{"id":74984,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7293-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7293-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7293-2023\/","title":{"rendered":"STC7293 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7293-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7293-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 52001-22-13-000-2023-00071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 el &nbsp;amparo solicitado por Juan Carlos Jos\u00e9, en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Mar\u00eda &nbsp;Camila y Mar\u00eda Leticia, en contra del Juzgado Tercero de &nbsp;Familia del Circuito de Pasto. Al tramite se dispuso vincular a Luis &nbsp;Leopoldo, Carla Cecilia, Diana Marcela -madre de Mar\u00eda &nbsp;Antonia-, a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00125, a la Procuradur\u00eda &nbsp;de Infancia y Adolescencia y a la Defensor\u00eda de Familia de &nbsp;Pasto1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 16 de julio de 2012, &nbsp;Diana &nbsp;Marcela present\u00f3 demanda de alimentos contra Luis Leopoldo y &nbsp;Carla Cecilia \u2013abuelos paternos de su hija\u2013 (radicado &nbsp;2012-00289-00), asunto en el que, al admitir la demanda, se fijaron &nbsp;alimentos provisionales a cargo del se\u00f1or Luis Leopoldo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;A dicho tr\u00e1mite se alleg\u00f3 poder otorgado por el &nbsp;tutelante a sus padres demandados, para que, en su nombre y &nbsp;representaci\u00f3n, concertaran en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;que se celebrar\u00eda el 24 de julio de 2013, ofreciendo alimentos &nbsp;mensuales hasta de $200.000, incrementados seg\u00fan la ley, e &nbsp;indicando que no pod\u00eda comparecer a la diligencia, porque &nbsp;estaba participando en un concurso musical a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;En tal fecha, se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, en &nbsp;la cual las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el &nbsp;Juzgado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;atenci\u00f3n al escrito allegado suscrito por el padre de la ni\u00f1a, &nbsp;\u00e9ste contribuir\u00e1 hasta tanto obtenga su t\u00edtulo &nbsp;como odont\u00f3logo con una cuota mensual de alimentos por valor &nbsp;de $200.000, cuota que entregar\u00e1 el abuelo paterno, se\u00f1or &nbsp;Luis Leopoldo (\u2026) advirtiendo que la obligaci\u00f3n a cargo &nbsp;del abuelo paterno se extinguir\u00e1 ipso facto, una vez el padre &nbsp;de la ni\u00f1a empiece a trabajar como odont\u00f3logo, &nbsp;asumiendo para entonces el padre de la ni\u00f1a el total de la &nbsp;deuda pactada (\u2026) As\u00ed mismo, los abuelos paternos &nbsp;suministrar\u00e1n dos cuotas adicionales (\u2026) de $400.000, &nbsp;cada una, en los meses de julio y diciembre, en especie la cuota de &nbsp;junio, la que se suministrar\u00e1 a trav\u00e9s de vestuario y &nbsp;la cuota extraordinaria de diciembre se consignar\u00e1 en dinero. &nbsp;En cuanto a la cuota de junio, las partes acuerdan que, para la &nbsp;adquisici\u00f3n del vestuario de la ni\u00f1a, esa visitar\u00e1 &nbsp;a sus abuelos paternos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, el Juzgado incorpor\u00f3 el documento &nbsp;suscrito por el padre de la ni\u00f1a al expediente, dio por &nbsp;terminado el proceso y estableci\u00f3 que lo all\u00ed pactado &nbsp;hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y prestaba m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;El 23 de febrero de 2016, el Juzgado requiri\u00f3 a Luis Leopoldo &nbsp;y al tutelante, para que acreditaran el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, de acuerdo con lo establecido en la conciliaci\u00f3n &nbsp;del 24 de julio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;El 29 de julio de 2016, la actora radic\u00f3 escrito en el que &nbsp;dijo exonerar a los responsables del pago de la cuota de alimentos a &nbsp;favor de su hija, petici\u00f3n que fue coadyuvada por Luis &nbsp;Leopoldo, Carla Cecilia y Juan &nbsp;Carlos Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp;El 25 de mayo de 2017, el Juzgado neg\u00f3 lo solicitado por &nbsp;aquella, as\u00ed como por los accionados y el tutelante, indicando &nbsp;que, si su intenci\u00f3n era dejar sin efectos lo pactado, lo &nbsp;procedente era allegar un acuerdo en tal sentido, precisando c\u00f3mo &nbsp;se garantizar\u00eda el derecho de alimentos de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. &nbsp;El 18 de julio de 2017, Diana Marcela, &nbsp;Luis Leopoldo y Juan Carlos Jos\u00e9 suscribieron un documento de &nbsp;transacci\u00f3n, en el que: i) desistieron del proceso de &nbsp;alimentos, ii) aquellos pagaron $8\u00b4000.000 de las obligaciones &nbsp;alimentarias subsistentes hasta el 3 de noviembre de 2025 y iii) se &nbsp;declararon a paz y salvo de todo concepto de alimentos pasados y &nbsp;hasta que la ni\u00f1a cumpliera la mayor\u00eda de edad. &nbsp;Posteriormente, la actora puso de presente que lo transado fue la &nbsp;deuda alimentaria hasta el 23 de junio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.7. &nbsp;Corrido el traslado pertinente, la Defensor\u00eda de Familia y la &nbsp;Procuradur\u00eda 20 Judicial para Asuntos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia y la Familia conceptuaron que el acuerdo no cumpl\u00eda &nbsp;los requisitos de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.8. &nbsp;El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado orden\u00f3 realizar el &nbsp;estado de cuentas, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 18 de &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o, disponiendo abonar a la deuda los &nbsp;$8\u00b4000.000 que fueron recibidos por la actora, pero precisando &nbsp;que la transacci\u00f3n realizada no fue aprobada, porque iba en &nbsp;contrav\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a y no era clara, en &nbsp;especial, frente a las obligaciones futuras, por lo que la cuota &nbsp;alimentaria segu\u00eda vigente, seg\u00fan lo establecido en la &nbsp;conciliaci\u00f3n del 24 de julio de 2013, de manera que, como el &nbsp;padre de la ni\u00f1a obtuvo el t\u00edtulo de odont\u00f3logo, &nbsp;la obligaci\u00f3n del abuelo hab\u00eda finiquitado desde 2016, &nbsp;cuando el progenitor de la ni\u00f1a empez\u00f3 a trabajar. &nbsp;Destac\u00f3 que, aunque aqu\u00e9l no fue sujeto procesal en el &nbsp;tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, s\u00ed &nbsp;intervino ofreciendo el pago de los alimentos y que la exoneraci\u00f3n &nbsp;que \u00e9l y las dem\u00e1s partes radicaron no fue aprobada por &nbsp;auto del 25 de mayo de 2017, decisi\u00f3n que estaba ejecutoriada &nbsp;y que no fue recurrida. Adicionalmente, el Juzgado requiri\u00f3 al &nbsp;abuelo y al padre de la menor de edad, para que informaran desde &nbsp;cu\u00e1ndo este \u00faltimo empez\u00f3 a trabajar como &nbsp;odont\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.9. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo anterior, el 13 de febrero de 2020, el &nbsp;tutelante concurri\u00f3 al proceso \u00abactuando &nbsp;en calidad de parte demandada dentro del proceso\u00bb, &nbsp;para informar que ejerc\u00eda como odont\u00f3logo desde el 27 &nbsp;de enero de 2017 y que devengaba el 25% de lo facturado por las &nbsp;empresas a las cuales estaba vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.10. &nbsp;El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado orden\u00f3 expedir el &nbsp;estado de cuenta, lo cual se ejecut\u00f3 el 2 de diciembre del &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, Diana &nbsp;Marcela present\u00f3 demanda ejecutiva contra de Juan Carlos Jos\u00e9, &nbsp;con base en el acuerdo conciliatorio suscrito en el proceso anterior, &nbsp;asunto en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 24 de junio &nbsp;de 2021, por $33\u00b4685.854,85, m\u00e1s las cuotas que se &nbsp;causen3, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada el 12 de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 10 de abril de 2023, ante la &nbsp;falta de acuerdo conciliatorio, el Juzgado: i) declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva y pago parcial de la obligaci\u00f3n y ii) orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El gestor censura que, al no haber sido parte en el proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, el Juzgado err\u00f3 al &nbsp;librar mandamiento de pago en su contra tomando como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo un documento que \u00e9l no suscribi\u00f3 y con base &nbsp;en un poder que fue otorgado a sus padres, entonces accionados, sin &nbsp;tener en cuenta que no ten\u00eda presentaci\u00f3n personal y &nbsp;que ellos no son abogados, de manera que no estaban facultados para &nbsp;representarlo en dicho tr\u00e1mite, sumado a que lo acordado &nbsp;excedi\u00f3 lo autorizado en ese documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto resalt\u00f3 &nbsp;que era necesario tener en cuenta que en el proceso ejecutivo se &nbsp;discut\u00edan los derechos de una menor de edad, los cuales deb\u00edan &nbsp;prevalecer, y que la actitud procesal del tutelante en el proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos mostraba su conformismo frente a lo &nbsp;decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Diana Marcela, por medio de apoderado judicial, asever\u00f3 que la &nbsp;tutela era improcedente, porque el actor no interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra la providencia que decidi\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Luis Leopoldo y Carla Cecilia tacharon de falso el poder que se &nbsp;present\u00f3 al proceso de alimentos y que supuestamente fue &nbsp;firmado por su hijo y alegaron que cumplieron con sus obligaciones &nbsp;alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, porque lo decidido &nbsp;no era irrazonable y porque el promotor tuvo conocimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria impuesta en su nombre desde antes de &nbsp;que se iniciase el proceso ejecutivo, dado que intervino en el &nbsp;tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de alimentos sin exponer las &nbsp;falencias en las que sustenta la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, reiterando los argumentos expuestos en &nbsp;el escrito inicial y resaltando que tiene dos hijas menores de edad &nbsp;que se ven gravemente afectadas con la decisi\u00f3n, pues no se &nbsp;tuvo en cuenta el pago de $8\u00b4000.000 que hicieron sus padres, &nbsp;los cuales demostraban que estaba al d\u00eda con la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alejadas del orden jur\u00eddico, a lo cual se suma que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutelante no expuso en el proceso de fijaci\u00f3n de alimentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los reproches que plantea en esta sede, dejando fenecer las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades que tuvo para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular se advierte que el Juzgado accionado, al &nbsp;confirmar el mandamiento de pago, analiz\u00f3 los reproches que el &nbsp;tutelante reitera en esta sede y determin\u00f3 que en el proceso &nbsp;de fijaci\u00f3n de alimentos obraba poder otorgado por el padre &nbsp;alimentante, en el que reconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n y &nbsp;facult\u00f3 a sus progenitores para que acordaran el pago de la &nbsp;cuota alimentaria en su nombre y, tras citar lo acordado en esa &nbsp;diligencia, destac\u00f3 las actuaciones realizadas por el &nbsp;tutelante en dicho tr\u00e1mite, en particular, que &nbsp;<\/p>\n<p>fue &nbsp;el mismo ejecutado, reconoci\u00e9ndose como parte del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, que (\u2026), en escrito de &nbsp;fecha 12 \/02\/2020, manifest\u00f3 ser odont\u00f3logo graduado y &nbsp;estar trabajando desde el 27\/01\/2017, extinguiendo de esa forma la &nbsp;obligaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS LEOPOLDO y asumiendo desde &nbsp;dicha fecha la responsabilidad sobre la obligaci\u00f3n adquirida &nbsp;mediante el poder otorgado a sus padres para que concilien. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;entre los argumentos expuestos por el recurrente est\u00e1 el &nbsp;relativo a la afirmaci\u00f3n de la representante legal de la &nbsp;N.N.A. ejecutante, que en esa oportunidad asever\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Jos\u00e9 &nbsp;no era parte procesal dentro de dicho asunto, manifestaci\u00f3n &nbsp;que no proven\u00eda del Juzgado, y que adem\u00e1s debe ser &nbsp;comprendida en el marco legal aplicable al caso en concreto, que no &nbsp;es otro que el de la conciliaci\u00f3n en derecho y no as\u00ed &nbsp;el relativo al proceso jurisdiccional, ya que finalmente el proceso &nbsp;se dio por terminado a partir de la existencia de una conciliaci\u00f3n &nbsp;judicial y no una decisi\u00f3n jurisdiccional, situaci\u00f3n &nbsp;que permite al Juzgado, actuando como conciliador, flexibilizar el &nbsp;r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, para viabilizar el querer &nbsp;de las partes al transigir sus pretensiones y excepciones, siempre &nbsp;que ello no est\u00e9 en contrav\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el Juzgado precis\u00f3 que, si &nbsp;el ejecutado ten\u00eda reparos sobre la legalidad del acuerdo &nbsp;celebrado debi\u00f3 objetarse en su momento y no lo hizo. Por su &nbsp;parte, al ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos referidos y destac\u00f3 la validez &nbsp;de la conciliaci\u00f3n aprobada y las intervenciones del tutelante &nbsp;en el asunto sin cuestionar el tr\u00e1mite surtido y reconociendo &nbsp;el acuerdo, al punto que coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria pactada en la conciliaci\u00f3n &nbsp;allegada como t\u00edtulo ejecutivo, argumentos con los cuales &nbsp;descart\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. Tampoco prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de pago &nbsp;parcial, seg\u00fan lo referido por las partes en el documento de &nbsp;transacci\u00f3n, porque esta no fue aprobada, aunado a que dicho &nbsp;pago se abon\u00f3 a la deuda entonces vigente del abuelo y del &nbsp;padre de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, se observa, como se &nbsp;anticip\u00f3, que abord\u00f3 y decidi\u00f3 los &nbsp;planteamientos reiterados en esta sede bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del ordenamiento legal vigente y un an\u00e1lisis &nbsp;razonado de las evidencias allegadas, de manera que la simple &nbsp;disparidad de criterios entre lo considerado por el actor y lo &nbsp;establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir &nbsp;paso a la protecci\u00f3n reclamada, m\u00e1xime que el juez &nbsp;constitucional no est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les de &nbsp;los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o &nbsp;de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados y tampoco est\u00e1 &nbsp;facultado para realizar, con ese pretexto, una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, vale la pena resaltar que el tutelante s\u00ed &nbsp;intervino en el juicio de fijaci\u00f3n de alimentos reconociendo &nbsp;la conciliaci\u00f3n celebrada en su nombre en 2013 y la obligaci\u00f3n &nbsp;a su cargo, sin exponer los reparos que ahora formula: la acept\u00f3 &nbsp;totalmente con sus actuaciones procesales. De manera que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n de los argumentos de defensa en el respectivo &nbsp;asunto, que s\u00ed conoci\u00f3 en su momento, no puede ser &nbsp;subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 123 Documento PDF. CUADERNO PRINCIPAL.pdf. Expediente Digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso Rad. No. 2012-00289-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento en la carpeta 002 del expediente ejecutivo de radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00125. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento PDF. ACTA DE AUDIENCIA EJECUTIVO 2021-00125-00.pdf. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital dentro del Rad. No. 2021-00125. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7293-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7293-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 52001-22-13-000-2023-00071-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}