fue detenido en virtud de ella; y que en el caso concreto &nbsp;deb\u00eda flexibilizarse el estudio del presupuesto de la &nbsp;inmediatez, ante la evidente conculcaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;esenciales, sumado a que \u00abes &nbsp;una persona de muy escasos recursos y fue a trav\u00e9s de [su] &nbsp;progenitora que tuvo para pagar un abogado de confianza que revisara &nbsp;su caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas y destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha afectado los derechos y garant\u00edas fundamentales reclamados &nbsp;por Ospina M\u00e9ndez y contrariamente se observa\u2026 que el &nbsp;discurso planteado est\u00e1 encaminado a crear una nueva instancia &nbsp;con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, so &nbsp;pretexto de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;constitucionales; pretensi\u00f3n que resulta improcedente dado el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de este medio de defensa &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nelly Gertrudys &nbsp;Osorio Duarte, \u00abactuando &nbsp;como contratista de la Defensor\u00eda del Pueblo para el programa &nbsp;de Defensa P\u00fablica\u2026, para la \u00e9poca de los hechos &nbsp;y\/o actuaci\u00f3n judicial seg\u00fan contrato No. DP 774-2019\u00bb, &nbsp;tras resaltar que este reclamo constitucional insatisfac\u00eda el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, deprec\u00f3 su despacho adverso &nbsp;porque \u00aben &nbsp;el proceso penal\u2026 no se violent\u00f3 derechos fundamentales &nbsp;del hoy penado y se actu\u00f3 por parte de los sujetos procesales &nbsp;dentro del marco de su competencia, conforme a las exigencias &nbsp;normativos, en el entendido que es al imperio de la ley al cual est\u00e1n &nbsp;sometidos los jueces en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el asunto fustigado \u00abse &nbsp;desarroll\u00f3 con las garant\u00edas procesales propias del &nbsp;proceso Penal con tendencia acusatoria\u00bb, &nbsp;que all\u00ed \u00abactu\u00f3 &nbsp;de manera proactiva y s\u00ed [s]e comuni[c\u00f3] con el usuario &nbsp;del programa de defensa p\u00fablica, como tambi\u00e9n [l]e &nbsp;consta que la\u2026 Fiscal seccional lo abord\u00f3 &nbsp;telef\u00f3nicamente para proponerle un preacuerdo, pero este &nbsp;aparentemente hizo caso omiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;relacion\u00f3 el decurso de la causa cuestionada y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;le ha sido vulnerando derecho alguno al se\u00f1or\u2026 Ospina &nbsp;M\u00e9ndez, pues el tr\u00e1mite\u2026 se realiz\u00f3 en &nbsp;los t\u00e9rminos de ley y\u2026 [ese] Juzgado actu\u00f3 en &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda &nbsp;262 Seccional tambi\u00e9n deprec\u00f3 \u00abnegar &nbsp;las pretensiones del accionante\u2026, dado que todas las &nbsp;actuaciones surtidas en las etapas de investigaci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento se han realizado respetando la ley, y las garant\u00edas &nbsp;y derechos fundamentales, as\u00ed como el debido proceso, que le &nbsp;asiste al accionante\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando fue \u00abcitado &nbsp;a todas las audiencias a las direcciones que suministr\u00f3 en la &nbsp;primera diligencia\u2026, as\u00ed mismo\u2026[,] ha contado &nbsp;siempre con defensor, para que lo representase en las audiencias, y &nbsp;siempre fue notificado junto con su defensor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el &nbsp;quejoso \u00abse &nbsp;desentendi\u00f3 del proceso\u00bb, &nbsp;dejando de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente &nbsp;a la sentencia condenatoria, destacando que \u00ablas &nbsp;citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se &nbsp;libraron para la fase de juzgamiento y la lectura de sentencia, &nbsp;fueron remitidas a la\u2026 direcci\u00f3n reportada por el mismo &nbsp;demandante en las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de &nbsp;captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, cuya existencia no &nbsp;fue refutada en la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;hecho de que haya sido supuestamente internado en una instituci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica para tratar sus problemas de adicci\u00f3n tampoco &nbsp;justifica su postura desinteresada frente al proceso, pues es &nbsp;evidente que fue temporal y no durante todo el tiempo que dur\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que \u00abtampoco &nbsp;se observa lesionado el derecho de defensa t\u00e9cnica. Durante el &nbsp;desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y &nbsp;posteriormente en la etapa de juicio oral, cont\u00f3 con la &nbsp;asesor\u00eda de una delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;que represent\u00f3 sus intereses, despleg\u00f3 una gesti\u00f3n &nbsp;activa, pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n e incluso apel\u00f3 la &nbsp;sentencia de primera instancia; todo ello, aun con las limitaciones &nbsp;que implica la representaci\u00f3n de una defensa material ausente &nbsp;como la del aqu\u00ed accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el &nbsp;actor insistiendo en sus planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso se &nbsp;critic\u00f3 la causa penal clausurada con la sentencia proferida &nbsp;el 19 de febrero de 2021 por &nbsp;el Tribunal encartado, &nbsp;en &nbsp;la cual confirm\u00f3 la condenatoria que en contra del actor &nbsp;emiti\u00f3 el 3 de diciembre de 2019 el Juzgado atacado, &nbsp;imponi\u00e9ndole 108 meses de prisi\u00f3n como responsable de &nbsp;la comisi\u00f3n del delito que all\u00ed se le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone &nbsp;respaldar la decisi\u00f3n de primer grado pero porque la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n estaba llamada al fracaso por carecer del &nbsp;presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 1\u00ba de &nbsp;noviembre de 2021, cuando el censor fue privado de la libertad para &nbsp;purgar la condena impuesta en el asunto referido a espacio -por &nbsp;ende, se tiene que, al margen de cualquier discusi\u00f3n, en esa &nbsp;data conoci\u00f3 de aqu\u00e9lla-, &nbsp;y el 10 de abril \u00faltimo, cuando interpuso la demanda de tutela &nbsp;del ep\u00edgrafe, transcurri\u00f3 un lapso superior al de seis &nbsp;(6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte &nbsp;como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus &nbsp;prerrogativas esenciales ejerza esta acci\u00f3n supralegal, sin &nbsp;que el quejoso demostrara motivo v\u00e1lido alguno para justificar &nbsp;tal tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto con &nbsp;alguna simetr\u00eda al de ahora, para desestimar la salvaguarda, &nbsp;dej\u00f3 dicho esta Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La &nbsp;Sala observa acertada la conclusi\u00f3n del a-quo constitucional &nbsp;en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de &nbsp;inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele&#8230; de que no &nbsp;tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es &nbsp;que los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite &nbsp;tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se &nbsp;produjo su captura ordenada por el Juzgado&#8230;, para que suscribiera &nbsp;el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes &nbsp;anotada-, \u00e9ste se enter\u00f3 del motivo por el cual era &nbsp;requerido por la justicia penal, de manera que no resulta &nbsp;coherente&#8230; [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado &nbsp;que entre la fecha en que se enter\u00f3 de la misma y la&#8230; de &nbsp;interposici\u00f3n de la petici\u00f3n tuitiva transcurri\u00f3 &nbsp;un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional &nbsp;para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle raz\u00f3n &nbsp;alguna que excuse dicha tardanza&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido&#8230; pone de manifiesto la ausencia de &nbsp;apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, &nbsp;simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el &nbsp;presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera&#8230; el lapso razonable de &nbsp;los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 &nbsp;siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11872-2016, &nbsp;25 ag., rad. &nbsp;2016-00788-02). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;por dem\u00e1s, que el referido t\u00e9rmino es vinculante como &nbsp;regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la &nbsp;Corte Constitucional, de manera inequ\u00edvoca, ha venido &nbsp;sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen &nbsp;todo momento\u201d &nbsp;porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia ha exigido \u201cuna &nbsp;correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho &nbsp;judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene &nbsp;como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la &nbsp;actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la &nbsp;acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se &nbsp;desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp;Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza &nbsp;y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido &nbsp;controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se &nbsp;presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el &nbsp;presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso &nbsp;esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse &nbsp;en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda &nbsp;incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza &nbsp;de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de &nbsp;una controversia constitucional.&nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los &nbsp;efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en &nbsp;cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s &nbsp;exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo &nbsp;indefinidamente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;En s\u00edntesis,&nbsp;la jurisprudencia de este Tribunal ha &nbsp;precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en &nbsp;la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n &nbsp;urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; &nbsp;(ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya &nbsp;interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de &nbsp;las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe &nbsp;analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra &nbsp;providencias judiciales &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-038\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero &nbsp;por las razones aqu\u00ed consignadas, que no por las del a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA&nbsp;BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7228-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7228-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-00861-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mart\u00edn Edixon &nbsp;Ospina M\u00e9ndez frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}