{"id":74942,"date":"2024-05-20T22:42:38","date_gmt":"2024-05-20T22:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7229-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:38","slug":"stc7229-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7229-2023\/","title":{"rendered":"STC7229 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7229-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7229-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-13-000 2023-00085-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de vinisteis de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido &nbsp;el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Hernando Coy Cruz contra el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja &nbsp;constitucional y en el de pertenencia incoado por el tutelante (rad. &nbsp;50001310300520160027900). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al estrado judicial convocado la aplicaci\u00f3n &nbsp;con efectos retrospectivos de la sentencia C-284 del 25 de agosto de &nbsp;2021 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, resuelva la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que \u00e9l &nbsp;formul\u00f3, decrete la nulidad de los autos proferidos con &nbsp;posterioridad a dicha providencia y disponga la suspensi\u00f3n de &nbsp;la diligencia de remate de los bienes objeto de divisi\u00f3n en &nbsp;tanto es resuelta la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio est\u00e1 en &nbsp;tr\u00e1mite el proceso divisorio promovido por Hilda Mar\u00eda &nbsp;Coy de Castro en contra de Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz, &nbsp;con el cual se pretende la divisi\u00f3n ad &nbsp;valorem &nbsp;de tres inmuebles, identificados con folios de matr\u00edcula &nbsp;n\u00fameros &nbsp;230-11603, &nbsp;230-11604 y 230-47529. En dicho juicio el accionante formul\u00f3 &nbsp;las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de presupuestos legales para la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;divisoria\u00bb &nbsp;y \u00abmejoras &nbsp;a los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El actor, concomitantemente, promovi\u00f3 proceso de pertenencia &nbsp;en contra de Hilda Mar\u00eda Coy de Castro y Nubia Stella Coy Cruz &nbsp;respecto de los predios identificados con las matr\u00edculas &nbsp;n\u00fameros 230-11603 &nbsp;y 230-11604 \u00fanicamente; y, en atenci\u00f3n a este tr\u00e1mite, &nbsp;solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso divisorio por &nbsp;prejudicialidad civil, petici\u00f3n resuelta de manera &nbsp;desfavorable porque no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en &nbsp;el art\u00edculo 162 del c\u00f3digo General del Proceso. Frente &nbsp;a dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que &nbsp;fue resuelto de manera desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 14 de septiembre de 2018 el estrado judicial accionado desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones planteadas, decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad &nbsp;valorem &nbsp;de los 3 predios y dispuso su secuestro. La anterior decisi\u00f3n &nbsp;fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto &nbsp;adversamente al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en el &nbsp;proceso de pertenencia mencionado (radicado 2016-00279-00) y declar\u00f3 &nbsp;que el accionante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria los inmuebles identificados con las matr\u00edculas &nbsp;n\u00fameros 230-11603 y 230-11604, decisi\u00f3n que fue apelada &nbsp;por sus demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Mediante prove\u00eddo del 26 de marzo de 2021, dictado en el &nbsp;juicio divisorio, fue fijada fecha para la diligencia de remate de &nbsp;los 3 inmuebles, decisi\u00f3n frente a la cual el actor interpuso &nbsp;reposici\u00f3n, alegando la existencia del fallo que lo declar\u00f3 &nbsp;adquirente de dos de los predios objeto de litigio, situaci\u00f3n &nbsp;que termin\u00f3 con la indivisi\u00f3n. As\u00ed mismo, inco\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso en tanto era resuelto en el proceso &nbsp;de pertenencia el recurso de alzada radicado contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, argumentos que no fueron de recibo por la &nbsp;autoridad judicial accionada, quien en providencia del 7 de julio de &nbsp;2021 mantuvo su postura, en atenci\u00f3n que la decisi\u00f3n &nbsp;que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio no &nbsp;hab\u00eda cobrado firmeza y porque no cumpl\u00eda a\u00fan &nbsp;con los requisitos para la prosperidad de la suspensi\u00f3n por &nbsp;prejudicialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El actor solicit\u00f3 control de legalidad en el proceso divisorio &nbsp;desde el auto del 14 de septiembre de 2018, con el cual desestim\u00f3 &nbsp;sus excepciones, y pidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la sentencia &nbsp;C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para habilitar el an\u00e1lisis &nbsp;de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;No obstante, la autoridad judicial accionada, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 14 de septiembre de 2022, neg\u00f3 la petici\u00f3n por no &nbsp;encontrar error en el tr\u00e1mite del proceso, indicando al &nbsp;peticionario que no era procedente aplicar la sentencia de &nbsp;constitucionalidad en raz\u00f3n a que tiene efectos hacia el &nbsp;futuro por cuanto la Corte Constitucional no estableci\u00f3 &nbsp;secuelas retroactivas. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el &nbsp;accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue &nbsp;resuelto con prove\u00eddo del 27 de enero de 2023, manteniendo la &nbsp;decisi\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia radicado &nbsp;2016-00729, indic\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia de primera &nbsp;instancia el 18 de noviembre de 2019, que fue apelada por las &nbsp;demandadas y puso de presente que el accionante con anterioridad &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por hechos similares, la cual &nbsp;fue resuelta de manera desfavorable por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio narr\u00f3 &nbsp;las etapas surtidas en el juicio divisorio; se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;est\u00e1 insatisfecho el principio de inmediatez que rige en &nbsp;materia constitucional; que el caso de marras pretende la aplicaci\u00f3n &nbsp;retroactiva de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, &nbsp;para resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio a pesar de que fue resuelta desde el 14 de septiembre de &nbsp;2018, decisi\u00f3n confirmada por el superior y en raz\u00f3n a &nbsp;la cual se adelantan los tr\u00e1mites necesarios para efectuar el &nbsp;remate de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Hilda Mar\u00eda Coy de Castro se opuso a &nbsp;lo solicitado por el accionante, por cuanto la actuaci\u00f3n &nbsp;atacada est\u00e1 ce\u00f1ida al debido proceso, manifest\u00f3 &nbsp;que no existe causal de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate &nbsp;solicitada por el actor, aunado a que la aplicaci\u00f3n &nbsp;retroactiva de la sentencia C-284 de 2021 citada, a su juicio, ser\u00eda &nbsp;irrespetuosa e invasora de las competencias de la autoridad &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Nubia Stella Coy Cruz alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en el &nbsp;cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en atenci\u00f3n a que a la fecha se tramitan varios &nbsp;procesos penales y civiles en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n &nbsp;en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;determin\u00f3 que solamente revisar\u00eda el auto del 27 de &nbsp;enero de 2023, en el cual el juzgado accionado resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n formulado en contra del auto de 14 de &nbsp;septiembre de 2022, que desestim\u00f3 la solicitud de control de &nbsp;legalidad requerida por el actor solo en lo relacionado con la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte &nbsp;Constitucional, toda vez que respecto a los autos anteriores fue &nbsp;insatisfecho el requisito de inmediatez y, en lo referente a la &nbsp;suspensi\u00f3n por prejudicialidad, dichos aspectos fueron &nbsp;estudiados por esta Corte en la tutela 2021-03132-00. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, de cara a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la sentencia de &nbsp;constitucionalidad mencionada en precedencia, estim\u00f3 que la &nbsp;posici\u00f3n atacada no se aparta abruptamente de la legislaci\u00f3n, &nbsp;sino que obedece a una v\u00e1lida y admisible interpretaci\u00f3n, &nbsp;por lo que no puede el actor acudir a la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;imponer su propia hermen\u00e9utica siendo que la aplicada por el &nbsp;juzgado accionado no contraviene la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales, los que adujo &nbsp;desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta etapa el promotor del amparo alleg\u00f3 copia de la sentencia &nbsp;de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del distrito &nbsp;judicial de Villavicencio, que confirm\u00f3 el fallo que en &nbsp;primera instancia lo declar\u00f3 adquirente, por usucapi\u00f3n, &nbsp;de los fundos distinguidos con las matr\u00edculas n\u00fameros &nbsp;230-11603 &nbsp;y 230-11604 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;PROBADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 13 de enero de 2015, Hilda &nbsp;Mar\u00eda Coy de Castro radic\u00f3 demanda divisoria en conta &nbsp;de Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz, con la que pretendi\u00f3 &nbsp;la divisi\u00f3n ad &nbsp;valorem &nbsp;de tres inmuebles, identificados con folios de matr\u00edcula &nbsp;n\u00fameros 230-11603, 230-11604 y 230-47529, juicio en el cual &nbsp;fue decretada la inscripci\u00f3n de la demanda en los mencionados &nbsp;folios, medida registrada el 12 de febrero de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hernando Coy Cruz, el 17 de abril de 2015 alleg\u00f3 escrito de &nbsp;r\u00e9plica a la demanda y formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA DEMANDANTE, PRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;ADQUISITIVA, FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA &nbsp;ACCI\u00d3N DIVISORIA\u00bb, &nbsp;alegando haber ejercido la posesi\u00f3n de los bienes pedidos en &nbsp;divisi\u00f3n por mas de 20 a\u00f1os, con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;8 de noviembre de 2016 el se\u00f1or Coy Cruz radic\u00f3 demanda &nbsp;de pertenencia respecto de los inmuebles &nbsp;identificados con folios de matr\u00edcula n\u00fameros 230-11603 &nbsp;y 230-11604, en la cual adujo ser poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o desde el mes de enero de 1995. Tal libelo correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;el cual lo admiti\u00f3, decret\u00f3 su inscripci\u00f3n en &nbsp;los respectivos folios, medida materializada el 13 de julio de 2017, &nbsp;y, una vez agotadas las etapas pertinentes, profiri\u00f3 sentencia &nbsp;estimatoria de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada con veredicto del 26 de junio de 2023, contra el cual fue &nbsp;interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n el pasado 5 de &nbsp;julio del a\u00f1o que avanza. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Paralelamente a ese juicio, el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;en el tr\u00e1mite divisorio, mediante prove\u00eddo del 14 de &nbsp;septiembre de 2018, declar\u00f3 improcedentes las excepciones &nbsp;propuestas por el actor, toda vez que \u00ab(\u2026) &nbsp;la teolog\u00eda del proceso divisorio, dada su connotaci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima, es la de dirimir la litis entre los condue\u00f1os &nbsp;para finiquitar el contrato de comunidad mediante la divisi\u00f3n &nbsp;material o ad valorem del bien com\u00fan; en tal sentido, \u00e9ste &nbsp;no es el mecanismo procesal previsto por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para entrar a estudiar y resolver de fondo si alguno de los comuneros &nbsp;adquiri\u00f3 por el modo de la usucapi\u00f3n la titularidad del &nbsp;derecho real de dominio del bien com\u00fan, pues para el efecto el &nbsp;legislador patrio estableci\u00f3 el correspondiente proceso &nbsp;declarativo que debe tramitar la parte interesada para dilucidar y &nbsp;resolver de fondo si hay que declarar la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En este juicio divisorio, con auto del 20 de junio de 2023, fue &nbsp;fijada fecha para la diligencia de remate de los bienes objeto de &nbsp;litis para el 3 de agosto de 2023, decisi\u00f3n frente a la cual &nbsp;el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n, solicitando &nbsp;revocar la decisi\u00f3n y suspender el tr\u00e1mite en virtud de &nbsp;la existencia de sentencia tanto de primera como de segunda instancia &nbsp;a su favor en el proceso de pertenencia, recurso que est\u00e1 al &nbsp;despacho para ser resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;cuesti\u00f3n de primer orden es resaltar que &nbsp;no se configura temeridad o cosa juzgada constitucional, pues aun &nbsp;cuando el accionante present\u00f3 una tutela anterior, fundada en &nbsp;hechos similares, que fue negada por esta Sala con providencia del 10 &nbsp;de septiembre de 2021 (radicaci\u00f3n &nbsp;11001-02-03-000-2021-03132-00), este nuevo ruego constitucional &nbsp;presenta un hecho novedoso que permite este examen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esta nueva solicitud de resguardo se fundamenta en la necesidad de &nbsp;suspender por prejudicialidad el proceso divisorio atacado, dado que &nbsp;los bienes objeto de divisi\u00f3n identificados con los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 230-11603 &nbsp;y 230-11604 fueron declarados de propiedad del actor, mediante &nbsp;sentencia del 18 de diciembre de 2019, en el proceso de pertenencia &nbsp;que tramit\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio, decisi\u00f3n que fue confirmada el pasado 26 de &nbsp;junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que &nbsp;el proferimiento de sentencia estimatoria de segunda instancia para &nbsp;la pretensi\u00f3n usucapiente del promotor permite un nuevo &nbsp;an\u00e1lisis constitucional del asunto, lo cual torna diferente la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica con respecto a la anterior decisi\u00f3n &nbsp;de tutela adoptada por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en &nbsp;cuanto a la queja del gestor del amparo, circunscrita a que \u00abse &nbsp;aplique de manera retrospectiva y material\u00bb &nbsp;la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para que el &nbsp;estrado judicial accionado proceda a resolver la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva propuesta, &nbsp;el reclamo est\u00e1 llamado al fracaso habida cuenta que el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en la &nbsp;providencia de 27 de enero de 2023, &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;claramente las razones por las se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n &nbsp;del auto que neg\u00f3 el control de legalidad incoado por el actor &nbsp;frente a la decisi\u00f3n del 14 de septiembre de 2018 que &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones formuladas, las cuales lejos est\u00e1n &nbsp;de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, estim\u00f3 &nbsp;que no era procedente la aplicaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;constitucionalidad, en atenci\u00f3n a que, por la naturaleza de la &nbsp;decisi\u00f3n, sus efectos son hacia el futuro porque la Corte &nbsp;Constitucional no dio a su veredicto secuelas retroactivas, para lo &nbsp;cual determin\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;garant\u00edas procesales y sustanciales son de las partes, en su &nbsp;conjunto. De forma que el despacho no puede sorprender al extremo &nbsp;demandante con una decisi\u00f3n contradictoria a la proferida hace &nbsp;m\u00e1s de 4 a\u00f1os, so pena de conculcar la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia; principios medulares del procedimiento. Precisamente por &nbsp;ello, son los efectos irretroactivos de las sentencias de &nbsp;constitucionalidad, salvo que se indique lo contrario. En \u00faltimas, &nbsp;variar las decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>eliminar\u00eda &nbsp;por completo la certeza que tienen los individuos de que su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica solo podr\u00e1 ser modificada mediante los &nbsp;procedimientos previamente establecidos que garanticen sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la confianza leg\u00edtima, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia ha reiterado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C[onceptualmente &nbsp;ha reconocido la Corte que el principio de \u2018confianza leg\u00edtima\u2019 &nbsp;procura \u2018garantizar a las personas que ni el Estado ni los &nbsp;particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas &nbsp;aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al &nbsp;compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el &nbsp;proceder inicial puede generar leg\u00edtimas expectativas en los &nbsp;usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, que deben ser &nbsp;respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n &nbsp;efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de &nbsp;orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen &nbsp;casos excepcionales en las que la determinaci\u00f3n de una &nbsp;autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el &nbsp;particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n &nbsp;determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada &nbsp;ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;<\/p>\n<p>con &nbsp;posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las &nbsp;expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por &nbsp;esa raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado, por ejemplo, que las &nbsp;consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a &nbsp;la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la &nbsp;defensa o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ: STC: 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01; &nbsp;reiterada el 28 de mayo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00; &nbsp;y STC926-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se mantendr\u00e1 el auto de 14 de septiembre &nbsp;de 2022 y se negar\u00e1 la concesi\u00f3n de la alzada contra &nbsp;tal determinaci\u00f3n, pues el controvertido auto no se encuentra &nbsp;expresamente consagrado en el art\u00edculo 321 del C. G. del P. o &nbsp;en norma especial alguna como susceptible del recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;la referida corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado la &nbsp;inviabilidad de la alzada, seg\u00fan sentencia STC15416-2022, &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la determinaci\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de los efectos de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia emitida por la Corte Constitucional de cara al &nbsp;estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio formulada en el juicio divisorio, en cuyo caso, los &nbsp;argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior, claro est\u00e1 que, en relaci\u00f3n &nbsp;con el tr\u00e1mite de los procesos divisorios exist\u00eda una &nbsp;situaci\u00f3n an\u00f3mala desde el punto de vista &nbsp;constitucional, consistente en que al comunero que ostentara la &nbsp;calidad de poseedor exclusivo y excluyente no le era posible alegarla &nbsp;como excepci\u00f3n de fondo, pues la doctrina opt\u00f3 por la &nbsp;tesis de que solo era procedente la excepci\u00f3n de indivisi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n particular que positiviz\u00f3 el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en su canon 409, en tanto el otrora C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil no conten\u00eda dicha restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;anormalidad fue materia de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, &nbsp;resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 de &nbsp;2021, la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 409 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso condicion\u00e1ndolo a que en los &nbsp;juicios divisorios s\u00ed es procedente invocar la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio por uno de los comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional no dio efectos &nbsp;retroactivos a la referida sentencia, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;falencia se mantiene en lo que ata\u00f1e a los procesos divisorios &nbsp;en los cuales un comunero aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio con anterioridad al 25 de agosto de 2021 &nbsp;-fecha en la cual fue proferida la precitada decisi\u00f3n- y el &nbsp;Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 la aludida defensa perentoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otro lado, el actual estatuto adjetivo en lo civil igualmente &nbsp;modific\u00f3 el decreto de la suspensi\u00f3n de los procesos &nbsp;civiles con ocasi\u00f3n de la prejudicialidad, habida cuenta que &nbsp;regul\u00f3, como regla que no admite excepciones, que \u00abs\u00f3lo &nbsp;se decretar\u00e1 (\u2026) una vez que el proceso que debe &nbsp;suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o &nbsp;de \u00fanica instancia.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;radical tesis obvi\u00f3 la existencia de procesos judiciales en &nbsp;los cuales, previamente a la expedici\u00f3n de sentencia, incluso &nbsp;de primera instancia, son vinculados terceros, a quienes no puede &nbsp;socav\u00e1rseles sus garant\u00edas legales, menos &nbsp;fundamentales, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;los rematantes en procesos divisorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en los juicios divisorios se puede poner fin a la indivisi\u00f3n &nbsp;con el remate de los bienes materia de la litis o con la partici\u00f3n &nbsp;material del bien. Si de lo primero se trata, la vinculaci\u00f3n &nbsp;de terceros al tr\u00e1mite, aun cuando sea espont\u00e1nea y &nbsp;brevemente, resulta inobjetable, en la medida en que, tras la &nbsp;adquisici\u00f3n del bien en subasta p\u00fablica, con la &nbsp;correspondiente aprobaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, pasan a ser &nbsp;titulares del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, tal situaci\u00f3n no podr\u00e1 ser desconocida a la &nbsp;postre en la sentencia que dirima la indivisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Muestra sin igual de la anterior situaci\u00f3n deficientemente &nbsp;regulada en el ordenamiento jur\u00eddico es el caso de autos, en &nbsp;el cual, de manera concomitante al juicio divisorio atacado en sede &nbsp;constitucional, fue adelantado proceso de pertenencia por el poseedor &nbsp;de los bienes materia de aquel pleito, y obtuvo sentencias, tanto en &nbsp;primera como en segunda instancia, que lo declararon adquirente por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio de los &nbsp;bienes identificados &nbsp;con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros &nbsp;230-11603 &nbsp;y 230-11604 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, para la Corte resulta &nbsp;imperioso brindar soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n singular, &nbsp;puesto que el proceso divisorio est\u00e1 caracterizado por valerse &nbsp;de un tr\u00e1mite especial, el cual tiene por objeto la divisi\u00f3n &nbsp;material del bien perseguido o su venta para la distribuci\u00f3n &nbsp;del producto entre los comuneros, y en el que la etapa &nbsp;correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, si &nbsp;de divisi\u00f3n material se trata, o de distribuci\u00f3n, &nbsp;cuando hubo divisi\u00f3n ad-valorem, &nbsp;es asunto posterior a la almoneda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n &nbsp;por prejudicialidad del proceso divisorio, en el cual se orden\u00f3 &nbsp;culminar la indivisi\u00f3n mediante p\u00fablica subasta, &nbsp;prejudicialidad derivada del adelantamiento de otro juicio de &nbsp;pertenencia que tiene por objeto los bienes materia de la almoneda, &nbsp;no puede prolongarse hasta que el tr\u00e1mite divisorio est\u00e9 &nbsp;en la etapa de alegaciones de segunda instancia, toda vez que &nbsp;superar\u00eda la etapa de la venta en p\u00fablica subasta, que &nbsp;a su vez generar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de &nbsp;prerrogativas fundamentales, de un lado, para el poseedor que &nbsp;adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n el bien objeto de ambos litigios &nbsp;y, de otro lado, para cualquier tercero adquirente en el remate &nbsp;llevado a cabo en el juicio divisorio si a la postre \u00e9ste &nbsp;litigio debiera terminar anticipadamente con ocasi\u00f3n del &nbsp;juicio de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;destacar que el proceso divisorio pretende acabar con la indivisi\u00f3n &nbsp;entre comuneros, la cual culminar\u00eda con la declaratoria de &nbsp;adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de &nbsp;la totalidad del bien, de donde brota n\u00edtido lo impertinente &nbsp;de que en el tr\u00e1mite divisorio supere la etapa de remate del &nbsp;bien para decidir si se suspende por prejudicialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo tanto, en pro de evitar perpetuar la situaci\u00f3n an\u00f3mala &nbsp;de marras, en relaci\u00f3n con los procesos divisorios iniciados &nbsp;con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la sentencia C-284 de &nbsp;2021 de la Corte Constitucional, en los cuales alg\u00fan comunero &nbsp;excepcion\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del &nbsp;bien materia de la divisi\u00f3n, fue rechazada su defensa y a la &nbsp;postre \u00e9l obtuvo sentencia de usucapi\u00f3n en proceso &nbsp;paralelo, considera la Corte que la decisi\u00f3n viable es la &nbsp;suspensi\u00f3n por prejudicialidad civil, la cual deber\u00e1 &nbsp;adoptarse con anterioridad a la pr\u00e1ctica de la diligencia de &nbsp;remate, cuando de divisiones ad-valorem &nbsp;se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, si bien la regla general para que opere la suspensi\u00f3n &nbsp;por prejudicialidad es la regulada en los c\u00e1nones 161 y 162 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales establecen que ser\u00e1 &nbsp;procedente s\u00f3lo cuando el proceso que debe suspenderse est\u00e9 &nbsp;en estado de dictar sentencia de segunda o de \u00fanica instancia, &nbsp;en trat\u00e1ndose de procesos divisorios dicha regla general &nbsp;deber\u00e1 tener excepci\u00f3n, consistente en que la &nbsp;suspensi\u00f3n por prejudicialidad se deber\u00e1 decretar antes &nbsp;de la diligencia de remate, cuando se divisiones ad-valorem &nbsp;se &nbsp;trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en aras de evitar la confrontaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del rematante del bien en la p\u00fablica subasta que &nbsp;se lleve a cabo en el proceso divisorio, a la saz\u00f3n nuevo &nbsp;propietario del bien, en relaci\u00f3n con los del adquirente por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n a la regla &nbsp;general de suspensi\u00f3n del proceso divisorio por &nbsp;prejudicialidad, el funcionario judicial deber\u00e1 estimar la &nbsp;apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura &nbsp;solamente con la iniciaci\u00f3n de un juicio de pertenencia o la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, en tanto ser\u00e1 &nbsp;menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a &nbsp;los bienes materia de la divisi\u00f3n, se cuente con sentencia que &nbsp;declara la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, aun cuando &nbsp;est\u00e9 recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la tesis que ahora proh\u00edja la Sala no puede &nbsp;servir de patente de corso para que, mediante la radicaci\u00f3n de &nbsp;libelos usucapientes, se anime el deseo de dilatar el proceso &nbsp;divisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si la sentencia que declara la usucapi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;debidamente ejecutoriada, el paso a seguir corresponder\u00e1 a que &nbsp;el operador judicial dicte sentencia anticipada en atenci\u00f3n a &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, producto &nbsp;de que con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio cambi\u00f3 &nbsp;la titularidad del propietario de los bienes perseguidos, generando, &nbsp;a su vez, innecesaria divisi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por lo precedentemente expuesto la impugnaci\u00f3n propuesta se &nbsp;desatar\u00e1 favorablemente y, por lo tanto, habr\u00e1 de &nbsp;revocarse la determinaci\u00f3n del juzgador a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;para, en su lugar, conceder el amparo constitucional rogado en favor &nbsp;del accionante, para lo cual se ordenar\u00e1 al estrado judicial &nbsp;criticado que proceda a dictar providencia en donde tome la &nbsp;determinaci\u00f3n de suspender el proceso divisorio por &nbsp;prejudicialidad, de cara a la excepci\u00f3n establecida en &nbsp;precedencia, teniendo en cuenta que a la fecha la sentencia proferida &nbsp;en el proceso de pertenencia a\u00fan no est\u00e1 en firme en &nbsp;virtud al recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Hilda &nbsp;Mar\u00eda Coy de Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo rogado a los derechos fundamentales del accionante y, en &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Villavicencio &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, proceda a proferir &nbsp;decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso divisorio por &nbsp;prejudicialidad, con base en la excepci\u00f3n establecida en &nbsp;precedencia, y teniendo en cuenta que a la fecha la sentencia &nbsp;proferida en el proceso de pertenencia a\u00fan no est\u00e1 en &nbsp;firme con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Hilda &nbsp;Mar\u00eda Coy de Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes, al juzgador a-quo &nbsp;constitucional y, en oportunidad, rem\u00edtase las diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7229-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7229-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-13-000 2023-00085-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de vinisteis de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}