{"id":74952,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7242-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7242-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7242-2023\/","title":{"rendered":"STC7242 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7242-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC7242-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01035-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de junio de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Mar\u00eda Edith Garc\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y la Sociedad Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de esa ciudad y, citados los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2017-00551. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Sociedad &nbsp;Administradora &nbsp;de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA., &nbsp;con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de la Ley 797 de 2003, con &nbsp;ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hija Olga Patricia Polan\u00eda &nbsp;Garc\u00eda ocurrido el 30 de enero de 2017, as\u00ed como el &nbsp;pago de los intereses moratorios e indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de &nbsp;12 de julio de 2018 conden\u00f3 a la demandada a pagarle la &nbsp;prestaci\u00f3n reclamada en un 100% a partir del 30 de enero de &nbsp;2017 en 13 mesadas, junto con los intereses moratorios desde el 23 de &nbsp;abril de 2017 hasta el momento de su pago, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de Neiva el 17 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que inconforme, la Sociedad Administradora &nbsp;de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA, &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;mediante sentencia SL4206-2022 de 5 de diciembre de 2022 dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones &nbsp;formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto, porque al analizar de fondo el cargo segundo &nbsp;pas\u00f3 por alto las causales o motivos de procedencia del &nbsp;recurso extraordinario establecidos en la norma y la jurisprudencia, &nbsp;puesto que, tal y como lo expuso en la r\u00e9plica a la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, existieron grandes falencias en la formulaci\u00f3n &nbsp;de ese cargo, en tanto que la sociedad recurrente no dio cumplimiento &nbsp;al requisito del literal b) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 90 &nbsp;del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sostuvo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al proferir la &nbsp;sentencia de instancia sin valorar las pruebas en su integridad, pues &nbsp;pese a concluir que el Tribunal Superior err\u00f3 en su decisi\u00f3n &nbsp;al otorgar autom\u00e1ticamente la pensi\u00f3n sin ocuparse de &nbsp;verificar la relevancia del aporte econ\u00f3mico de su hija para &nbsp;establecer la dependencia estipulada en el art\u00edculo 47 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, tampoco realiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis de &nbsp;acuerdo al material probatorio obrante en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia SL4206-2022 para que, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. De &nbsp;manera subsidiaria, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada proferir una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta &nbsp;los lineamientos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral solicit\u00f3 negar el amparo reclamado, argumentando que, &nbsp;si bien los dos primeros cargos planteados por la sociedad recurrente &nbsp;presentaban deficiencias formales, -las cuales se pusieron de &nbsp;presente en el fallo-, las mismas no daban \u00abal &nbsp;traste con su conjunto, pues de este se desprende un conflicto &nbsp;jur\u00eddico bien definido, relativo con la intelecci\u00f3n &nbsp;dada por el juez de la apelaci\u00f3n al requisito de la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica, la cual no se atuvo a los lineamientos &nbsp;legales y jurisprudenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en atenci\u00f3n a que los defectos t\u00e9cnicos que &nbsp;presentaba el recurso no eran de tal entidad como para desestimar en &nbsp;su totalidad los cargos, asumi\u00f3 el examen del asunto desde lo &nbsp;jur\u00eddico, porque del conjunto de la acusaci\u00f3n, &nbsp;ciertamente se desprend\u00eda un conflicto bien definido, relativo &nbsp;con la interpretaci\u00f3n que le dio el Tribunal Superior al &nbsp;requisito de la dependencia econ\u00f3mica, la cual no se atuvo a &nbsp;los lineamientos legales y jurisprudenciales. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 &nbsp;la sentencia SU 143-2020, para aclarar los cuestionamientos &nbsp;planteados por la actora frente a la flexibilizaci\u00f3n de la &nbsp;t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva &nbsp;manifest\u00f3 atenerse a los resuelto por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado que represent\u00f3 a Porvenir &nbsp;SA., en el proceso cuestionado, se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;hechos expuestos por la actora y se opuso a la prosperidad de las &nbsp;pretensiones, argumentando que de las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente se constat\u00f3 que la accionante es pensionada, que &nbsp;habita en casa de su propiedad y, que, junto con la causante, tambi\u00e9n &nbsp;resid\u00eda una hermana y una sobrina, constituyendo, el aporte &nbsp;efectuado por la misma, una colaboraci\u00f3n con los gastos del &nbsp;hogar materno, de manera que, lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada se encuentra ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;abogada de acciones constitucionales de Porvenir SA, advirti\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la &nbsp;entidad llamada a responder la acci\u00f3n es la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, adem\u00e1s, se\u00f1la\u00f3 &nbsp;que no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de &nbsp;los derechos fundamentales invocados por la accionante, sumado a que &nbsp;no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo al &nbsp;considerar que la argumentaci\u00f3n expuesta por la parte actora &nbsp;era insuficiente para controvertir la sentencia de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;puesto que no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible &nbsp;configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad y, se hicieron se\u00f1alamientos que desconocen &nbsp;lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, lo discutido en el &nbsp;proceso y lo que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;advirti\u00f3 que la autoridad accionada resolvi\u00f3 el asunto &nbsp;sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, justificada en &nbsp;las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa que rige la &nbsp;materia, a partir de lo cual determin\u00f3 que no se demostr\u00f3 &nbsp;la dependencia econ\u00f3mica de la interesada, requisito para &nbsp;obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3 en el &nbsp;proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, adujo que el juez constitucional de primer &nbsp;grado present\u00f3 fallos sustanciales en la motivaci\u00f3n de &nbsp;su decisi\u00f3n como la falta de an\u00e1lisis formal y material &nbsp;de las pruebas allegadas teniendo en cuenta la tesis planteada por &nbsp;esta misma Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, &nbsp;que si hubiera sido cabal en el estudio del caso, habr\u00eda &nbsp;evidenciado que la decisi\u00f3n cuestionada no fue rigurosa y &nbsp;estricta, pues analiz\u00f3 cargos que resultaban improcedentes por &nbsp;su mala formulaci\u00f3n y, no analiz\u00f3 en debida forma los &nbsp;interrogatorios y testimonios obrantes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Edith Garc\u00eda Mart\u00ednez cuestiona la &nbsp;sentencia SL4206-2022, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 5 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual dispuso casar &nbsp;el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Segundo &nbsp;Laboral del Circuito de Neiva que le hab\u00eda otorgado el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hija, en el proceso &nbsp;ordinario que inici\u00f3 contra la &nbsp;Sociedad Administradora &nbsp;de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se anticipa la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 2, no se identific\u00f3 el ejercicio &nbsp;de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Sala accionada al estudiar los cargos formulados por la &nbsp;Sociedad Administradora &nbsp;de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA., manifest\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;primera acusaci\u00f3n &nbsp;era formalmente deficiente, porque, pese a estar planteada por la v\u00eda &nbsp;directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;la norma, controvert\u00eda era que el Tribunal Superior de Neiva &nbsp;hubiera tenido por demostrada la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de la demandante respecto de su hija fallecida, lo cual desconoci\u00f3 &nbsp;el &nbsp;ad quem, &nbsp;que esa dependencia no exist\u00eda, ya que Mar\u00eda &nbsp;Edith Garc\u00eda Mart\u00ednez es pensionada y vive en casa &nbsp;propia. Enseguida, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Inveteradamente la Corte ha insistido, incluso a la misma recurrente, &nbsp;que cuando la acusaci\u00f3n de ilegalidad del segundo prove\u00eddo &nbsp;se denuncia por la v\u00eda directa o jur\u00eddica, la alegaci\u00f3n &nbsp;de soporte debe prescindir de formular debate sobre los hechos y las &nbsp;pruebas, pues optar por tal camino significa estar de acuerdo con la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del segundo juzgador, as\u00ed como &nbsp;con las conclusiones f\u00e1cticas que de esa actividad obtuvo y &nbsp;que, por tanto, si desea apartarse de estas, debe encauzar su &nbsp;disentimiento por la senda de los hechos y las pruebas, esto, es la &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tambi\u00e9n ha precisado que unir en un solo ataque, como el que &nbsp;se examina, cuestionamientos jur\u00eddicos con otros concernientes &nbsp;con los hechos y las probanzas, tampoco es atendible, en vista que, &nbsp;como se desprende lo que acaba de explicarse, cada ruta de la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, para anular una sentencia como la &nbsp;objetada, es independiente y amerita remitirse a ella, pero en &nbsp;ataques separados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello se equivoca la acusaci\u00f3n inicial cuando, a la par de &nbsp;alegar sobre lo que debe entenderse, desde el puro derecho, como &nbsp;dependencia econ\u00f3mica, tambi\u00e9n lo hace desde las &nbsp;pruebas para asentar que estas no la acreditan, por las razones que &nbsp;expone\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la segunda acusaci\u00f3n, indic\u00f3 que la &nbsp;sociedad recurrente no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de &nbsp;individualizar y plantear i) &nbsp;la &nbsp;ocurrencia de defectos f\u00e1cticos en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada y, ii) &nbsp;si los mismos fueron consecuencia de \u00abla &nbsp;falta o defectuosa valoraci\u00f3n\u00bb de &nbsp;los medios de prueba a que se refiere, &nbsp;de conformidad con lo plasmado, entre otras, en la sentencia CSJ &nbsp;SL2610-2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en la demostraci\u00f3n del cargo se criticaban conclusiones a &nbsp;las que lleg\u00f3 el Tribunal Superior, en relaci\u00f3n con la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica de la demandante respecto de su hija &nbsp;fallecida, sin embargo, no se decantaron los yerros f\u00e1cticos &nbsp;en los que pudo haber incurrido en ese elemento del debate, sino que &nbsp;reproch\u00f3 de manera general que tuviera por acreditado el &nbsp;cumplimiento de ese requisito. Con todo, consider\u00f3 que esas &nbsp;deficiencias formales no daban al traste &nbsp;en su conjunto, &nbsp;pues del mismo se desprend\u00eda un conflicto jur\u00eddico bien &nbsp;definido, relativo con la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal &nbsp;Superior al requisito de la dependencia econ\u00f3mica, la cual no &nbsp;se ajust\u00f3 a los lineamientos legales ni jurisprudenciales, y, &nbsp;expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin embargo, conforme lo denunci\u00f3 la acusaci\u00f3n, deriv\u00f3 &nbsp;autom\u00e1ticamente aquella sujeci\u00f3n patrimonial de la &nbsp;madre demandante en relaci\u00f3n a la afiliada fallecida, tras &nbsp;conocer que \u00e9sta aportaba al sostenimiento de los gastos del &nbsp;hogar, pasando por alto que si bien ese auxilio, como se anot\u00f3 &nbsp;en la sentencia CC C111-2006, no tiene que ser total o absoluto, si &nbsp;requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a la &nbsp;pretensa beneficiaria &nbsp;de la pensi\u00f3n y que para gozar de dicha calificaci\u00f3n, &nbsp;precisa que se analice, como no lo hizo la segunda instancia, la &nbsp;entidad o importancia del subsidio suministrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en aquella providencia, sobre el concepto de dependencia econ\u00f3mica, &nbsp;se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;la jurisprudencia ha sostenido que el &nbsp;concepto \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d como soporte &nbsp;fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboraci\u00f3n, &nbsp;ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus &nbsp;padres, pues &nbsp;la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su &nbsp;significado natural y obvio, supone &nbsp;\u201cla necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de &nbsp;otra\u201d. &nbsp;De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha &nbsp;prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de &nbsp;manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar &nbsp;sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u00bb (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha destacado que, aun &nbsp;cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de &nbsp;dependencia econ\u00f3mica, si es imprescindible establecer la &nbsp;significancia del auxilio, al punto que en la sentencia SL1469-2021, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abPara &nbsp;el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo prove\u00eda &nbsp;en un porcentaje m\u00e1s o menos importante para el sostenimiento &nbsp;de sus padres\u00bb y en la CSJ SL1218-2021, que \u00ab[&#8230;] basta &nbsp;con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la &nbsp;sostenibilidad econ\u00f3mica del grupo familiar para ser &nbsp;merecedores del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que al tenor de lo expuesto tambi\u00e9n en las sentencias &nbsp;SL18517-2017, SL1243-2019, SL704-2021, SL1220-2021 y SL3573-2021, no &nbsp;es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la &nbsp;que tiene la virtud de configurar la dependencia econ\u00f3mica que &nbsp;se exige para adquirir la condici\u00f3n de beneficiario de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, &nbsp;esencial y preponderante para el m\u00ednimo sostenimiento de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer un amplio an\u00e1lisis de lo se\u00f1alado en la &nbsp;jurisprudencia respecto al tema en estudio, determin\u00f3 que el &nbsp;Tribunal Superior de Neiva err\u00f3 al asegurar que la demandante &nbsp;demostr\u00f3 haber dependido econ\u00f3micamente de su hija &nbsp;fallecida, porque ella misma, al absolver el interrogatorio de parte &nbsp;as\u00ed lo dijo, como los testigos, en cuanto dijeron que la &nbsp;causante \u00ab(&#8230;) procuraba &nbsp;junto con la progenitora, el sostenimiento del hogar, pues los &nbsp;ingresos que esta aportaba constitu\u00edan una fuente fundamental &nbsp;para abastecer la alimentaci\u00f3n, el vestuario y los servicios &nbsp;p\u00fablicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y &nbsp;sobrina (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Razonamiento &nbsp;en el que el Tribunal no repar\u00f3 en: i) que solo despu\u00e9s &nbsp;de demostrado el aporte significativo de la causante a su madre, &nbsp;puede invertirse la carga de la prueba; ii) que para lo primero ten\u00eda &nbsp;que analizar si lo que \u00ababastec\u00eda\u00bb, seg\u00fan &nbsp;los medios de convicci\u00f3n, cuantitativa o cualitativamente, &nbsp;permit\u00eda deducir la supeditaci\u00f3n monetaria y, iii) que &nbsp;los conceptos que sufragaba la afiliada deb\u00edan hacer alusi\u00f3n &nbsp;al cubrimiento de las necesidades de su se\u00f1ora madre, que le &nbsp;permitieran subsistir dignamente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que en la decisi\u00f3n cuestionada no hay ninguna referencia al &nbsp;monto del aporte de la hija a su progenitora, ni siquiera una que &nbsp;permita calificarlo como determinante, por lo cual no se logra &nbsp;advertir que la segunda instancia hubiere establecido, como le &nbsp;correspond\u00eda para decidir, la magnitud de la ayuda monetaria &nbsp;de la causante a su ascendiente; mucho menos se hace an\u00e1lisis &nbsp;alguno respecto de dicha significancia a pesar de que qued\u00f3 &nbsp;demostrado e indiscutido que aquella percib\u00eda una pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge &nbsp;\u2013padre de la afiliada fallecida, lo cual hac\u00eda m\u00e1s &nbsp;exigente el examen de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica colocada bajo su escrutinio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sostuvo que, el Tribunal Superior otorg\u00f3 la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes autom\u00e1ticamente, solo a partir de la &nbsp;lamentable muerte de la afiliada, con la sola referencia de que &nbsp;ayudaba a su progenitora en el sostenimiento del hogar, pero sin &nbsp;ocuparse, en verificar su significancia, para as\u00ed, poder &nbsp;deducir con acierto el sometimiento econ\u00f3mico que exige el &nbsp;art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la &nbsp;Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, determin\u00f3 que el Tribunal &nbsp;Superior de Neiva incurri\u00f3 en la err\u00f3nea intelecci\u00f3n &nbsp;de la norma que regulaba el asunto, argumento suficiente para quebrar &nbsp;la decisi\u00f3n de segunda instancia en su integridad, por lo que &nbsp;se abstuvo de analizar el tercer cargo, el cual era subsidiario de &nbsp;los dos primeros y revolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En sede de instancia, refiri\u00f3 que para conceder el derecho &nbsp;pensional reclamado el juez de primer grado argument\u00f3 que, &nbsp;ante la afirmaci\u00f3n indefinida de depender econ\u00f3micamente &nbsp;de su hija fallecida, no era el extremo activo de la litis &nbsp;al que le correspond\u00eda demostrar esa sujeci\u00f3n material, &nbsp;conforme al art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, porque la misma implicaba la carencia de bienes propios para &nbsp;subsistir por s\u00ed misma, de modo que era Porvenir SA, la que &nbsp;deb\u00eda acreditar los bienes y rentas suficientes para la &nbsp;subsistencia de la demandante, carga con la cual no cumpli\u00f3, &nbsp;y, agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Consider\u00f3 [el &nbsp;juez de primera instancia] que &nbsp;la declaraci\u00f3n extraprocesal, rendida por la propia &nbsp;solicitante, daba cuenta de su subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;documento que no fue tachado, ni solicitada su ratificaci\u00f3n; &nbsp;que tanto el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como &nbsp;los testigos, insistieron en lo dicho en la declaraci\u00f3n ante &nbsp;notario; que se demostr\u00f3 que la casa donde habitaba la actora &nbsp;era propia, pero no produc\u00eda renta como para que tuviera &nbsp;dinero para su vestuario o alimentaci\u00f3n; que de ning\u00fan &nbsp;elemento de convicci\u00f3n emerg\u00eda &nbsp;que poseyera bienes &nbsp;para su subsistencia diferentes a la mesada pensional por &nbsp;sobrevivencia que percib\u00eda y, que se prob\u00f3 que la &nbsp;fallecida aportaba con la compra de mercado, servicios p\u00fablicos &nbsp;y vestuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, la AFP apel\u00f3 argumentando que s\u00ed &nbsp;aport\u00f3 pruebas para desvirtuar la supuesta dependencia, a &nbsp;saber, la investigaci\u00f3n efectuada por Le\u00f3n y Asociados, &nbsp;que no fue objetada, de la que se desprendi\u00f3 que la &nbsp;colaboraci\u00f3n que daba la se\u00f1ora Olga Patricia Polan\u00eda &nbsp;Garc\u00eda era la de un buen hijo de familia; que se demostr\u00f3 &nbsp;que la promotora de la acci\u00f3n ten\u00eda casa propia, estaba &nbsp;pensionada y trabajaba independiente en ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desatar la alzada, son suficientes los argumentos expuestos en sede &nbsp;de casaci\u00f3n. A ellos se remite la Sala, con la precisi\u00f3n &nbsp;de que la prueba testimonial a la que se refiri\u00f3 el juzgado no &nbsp;es fehacientemente demostrativa de la significancia del aporte de la &nbsp;causante respecto de la progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, determin\u00f3 que deb\u00eda revocarse la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 12 &nbsp;de julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conforme &nbsp;a lo expuesto, considera la Sala que tal y como se anunci\u00f3, la &nbsp;sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico &nbsp;alegados por Mar\u00eda Edith Garc\u00eda Mart\u00ednez y que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, las pruebas aportadas, la jurisprudencia de la Sala &nbsp;permanente que rige la materia, as\u00ed como lo decantado por la &nbsp;Corte Constitucional respecto a la flexibilizaci\u00f3n de la &nbsp;t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral &nbsp;-SU143-2022-, &nbsp;determinando que, si bien existieron algunas deficiencias formales en &nbsp;los cargos formulados, de las mismas se desprend\u00eda un &nbsp;conflicto jur\u00eddico bien definido relativo a la interpretaci\u00f3n &nbsp;dada por el Tribunal Superior de Neiva, al requisito de la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica, circunstancia que no se ajust\u00f3 a &nbsp;los lineamientos legales y jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al efectuar el an\u00e1lisis del caso desde lo jur\u00eddico, &nbsp;encontr\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, &nbsp;modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, al conceder la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes autom\u00e1ticamente, a partir del &nbsp;fallecimiento de la afiliada, con la sola referencia de que ayudaba a &nbsp;la madre en el sostenimiento del hogar, sin ocuparse de verificar su &nbsp;relevancia para deducir con certeza la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que exige la referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las discrepancias exteriorizadas por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Edith Garc\u00eda Mart\u00ednez a trav\u00e9s del &nbsp;presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de &nbsp;efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el &nbsp;proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, debe se\u00f1alarse que el juez de &nbsp;tutela, no es el llamado a intervenir a manera de fallador de &nbsp;instancia para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, y, que, como &nbsp;lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7242-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC7242-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01035-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}