{"id":74962,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7252-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7252-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7252-2023\/","title":{"rendered":"STC7252 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7252-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7252-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Sandoval Cruz &nbsp;contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Financiera, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor radicado no. &nbsp;2022082949-02-000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;de m\u00ednima cuant\u00eda contra Axa Colpatria Seguros de Vida &nbsp;SAS, por el incumplimiento de un contrato de seguro en el pago de los &nbsp;rendimientos de dos productos adquiridos y la indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;de la retenci\u00f3n en la fuente, proceso en el que la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en &nbsp;sentencia de 18 de mayo de 2023, neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un dictamen pericial &nbsp;elaborado con sustento en un \u00abdocumento &nbsp;ilegal y adulterado, allegado al proceso de manera irregular sin ser &nbsp;requerido por nadie, adem\u00e1s este derivado no fue lo ofrecido &nbsp;ni firmado en el contrato\u00bb, &nbsp;se desconoci\u00f3 el acervo probatorio, en especial la prueba &nbsp;decretada de oficio el 13 de julio de 2022, con la cual se prob\u00f3 &nbsp;que la aseguradora incurri\u00f3 en el delito de omisi\u00f3n de &nbsp;agente retenedor o recaudador, as\u00ed como &nbsp;la prueba obrante a &nbsp;\u00abderivado &nbsp;041 (\u2026) all\u00ed se prueba la cual se acredita el &nbsp;incumplimiento del contrato desde el mismo periodo de ahorro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que tampoco tuvo en cuenta las pruebas obrantes a derivado 010 y las &nbsp;visibles a derivado 080 las que contienen informaci\u00f3n ilegal, &nbsp;adulterada, maquillada y falsa, el dictamen pericial decretado de &nbsp;oficio fue elaborado por una persona inid\u00f3nea, quien al rendir &nbsp;su testimonio reconoci\u00f3 que no pose\u00eda los conocimientos &nbsp;contables y tributarios para calcular los rendimientos del periodo de &nbsp;ahorro y su respectiva retenci\u00f3n en la fuente, no respondi\u00f3 &nbsp;todas las preguntas formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que con la sentencia reprochada se le caus\u00f3 un perjuicio &nbsp;irremediable, un da\u00f1o econ\u00f3mico, mental y psicol\u00f3gico &nbsp;que lo llevaron a un cuadro depresivo que ha afectado su estado de &nbsp;salud, y pretende se revoque la designaci\u00f3n de la experta que &nbsp;elabor\u00f3 el trabajo pericial, se decrete una nueva pericia, se &nbsp;desechen algunas pruebas ilegales, que la sentencia se profiera &nbsp;nuevamente en forma congruente con el acervo probatorio, se tengan &nbsp;como pruebas las incorporadas a derivados 041, 050, 080 y 099 y se &nbsp;surta su traslado, se requiera a la demandada para que allegue al &nbsp;expediente la metodolog\u00eda y c\u00e1lculos matem\u00e1ticos &nbsp;para corroborar el valor mostrado en el certificado de retenci\u00f3n, &nbsp;y se ordene a la accionada tener en cuenta, decretar, practicar y &nbsp;valorar algunas pruebas omitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a la &nbsp;Superintendencia Financiera que \u00abdesista &nbsp;del fallo tomado en la audiencia del d\u00eda 18 de mayo del 2023, &nbsp;porque con su decisi\u00f3n permiti\u00f3 la tipificaci\u00f3n &nbsp;de delitos no solo en contra del demandante sino de mismo Estado &nbsp;colombiano\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera, despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones &nbsp;del proceso de protecci\u00f3n al consumidor rad. &nbsp;2022082949-000-000\/exp 2022-1684, refiri\u00f3 que realiz\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis concienzudo de las pruebas incorporadas al &nbsp;expediente y una interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable al &nbsp;asunto, por lo que ninguna vulneraci\u00f3n se observa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Axa Colpatria Seguros de Vida SA, inform\u00f3 que cumpli\u00f3 &nbsp;con su deber de agotar las etapas probatorias, aport\u00f3 las &nbsp;pruebas necesarias para su defensa, atendi\u00f3 los requerimientos &nbsp;que efectu\u00f3 la Superintendencia accionada, solicit\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;con el fin de adelantar las actuaciones procesales a partir del auto &nbsp;que cerr\u00f3 la etapa probatoria y hasta el proferimiento de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional porque, \u00absi &nbsp;el quejoso estimaba que el tema de la experticia consignado en los &nbsp;t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados, resultaba insuficiente a &nbsp;efectos de arrimar soporte a sus aspiraciones, debi\u00f3 &nbsp;impugnarlo para que se complementara con las preguntas que &nbsp;inoportunamente formul\u00f3 (\u2026) y que hoy reclama en sede &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la documentaci\u00f3n requerida por la perito a la aseguradora &nbsp;y que sirvi\u00f3 de soporte a la conclusi\u00f3n del dictamen, &nbsp;fue puesta a disposici\u00f3n del accionante por la secretar\u00eda &nbsp;de la Superintendencia en la audiencia celebrada el 11 de octubre de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, explic\u00f3 que \u00abal &nbsp;contrastar la pretensi\u00f3n del gestor y la sentencia del iudex, &nbsp;se observa que ella es no solo congruente sino razonable; tiene &nbsp;suficiente sustento normativo, jurisprudencial, f\u00e1ctico y &nbsp;probatorio. El fallador, hizo los an\u00e1lisis pertinentes y una &nbsp;valoraci\u00f3n ser\u00eda de cada uno de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n para arribar a las conclusiones que rese\u00f1\u00f3 &nbsp;(\u2026) No percibe la Sala, que lo decidido por la autoridad &nbsp;cuestionada sea arbitrario o caprichoso, no obran dislates o desmanes &nbsp;que autoricen al juez constitucional para conjurarlos por este &nbsp;mecanismo excepcional de amparo, porque no se despuntan ninguno de &nbsp;los desatinos ni exacciones denunciados en la demanda tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 insistiendo en los mismos argumentos &nbsp;esbozados en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al examinar la &nbsp;queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado &nbsp;no pod\u00eda abrirse paso, lo que impone la confirmaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia impugnada, toda vez que, la Superintendencia Financiera &nbsp;realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n adecuada de la normatividad &nbsp;aplicable al caso y del material probatorio recaudado, lo que lo &nbsp;llev\u00f3 a adoptar una determinaci\u00f3n carente de &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El accionante &nbsp;cuestiona la sentencia que en \u00fanica instancia (m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda) profiri\u00f3 la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 18 &nbsp;de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor promovida por el recurrente contra &nbsp;Axa Colpatria Seguros de Vida SA radicado &nbsp;no. &nbsp;2022082949-02-000. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sus escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n el se\u00f1or Mario &nbsp;Sandoval Cruz discute &nbsp;que la &nbsp;autoridad accionada, i) &nbsp;se bas\u00f3 en un dictamen pericial elaborado con sustento en un &nbsp;documento ilegal y adulterado que no hac\u00eda parte del contrato, &nbsp;ii) &nbsp;no tuvo en cuenta que las pruebas de oficio decretada el 13 de julio &nbsp;de 2022 y las obrantes a derivados 010, 041 y 080, adem\u00e1s que &nbsp;contienen informaci\u00f3n falsa, ilegal y adulterada, dan cuenta &nbsp;del incumplimiento contractual atribuido a la aseguradora demandada, &nbsp;iii) &nbsp;el dictamen pericial decretado de oficio fue elaborado por una &nbsp;persona que reconoci\u00f3 no poseer los conocimientos contables y &nbsp;tributarios requeridos para calcular los rendimientos del periodo de &nbsp;ahorro y su respectiva retenci\u00f3n en la fuente, adem\u00e1s &nbsp;de no haber contestado todas las preguntas formuladas y, iv) &nbsp;la decisi\u00f3n censurada le caus\u00f3 un perjuicio &nbsp;irremediable y un da\u00f1o econ\u00f3mico, mental y psicol\u00f3gico &nbsp;que afectan su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al &nbsp;examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de &nbsp;una adecuada interpretaci\u00f3n del contrato, de las normas que &nbsp;resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una &nbsp;apropiada valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, y que, por &nbsp;tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del actor constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque para decidir de fondo la autoridad &nbsp;judicial accionada se refiri\u00f3 a la normativa que regula lo &nbsp;atinente a la naturaleza, elementos, riesgos, amparos, exclusiones, &nbsp;alcance y a la obligaci\u00f3n de la aseguradora de haber &nbsp;suministrado al tomador informaci\u00f3n cierta, suficiente y &nbsp;oportuna con relaci\u00f3n del contrato de seguro objeto de la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se remiti\u00f3 a las pruebas incorporadas en el expediente, de las &nbsp;cuales extrajo que el contrato fue celebrado con un periodo de ahorro &nbsp;que inici\u00f3 el 24 de agosto de 2011 hasta su finalizaci\u00f3n &nbsp;el 24 de agosto de 2021, momento en el que se produjo el pago para &nbsp;educaci\u00f3n con periodicidad semestral por cinco a\u00f1os. &nbsp;Destac\u00f3 que las partes aceptaron el conocimiento previo de las &nbsp;condiciones y pol\u00edticas de la p\u00f3liza, documento que &nbsp;junto a sus copias se encuentran suscritos por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el contenido de la solicitud 0607342 de 23 de agosto de 2011, &nbsp;difiere frente al documento que posee el demandante, la aseguradora y &nbsp;la intermediaria, conforme al testimonio rendido por la asesora de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda demandada, lo que es de suma relevancia, pues &nbsp;de esta se concluy\u00f3 falta de claridad de las condiciones del &nbsp;producto por ofrecido por la asesora, sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las inconsistencias presentadas, adujo que la informaci\u00f3n &nbsp;del producto contenida en el numeral tercero, se reiter\u00f3 lo &nbsp;expuesto en la oferta y en la p\u00f3liza, \u00abcorrespondiente &nbsp;a los 10 a\u00f1os del plan de ahorro, el aporte convenido &nbsp;constante, el periodo de aportes por 10 a\u00f1os, el valor del &nbsp;aporte mensual inicial convenido, los plazos pagados de educaci\u00f3n &nbsp;y la forma de pago de educaci\u00f3n, s\u00ed como el periodo &nbsp;esperado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la figura de interpretaci\u00f3n de los &nbsp;contratos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;1618 y 1621 del C\u00f3digo Civil, resalt\u00f3 que lo consignado &nbsp;en la p\u00f3liza y lo manifestado por el actor en sus peticiones, &nbsp;corresponde a un pago semestral conforme a la propuesta econ\u00f3mica &nbsp;recibida. As\u00ed, dedujo que en el periodo de aportes contenido &nbsp;en el numeral 1.5 de las condiciones generales, el tomador-asegurado &nbsp;se comprometi\u00f3 a hacer el pago en los periodos convenidos en &nbsp;la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretado &nbsp;el debate a la procedencia en el pago de los rendimientos contenidos &nbsp;en la propuesta econ\u00f3mica proyectada hasta la finalizaci\u00f3n &nbsp;del periodo de pago de la p\u00f3liza, resalt\u00f3 que cada &nbsp;parte ten\u00eda la carga de probar sus alegaciones (art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese escenario, sostuvo que el demandante solicit\u00f3 a la &nbsp;aseguradora mediante comunicaciones de agosto y septiembre de 2021, &nbsp;realizar la liquidaci\u00f3n y valores correspondientes a la p\u00f3liza &nbsp;de estudio, sin aceptar pagos parciales, frente a lo cual la &nbsp;requerida le comunic\u00f3 el 14 de septiembre de 2021 acerca del &nbsp;procedimiento a adelantar y el estado de la cuenta de ahorro a 2021, &nbsp;pacto que podr\u00eda extenderse a 2027 para obtener un mayor &nbsp;rendimiento proyectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 el delegado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcontrario &nbsp;a lo manifestado por el actor, no se encuentra acreditado en el &nbsp;plenario que el mismo tuviera la intenci\u00f3n de modificar las &nbsp;condiciones contractualmente definidas desde su celebraci\u00f3n, &nbsp;respecto del periodo de pago, encontrando que las solicitudes &nbsp;formuladas se presentaron en el marco de la entrega del dinero, &nbsp;estando entonces ante en la hip\u00f3tesis contenida en el numeral &nbsp;6\u00ba del fondo de ahorro, particularmente el literal d) por el &nbsp;mismo citado, y es si la revocaci\u00f3n es solicitada dentro del &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o se entregar\u00e1 como valor de cesi\u00f3n &nbsp;un porcentaje igual al 100% del valor acumulado en el fondo de ahorro &nbsp;al momento de la revocaci\u00f3n. Conclusi\u00f3n esta que no se &nbsp;desvirt\u00faa con la conducta de la asesora en el momento del &nbsp;ofrecimiento del seguro y que se concluye de las respuestas otorgadas &nbsp;en tanto a que la proyecci\u00f3n semestral parte de las &nbsp;condiciones de reconocimiento de rentas semestral por cinco a\u00f1os, &nbsp;situaci\u00f3n diferente de estarse a la proyecci\u00f3n de &nbsp;recibir la suma en una sola cuota, m\u00e1xime cuando se haya &nbsp;solicitado el pago total en tres oportunidades en tres correos &nbsp;diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el comportamiento del fondo, destac\u00f3 que &nbsp;en el dictamen pericial decretado de oficio rendido por una &nbsp;funcionaria designada por la Superintendencia accionada, el cual fue &nbsp;objeto de contradicci\u00f3n, se observa que la vigencia del seguro &nbsp;empez\u00f3 el 24 de agosto de 2011, el c\u00e1lculo se realiz\u00f3 &nbsp;mes a mes por el periodo de ahorro con corte los d\u00edas 28 de &nbsp;cada mes y se tuvo en cuenta la rentabilidad generada por la prima de &nbsp;ahorro, as\u00ed como por el saldo total con cargo a cada corte, el &nbsp;calcul\u00f3 se efectu\u00f3 con base en la tasa promedio de 12 &nbsp;meses del IPC, anteriores a cada mes de c\u00e1lculo, mas 1% &nbsp;adicional durante el periodo de ahorro, las primas se calcularon con &nbsp;los par\u00e1metros se\u00f1alados en la nota t\u00e9cnica en &nbsp;funci\u00f3n del valor asegurado informado, lo que la llev\u00f3 &nbsp;a concluir que el saldo del fondo total del ahorro con corte a 19 de &nbsp;julio de 2021 corresponde a $58\u2019359.793 y el reconocimiento de &nbsp;rentabilidad hasta el 8 de octubre de 2021 el saldo era de &nbsp;$58\u2019727.661. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los temas tributarios dej\u00f3 claro que corresponde a la &nbsp;autoridad competente adelantar las averiguaciones del caso, lo que se &nbsp;puso en su conocimiento conforme se advirti\u00f3 a derivado 26. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que se haya &nbsp;generado un perjuicio en cabeza del accionante y que se encuentre &nbsp;demostrada la existencia de un rendimiento financiero superior al &nbsp;reconocido, por lo que, los rendimientos pretendidos no son &nbsp;procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que refiere a las irregularidades presuntamente generadas en el &nbsp;tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n del seguro y de la liquidaci\u00f3n, &nbsp;no se acredit\u00f3 un da\u00f1o real y cierto como eje de &nbsp;responsabilidad contractual, por lo que no es posible proceder a su &nbsp;indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan jurisprudencia de esta Sala &nbsp;relacionada con que, pese al incumplimiento contractual, sin da\u00f1o &nbsp;no hay lugar a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una v\u00eda &nbsp;de hecho como lo alega el accionante, quien busca imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la decisi\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 adoptarse para resolver la contienda, sin que tal &nbsp;prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional &nbsp;que por esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas &nbsp;incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n no tiene la entidad &nbsp;suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia &nbsp;atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda &nbsp;e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l &nbsp;quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple &nbsp;resaltar que, contrario a lo alegado por el accionante, y como qued\u00f3 &nbsp;expuesto, la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera, &nbsp;se refiri\u00f3 a las pruebas practicadas, en especial, a las &nbsp;declaraciones de las partes, los documentos aportados oportunamente y &nbsp;al dictamen pericial decretado de oficio, las que apreci\u00f3 de &nbsp;manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas &nbsp;razonadamente extrajo (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso), e hizo un interpretaci\u00f3n razonable del &nbsp;clausulado del contrato de seguro celebrado entre las partes, as\u00ed &nbsp;como de las condiciones generales y especiales, y de la p\u00f3liza, &nbsp;estudio que le sirvi\u00f3 de base para adoptar la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con que la perito designada no tiene las &nbsp;calidades y conocimiento para emitir la experticia que se le &nbsp;requiri\u00f3, seg\u00fan las inquietudes planteadas, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s irregularidades que advirti\u00f3 el &nbsp;accionante frente a ese dictamen, destaca la Sala que tales &nbsp;circunstancias debieron alegarse oportunamente, es decir, cuando se &nbsp;puso en conocimiento de las partes el trabajo cuestionado, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Es m\u00e1s, bien pudo aportar otra pericia &nbsp;para contrarrestar las afirmaciones contenidas en la impugnada, lo &nbsp;que se &nbsp;abstuvo de realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En ese orden, &nbsp;las actuaciones y la &nbsp;providencia cuestionada se &nbsp;encuentran motivadas y &nbsp;no lucen antojadizas, ya que contienen una interpretaci\u00f3n &nbsp;respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;el accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n &nbsp;para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y &nbsp;STC4373-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7252-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7252-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01352-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}