{"id":74953,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7243-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7243-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7243-2023\/","title":{"rendered":"STC7243 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7243-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7243-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00279-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el 6 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Javier Enrique Galvis Camargo, contra los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil Municipal &nbsp;de Floridablanca, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de adjudicaci\u00f3n o &nbsp;realizaci\u00f3n especial para la garant\u00eda real radicado no. &nbsp;2020-00362. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad &nbsp;accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que H\u00e9ctor Rojas G\u00f3mez promovi\u00f3 demanda para la &nbsp;adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda &nbsp;real en su contra y de Claudia Patricia Carre\u00f1o Villamizar, en &nbsp;la que el Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Floridablanca &nbsp;libr\u00f3 orden de pago el 16 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en el proceso se le tuvo por notificado de 17 de marzo de 2020 en &nbsp;los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020, sin que pudiera allegar &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda oportunamente, y, el Juzgado de &nbsp;conocimiento mediante &nbsp;auto de 19 de abril de 2021 adjudic\u00f3 al demandante el inmueble &nbsp;dado en garant\u00eda distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;300-358107. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, con su codemandada el 11 de mayo de 2021 solicitaron la nulidad &nbsp;de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y adem\u00e1s, &nbsp;el 14 de julio siguiente pidieron la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n, con apego a lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del Proceso, para lo &nbsp;que allegaron consignaci\u00f3n por valor de $125\u2019000.000, y, &nbsp;posteriormente, atendiendo un requerimiento del Juzgado de &nbsp;conocimiento, aportaron la liquidaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en providencia de 22 de marzo de 2022, se despacharon &nbsp;desfavorablemente la nulidad por indebida notificaci\u00f3n y la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, decisi\u00f3n que &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;el primero se neg\u00f3 y fue concedi\u00f3 el segundo para el &nbsp;conocimiento del superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de &nbsp;13 de febrero de 2023 decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n promovida, &nbsp;en la que confirm\u00f3 el rechazo de la nulidad invocada y se &nbsp;abstuvo de pronunciarse sobre la terminaci\u00f3n del proceso, por &nbsp;no ser una determinaci\u00f3n apelable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, mediante providencias de 25 de abril y 3 de mayo, el Juzgado de &nbsp;primera instancia adicion\u00f3 el auto de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n constitucional busca &nbsp;revelar las irregularidades que presenta el tr\u00e1mite de &nbsp;adjudicaci\u00f3n adelantado, en el que no se profiri\u00f3 &nbsp;pronunciamiento de fondo respecto a la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por pago, tampoco se tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble &nbsp;aportado, que es superior al catastral aumentado en el porcentaje que &nbsp;la ley determina, se acept\u00f3 una liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;donde se calcularon los intereses de mora contraviniendo lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 423 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, adem\u00e1s que, el auto de adjudicaci\u00f3n presenta &nbsp;falencias y, la nulidad advertida no se encuentra saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados, son &nbsp;arbitrarias, caprichosas, carentes de motivaci\u00f3n y desconocen &nbsp;sus garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos las &nbsp;providencias de 19 de abril de 2021, 22 de febrero, 25 de abril y 3 &nbsp;de mayo de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Floridablanca, y la de 13 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, se decida sobre la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y se saneen las &nbsp;irregularidades procedimentales advertidas, disponi\u00e9ndose las &nbsp;ordenes pertinentes con destino a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link &nbsp;del expediente, afirm\u00f3 que la providencia de 13 de febrero de &nbsp;2023 en la que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada contra &nbsp;el auto de 22 de marzo de 2022, y declar\u00f3 inadmisible la &nbsp;negativa de terminar el proceso referido por pago, se ajusta a la ley &nbsp;y a la jurisprudencia que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, hizo un recuento de &nbsp;las actuaciones relevantes surtidas en el proceso radicado no. &nbsp;2020-00362, e indic\u00f3 que actualmente se encuentra realizando &nbsp;las actuaciones pertinentes a efectos de registrar la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, sin que se evidencie que se hayan vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;se\u00f1ora Claudia Patricia Carre\u00f1o Villamizar -demandada &nbsp;en el proceso originario-, coadyuv\u00f3 lo pretendido con la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, concedi\u00f3 parcialmente al &nbsp;amparo, tras observar que, si bien los demandados fueron enterados en &nbsp;debida forma de la existencia del proceso, por lo que la nulidad no &nbsp;pod\u00eda prosperar, frente a la solicitud de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago el Juzgado ignor\u00f3 una norma sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;y argument\u00f3 un aspecto puramente procesal, relativo a que el &nbsp;demandado no present\u00f3 la liquidaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, &nbsp;ya el Juzgado hab\u00eda ordenado la adjudicaci\u00f3n. Pero el &nbsp;Juzgado dej\u00f3 de tener en cuenta el art\u00edculo 2450 del &nbsp;C\u00f3digo Civil (norma arm\u00f3nica con las que regulan el &nbsp;punto para la prenda, contenidas en los art\u00edculos 2422 y 2424 &nbsp;de la misma obra) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar el desarrollo del asunto se observa que, si bien el auto de &nbsp;adjudicaci\u00f3n es del 19 de abril de 2021, para cuando la parte &nbsp;demandada present\u00f3 su solicitud de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, el 14 de julio de 2021, y la complement\u00f3, con la &nbsp;liquidaci\u00f3n extra\u00f1ada por el Juzgado el 23 de julio de &nbsp;2021, la adjudicaci\u00f3n a\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda consumado, &nbsp;tal como lo prev\u00e9 la norma sustancial, puesto que tal hecho no &nbsp;se produce con la ejecutoria del auto, sino con el registro efectivo &nbsp;de la orden en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, que es el &nbsp;\u00fanico acto que convierte en due\u00f1o al acreedor &nbsp;hipotecario que persigue la adjudicaci\u00f3n. El hecho se hace a\u00fan &nbsp;m\u00e1s evidente si el Juzgado tuvo que aclarar aquel auto &nbsp;mediante recientes providencias de 25 de abril y 3 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la solicitud del demandado, acompa\u00f1ada de una cuantiosa &nbsp;consignaci\u00f3n, el funcionario judicial debi\u00f3 obrar con &nbsp;extremo cuidado y consultar las normas sustanciales, junto con las &nbsp;procesales. No, como hizo, auscultar solamente la norma procesal para &nbsp;denegar ese posible y leg\u00edtimo desenlace al conflicto. Y, ante &nbsp;el hecho de que faltasen detalles en la solicitud, debi\u00f3 &nbsp;instar a la parte solicitante para que los subsanase, bajo el &nbsp;principio de la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite (\u2026)\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Floridablanca que \u00abresuelva &nbsp;nuevamente la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso formulada &nbsp;por la parte demandada en el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, &nbsp;bajo los lineamientos explicados en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 H\u00e9ctor Rojas G\u00f3mez -demandante en el &nbsp;proceso primigenio-, quien sostuvo que los art\u00edculos 2422, &nbsp;2424 y 2450 del C\u00f3digo Civil, son claros al decir que el &nbsp;deudor puede pagar la obligaci\u00f3n perseguida en proceso &nbsp;ejecutivo \u00abhasta &nbsp;antes que se consuma la venta u se adjudique el bien sea [al] &nbsp;acreedor por cuenta del cr\u00e9dito, o a un tercero ajeno a la &nbsp;controversia sin que las normas en menci\u00f3n se\u00f1alen que &nbsp;es necesario el registro de la adjudicaci\u00f3n en la oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos que corresponda (\u2026)\u00bb, &nbsp;siendo necesario distinguir entre la venta, la adjudicaci\u00f3n y &nbsp;el registro, por ser actos que contienen efectos jur\u00eddicos &nbsp;distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el auto de adjudicaci\u00f3n de 19 de abril de 2021 se &nbsp;encuentra ejecutoriado, por lo que el cr\u00e9dito cobrado se pag\u00f3 &nbsp;con la adjudicaci\u00f3n del inmueble, sin que por el hecho de que &nbsp;el registro no se hubiese efectuado para perfeccionar la tradici\u00f3n, &nbsp;se pueda afirmar que la adjudicaci\u00f3n no se ha consumado. &nbsp;Aserciones que dijo, est\u00e1n respaldadas con las normas del &nbsp;C\u00f3digo Civil y en pronunciamientos de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Teniendo en cuenta lo decidido en el fallo de primera instancia &nbsp;proferido en esta acci\u00f3n y los motivos en que se sustent\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala verificar si las &nbsp;decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el &nbsp;proceso ejecutivo radicado no. &nbsp;2020-00362, en cuanto a la solicitud de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por pago elevada por los demandados, desconoce las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del accionante, o si, como lo expuso el impugnante, la &nbsp;misma se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para resolver la queja, &nbsp;y revisado el link &nbsp;del expediente remitido a estas diligencias, se observan las &nbsp;siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, en auto de 16 de &nbsp;diciembre de 2020 libr\u00f3 el mandamiento de pago solicitado por &nbsp;H\u00e9ctor G\u00f3mez Rojas contra Claudia Patricia Carre\u00f1o &nbsp;Villamizar y Javier &nbsp;Enrique Galvis Camargo, con el \u00e1nimo de hacer efectivo el &nbsp;proceso para la adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de &nbsp;la garant\u00eda real que pesa sobre el inmueble identificado con &nbsp;la matr\u00edcula 300-358107. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante providencia de 19 de abril de 2021, se adjudic\u00f3 el &nbsp;inmueble al demandante en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;444, 453 y 467 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 11 de mayo de 2021, los demandados solicitaron la nulidad de lo &nbsp;actuado por indebida notificaci\u00f3n y al no permit\u00edrseles &nbsp;ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de julio de 2021, los ejecutados pidieron la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares y allegaron una consignaci\u00f3n por &nbsp;$125\u2019000.000 de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;461 ibidem. &nbsp;D\u00edas despu\u00e9s aportaron la liquidaci\u00f3n que la &nbsp;citada norma exige para acompa\u00f1ar el tr\u00e1mite de la &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en providencia de 22 de marzo de 2022, &nbsp;neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, con fundamento en que la &nbsp;misma se present\u00f3 bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo &nbsp;citado, pero no se alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;y costas, \u00abadem\u00e1s, &nbsp;dicha solicitud fue elevada con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del bien dado en hipoteca y sobre el cual desde el mandamiento de &nbsp;pago se est\u00e1 previniendo del tr\u00e1mite a aplicar en el &nbsp;presente proceso, esto es, art\u00edculo 467 ibidem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandada formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio el de apelaci\u00f3n contra aquella determinaci\u00f3n, &nbsp;soportada en que, i) &nbsp;\u00abno &nbsp;se entiende por qu\u00e9 manifiesta (el despacho) que no se &nbsp;presentaron las liquidaciones de cr\u00e9dito y costas si se alleg\u00f3 &nbsp;la misma, tal como se desprende del correo enviado el d\u00eda 21 &nbsp;de julio de 2021\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;el dinero que fue consignado a \u00f3rdenes del Juzgado es &nbsp;suficiente para el pago de la obligaci\u00f3n cobrada y, iii) &nbsp;\u00ab[e]sta &nbsp;situaci\u00f3n irregular, con efectos sustanciales y procesales, &nbsp;que dejan sin efecto la adjudicaci\u00f3n referida y que por tanto, &nbsp;permiten que el deudor realice el pago de la obligaci\u00f3n, y que &nbsp;el despacho tramite la terminaci\u00f3n del proceso por pago total &nbsp;de la obligaci\u00f3n y ordene el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;La reposici\u00f3n fue negada el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2022 &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a que, se insisti\u00f3, no se aport\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las actuaciones adelantadas &nbsp;en el proceso est\u00e1n acorde con la realidad jur\u00eddica del &nbsp;expediente, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto de 13 &nbsp;de febrero de 2023 declar\u00f3 inadmisible el recurso, por cuanto &nbsp;la decisi\u00f3n de negar la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;pago no es susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n conforme a &nbsp;la ley procedimental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Frente a la situaci\u00f3n antes expuesta, y teniendo en cuenta la &nbsp;inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia &nbsp;que niega la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, evidencia la Sala la irregularidad advertida por &nbsp;el accionante, debido a la falta de motivaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Floridablanca, respecto de las cuestiones &nbsp;que debi\u00f3 analizar a fin de adoptar una decisi\u00f3n que &nbsp;resolviera de fondo, con suficiencia y de manera definitiva la &nbsp;problem\u00e1tica puesta bajo su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado mencionado fue insistente en que la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito no hab\u00eda sido aportada por los demandados, &nbsp;sin reparar que la misma fue aportada desde el 23 de julio de 2021, &nbsp;ahora que la de costas bien pudo ser elaborada por la secretar\u00eda &nbsp;del Juzgado (art. 366 ej\u00fasdem), &nbsp;si es que de su elaboraci\u00f3n se trataba. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse frente &nbsp;al dinero que fue consignado a \u00f3rdenes de ese Juzgado, con el &nbsp;cual los demandados pretend\u00edan cubrir la deuda objeto del &nbsp;recaudo ($125\u2019000.000), incluso acerca de cu\u00e1l ser\u00eda, &nbsp;entonces, su destino, y sobre las presuntas irregularidades &nbsp;sustanciales y procesales acaecidas en el proceso, que afectan la &nbsp;validez de la adjudicaci\u00f3n referida, lo que permite a los &nbsp;demandados realizar el pago de la obligaci\u00f3n y que el despacho &nbsp;tramite la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema &nbsp;este \u00faltimo que vino a ser discutido a fondo en este escenario &nbsp;constitucional, concretado a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 461 y 467 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 2422, 2424, 2450 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s &nbsp;normas o precedentes jurisprudenciales concordantes que sirven de &nbsp;base para resolver el pleito, lo cual no es de recibo, bajo el &nbsp;entendido que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como &nbsp;una instancia adicional o para desplazar al juez natural del proceso, &nbsp;a quien corresponde, en aplicaci\u00f3n de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia, realizar ese estudio de m\u00e9rito, &nbsp;el que en este caso no se efectu\u00f3, toda vez que, como se dijo, &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago no le mereci\u00f3 &nbsp;mayor an\u00e1lisis al Juzgado de conocimiento y fue resuelta &nbsp;negativamente de manera superficial, dejando de lado aspectos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relevantes e incluso omitiendo &nbsp;pronunciarse sobre algunos de los motivos en que se sustent\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para este asunto, resulta evidente que &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada el 1\u00ba de agosto de 2022, &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Floridablanca, &nbsp;confirm\u00f3 lo decidido en auto de 22 de marzo de 2022, tiene &nbsp;insuficiente &nbsp;de motivaci\u00f3n, &nbsp;lo que hace necesario que resuelva nuevamente el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n formulado contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, &nbsp;previo dejar sin efectos la primera, con independencia de que se &nbsp;resuelva en uno u otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Resta indicar que, &nbsp;ning\u00fan an\u00e1lisis queda pendiente por efectuar, en la &nbsp;medida que los dem\u00e1s sujetos que intervinieron en esta acci\u00f3n, &nbsp;se mostraron conformes con la decisi\u00f3n de primera instancia, &nbsp;pues no la impugnaron. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado y la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, pero por las razones aqu\u00ed &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7243-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7243-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00279-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala 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