{"id":74947,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7237-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7237-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7237-2023\/","title":{"rendered":"STC7237 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7237-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7237-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02770-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el &nbsp;20 de enero de 20231 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias, en nombre propio y en calidad de &nbsp;Representante Legal de Inversiones Fervar Ltda., contra el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;Inversiones Fervar Ltda., reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, que dice vulnerado por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto el prove\u00eddo que neg\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n formulada, por quebranto de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Granbanco &nbsp;S.A. (hoy Daniel Cordero Reyes y Jaime Alberto Torres Pacheco, &nbsp;actuales cesionarios) promovi\u00f3 proceso ejecutivo en contra de &nbsp;Leonor Esther y Teresa Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Seis Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, quien el 1\u00b0 de agosto de 2005 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, decretando el embargo del predio ubicado en la &nbsp;calle 149\u00aa n.\u00b0 117-55 apartamento 501; surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el 17 de julio de 2012 orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, as\u00ed como el respectivo remate del inmueble &nbsp;objeto de cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Anot\u00f3 &nbsp;la tutelante que en el a\u00f1o 2005 \u00abcompr\u00f3\u00bb &nbsp;mediante promesa de compraventa el referido predio a las all\u00ed &nbsp;ejecutadas, \u00abd\u00e1ndo[les] &nbsp;la parte que deb\u00edan de la hipoteca como parte de pago a las &nbsp;se\u00f1oras Mart\u00ednez, quienes cancelaron a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Concasa todo el valor de la hipoteca; entidad que para la \u00e9poca &nbsp;estaba en liquidaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;no obstante, \u00abfue &nbsp;pasando el tiempo y cuando f[ue] a registrar la venta, [se] &nbsp;encontr[\u00f3] con la sorpresa de estar embargado el predio, por &nbsp;lo que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, [le] &nbsp;neg\u00f3 el registro de la escritura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 13 de &nbsp;octubre de 2015 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 la diligencia &nbsp;de secuestro del mentado inmueble, donde el actor formul\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n, tras argumentar la posesi\u00f3n que viene &nbsp;ejerciendo desde el a\u00f1o 2005, sumado a que, ante el despacho &nbsp;Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, estaba adelantado un &nbsp;proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 23 de &nbsp;octubre siguiente, el comisionado rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;oposici\u00f3n incoada; decisi\u00f3n que, en sede de alzada, el &nbsp;4 de noviembre de 2017 el estrado del circuito revoc\u00f3, &nbsp;ordenando admitirla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En &nbsp;cumplimiento de lo anterior, el 8 de junio de 2018 el despacho &nbsp;Veintid\u00f3s Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta &nbsp;urbe, admiti\u00f3 la oposici\u00f3n al secuestro; el 23 de abril &nbsp;de 2021 decret\u00f3 pruebas documentales, testimoniales, &nbsp;interrogatorio de parte, as\u00ed como, ofici\u00f3 al Juzgado &nbsp;Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, para que informara &nbsp;sobre el proceso de pertenencia incoado por el promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite, en diligencia de 7 de octubre siguiente, el estrado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 infundada la oposici\u00f3n al secuestro impetrada &nbsp;por Inversiones Ferver Ltda; decisi\u00f3n que, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, el 24 de noviembre de 2022 confirm\u00f3 la sede &nbsp;judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que, conforme los medios &nbsp;suasorios demostr\u00f3 que \u00abquien &nbsp;ostenta la posesi\u00f3n del predio es el opositor Inversiones &nbsp;Fervar, porque adem\u00e1s present\u00f3 copia de los recibos de &nbsp;pago de impuestos de los a\u00f1os 2005 hasta la fecha, dos &nbsp;testimonios que certifican la posesi\u00f3n, copia de demanda y &nbsp;registro de la misma en el certificado de libertad que esta tramitado &nbsp;proceso de pertenencia sobre el bien; copia de las reparaciones del &nbsp;bien; copia de los contratos donde muestra que es poseedora con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1ora y due\u00f1a en forma p\u00fablica, continua y &nbsp;reiterada, por m\u00e1s de 10 a\u00f1os que adem\u00e1s cumplen &nbsp;el tercer requisito de ser pruebas sumarias, que dan credibilidad y &nbsp;certeza y que no fueron desvirtuadas por el demandante sucesor &nbsp;procesal lo que hace que no hacerse declarado la oposici\u00f3n, &nbsp;constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Anot\u00f3 &nbsp;que cumple los presupuestos para que la oposici\u00f3n salga &nbsp;avante, en la medida en que, el bien est\u00e1 en poder de &nbsp;Inversiones Fervar Ltda., la sentencia del proceso ejecutivo no le &nbsp;produce efectos, pues jam\u00e1s intervino en ese juicio, adem\u00e1s, &nbsp;aleg\u00f3 y acredit\u00f3 hechos constitutivos de posesi\u00f3n, &nbsp;con los testimonios, pago de recibos e impuestos, demostrando con &nbsp;ellos el \u00abanimus &nbsp;y corpus\u00bb, &nbsp;esto, conforme al art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abestos &nbsp;son los \u00fanicos requisitos que exige la ley para demostrar la &nbsp;posesi\u00f3n y en consecuencia respetar el derecho que el opositor &nbsp;tiene sobre el bien, es lo \u00fanico que deben analizar los &nbsp;juzgadores en la decisi\u00f3n del incidente, y no abrogarse &nbsp;poderes que la ley no le concede para juzgar m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de sus l\u00edmites, lo que ocurri\u00f3 en las dos instancias, &nbsp;lo que hace que esta decisi\u00f3n sea arbitraria, injusta e &nbsp;ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones surtidas por ese despacho en el juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fustigado; anot\u00f3 que el 7 de octubre de 2021 neg\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oposici\u00f3n incoada en la diligencia de secuestro, decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que confirm\u00f3 el estrado del circuito el 24 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022; que no ha vulnerado las garant\u00edas de las partes; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 copia del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su actuaci\u00f3n en el caso, se limita a la decisi\u00f3n de 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2015, por medio de la cual, al resolver el remedio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alzada, dispuso admitir y tramitar la oposici\u00f3n formulada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Central de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones S.A. sostuvo su falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por pasiva, pues la obligaci\u00f3n fue cedida a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Gerenciamiento de Activos, entidad que, a su vez, en diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014 vendi\u00f3 a Yineth Karina Cordero P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Cuarto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para exponer una valoraci\u00f3n probatoria, interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o argumentaci\u00f3n distinta; que el 24 de noviembre de 2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirm\u00f3 la negativa a la oposici\u00f3n incoada, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocer los derechos del accionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desvinculaci\u00f3n, toda vez que, la acci\u00f3n de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;censura las actuaciones del despacho Cuarto Civil del Circuito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, y no de esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues est\u00e1 ajustada a la &nbsp;normatividad aplicable al caso concreto, as\u00ed como a una debida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria documental, de los testimonios e &nbsp;interrogatorio de parte, sumado a que, el proceso de pertenencia &nbsp;adelantado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad fue denegado, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La present\u00f3 &nbsp;la parte actora reiterando sus argumentos iniciales, a los que &nbsp;adicion\u00f3 que conforme al art\u00edculo 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la oposici\u00f3n debe salir avante solo &nbsp;demostrando que el bien est\u00e1 en posesi\u00f3n del opositor, &nbsp;que la sentencia no le surta efectos y que demuestre la posesi\u00f3n, &nbsp;lo que, a su parecer, acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado &nbsp;encausado, en el auto de 24 de noviembre de 2022, que confirm\u00f3 &nbsp;el que dict\u00f3 el 7 de octubre de 2021 por el despacho Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;tras destacar la finalidad de oposici\u00f3n, as\u00ed como los &nbsp;presupuestos de la posesi\u00f3n, analiz\u00f3 las probanzas &nbsp;allegadas al plenario, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso que nos ocupa, en interrogatorio que absolvi\u00f3 el &nbsp;gerente de la opositora, la relaci\u00f3n con el inmueble &nbsp;apartamento 501 de la Calle 149 A No. 117-55 surgi\u00f3 en enero &nbsp;de 2005 con Promesa de Compraventa (que no se aport\u00f3) y paga &nbsp;las arras (no se mencion\u00f3 su cuant\u00eda, ni se acredit\u00f3 &nbsp;su pago, ni se aport\u00f3 la promesa de compraventa) para que las &nbsp;se\u00f1oras Mart\u00ednez cancelaran la hipoteca y menciona que &nbsp;compraron por $36.000.000 , momento desde el cual empieza a pagar &nbsp;impuestos (la sociedad y el se\u00f1or Fern\u00e1ndez), acomete &nbsp;remodelaciones (no se soportan con contratos de remodelaci\u00f3n, &nbsp;facturas de compra de materiales, testimonio del maestro de obra o de &nbsp;arquitecto) , y lo explota para su beneficio (1 o 2 contratos de &nbsp;arriendo), sin embargo, no queda claro c\u00f3mo y porqu\u00e9 &nbsp;lleg\u00f3 la opositora al inmueble en enero de 2005, cuando las &nbsp;testigos refirieron que las se\u00f1oras Leonor y Teresa Mart\u00ednez, &nbsp;propietarias del mismo, para el a\u00f1o 2007 lo ocuparon en &nbsp;calidad de arrendatarias, para febrero de 2008 las mismas se\u00f1oras &nbsp;cancelan el patrimonio de familia y suscriben escritura de &nbsp;compraventa sobre el mencionado apartamento 501 en favor de la &nbsp;sociedad INVERSIONES FERVAR LTDA, y coet\u00e1neamente (abril de &nbsp;2008) confieren poder al abogado Fern\u00e1ndez Arias Gerente de &nbsp;INVERSIONES FERVAR LTDA para que las represente dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que les adelanta Granbanco por el cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario que adquirieron con la CORPORACION CAFCTERA DE AHORRO Y &nbsp;VIVIENDA -CONCASA, y contesta la demanda se\u00f1alando como lugar &nbsp;de notificaci\u00f3n de sus poderdantes, la misma direcci\u00f3n &nbsp;del inmueble objeto de oposici\u00f3n, desvirtuando una vez m\u00e1s &nbsp;que la sociedad la posesi\u00f3n del bien desde el a\u00f1o 2005, &nbsp;y afianzando su calidad de administradora del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como 1) las demandadas pasan de propietarias a arrendatarias, y luego &nbsp;a propietarias en 3 a\u00f1os, y 2) venden en el a\u00f1o 2008 &nbsp;afirmando entregar un inmueble libre de grav\u00e1menes y embargos, &nbsp;cuando de un estudio sencillo del FMI 50N-20152470 el abogado &nbsp;Fern\u00e1ndez Arias ha debido advertir lo contrario, es decir, que &nbsp;para el momento de la compraventa el apartamento 501 se encontraba &nbsp;hipotecado a CONCASA y embargado por cuenta del Juzgado 36 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, tan es as\u00ed, que las mismas &nbsp;demandadas le confieren poder para que las represente dentro del &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo que en su contra persigue el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria y que conoc\u00eda en ese momento el &nbsp;Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1, situaciones todas estas &nbsp;a las que alude el abogado Fern\u00e1ndez Arias en el &nbsp;interrogatorio que absolvi\u00f3, argumentando por ejemplo respecto &nbsp;de estar el inmueble libre de grav\u00e1menes y embargos, que \u00e9sta &nbsp;cl\u00e1usula en la escritura p\u00fablica era un formato que &nbsp;utilizaba toda Notar\u00eda, manifestaci\u00f3n que dista mucho &nbsp;de un profesional del Derecho, o la alusi\u00f3n al poder que se le &nbsp;confiri\u00f3 al referir que lo exigi\u00f3 porque iba a arreglar &nbsp;con el banco, es decir, que s\u00ed sab\u00eda de la hipoteca de &nbsp;la que afirma pagaron pero CONCASA en \u00abquiebra\u00bb no la &nbsp;cancel\u00f3, y las se\u00f1oras Mart\u00ednez ten\u00edan &nbsp;planeado salir del pa\u00eds, circunstancia \u00e9sta \u00faltima &nbsp;que en nada cambi\u00f3 la calidad de las demandadas sobre el &nbsp;inmueble, la obligaci\u00f3n hipotecaria existente que no finiquita &nbsp;si se le declarara poseedor; adem\u00e1s la escritura p\u00fablica &nbsp;no se pudo inscribir, y al proceso ejecutivo se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el proceso de pertenencia que se intent\u00f3 ante el Juzgado 32 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se mencion\u00f3 &nbsp;ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de la sociedad &nbsp;opositora desde el a\u00f1o 2005, no prosper\u00f3 y se confirm\u00f3 &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala &nbsp;Civil, lo que conllev\u00f3 a presentar nuevamente la acci\u00f3n &nbsp;la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 24 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 con radicado 24-2020-580 en el cual seg\u00fan &nbsp;consulta en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, a\u00fan no se &nbsp;encuentra integrada la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de cara a los actos de se\u00f1or\u00edo alegados, analiz\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;actos de se\u00f1or\u00edo la sociedad opositora aport\u00f3: &nbsp;1) &nbsp;el pago de impuestos &nbsp;de los cuales se tiene que se cancelaron: para el a\u00f1o 2005 por &nbsp;el contribuyente INVERSIONES FERVAR LTDA, a\u00f1os 2006, 2007 por &nbsp;Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias, a\u00f1o 2008, 2009, 2010 sin &nbsp;relaci\u00f3n de quien cancel\u00f3, a\u00f1o 2011 Hugo Ernesto &nbsp;Fern\u00e1ndez Arias, a\u00f1o 2012, 2013 INVERSIOINES FERVAT &nbsp;LTDA, a\u00f1os 2014, 2015 sin relaci\u00f3n de qui\u00e9n &nbsp;cancel\u00f3, para lo cual es preciso se\u00f1alar que no por el &nbsp;hecho de pagar los impuestos sobre el inmueble, se ejercen actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, porque cualquier persona pude pagarlos, &nbsp;y 2) &nbsp;contratos de arrendamiento &nbsp;que suscribieron 2.1 &nbsp;como arrendador Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias y como &nbsp;arrendatarias Olga Lucia Corpas Rodr\u00edguez y Luz Obdulia Rinc\u00f3n &nbsp;Romero el 04 de marzo de 2009, contrato que cedi\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Fern\u00e1ndez Arias a la sociedad INVERSIONES FERVAR LTDA el 30 de &nbsp;noviembre de 2009, lo cual da a entender que la sociedad no ejerc\u00eda &nbsp;con exclusividad actos de se\u00f1ora y due\u00f1a; 2.2 &nbsp;como &nbsp;arrendador INVERSIONES FERVAR LTDA y como arrendatarios Sandra Ximena &nbsp;Orjuela, Julio Cesar Orjuela, Lorena Alfonso para el periodo del 01 &nbsp;de octubre de 2017 al 01 de octubre de 2018, contrato que cedi\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Arias a la sociedad INVERSIONES &nbsp;FERVAR LTDA el 30 de noviembre de 2009, lo cual da a entender que la &nbsp;sociedad no ejerc\u00eda con exclusividad actos de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a, inmueble que lo entreg\u00f3 la se\u00f1ora Amparo &nbsp;Morales en representaci\u00f3n de Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez &nbsp;Arias en calidad de propietario, el 29 de septiembre de 2017 , seg\u00fan &nbsp;menciona el \u00abActa de Entrega\u00bb, lo cual genera el &nbsp;interrogante de si el inmueble materia de oposici\u00f3n se entreg\u00f3 &nbsp;por las demandadas en administraci\u00f3n a FERVAR?, y porqu\u00e9 &nbsp;al se\u00f1or Fern\u00e1ndez Arias lo anuncian como propietario?, &nbsp;sum\u00e1ndole a ello que en la diligencia de secuestro no se &nbsp;consign\u00f3 si el bien estaba ocupado y en caso positivo por &nbsp;qui\u00e9n? &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre las pruebas testimoniales recaudadas, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera testigo Lucy &nbsp;Valbuena Lozano, &nbsp;manifest\u00f3 haberse vinculado a INVERSIONES FERVAR LTDA en enero &nbsp;02\/2007, sin embargo ante el Notario y el Juez manifest\u00f3 &nbsp;constarle la posesi\u00f3n de la opositora desde el enero del a\u00f1o &nbsp;2005, as\u00ed como la explotaci\u00f3n desde esa \u00e9poca &nbsp;mediante arrendamiento del apartamento que describi\u00f3 como sala &nbsp;comedor, 3 alcobas, cocina, ba\u00f1o, ya que FERVAR compr\u00f3 &nbsp;el predio desde el a\u00f1o 2005 a las hermanas Mart\u00ednez, &nbsp;quienes prometieron pagar la hipoteca, sin embargo esta sigue &nbsp;vigente, desconociendo si pagaron o no la hipoteca porque ellas &nbsp;viajaron a Espa\u00f1a, ellas quedaron como inquilinas un a\u00f1o &nbsp;mientras arreglaban lo de Espa\u00f1a, por lo que le consta que las &nbsp;se\u00f1oras Mart\u00ednez firmaron el 26 de febrero de 2008 &nbsp;escritura de compraventa a quienes conoci\u00f3 porque fueron a la &nbsp;oficina y les escucho la venta del apartamento para el a\u00f1o &nbsp;2007, todo le consta porque era la secretar\u00eda, encargada de &nbsp;los aspectos de la oficina, cuentas de cobro, prediales, mejoras en &nbsp;el ba\u00f1o, la cocina, cambio de alfombra por pisos, arreglos de &nbsp;humedad en el techo, relaciones con ese inmueble, ten\u00eda acceso &nbsp;a la carpeta del inmueble ella la manej\u00f3, los arriendos del &nbsp;apartamento se consignaban como patrimonio de la empresa, no sab\u00eda &nbsp;que estaba embargado de eso se encargaba la abogada. Concluy\u00f3, &nbsp;que la posesi\u00f3n la tiene FERVAR por que tiene la escritura y &nbsp;paga los impuestos, y las carpetas hablan de eso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda testigo Luz &nbsp;Mery Modesto, &nbsp;quien se vincul\u00f3 con la opositora desde el a\u00f1o 2003 &nbsp;hasta el 2017, afirm\u00f3 que la empresa compr\u00f3 en el 2005 &nbsp;a las hermanas Mart\u00ednez, a las que inicialmente les arrend\u00f3 &nbsp;por un a\u00f1o, y luego a otras personas; tambi\u00e9n refiri\u00f3 &nbsp;tener conocimiento de la posesi\u00f3n del inmueble por parte de la &nbsp;sociedad desde el a\u00f1o 2005 as\u00ed como conocer el &nbsp;apartamento junto con otros inmuebles, y por ser quien tramitaba &nbsp;cuentas de cobro, recibir y hacer inventario de los inmuebles, &nbsp;entregar a los nuevos inquilinos, por eso conoce el apartamento &nbsp;porque estuvo en varias \u00e9pocas en el mismo- Respecto de las &nbsp;mejoras se\u00f1al\u00f3, que le cambiaron el tapate, hicieron &nbsp;adecuaciones en la cocina, en el ba\u00f1o, tiene 3 cuartos, sala &nbsp;comedor, ba\u00f1o y cocina, y reitero saberlo porque era la &nbsp;encargada de mostrar no solo ese apartamento para arriendo, sino &nbsp;otros que manejaba FERVAR, eso fue para el 2006, porque las hermanas &nbsp;Mart\u00ednez lo tomaron un a\u00f1o, y en cuanto a la escritura &nbsp;de venta no tiene informaci\u00f3n porque era la encargada de otra &nbsp;clase de labores, leer escrituras no, ni tener acceso al archivo en &nbsp;la oficina, tampoco las cuestiones acerca de embargo o hipoteca no &nbsp;las conoc\u00eda, estuvo en el apto por \u00faltima vez en el &nbsp;2007, y se daba cuenta de lo del apartamento por lo que escuchaba en &nbsp;la oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;conjunto de pruebas recaudas se, reitera, se evidencian narrativas &nbsp;repetitivas entre el interrogado y las testigos tales como que la &nbsp;posesi\u00f3n ha sido quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida- sin &nbsp;detallar el porqu\u00e9 de su dicho y en contraposici\u00f3n con &nbsp;la exposici\u00f3n que hicieron ante el Juzgado 32 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 donde fueron dubitativas tanto as\u00ed &nbsp;que llamo la atenci\u00f3n de la primera y segunda instancia lo &nbsp;vago del relato de quien fungiera como mensajera, as\u00ed como lo &nbsp;narrado por quien fuera la secretar\u00eda quien contradijo lo &nbsp;se\u00f1alado por la testigo que la antecedi\u00f3, y que se &nbsp;pretendi\u00f3 corregir con la oposici\u00f3n guardando un hilo &nbsp;conductor en la narrativa y en el conocimiento de situaciones de los &nbsp;que dej\u00f3 constancia el Juez de primera instancia, y que &nbsp;comparte \u00e9ste despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;la descripci\u00f3n de las declarantes respecto de las dependencias &nbsp;que conforman el inmueble y las mejoras que se hicieron- sin &nbsp;concretar la fecha de las mismas, por cuenta de qui\u00e9n, quien &nbsp;las realiz\u00f3, quien pago los materiales, que contrato suscribi\u00f3 &nbsp;la sociedad para los arreglos; el pago que hizo la sociedad a las &nbsp;demandadas para cancelar la hipoteca- del cual no se aport\u00f3 su &nbsp;soporte a pesar de tener un seguimiento de los inmuebles que arrienda &nbsp;la sociedad especialmente el involucrado en autos; la escritura que &nbsp;no pudo registrarse- al decir por el no pago de la hipoteca; los &nbsp;pagos de impuestos- unos por el abogado Fern\u00e1ndez Arias, otros &nbsp;por Inversiones Fervar Ltda.; las cuentas de cobro- que no se &nbsp;allegaron a pesar de la carpeta del inmueble; el inventario del &nbsp;inmueble labor que refiri\u00f3 la segunda declarante pero que no &nbsp;existe constancia que por ella misma se hubiese adelantado sobre el &nbsp;bien; recibir el inmueble de los arrendatarios y entregarlo a uno &nbsp;nuevos- tampoco existe soporte que haya adelantado la segunda &nbsp;testigo, a pesar de llevarse un archivo en las carpetas que lleva la &nbsp;sociedad; y la doble calidad con la que milita el gerente de la &nbsp;sociedad- unas como propietario del apartamento, otras como empleado &nbsp;de la sociedad opositora, y tambi\u00e9n como apoderado de las &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el objeto social de la actora, as\u00ed como del embargo que reposa &nbsp;en el predio, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si nos detenemos en el objeto social de la sociedad opositora este lo &nbsp;constituye la compra y venta de bienes inmuebles y muebles y en &nbsp;desarrollo de ese objeto, la sociedad se entiende facultada para &nbsp;comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar, etc, es decir una &nbsp;Inmobiliaria, finca ra\u00edz como lo mencionaron las testigos ante &nbsp;el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es una sociedad &nbsp;administradora de bienes muebles e inmuebles, y el inmueble de la &nbsp;Calle 149 A No. 117-55 apto. 501 de propiedad de las se\u00f1oras &nbsp;Teresa y Leonor Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, es uno de ellos, &nbsp;pues no olvidemos que, el Representante Legal de FERVAR LTDA se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que es para enero de 2005 cuando INVERSIONES FERVAR LTDA compra el &nbsp;citado inmueble por la suma de $34.046.000 que corresponde al valor &nbsp;de AUTO AVAL\u00daO del bien para el a\u00f1o gravable de 2008, &nbsp;no para el 2005 fecha en la que presuntamente se compr\u00f3 el &nbsp;inmueble, a sabiendas de la hipoteca que pesa sobre el mismo, porque &nbsp;seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 la suma que le entreg\u00f3 &nbsp;FERVAR a las propietarias del inmueble como arras (sin acreditar &nbsp;dicho desembolso o aportar la promesa de venta, que dicho sea de paso &nbsp;se le exigi\u00f3 por el Juzgado 32 Civil del Circuito sin que la &nbsp;allegara) era para cancelar la hipoteca ($36.000.000), sin embargo, &nbsp;al decir del Gerente, las se\u00f1oras Mart\u00ednez no &nbsp;cancelaron la hipoteca, el Banco Cafetero se liquid\u00f3, y &nbsp;comenz\u00f3 un calvario que finaliz\u00f3 con la firma de la &nbsp;escritura de compraventa No. 00630 del 26 de febrero de 2008 (fecha &nbsp;para la cual ya el Inmueble se encontraba embargado, pues la &nbsp;Inscripci\u00f3n de la medida al FMI consta con fecha 31\/10\/2005), &nbsp;y con un poder para que las representara dentro del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como contrario a lo estipulado en la cl\u00e1usula cuarta de la &nbsp;escritura de compraventa No. 00630 del 26 de febrero de 2008, el &nbsp;Inmueble s\u00ed tiene hipoteca, y s\u00ed estaba embargado para &nbsp;el momento de la venta a INVERSIONES FERVAR LTDA, inscripciones de &nbsp;las que ten\u00eda conocimiento el gerente de esa sociedad, quien &nbsp;afirma arrend\u00f3 el inmueble incluso a las mismas demandantes, y &nbsp;de ello no hay prueba siquiera sumarla, pero s\u00ed del contrato &nbsp;de arrendamiento que suscribi\u00f3 a nombre propio, no de FERVAR, &nbsp;con los se\u00f1ores Olga Lucia Corpas Rodr\u00edguez y Luz &nbsp;Obdulia Rinc\u00f3n Romero para el 1\u00b0 de marzo de 2009, y que &nbsp;luego cedi\u00f3 a INVERSIONES FERVAR LTDA el 30 de noviembre de &nbsp;2009, por lo que persiste la duda de qui\u00e9n es el verdadero &nbsp;poseedor, o tenedor del bien, cuando el gerente de la entidad act\u00faa &nbsp;a motu propio una veces, y otras en representaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad que lo empleo, incluso defiende los Intereses de la empresa &nbsp;para la que trabaja sin siquiera hacer un estudio de t\u00edtulos &nbsp;para asesorarla en la compra de un inmueble, que es el objeto &nbsp;principal de la sociedad, dejando que la sociedad desembolse (no se &nbsp;aport\u00f3 promesa de compraventa, ni recibos de entrega de &nbsp;dineros a las demandadas) sumas de dinero que no aparecen canceladas &nbsp;a la hipoteca, de all\u00ed la acci\u00f3n que persigue su pago, &nbsp;y que por el hecho de la posesi\u00f3n, no desaparece. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantea el promotor del amparo es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera en la que la autoridad &nbsp;accionada valor\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, &nbsp;concluyendo que la oposici\u00f3n formulada en la diligencia de &nbsp;secuestro es infundada, en la medida en la que no se prob\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n alegada, pues la &nbsp;supuesta compraventa del inmueble no se aport\u00f3, ni el supuesto &nbsp;pago, asimismo, porque la promotora ten\u00eda conocimiento del &nbsp;embargo que sobre el bien reca\u00eda por cuenta del juicio &nbsp;ejecutivo, al punto que en el interrogatorio de parte, adujo que le &nbsp;dio dinero a las ejecutadas para pagar la obligaci\u00f3n (lo que &nbsp;tampoco prob\u00f3), de la misma manera, porque conforme los &nbsp;contratos de arrendamiento aportados la sociedad no ejerc\u00eda &nbsp;con exclusividad actos de se\u00f1or\u00edo y due\u00f1o, en la &nbsp;medida en la que, se evidencia diversas cesiones como arrendador, &nbsp;adem\u00e1s, si bien se aport\u00f3 pagos de los impuestos &nbsp;prediales aquellos no son \u00f3bice para establecer la posesi\u00f3n, &nbsp;toda vez que, los pagos los puede efectuar cualquier persona, m\u00e1xime &nbsp;cuando la sociedad Fervar Ltda. es una inmobiliaria que, en &nbsp;principio, administra finca ra\u00edz; asimismo, porque adem\u00e1s &nbsp;de que el proceso de pertenencia no prosper\u00f3, lo cierto es que &nbsp;los testimonios recaudados fueron repetitivos en que la posesi\u00f3n &nbsp;fue quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin detallar el porqu\u00e9 &nbsp;de su dicho, sumado a que, deven\u00edan de empleadas de la &nbsp;opositora; de ah\u00ed que, se itera, la posesi\u00f3n alegada no &nbsp;fue demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las deducciones del Juzgado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Corporaci\u00f3n el 14 de julio de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7237-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7237-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02770-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el &nbsp;20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}