{"id":74956,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7246-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7246-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7246-2023\/","title":{"rendered":"STC7246 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7246-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7246-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;13001-22-13-000-2023-00314-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de junio de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que el adolescente Juanito &nbsp;formul\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar familiar, el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;el Banco Agrario de Colombia y Jos\u00e9, intervinientes en el &nbsp;proceso de alimentos 2016-00052-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales a recibir alimentos, a la vida y la integridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, cuenta con 17 a\u00f1os por lo que es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n, al ser menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su progenitora, Mar\u00eda en conjunto con su abuela materna, &nbsp;iniciaron proceso de alimentos contra su padre, del que conoce el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abconsiderando &nbsp;la insuficiencia de la cuant\u00eda de esta demanda de alimentos y &nbsp;el aumento en mis necesidades como la alimentaci\u00f3n, el &nbsp;transporte y dem\u00e1s gastos propios de un estudiante de &nbsp;bachillerato\u00bb, &nbsp;la madre decidi\u00f3 &nbsp;declinar &nbsp;los efectos de la sentencia favorable de la demanda de alimentos, con &nbsp;el objeto de iniciar un nuevo proceso, para \u00abtasar\u00bb &nbsp;una mayor cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento, \u00abinterpret\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n como finalizante y desvinculante del proceso de &nbsp;demanda de alimentos que se hab\u00eda llevado a cabo, y decidi\u00f3 &nbsp;bloquear el retiro de las sumas dinerarias de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales de alimentos depositadas por el se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp;en la cuenta de Banco Agrario del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE &nbsp;CARTAGENA, a nombre de mi madre, la se\u00f1ora MAR\u00cdA\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, lo pretendido por su progenitora no era el bloqueo total de la &nbsp;cuenta en el banco agrario, sino que su deseo era iniciar un nuevo &nbsp;proceso, pero mientras este estaba en tr\u00e1mite, seguir &nbsp;percibiendo los ingresos por concepto de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, la se\u00f1ora Mar\u00eda ha intentado por todos los medios &nbsp;que el Juzgado accionado, le entregue los dep\u00f3sitos que obran &nbsp;a su favor, con resultados negativos porque el despacho se mantiene &nbsp;en que su progenitora \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;de plano toda clase de interacci\u00f3n con la demanda de &nbsp;alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostuvo que, \u00abEn &nbsp;estos momentos las sumas congeladas en la cuenta de Banco Agrario a &nbsp;nombre de mi madre, la se\u00f1ora MAR\u00cdA, constan por un &nbsp;valor de 1.400.000 divididos de la siguiente forma: T\u00edtulo &nbsp;judicial consignado en diciembre del a\u00f1o 2022 con valor de &nbsp;1.000.000 de pesos y 400.000 pesos enviados presuntamente el 31 de &nbsp;mayo de 2023. Hasta el momento no me ha sido posible confirmar si &nbsp;estos 400.000 acordados verbalmente con mi padre biol\u00f3gico &nbsp;fueron efectivamente depositados. No obstante, tengo certeza de la &nbsp;existencia del t\u00edtulo de 1.000.000 depositado en diciembre del &nbsp;a\u00f1o 2022, adjunto certificado expedido por Banco Agrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, autorizar el pago de los &nbsp;t\u00edtulos judiciales depositados por Jos\u00e9 a la cuenta del &nbsp;Banco Agrario a favor del proceso de alimentos que all\u00ed se &nbsp;tramita. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, inform\u00f3 que ante la &nbsp;solicitud que el accionante present\u00f3 en relaci\u00f3n con el &nbsp;acceso a los t\u00edtulos ordenados a su favor, mediante auto de 18 &nbsp;de mayo de 2023, autoriz\u00f3 el pago de los dep\u00f3sitos a la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, revisada &nbsp;la plataforma de la entidad bancaria correspondiente, se corrobora &nbsp;que existe registro de t\u00edtulo No. 412070002674781 de fecha &nbsp;15-12-22 por valor de $1.000.000 y que el mismo se encuentra cobrado &nbsp;con fecha 16-06-23. Igualmente se confirma que a la fecha existe &nbsp;t\u00edtulo por pagar N\u00b0 412070002740924 con fecha 21-06-23 por &nbsp;un valor de $600.000 que la parte actora no ha solicitado al &nbsp;Despacho, sin embargo, el mismo se encuentra autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador 10 Judicial II de Familia consider\u00f3 que, por &nbsp;tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n se debe &nbsp;garantizar su inter\u00e9s superior, por lo tanto, el Juzgado &nbsp;accionado deber\u00e1 revisar minuciosamente el expediente digital &nbsp;para verificar si procesalmente es pertinente que el despacho &nbsp;autorice el pago de los dep\u00f3sitos judiciales que han sido &nbsp;consignados voluntariamente por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Defensora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicit\u00f3 &nbsp;conceder el amparo, pues a\u00fan, cuando, &nbsp;mediante auto de 2 de julio de 2021, el despacho acept\u00f3 &nbsp;solicitud de desistimiento de los efectos de la sentencia favorable &nbsp;presentada por la accionante, tambi\u00e9n se hace necesario, en &nbsp;este caso en espec\u00edfico, tener en cuenta la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, e incluso, revisar la posibilidad de dejar sin efectos &nbsp;el auto que acept\u00f3 dicha solicitud, como quiera que, se tiene &nbsp;conocimiento que el despacho ha continuado entregando los t\u00edtulos &nbsp;que el demandado sigue consignando, a pesar de existir el mencionado &nbsp;auto que acept\u00f3 el desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 el amparo al no advertir &nbsp;la vulneraci\u00f3n invocada por el peticionario, como quiera que, &nbsp;antes &nbsp;de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, el &nbsp;Juzgado accionado hab\u00eda autorizado el pago de los t\u00edtulos &nbsp;existentes a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda, efectu\u00e1ndose &nbsp;el cobro de uno de ellos, el 16 de junio de 2023, lo que indica que, &nbsp;la autoridad accionada despleg\u00f3 la actuaci\u00f3n que era &nbsp;perseguida por el actor mediante la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desacuerdo con la decisi\u00f3n de primer grado, el accionante la &nbsp;impugn\u00f3, tras referir que, la &nbsp;imposibilidad de retirar las sumas de dinero ocasion\u00f3 una &nbsp;vulneraci\u00f3n que, de no haber sido por la interposici\u00f3n &nbsp;de la tutela, la situaci\u00f3n no hubiera cambiado, ya que en &nbsp;repetidas ocasiones se dirigi\u00f3 al Banco Agrario y no le fueron &nbsp;pagados los t\u00edtulos porque el Juzgado no los hab\u00eda &nbsp;confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, se configura la hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela, &nbsp;donde la misma puede ser un mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable susceptible de vulnerar los derechos a la &nbsp;dignidad humana, a la salud, al m\u00ednimo vital o cualquier otro &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo &nbsp;hubiese adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del &nbsp;sendero previamente dise\u00f1ado por el legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el amparo &nbsp;propuesto no puede prosperar, toda vez que, en el expediente &nbsp;constitucional allegado, no se observa la vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;por el accionante, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se adelanta proceso de &nbsp;alimentos promovido por Mar\u00eda en favor de su hijo Juanito &nbsp;contra Jos\u00e9, bajo radicado 2016-00052-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;aludido tr\u00e1mite, con posterioridad a la sentencia que fij\u00f3 &nbsp;la cuota alimentaria en favor del menor de edad, la demandante &nbsp;solicit\u00f3 el bloqueo de los t\u00edtulos por defectos en la &nbsp;presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del &nbsp;beneficiario, petici\u00f3n que fue declarada improcedente en auto &nbsp;de 2 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante las solicitudes de entrega de t\u00edtulos elevadas por la &nbsp;mam\u00e1 del accionante, siendo la \u00faltima radicada el 13 de &nbsp;abril de 2023, el Juzgado de conocimiento en providencia de 18 de &nbsp;mayo siguiente, orden\u00f3 a la secretar\u00eda realizar el &nbsp;tr\u00e1mite que corresponde para autorizar el t\u00edtulo N\u00b0 &nbsp;412070002674781 de 15 de diciembre de 2022 por valor de $1\u2019000.000 &nbsp;a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que fue notificada en el micrositio del respectivo Juzgado, mediante &nbsp;el estado electr\u00f3nico N\u00b0 041 del 19 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tal como lo inform\u00f3 el funcionario judicial en su &nbsp;contestaci\u00f3n, y que fue corroborado por el accionante en sede &nbsp;de impugnaci\u00f3n, el cobro de uno de los t\u00edtulos fue &nbsp;realizado el 16 de junio de 2023, encontr\u00e1ndose a la fecha &nbsp;autorizado el t\u00edtulo constituido el 21 de junio de 2023, sin &nbsp;que este se hubiera cobrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;recuento efectuado, no se observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales reclamados por el actor en el juicio objeto de &nbsp;queja constitucional, pues como qued\u00f3 se\u00f1alado, antes &nbsp;de promoverse la presente acci\u00f3n, el Juzgado accionado hab\u00eda &nbsp;proferido el auto ordenando la autorizaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales, providencia que tal como lo muestra la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial fue notificada en estado electr\u00f3nico el 19 &nbsp;de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7246-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}